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CNDJ - F11001110200020190180501ADJUNTA20220428182449-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190180501ADJUNTA20220428182449-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3893

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201901805 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida en audiencia el 29 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada MARTA

LUCÍA MALDONADO VERA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 13 de marzo de 2019, la señora NORIDA ASTRID SANTANA LUGO, interpuso queja disciplinaria contra la abogada MARTA LUCÍA MALDONADO VERA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 1 Decisión proferida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3893

Radicado No. 110011102000201901805 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios por los siguientes hechos: Indicó que el 14 de noviembre de 2018, en audiencia correspondiente al proceso No. 151-2017, por privación de

derechos de patria potestad en el Juzgado Octavo de Familia, en la cual la quejosa participó como testigo de los hechos por parte de la demandada, la abogada realizó afirmaciones que evidenciaron una falta de mesura y seriedad en el ejercicio de su profesión, faltando a su ética profesional. Expuso que en la audiencia se allegó un documento anónimo que días antes había llegado al domicilio de la quejosa el cual fue presentado por la abogada MARTA LUCÍA MALDONADO VERA para que obrara como prueba en un proceso que se adelantaba por privación de la patria potestad ante el Juzgado Octavo de Familia, el cual contenía información ajena a la realidad2.

2. El asunto fue sometido a reparto el 29 de marzo de 2019, correspondiéndole el trámite a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ3. Se allegó certificado No. 155262 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que la abogada MARTA LUCÍA MALDONADO VERA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51811857 y es portadora de la tarjeta profesional No. 153898, vigente para la época en que se expidió el mencionado certificado4.

3. El 6 de mayo de 2019, la magistrada ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la doctora MARTA LUCÍA MALDONADO VERA, y fijó el 31 de octubre de 2019, para 2 Folio 1 a 5 – 01. QUEJA 3 Folio 7 – 02. REPARTO

4 Folio 9 – 03. PRELIMINAR P á g i n a 2 | 14

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Radicado No. 110011102000201901805 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075.

4. Mediante auto del 22 de agosto de 2019, se dispuso fijar como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de julio de 20206.

5. Mediante correo electrónico del 27 de julio de 2020, la abogada MARTA LUCÍA MALDONADO VERA, solicitó le fuera remitido el expediente para poder ejercer su defensa7.

6. El 29 de julio de 20208, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinada, la quejosa y la representante del Ministerio Público, y se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1 Se escuchó en versión libre a la abogada MARTA LUCÍA MALDONADO VERA, quien afirmó que conoció a la quejosa el día 14 de noviembre 2018, en el Juzgado Octavo de Familia, cuando se llevó a cabo la audiencia de privación de patria potestad en contra de su compañero sentimental. En cuanto al documento que se mencionó, lo presentó como hecho sobreviniente, porque consideró que era su obligación informarle a la Juez lo que estaba pasando, para que lo tuvieran en cuenta,

dentro del proceso que se adelantaba. La magistrada interrogó a la abogada MALDONADO VERA, la cual indicó que en principio se pidió la privación de la patria potestad y como subsidiario la suspensión de la patria potestad, 5 Folio 10 – 04. APERTURA 6 Folio 13 – 06. FIJA FECHA AUDIENCIA 7 Folio 1 a 2 – 083 Solicitud de copias 2019.01805.00 8 Folio 1 – 10. Acta audiencia y RECURSO 29.07.20 y Audiencia 13 L. Audio audiencia 29.07.2020 rad. 2019.01805.00 1ra. P á g i n a 3 | 14

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Radicado No. 110011102000201901805 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios por el abandono en que se encontraba el menor. Señaló que se adelantó también un proceso ejecutivo de alimentos en el Juzgado 15 de Familia, el que ya profirió sentencia en contra del demandado. Manifestó que los padres del menor se divorciaron por Notaría y fijaron cuota alimentaria, y la custodia del menor quedó en cabeza de la madre, decisión que fue confirmada por el Tribunal en decisión del 6 de febrero del 2019. La abogada MALDONADO VERA, explicó que el documento que fue allegado en un sobre hablaba de las relaciones entre la quejosa y su actual compañero, así como de las actividades que ellos realizaban y que estaban relacionadas con el narcotráfico y el trabajo sexual de la quejosa, entre otras cosas. Manifestó que

pretendió evidenciar la situación de abandono del menor y hacerle ver al juez el peligro en el que se encontraba el menor. 6.2.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora NÓRIDA ASTRID SANTANA LUGO, quien se ratificó de la queja. Agregó que el primer encuentro con la abogada MALDONADO VERA, fue el día 13 de septiembre del 2018, en la Fiscalía 127, por un proceso que inició en contra de la señora Giselle Ladino Moreno, por unas afirmaciones que hizo a través de su abogada, porque manifestaron que Nicolás Patiño, hijo de Giselle y su actual compañero, era sometido a maltrato psicológico. Expresó que la abogada dijo que había puesto en conocimiento el contenido del sobre anónimo en pro del bienestar del menor, pero a su parecer la abogada asumió como propias las diferencias personales que su prohijada tenía con ella, pues presentó una prueba de psicología donde supuestamente el menor manifestó afectación psicológica por la relación personal con sus padres, lo P á g i n a 4 | 14

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Radicado No. 110011102000201901805 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios que evidencia una falta de independencia en el actuar de la abogada. 6.3.- La magistrada de instancia consideró que existían suficientes elementos de juicio para archivar el asunto, por lo tanto, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra la abogada MARTA LUCÍA MALDONADO VERA, toda vez que no

existieron elementos de juicio que indicaran que se le debían formular cargos a la profesional. DE LA DECISIÓN APELADA El 29 de julio de 2020, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, examinó el acervo probatorio y dio por terminada la investigación disciplinaria seguida en contra de la abogada MARTA LUCÍA MALDONADO VERA por considerar que no incurrió en falta disciplinaria9. Indicó que la queja presentada por la señora NORIDA ASTRID se originó en hechos relacionados con el proceso de privación de patria potestad de Giselle Ladino Moreno contra Daniel Andrés Patiño Palacios, el día 14 de noviembre 2018, la abogada MALDONADO VERA, presentó en la audiencia una documentación que recibió al parecer de manera anónima, el cual contenía unas afirmaciones injuriosas, calumniosas y tendenciosas, seguramente con la finalidad de obtener una decisión favorable dentro de ese proceso. Así mismo, señaló que la abogada consideró que se trataba de un hecho sobreviniente 9 Folio 1 – 10. Acta audiencia y RECURSO 29.07.20 y Audiencia 13 L. Audio audiencia 29.07.2020 rad. 2019.01805.00 1ra. P á g i n a 5 | 14

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Radicado No. 110011102000201901805 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

que debía poner en conocimiento de la Jueza, en razón de los derechos prevalentes del menor. Señaló que respecto a la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por hacer o dirigir manifestaciones o actuaciones respetuosas o injuriosas contra alguna persona que fue parte en el proceso, se observó que lo que la abogada realizó no fue ajeno al objeto del proceso que se estaba debatiendo, esto es la privación de la patria potestad del menor. La magistrada mencionó que, en ocasiones en los procesos de familia, las partes acuden a medios probatorios para evidenciar la idoneidad moral y material los padres, y en este caso la disciplinable buscó poner en conocimiento del juez un documento que podría tener incidencia en los resultados del proceso y que lo aportó no con el ánimo de ofender o hacer daño a la quejosa. Entonces, aunque el documento haya resultado ofensivo para la quejosa ese no es elemento del que pueda derivarse una injuria o calumnia. Advirtió que lo que decía ese documento tenía que ver esencialmente con el debate probatorio en el proceso de privación de patria potestad, por lo tanto, la magistrada no observó que la abogada haya podido tener un interés en la elaboración del documento, en hacer mal uso de él, o en utilizarlo de manera dolosa para ganar el proceso. Por otro lado, al ser procesos de familia, que tratan situaciones de carácter sensible, que por su misma esencia son reservados, es decir que se quedaron en el proceso, por lo que no habría lugar a falta disciplinaria alguna, razón por la cual ordenó el archivo de las diligencias.

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Radicado No. 110011102000201901805 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios DEL RECURSO DE APELACIÓN El 29 de julio de 2020, la señora NORIDA ASTRID SANTANA LUGO, dentro de la audiencia, interpuso recurso de apelación contra el auto que dispuso la terminación anticipada de la acción disciplinaria en favor de la abogada MARTA LUCÍA MALDONADO VERA, con fundamento en los siguientes argumentos10: La apelante refirió que la abogada presentó el sobre anónimo como un hecho sobreviniente, y a su parecer la abogada no podía presentar como prueba una información de la que no se hicieron las debidas investigaciones, también manifestó que no podía involucrar o excluir a la abogada y su prohijada de la procedencia del sobre porque esto hizo parte de una investigación en la Fiscalía. La magistrada concedió el recurso de apelación sin perjuicio de la indebida sustentación del recurso, pues consideró que como la quejosa no era conocedora del derecho, en aras de garantizar sus derechos, debía ser el superior quien se pronunciara sobre el recurso de alzada. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 5 de abril de 202111. 10 Folio 1 – 10. Acta audiencia y RECURSO 29.07.20 y Audiencia 13 L. Audio audiencia 29.07.2020 rad. 2019.01805.00 1ra.

11 Folio 1 - 01 110011102000201901805 01 P á g i n a 7 | 14

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Radicado No. 110011102000201901805 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de

competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 14

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Radicado No. 110011102000201901805 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas

dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinada. La calidad de disciplinada de la abogada MARTA LUCÍA MALDONADO VERA, fue acreditada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado No. 15526216. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 29 de julio de 2020, y la misma fue notificada a los intervinientes durante la audiencia en estrados, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 234 de la Ley 1952 de 201917, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia 16 Folio 9 – 03. PRELIMINAR 17 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto originalP á g i n a 9 | 14

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Radicado No. 110011102000201901805 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200718. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso concreto. El origen de la presente investigación la queja instaurada por la señora NORIDA ASTRID SANTANA LUGO, contra la abogada MARTA LUCÍA MALDONADO VERA, quien señaló que, para el 14 de noviembre de 2018, en audiencia llevada a cabo dentro del proceso No. 151-2017, por privación de derechos de patria potestad en el Juzgado Octavo de Familia, la abogada allegó un documento, que contenía acusaciones injuriosas y calumniosas en contra del demandado y de la quejosa. A su turno, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al estudiar el caso de la abogada MARTA LUCÍA MALDONADO VERA, mediante decisión del 29 de julio de 2020, ordenó la terminación de las diligencias, al considerar que no se observó que la abogada hubiese podido tener un interés de elaborar ese documento, y tampoco advirtió

irregularidad alguna en su gestión. 18 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 10 | 14

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Radicado No. 110011102000201901805 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Por su parte, la apelante indicó que a su parecer la abogada se valió de un documento que contenía afirmaciones injuriosas, calumniosas que no contaron con sustento probatorio, toda vez que se trató de un documento anónimo, y la abogada no se cercioró de que dichas afirmaciones fueran ciertas y las allegó al proceso, entonces, su conducta puede llegar a definirse contraria a la ley. Una vez revisado el acervo probatorio, encuentra probado que la abogada MARTA LUCÍA MALDONADO VERA, actuó como apoderada de la señora Giselle Ladino Moreno dentro del proceso No. 151-2016, que cursó en el Juzgado Octavo de Familia, adelantado en contra del señor Daniel Andrés Patiño Palacios, por privación de la Patria potestad y en audiencia del 14 de noviembre de 2018, la abogada presentó un documento anónimo que

realizaba acusaciones en contra del demandado y padre del menor y de su compañera, relativas a narcotráfico, guerrilla, trabajo sexual, entre otras manifestaciones. De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, encuentra esta Corporación que según la versión libre rendida de la abogada MALDONADO VERA, dentro de la audiencia de pruebas y calificación del 29 de julio de 202019, que si bien allegó dicho documento anónimo en la audiencia del proceso No. 151-2017, por privación de derechos de patria potestad en el Juzgado Octavo de Familia, esto fue sin el ánimo de hacer daño u ofender a la señora NORIDA ASTRID SANTANA LUGO o a la persona demandada, es decir al señor Daniel Andrés Patiño Palacios. Así mismo, se observa que quien interpuso la queja disciplinaria, 19 Folio 1 – 10. Acta audiencia y RECURSO 29.07.20 y Audiencia 13 L. Audio audiencia 29.07.2020 rad. 2019.01805.00 1ra. P á g i n a 11 | 14

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Radicado No. 110011102000201901805 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios es decir, la señora NORIDA ASTRID SANTANA LUGO, no es parte dentro del proceso por privación de derechos de patria potestad en el Juzgado Octavo de Familia, y pese a que la información del documento anónimo hace presuntamente referencia a ella y a su hijo menor, no es un elemento suficiente para endilgarle a la profesional del derecho falta disciplinaria, toda

vez que dicho documento solo se allegó al proceso con el fin de darlo a conocer. Así las cosas, esta Comisión encuentra que la abogada MALDONADO VERA, realizó las gestiones que cualquier profesional del derecho realizaría, para ejercer una debida representación y protección de los intereses de su cliente y su hijo, muestra de ello, fue poner en conocimiento el documento en que expresaban que aparentemente el menor involucrado en el asunto podría encontrarse en peligro. Contrario a lo manifestado por la recurrente, las actuaciones de la abogada no fueron calumniosas o injuriosas, pues no se logró demostrar que dichas aseveraciones fueran realizadas por la profesional del derecho. En consecuencia, la Comisión CONFIRMARÁ la decisión del 29 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la que se ordenó la terminación del procedimiento en contra de la abogada MALDONADO VERA, por cuanto los argumentos presentados en el recurso de apelación fueron desvirtuados. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, P á g i n a 12 | 14

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Radicado No. 110011102000201901805 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión del 29 de julio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó

la terminación de la actuación adelantada en contra de la doctora MARTA LUCÍA MALDONADO VERA, conforme a las motivaciones expuestas con anterioridad. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. Luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 13 | 14

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Radicado No. 110011102000201901805 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 110011102000201901805 01) P á g i n a 14 | 14

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