CNDJ - F11001110200020190190001ADJUNTA20221007132543-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190190001ADJUNTA20221007132543-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 01900 01
Aprobado, según acta n.° 077 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado José Manuel Saldaña Acuña.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por los señores Aquimín Vélez Torres, Luz Perla Vélez de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Antonio Suárez Niño. 3 Folios 2 al 15 del archivo virtual «01Cuadernoprincipal.pdf», carpeta de primera instancia del
expediente digital. Quijano, Rafael Eduardo Puerta Vélez, Edgar Antonio Puerta Vélez y María Consuelo Puerta Vélez, en el cual expusieron su inconformidad con la actuación del abogado José Manuel Saldaña Acuña en el proceso de pertenencia con radicación n.° 2014 00122 a cargo del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y en el proceso de petición de herencia con radicación 2018 00821, cuyo trámite correspondió al Juzgado 22 de Familia de esta ciudad. Según expusieron los quejosos, el abogado Saldaña Acuña representaba los intereses de la señora Flor Vélez de Saldaña en los dos procesos antes referidos. En el primero, el profesional del derecho se allanó a la pretensión de dominio presentada por quien fuera el yerno de su cliente, el señor Eduardo Silva Puerta. En el segundo, el abogado demandó a los hermanos Vélez para solicitar que se reconocieran los derechos de su poderdante sobre ese mismo inmueble. Además, en la demanda solicitó el pago de una cuantiosa suma de dinero por concepto de frutos no percibidos, esto, a pesar de conocer previamente que el inmueble no había estado en manos de los hermanos Vélez precisamente como consecuencia de la posesión arbitraria que era ejercida por el yerno de su cliente. En ese orden de ideas, los quejosos consideraron que la actuación del abogado Saldaña Acuña era desleal, fraudulenta o de mala fe, pues en representación de la señora Vélez de Saldaña contestó la demanda del proceso de pertenencia y se allanó a la pretensión de dominio del
yerno de su cliente. Luego, ejerciendo la representación de la señora Vélez de Saldaña, demandó a los hermanos de esta para que le fueran reconocidos frutos en cuantía de $84.000.000, a pesar de saber que el inmueble no estaba en manos de los demandados. Según expusieron, el abogado Saldaña Acuña habría incurrido en falta disciplinaria al fomentar litigios innecesarios con la presentación de la demanda de petición de herencia y, además, en actos fraudulentos y P á g i n a 2 | 16 abuso de las vías de derecho o su empleo en contra de su finalidad, pues si se allanó a las pretensiones en el trámite de pertenencia ―reconociendo los derechos de posesión de su pariente― ningún sentido tenía promover demanda de petición de herencia. Con la queja aportaron copia parcial del proceso de pertenencia a cargo del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, incluyendo el poder conferido por la señora Flor Vélez de Saldaña para representar sus intereses, escrito de contestación de la demanda del 25 de septiembre de 20184 y poder conferido al disciplinable por la señora Vélez de Saldaña, con el fin de presentar demanda de petición de herencia5.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja6 y acreditada la condición de abogado del investigado7, el magistrado instructor8, mediante auto del 22 de abril de 20199, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de julio de
2019.
3.2. En las sesiones del 25 de julio10 y 29 de octubre de 201911, y 25 de agosto de 202012 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de este acto se practicó ampliación de queja al señor Aquimín Vélez Torres, el testimonio del señor Camilo Andrés León Wilches y rindió versión libre de apremio el disciplinable. 4 Folios 36 a 46, ibidem. 5 Folios 48 a 46, ibidem. 6 Acta individual de reparto del 3 de abril de 2019, visible a folio 54, ibidem. 7 Folio 52, ibidem. 8 Decisión adoptada por el magistrado Antonio Suárez Niño. 9 Folio 56, ibidem. 10 Folios 110 a 108, ibidem. 11 Folios 134 a 135, ibidem. 12 Archivo «05ActaAudieciaTerminación», ibidem. P á g i n a 3 | 16 Al rendir versión libre de apremio el abogado Saldaña Acuña manifestó que la señora Flor Vélez de Saldaña era la viuda de su padre, la conocía desde hacía más de 35 años y le prestaba colaboración gratuita en la defensa de sus derechos sobre un inmueble que había pertenecido a su hermana fallecida, quien no dejó herederos de primer orden. Según expuso, conoció a toda la familia y supo de los motivos por los cuales el yerno de su cliente solicitó judicialmente ser declarado dueño de una parte del inmueble objeto de petición de herencia. Así las cosas, fue en ejercicio del mandato conferido por la señora
Vélez de Saldaña que contestó la demanda de pertenencia, allanándose a las pretensiones, pues así lo solicitó su cliente. Con el tiempo, acudió a la correspondiente vía legal para demandar la petición de herencia en contra de los hermanos Vélez, dado que los derechos de su mandante habían sido desconocidos en la sucesión y era preciso acudir a la jurisdicción para salvaguardar los intereses que le habían sido confiados. Por otro lado, al rendir ampliación de queja expuso el señor Aquimín Vélez Torres que «acusa» al abogado Saldaña Acuña porque presentó una demanda de petición de herencia, aun cuando sabía que el yerno de su poderdante intentaba despojarlos, por todos los medios, del bien inmueble respecto del cual pretendía ejercer derechos como heredera. Finalmente, el señor Camilo Andrés León Wilches expresó al rendir testimonio que supo de los hechos que rodearon la presentación de las dos demandas porque los señores Vélez eran sus vecinos y le consultaban el caso. Con el tiempo, fundó una firma de abogados y varios profesionales adscritos a la firma fueron quienes representaron a los intereses de la familia Vélez Torres frente a las demandas de los señores Flor Vélez y Eduardo Silva. P á g i n a 4 | 16 Según expuso el testigo, Eduardo Silva pretendía desde el año 2014 ser declarado dueño de un inmueble y a continuación su suegra, la señora Flor Vélez, demandó a los herederos de ese bien con el fin de obtener $84.000.000 por concepto de los frutos que este generó, aun
cuando sabía que los demandados no habían tenido acceso al bien desde el fallecimiento de la causante. En etapa de pruebas se incorporó copia completa de los procesos de petición de herencia con radicación 2018 00821 a cargo del Juzgado 22 de Familia de Bogotá y de pertenencia con radicación 2014 00122 a cargo del Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad13. 3.3. En el último acto, una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor del disciplinado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido: En primer lugar, la providencia refirió los hechos de la queja, las manifestaciones expuestas por el abogado al rendir versión libre de apremio y las pruebas practicadas en el curso de la investigación.
Luego, se consideró que estaba demostrada la existencia de los procesos de sucesión, de pertenencia y de petición de herencia, así como el trámite impartido por las autoridades judiciales que los dirigían y el estado procesal en el que se encontraba cada uno. 13 Subcarpetas «CdsYAudiosAudiencias», archivo 02 y «Anexos», archivos 1 y 2, ibidem. P á g i n a 5 | 16 Con fundamento en estas pruebas, se encontró demostrado que el abogado Saldaña Acuña representaba los intereses de la señora Flor
Vélez de Saldaña en los procesos de pertenencia y de petición de herencia, así como el hecho cierto de haberse allanado a la pretensión de dominio en el primer trámite y de solicitar, en el segundo, el reconocimiento de los derechos de su cliente como heredera del inmueble objeto del proceso posesorio. En segundo lugar, consideró que no existía mérito alguno para continuar la actuación, pues era claro que las actuaciones judiciales en las que ejercía como representante de la señora Flor Vélez no se excluían. Es decir, el abogado Saldaña Acuña no representaba intereses contrapuestos, todo lo contrario, defendía a su cliente en distintos trámites y estaba llamado a solicitar, por la correspondiente vía legal, la herencia a la que tenía derecho, de manera que era la autoridad judicial a cargo de resolver la pretensión de petición de herencia la que debía concluir si la señora Flor Vélez tenía vocación hereditaria y debía recibir los dineros solicitados. En tercer lugar, llamó la atención sobre el hecho de recaer la demanda de pertenencia sobre una parte del inmueble que había sido objeto de sucesión y era motivo de petición de herencia, no así sobre la totalidad de este. En esa medida, la pretensión del pago de frutos que presentó la señora Flor Vélez de Saldaña tenía sustento legal en la posesión que sus hermanos conservaban respecto de una parte del inmueble. El a quo estimó que era notoria la discusión familiar en torno a la propiedad de un bien inmueble y a la forma en la que debía ser repartido, diferencia en la cual el abogado Saldaña Acuña
representaba a una de las partes y debía desplegar las herramientas jurídicas a su alcance para defender los intereses confiados. P á g i n a 6 | 16 En síntesis, consideró que la contraparte del profesional del derecho no podía acudir a la acción disciplinaria «como si fuera una jurisdicción alterna al escenario natural en el que debían resolverse las pretensiones de las partes», para plantear la infracción de deberes profesionales a cargo del investigado, por cuenta del legítimo ejercicio de las acciones a su alcance, con el fin de defender los intereses confiados.
5. RECURSO DE APELACIÓN Los señores señores Aquimín Vélez Torres, Luz Perla Vélez de Quijano y María Consuelo Puerta Vélez interpusireon recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 25 de agosto de 2020.
El abogado que actuó como «vocero» de los quejosos manifestó no estar conforme con la determinación que acababa de notificarse y dijo que el investigado no podía representar a la señora Flor Vélez de Saldaña en la acción de pertenencia para allanarse a la pretensión y, al tiempo, presentar una demanda de petición de herencia que pretendía el pago de frutos los civiles del mismo predio, incompatibilidad que consideró evidente y que fue desconocida por la autoridad de primera instancia. En traslado a los no apelantes del recurso presentado, el representante del ministerio público y el disciplinado solicitaron al unísono confirmar la decisión de terminación y archivo.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación interpuesto, las diligencias fueron remitidas y asignadas por reparto al despacho del suscrito magistrado P á g i n a 7 | 16 ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 2 de junio de 202114.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por los quejosos, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que
debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 14 Archivo virtual «01 110011102000020190190001», carpeta de segunda instancia del expediente virtual. P á g i n a 8 | 16 ¿Fue acertada la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Fue acertada la decisión de terminación y archivo por cuanto, conforme a las pruebas practicadas, la conducta del abogado Saldaña Acuña no se ajusta a una falta disciplinaria. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la terminación del proceso disciplinario en el régimen sancionatorio de los abogados y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 7.2.1. La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, la cual se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, las que deben impulsarlo y tramitarlo a través del magistrado que por reparto haya sido escogido para la sustanciación.15 Durante la etapa de «iniciación», la sala de conocimiento puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de 15 Artículo 102 de la Ley 1123 de 2007.
P á g i n a 9 | 16 «improcedibilidad»16 Es el caso de las informaciones o quejas falsas, o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.17 En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se amplía la queja, mediante la declaración jurada del quejoso; se rinde versión libre sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el defensor, quienes puede solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas decretadas; y se califica provisionalmente la actuación. Sobre este último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del Abogado establece: Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la investigación, lo que se traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la terminación del proceso disciplinario. Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa
por la que debe optarse, siempre que no haya mérito para continuar la investigación, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos 16 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 17 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. P á g i n a 10 | 16 previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió, cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida por el disciplinable, o cuando concurre una causal de exclusión de
responsabilidad. El segundo de tales supuestos tiene que ver con que la conducta existió, pero que no constituye falta disciplinaria, por lo cual no se configuraría la tipicidad del comportamiento que es objeto de reproche. Por ende, si de lo que se trata es de determinar si hay lugar a continuar con la investigación, ante una conducta atípica, procesalmente se impone la terminación de las diligencias. 7.2.2. El caso concreto De acuerdo con lo expuesto, la Comisión considera que en el caso concreto la actuación del profesional del derecho en el proceso de petición de herencia, en representación de la señora Flor Vélez de Saldaña, no configura falta disciplinaria alguna. Efectivamente y tal y como manifestó el disciplinado en su versión libre, y como fue posible corroborarlo con la prueba documental incorporada, en el año 2014 este profesional del derecho contestó la demanda en el P á g i n a 11 | 16 proceso de pertenencia promovido en contra de los herederos determinados e indeterminados de la señora Cecilia Vélez de Jaramillo, entre ellos, la señora Flor Vélez de Saldaña. Al hacerlo, se allanó a la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio del demandante que recaía sobre dos apartamentos ubicados en un bien inmueble que era de propiedad de la señora Vélez de Jaramillo, predio de mayor extensión respecto del cual su mandante tenía vocación hereditaria. Luego, en el año 2018, teniendo en cuenta que los derechos hereditarios de su cliente no fueron reconocidos en el proceso de sucesión, el profesional del derecho presentó una demanda de petición herencia para que una autoridad judicial determinara si en efecto debía
reconocérsele tal calidad y, de contera, el valor proporcional de los derechos respecto de aquel que había recibido los herederos del predio de mayor extensión. En este contexto, la Comisión debe destacar que el abogado Saldaña Suárez no representó en forma simultánea o sucesiva a quienes tenían intereses contrapuestos, pues su representación fue ejercida respecto de la heredera cuyos derechos no fueron reconocidos en la sucesión y que pretendía, a través de la vía legalmente dispuesta para tal efecto, acceder a tal reconocimiento. Ahora, tampoco intentó defraudar los intereses de los hermanos Vélez, no fue desleal ni actuó de mala fe, sino que ejerció el mandato otorgado por su cliente para demandar el reconocimiento de la calidad de heredera, aun si previamente se había allanado a la pretensión de dominio del yerno de esta. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de dos situaciones jurídicas de distinto orden que comprometen a varias personas de una misma P á g i n a 12 | 16 familia, lo que no limita el derecho que tiene cada miembro del grupo familiar a decidir en forma autónoma si desea demandar el reconocimiento judicial de los derechos que considera le asisten respecto de un bien. Es más, las copias del proceso ponen en evidencia que la pretensión de pertenencia recaía sobre dos inmuebles de menor extensión que conformaban el predio de mayor extensión, adjudicado en común y proindiviso a la mayoría de los herederos de la señora Cecilia Vélez de Jaramillo. En ese orden de ideas, por lo menos en principio, tenía sustento la pretensión de la heredera excluida para que fueran
reconocidos los frutos civiles respecto de la parte del predio que posiblemente seguía en posesión de los hermanos Vélez. En otros términos, no surge contradictorio, defraudatorio o desleal pretender el reconocimiento como heredera sobre un predio de mayor extensión, respecto del cual un pariente discute una pretensión de dominio que es inferior a su totalidad. Incluso, así la posesión recayera sobre todo el bien, ninguna contradicción se advierte en el ejercicio del derecho de petición de herencia que invocó la señora Vélez de Saldaña a través del aquí disciplinable. En este escenario, es claro que el disciplinable actuaba en defensa de los intereses que le fueron confiados y, si bien contestó una demanda allanándose a las pretensiones sobre un inmueble y presentó otra solicitando el reconocimiento de heredera sobre ese bien, ello en forma alguna trasgrede los deberes profesionales a los que está sujeto. En esa medida, resultaba aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: P á g i n a 13 | 16 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante
decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia del 25 de agosto de 2020, proferida por el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del profesional del derecho investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 25 de agosto de 2020, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias, adelantadas contra el abogado José Manuel Saldaña Acuña, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del P á g i n a 14 | 16 mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 16
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16