CNDJ - F11001110200020190190501ADJUNTA20211029163608-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190190501ADJUNTA20211029163608-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A2193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de octubre dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201901905 01 Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.
Referencia: Abogado Apelación auto Interlocutorio ASUNTO Procede la Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 28 de mayo de 2021, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá denegó las pruebas solicitadas por la defensa material de la investigada, Francy
Milena Molina Jiménez1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El origen de las presentes diligencias tuvo origen en las diferentes noticias y notas de prensa publicadas en la web como en medios de comunicación a través de las cuales indicó que la abogada Francy Milena Molina Jiménez participó en el escándalo de sobornos a empleados y demás funcionarios de la Rama Judicial para manipular 1 MPElka Venegas Ahumada. 1 A2193
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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO el proceso de reparto de procesos, especialmente uno promovido por la denominada empresa Hyundai, el cual se suponía fuera asignado al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá.
Por estos hechos, se cursó investigación penal contra la hoy investigada, quien aceptó cargos de cohecho por dar y ofrecer, asunto que se distingue con el radicado No. 201900494 NI 349871. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la doctora Francy Milena Molina identificada con la cédula de ciudadanía No. 52150.143 aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 99.603, vigente al momento de la consulta2. El día 8 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra la investigada, quien fue declarada persona ausente y se le designo defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 19 de abril y 28 de mayo de 2021, en la cual, se dio traslado de la noticia disciplinaria a los intervinientes, para luego abrir la etapa de pruebas recaudándose entre otras las siguientes: Copia de la investigación penal No. 201900494 NI 349871, cursada contra la investigada. Asimismo, se escuchó la intervención de la defensa de confianza de la disciplinada quien solicitó anular las actuaciones adelantadas. 2 Folio 10 del c.o. 2 A2193
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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Planteamiento que prosperó y se ordenó recomponer las diligencias,
dejando a salvo las pruebas allegadas al proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 28 de mayo de 2021 la Magistrada Sustanciadora luego de conceder la palabra a la defensa de la investigada para solicitar pruebas, resolvió negar las testimoniales de los fiscales Daniel Hernández Martínez y Álvaro Betancourt Martínez, Ligia Del Carmen Hernández, Juez 6ta Civil del Circuito de Bogotá, David Teleky Ayala y Julián Lara Castellanos -abogados, quienes tuvieron participación directa en los hechos materia de investigación, pero que a la postre no resultan necesarios para establecer si la profesional investigada actuó o no en calidad de abogada. DE LA APELACIÓN La defensa de confianza de la disciplinable inconforme con la decisión adoptada en precedencia formuló recurso de alzada, insistiendo en su petición, dado que los testigos a los que acude son prueba idónea para determinar que la profesional hoy investigada no actuó en calidad de abogada en el desarrollo de los hechos que sirvieron de sustento para hallarla sancionada. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 A2193
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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO
257A de la Constitución Política de Colombia3, que señala que esta
Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Para esta Superioridad se torna adecuado recalcar que, en nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la concesión y valoración de elementos de juicio con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. 3 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados”. 4 A2193
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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión del recurso de apelación promovido por la defensa de la disciplinable, respecto de la decisión adoptada el 28 de mayo de la presente anualidad, mediante la cual, se denegó parcialmente su solicitud probatoria testimonial. En lo que refiere a la prueba testimonial, la recurrente de forma genérica recalca que los fiscales Daniel Hernández Martínez y Álvaro Betancourt Martínez, Ligia Del Carmen Hernández, Juez Sexta Civil del Circuito de Bogotá, David Teleky Ayala y Julián Lara Castellanos -abogados, pueden determinar que su representada, hoy disciplinada no actuó en el desarrollo de los hechos jurídicamente relevantes como profesional del derecho sino como ciudadana, no obstante, dicho planteamiento no será cobijado por esta Judicatura, pues corresponde a esta Jurisdicción determinar tal aspecto, si bien es cierto, las personas llamadas a declarar pudieran traer a colación aspectos intrínsecos de como acontecieron los hechos, estos se encuentran ampliamente esbozados y aclarados en el acervo probatorio que integra el proceso penal que cursó contra la doctora Francy Milena Molina Jiménez y en el cual esta acepto cargos por el delito de cohecho por dar e ofrecer. Expediente que obra como prueba en esta investigación. Para finalizar, y al no encontrarse por innecesarias mayores
consideraciones al respecto, se reitera que la postura de la recurrente no identificó cómo o de que manera la intervención de los testigos pueden abonar a esta investigación de forma positiva y real, dado que no se estableció por parte de aquella las circunstancias si quiera sumarias en como la togada se relacionó con ellos. 5 A2193
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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Por consiguiente, se concluye que las declaraciones solicitadas por la recurrente que fueron negadas son inconducentes, inútiles e innecesarias para el desarrollo de esta investigación, en consecuencia, se confirmara la decisión censurada en su integridad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 28 de mayo de 2021, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá denegó las pruebas solicitadas por la defensa de la investigada Francy Milena Molina Jiménez.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello
en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 6 A2193
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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: DEVUELVASE el expediente a la comisión seccional de origen
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 7 A2193
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 8