CNDJ - F11001110200020190179301ADJUNTA20220602142843-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190179301ADJUNTA20220602142843-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 4291
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiunos (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201901793 01 Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con censura al abogado Héctor Hugo Buitrago Márquez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias encuentran su génesis en la queja formulada por el señor Nelson López Suárez contra el abogado Héctor Hugo Buitrago Márquez, a quien contrató para adelantar demanda laboral 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2Sala Dual integrada por Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martin Leonardo Suarez Varón. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA para el pago de la liquidación por despido contra la empresa Ambulancias sin Fronteras, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 201700348, pleito en el cual, advirtió una serie de conductas indiligentes, desde la radicación de la demanda como en su impulso procesal. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Héctor Hugo Buitrago Márquez, identificado con cédula de ciudadanía número 80.059.697, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 122.126 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) . La primera instancia mediante auto del 8 de mayo de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 6 de febrero de 2020 y 23 de marzo de 2021. Oportunidad procesal en la cual se recaudó entre otros medios probatorios los siguientes: El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copias del proceso No. 2017-0348, donde figura como demandante Nelson
López Suárez y como demandada la sociedad Ambulancias Sin Fronteras S.A.S. Comunicación de descargos realizada el 6 de junio de 2013 por la empresa Ambulancias Sin Fronteras S.A.S., dirigida al señor Nelson López Suárez. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Conversaciones a través de WhatsApp entre el quejoso y el abogado investigado desde el 25 de mayo de 2018 hasta el 30 de enero de 2019. Declaración del quejoso Nelson López Suárez: manifestó que contrató al abogado Héctor Hugo Buitrago Márquez, con el objeto de presentar una demanda contra la Empresa Ambulancias Sin Fronteras S.A.S, toda vez que había laborado allí hasta el mes de julio del año 2013, pero no le quisieron pagar la liquidación, sino hasta un año después de la finalización del contrato. Explicó que en un principio él había iniciado la asesoría jurídica con el Consultorio Juridico de la Universidad del Rosario, pero que por la cuantía le indicaron que debía contratar a un profesional del derecho. Señaló que después de instaurada la demanda, el abogado le solicitó que no lo llamara seguido porque el proceso era demorado, sin embargo, como no se comunicó con él durante un año, lo llamó y le manifestó que todo iba bien. Indicó que en la audiencia del 24 de enero de 2019 se les preguntó si había ánimo conciliatorio, a lo que tanto él como la parte
demandada contestaron que sí. En ese momento se suspendió la audiencia, él solicitó $20.000.000 y la parte demandada ofreció $500.000. Finalmente, la parte demandada le ofreció $1.000.000, los que el aquí querellado le solicitó que aceptara. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual conculcó el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem en la 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA modalidad de culpa. Lo anterior porque demoró la radicación de la demanda encomendada. El día 3 de junio de 2021, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a la defensa material del investigado: Solicitó, que se declare que su asistido no era culpable de la falta endilgada en el pliego de cargos, toda vez que del escrito de queja se desprende que el quejoso tenía dos tareas que cumplir antes del inicio de la demanda, las cuales eran presentar un derecho de petición ante la Sociedad Ambulancias Sin Fronteras S.A.S y solicitar el certificado
de Cámara y Comercio de la misma, gestión que sólo realizó el 26 de junio de 2017. Argumentó, que si bien el poder fue autenticado el 19 de julio de 2016, eso no quería decir que ese día el quejoso le haya hecho entrega de tal documento. Indicó que la demanda ya estaba lista y el único documento que faltaba era el certificado de representación legal, por lo cual, una vez entregado este último, al otro día el abogado investigado procedió a radicar la demanda el 27 de junio de 2017. Adujo, que el quejoso mantuvo constante comunicación con el profesional del derecho de manera telefónica y que de las pruebas se desprende que su cliente actuó con la debida diligencia, toda vez que el proceso finalizó bien, ya que se llegó a una conciliación que el quejoso aceptó libre y voluntariamente. Finalmente manifestó que en el presente proceso se generaba una duda razonable que debía ser resuelta a favor 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA del aquí investigado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con censura, al abogado Héctor Hugo Buitrago Márquez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123
de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, porque a criterio del a quo el profesional del derecho demoró la iniciación de la gestión encomendada, toda vez que a pesar de que por parte del quejoso se le otorgó poder el 19 de julio de 2016, el abogado presentó la demanda el 27 de junio de 2017, sin que se adviertan razones que exculpen su inactividad, al señalar que este contaba con los documentos necesarios para tal finalidad, salvo el de representación y existencia de la demandada, el cual, estaba en capacidad de obtener, luego de que su cliente le informará que estaba inscrita en Cámara de Comercio. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados; en término el apoderado del disciplinable formuló recurso de alzada solicitando se revoque la decisión sancionatoria y se absuelva a su defendido de responsabilidad. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Ello tras indicar que, pese a que el quejoso suscribió el poder el 19 de julio de 2016, le fue entregado a su destinatario en el mes de junio de 2017, adjuntándole el certificado de existencia y representación legal de la demandada en Cámara de Comercio, luego de esto fue que el implicado procedió a interponer el libelo, lo cual solamente podía
realizar con dicho documento, el cual fue relacionado en el acápite de anexos de la demanda no en pruebas; agregó que la primera instancia erra al dar una interpretación diferente al dicho del quejoso, pues este sí se había comprometido a realizar la entrega del certificado y no a simplemente indagar sobre esa situación. Adujo además que su procurado no estaba en la obligación de sufragar dicho gasto y que vuelve a errar el a quo al trasladarle dicha carga, deprecando la aplicación del principio de la buena fe y presunción de inocencia. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con censura al abogado Héctor Hugo Buitrago Márquez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio no se advierte una razón válida que justifique el actuar del togado en los hechos materia de investigación, pese a que el quejoso en el decurso de su narrativa no indica con precisión la fecha en la cual le entregó el poder al disciplinado, este había quedado vinculado contractualmente con su prohijado previa suscripción del mandato, dado que con antelación había expresado su aprobación para representarlo judicialmente, por lo que elaboró el formato del poder y se lo entregó a su cliente para diligenciarlo. Por otra parte, el quejoso convino dos obligaciones con el disciplinado, i) indagar si la entidad a demandar estaba inscrita en Cámara de Comercio y ii) radicar un derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo, actuaciones que desplegó, no obstante, independientemente de que haya o no realizado la labor de forma célere como lo pretende indicar el recurrente, el deber del profesional en derecho era actuar con la debida diligencia profesional, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes, dependientes y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo, en este caso, el litigante debe responder por la actuación de su cliente, dado que le encomendó unas labores prejudiciales con el propósito de avanzar con la gestión, aspecto que de no haber sido satisfecho pudo el letrado resolver el contrato, delegar a otro dichas diligencias o realizarlas personalmente, pero lo visto en su actuar corresponde a un comportamiento en suma incurioso.
En consecuencia, se concluye que el disciplinado incurrió en la falta imputada, al haber demorado la iniciación de las gestiones en el lapso facultado para ello, lo cual encuentra sustento en la suscripción del poder, el 19 de julio de 2016 y la presentación de la demanda 27 de 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA junio de 2017, periodo de inactividad por el togado sin que existan circunstancias o situaciones excepcionales que permitan inferir alguna causal de justificación de tal comportamiento, pues soporta su comportamiento en la ausencia de una expresa afirmación por parte del quejoso, aspecto que ya fue superado, al señalar que este debió exigirle a su cliente en un término prudencial el cumplimiento de las labores asignadas y sobre todo del poder diligenciado. Por lo tanto, cuando el jurista Héctor Hugo Buitrago Márquez, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en una conducta antijuridica de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, tras vulnerar el deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho este elemento. Por otra parte, atendiendo el criterio de culpabilidad, debe decirse que
las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Comisión se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento negligente. Cabe recordar que el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes3 y que en el sub examine, al doctor Héctor Hugo Buitrago Márquez, no le eran ajenos, pues al celebrar el contrato de prestación de servicios jurídicos con el quejoso este debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su cliente en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto en el menor tiempo posible, por lo que al demorar la iniciación de la gestión incurrió en el injusto calificado, sin que se pueda pregonar en su
comportamiento los principios de buena fe o duda en su favor, dado que las pruebas que militan en el expediente encaminan a esta Corporación a confirmar la postura del a quo la cual se ajusta a los criterios señalados en la Ley 1123 de 2007 y se encuentra conforme a derecho. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con censura al abogado Héctor Hugo Buitrago Márquez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 3 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa,
conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 del 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ
Secretaria Judicial (E) 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO Con nuestra acostumbrada consideración respecto de las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados exponemos las razones por las cuales nos apartamos de la decisión adoptada por la mayoría de la Corporación y, en consecuencia, salvamos voto en el asunto de la referencia, por medio del cual se resolvió confirmar en su totalidad la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el veintiuno (21) de junio de 2021, por medio de la cual resolvió sancionar al abogado Héctor Hugo Buitrago Márquez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma a
título de culpa. La situación fáctica del presente asunto hace referencia a una queja promovida en contra del abogado por, presuntamente, no haber actuado con celeridad en un asunto de carácter laboral. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar al abogado Héctor Hugo Buitrago Márquez al encontrarlo responsable de haber incurrido en una conducta que es calificada como contraria a la diligencia profesional. Los motivos de nuestro disenso se sintetizan en tres argumentos: 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA El primero consiste en que el fallo se fundamentó en la determinación de la fecha en que el quejoso suscribió el poder, como aquella en la cual se inició la gestión profesional del abogado, desconociendo lo que está probado en el expediente y que al menos generaría una duda en favor del disciplinable que debería resolverse en su favor y es que todo parece indicar que la fecha de entrega efectiva del poder ocurrió varios meses después de la suscripción del documento. En segundo lugar sostiene la providencia que “…el deber profesional en derecho era actuar con la debida diligencia profesional, lo cual se extiende el control de los abogados suplentes, dependientes y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo, en este caso, el litigante debe responder por la actuación de su cliente, dado que le encomendó unas labores prejudiciales con el propósito de avanzar con
la gestión, aspecto que no haber sido satisfecho pudo el letrado resolver el contrato delegar a otro dichas diligencias o realizarlas personalmente…”, lo cual en nuestra opinión va en contra de uno de los pilares de la responsabilidad disciplinaria en el ordenamiento jurídico colombiano, este es, el que la responsabilidad es personal, salvo que expresamente la norma prevea lo contrario. En este caso, estamos de acuerdo en que el abogado debe responder por el quehacer de aquellos que lo acompañan en el desarrollo de la gestión profesional, pero de ninguna manera puede esperarse que el abogado deba responder por la acción esperada del cliente, más cuando la misma, como se demostró en el expediente, era requisito para poder dar inicio a la gestión encomendada. En este orden de ideas extender la responsabilidad del abogado no al hecho de un tercero (dependiente de él) sino al quehacer del cliente, es desconocer los 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA principios de la responsabilidad que se han decantado en el ordenamiento colombiano. En efecto, en materia disciplinaria opera el principio de responsabilidad personal, según el cual un sujeto solo puede ser sancionado por actos y omisiones propias y no puede extenderse la imposición de la sanción a hechos de un tercero, salvo disposición legal en contrario, ello en virtud de lo establecido en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Asimismo, irradiar la responsabilidad a personas de quien no se puede
predicar el reproche, por no haber cometido el acto o la omisión, supondría desconocer por un lado la finalidad preventiva y correctiva de la sanción4 y el principio de necesidad de estas.5 Adicionalmente a lo anterior, aceptar como válida la opinión de la mayoría en cuanto a que lo que ha debido hacer el abogado frente a la demora en el actuar del cliente era “…resolver el contrato delegar a otro de dichas diligencias o realizarlas personalmente…” sería ir en contra de la misma naturaleza de la relación cliente-abogado y, en este caso, habría sido perjudicial para el quejoso. Finalmente, no puede olvidarse que en el presente caso el proceso terminó de manera favorable a los intereses del quejoso, de manera que la gestión del abogado fue exitosa y ello da cuenta de la no existencia de la falta, con lo que mantenerla como lo hace la mayoría de la Corporación, es ir en contra de principios de la lógica, fundamentalmente aquel de la no contradicción, toda vez que si la 4 Artículo 5 del Código General Disciplinario. 5 Al respecto ver ente otras las sentencias de la Corte Constitucional C-094 de 2021, C-038 de 2020 y C-329 de 2000. 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA gestión profesional fue exitosa no puede calificarse, al mismo tiempo, como culposa. En esos términos dejamos planteado nuestro salvamento de voto. Fecha ut supra,
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 16