CNDJ - F11001110200020190167801ADJUNTA20220728074628-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190167801ADJUNTA20220728074628-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201901678 01 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto interlocutorio de primera instancia del 7 de febrero de 2020, proferido por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del
abogado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ DÍAZ.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO El comportamiento objeto de investigación disciplinaria consistió, en la inconformidad presentada por Myriam Barrera Fajardo en cuanto a que el implicado en su condición de apoderado de Gloria Amanda P á g i n a 1 | 9
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Acevedo, a quien venció en juicio en un proceso reivindicatorio que se tramitó ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá distinguido bajo
el radicado No. 2007 00365, inició una nulidad por representación indebida en cuyo escrito del 16 de junio de 2019 empleó un vocabulario soez y ofensivo en su contra (memorial a folios 3 a 14).
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado mediante certificado No. 149486 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 12 de abril de 2019, ordenó abrir proceso disciplinario.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la sesión del 6 de febrero de 2020, oportunidad procesal en la que se allegó copia del proceso reivindicatorio que se tramitó ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2007 00365. De otro lado se recepcionó la versión libre del abogado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ DÍAZ, quien manifestó que no entendía a cuáles palabras soeces se refería la quejosa, toda vez que en el aludido memorial narró unos hechos puestos de presentes por sus clientes y en el cual usó palabras como “presuntamente” “al parecer” y “presuntos arrendamientos”.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN P á g i n a 2 | 9
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante providencia del 7 de febrero de 2020, el Magistrado de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación, decidiendo terminar y archivar el proceso disciplinario a favor del abogado José Rosemberg Núñez Díaz, por cuanto no se observó comisión de falta disciplinaria alguna que reprocharle.
Lo anterior porque en el escrito de nulidad que presentó en el proceso reivindicatorio de marras, no se advierte trato irrespetuoso en contra de la quejosa, sino que se observa hechos relatados por el abogado que fueron narrados por su cliente.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa, estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 661 y el artículo 812 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que no compartía la decisión de terminación y archivo a favor del abogado investigado porque según ella fue irrespetuoso con ella como mujer, sin señalar las razones puntuales de ello, y se limita a cuestionar al Magistrado de primera instancia por su función, más no por la decisión tomada y a controvertirla con argumentos fácticos y jurídicos. 1 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan
carácter reservado. PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 2 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 3 | 9
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6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 25 de junio de 2021, al
Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de
la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias3 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. Caso en concreto.- 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” P á g i n a 4 | 9
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El recurso de apelación impetrado por la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado José Rosemberg Núñez Díaz, porque en su sentir la ha maltratado como mujer.
Con el fin de desatar el recurso impetrado y con la finalidad de otorgarle claridad a la decisión, resulta conveniente traer a colación el memorial mediante el cual, el abogado en representación de su cliente presenta incidente de nulidad dentro del proceso reivindicatorio de marras. Veamos: “Es bien sabido que el vecindario en donde está ubicado el inmueble objeto del proceso, que la señora MYRIAM BARRERA FAJARDO y los representantes legales de la sociedad TAFUR VILLEGAS y otras personas son allegadas y además se les sigue investigación en la Fiscalía, pues al parecer han obtenido más de un inmueble en el sector bajo la misma modalidad, además acreditan presuntos arrendamientos inexistentes…” Como puede observarse, el escrito no registra un lenguaje inadecuado o reprochable desde el punto de vista disciplinario. De la lectura de dicho memorial se desprende, que su contenido es indicativo de la
defensa de los intereses de sus clientes asumida por el profesional del derecho, de manera que plasmó en el documento lo narrado por ellos para atacar la posesión de la quejosa, siempre usando las palabras “presuntamente”, y por ende, no afectó ninguno de los deberes establecidos en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. En lo relacionado con las presuntas acusaciones temerarias de que fue víctima la quejosa solamente se cuenta con su dicho, ya que de la P á g i n a 5 | 9
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO lectura del memorial sólo se advierten meras presunciones, que son objeto incluso de investigación penal.
Así las cosas, es posible afirmar que el profesional del derecho investigado no afectó ninguno de los deberes establecidos en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, toda vez que no acusó temerariamente a la quejosa, simplemente, se itera, ejerció en debido forma el mandato otorgado por sus clientes. En conclusión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no observa irregularidad alguna que pueda ser enrostrada al disciplinable que amerite continuar con la investigación disciplinaria, máxime porque como se ha resaltado, no desconoció deber profesional alguno de los que tiene previstos la Ley 1123 de 2007. De esta manera, al igual que lo hizo el Magistrado de la primera instancia, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos esgrimidos con anterioridad, confirma
en su integridad la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020), proferido por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ DÍAZ, por las consideraciones expuestas en la parte motiva. P á g i n a 6 | 9
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 7 | 9
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 8 | 9
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9