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CNDJ - F11001110200020190194801ADJUNTA20220811151817-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190194801ADJUNTA20220811151817-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5097

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201901948 01 Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró al doctor ANCÍZAR RODRÍGUEZ GARCÍA, responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, porque desatendió el deber estipulado en el numeral 10º del artículo 28, a título de culpa, sancionándolo con TRES (3) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó el 18 de marzo de 2019 el señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ 1 Por medio de su apoderada de confianza MARÍA CRISTINA CALDAS GONZÁLEZ. 2 Decisión proferida por los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y MARTÍN

LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

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Radicado No. 110011102000 201901948 01 Abogados en Apelación de Sentencia FRANCO contra el abogado ANCÍZAR RODRÍGUEZ GARCÍA, porque al actuar como su apoderado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-178 que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, tramitado en el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá no lo hizo con la debida diligencia, en tanto una vez se dictó el 8 de agosto de 2017 un auto requiriéndolo para que en el término de diez (10) días corrigiera la demanda, solo lo hizo en forma extemporánea a pesar de que el proveído fue notificado por estado y publicado en la página de la Rama Judicial. Agregó que, no obstante el abogado RODRÍGUEZ GARCÍA sostuvo que el auto de inadmisión de la demanda debía serle notificado a través de un mensaje de datos, el Juzgado en decisión del 17 de octubre de 2017 rechazó el recurso de reposición incoado por aquel, aduciendo que la notificación del auto inicial se había surtido en debida forma. Puntualizó que su apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda y la subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión el 17 de diciembre de 2017, señalando que la notificación se había

realizado de manera adecuada, al tiempo que declaró la improcedencia del recurso de alzada. Sostuvo que el mismo abogado optó por promover una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, pero el Consejo de Estado en su Subsección A, Sección Segunda negó el amparo por considerar que no existía prueba de que los accionados hubieran inobservado las formalidades legales en el trámite de la demanda inicial en la medida en que no se afectó el debido P á g i n a 2 | 44

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Radicado No. 110011102000 201901948 01 Abogados en Apelación de Sentencia proceso, pues se hizo la correspondiente anotación del auto cuestionado en el sistema de la Rama Judicial, a lo que agregó que el hecho se originó en que el profesional del derecho no allegó el respectivo poder, acto este que había debido prever. Para que fuera tenido como prueba, allegó copia del poder, de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, auto de inadmisión y de rechazo de la demanda, así como el auto que confirmó el Tribunal3. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el magistrado director del proceso4, en auto del 22 de abril de 2019, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho ANCÍZAR RODRÍGUEZ GARCÍA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas5.

3.- El disciplinable allegó poder que le otorgó a la doctora María Cristina Caldas González, para que lo representara en el asunto disciplinario6. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 25 de julio7, 29 de octubre8 de 2019; y 19 de febrero de 20209 en las cuales se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, se le reconoció personería jurídica a la defensora de confianza del disciplinable, se reconoció como vocero del quejoso al abogado Enrique Antonio Casas Rojas, el disciplinable rindió 3 Folios 1 a 37 cuaderno original 1ª instancia. 4 Doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 5 Folio 39 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 62 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 64 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 115 cuaderno original 1ª instancia y video. 9 Folios 172 y 173 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 44

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Radicado No. 110011102000 201901948 01 Abogados en Apelación de Sentencia versión libre, el quejoso amplió y ratificó la queja, rindieron testimonio los señores Jhonatan Gustavo Pinzón Rubiano y Nohora Marcela Romero Salamanca. En la última diligencia, se formularon cargos10 contra el abogado ANCÍZAR RODRÍGUEZ GARCÍA porque pudo incurrir en la falta

del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber posiblemente desatendido el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no atendió con la debida diligencia el encargo confiado por el quejoso en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-178, pues si bien procuró promover un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de inadmisión, este fue rechazado por formularse de manera extemporánea generando así el mismo efecto en relación con la demanda, por no ser subsanada en tiempo. 5.- El 7 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual se rindieron alegatos de conclusión así: 5.1.- El representante del Ministerio Público11 indicó que se probó la existencia de la falta a la debida diligencia endilgada, pues el disciplinable presentó la demanda contenciosa, la cual no fue admitida, pero no procedió a su subsanación a pesar de que contaba con el término de diez (10) días para tales efectos. Advirtió que, los recursos que interpuso el disciplinable, así como la tutela que presentó, no fueron suficientes para desmarcase de su conducta omisiva y en ese sentido puso de presente que no eran 10 Minuto 19:55. 11 Doctor Juan Carlos Perafan Burbano. P á g i n a 4 | 44

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Radicado No. 110011102000 201901948 01 Abogados en Apelación de Sentencia de recibo las exculpaciones esgrimidas, ya que la falta de trámite de la demanda no obedeció a un error del Juzgado por no haberlo notificado a través del correo electrónico. Culminó su intervención resaltando el carácter antijurídico de la conducta del disciplinable al no atender con diligencia, como era su deber, el encargo dado por el quejoso quien de esa manera vio perjudicada su aspiración de plantear la defensa de sus intereses dentro del proceso, lo que conllevaba a la imposición de una sanción. 5.2.- El disciplinable manifestó que era cierto que presentó la demanda de nulidad que correspondió al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 8 de agosto de 2017, la inadmitió y se inventó un estado con el cual se pretendió notificar tal inadmisión. Indicó que en su oficina había una abogada encargada de revisar los estados y con ella pudo comprobar que en ese Juzgado no se insertaron de manera oportuna los mismos. Adujo que, una vez se revisaron los estados por los días en que se dictó el auto, no se encontró ninguna anotación del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, pero que el 22 de agosto de 2017 le fue comunicado por una abogada que existía un estado de este despacho, lo que motivó a que de inmediato se presentaran los recursos de reposición contra el referido proveído. Reiteró que no se envió notificación del auto de 8 de agosto de 2017, a su

correo electrónico y aun así, luego se dictó el auto de rechazo de la demanda en un nuevo accionar erróneo. P á g i n a 5 | 44

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Radicado No. 110011102000 201901948 01 Abogados en Apelación de Sentencia Agregó que debido a su intervención y para dilucidar el asunto, las diligencias llegaron a conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en forma sorpresiva cambió su línea jurisprudencial al sostener que las comunicaciones de las decisiones al abogado eran de carácter optativo cuando antes sostenía lo contrario. Advirtió que, en todo caso, el Juzgado optó por rechazar la demanda cuando aún faltaban tres (3) días para poderla corregir omitiendo librar un mensaje de texto a su correo, con lo cual afectó de manera significativa los intereses de su poderdante. Terminó señalando que en este evento no se dio prelación al derecho sustancial, pues se desconoció que contaba con tres (3) días para corregir la demanda con lo cual consideraba que debía ser exonerado de los cargos formulados en su contra ya que había hecho todo lo posible para representar al quejoso, lo que contrastaba con la defensa que habían asumido las diferentes instancias judiciales frente a la actuación del Juzgado que omitió la virtualidad para notificarlo de la decisión que tomó, desconociendo lo establecido en la Ley 1437 de 2011. 5.3.- La defensora de confianza del disciplinable, señaló que en el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, luego de

presentada la demanda por parte de su prohijado como apoderado del señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ FRANCO, se procedió a su inadmisión, sin que de esta decisión se comunicara por el correo electrónico a aquel como lo establecía el artículo 201 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, y añadió que transcurridos siete de los diez días con que se contaba para la subsanación de la demanda, el disciplinable interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron negados, ante lo cual P á g i n a 6 | 44

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Radicado No. 110011102000 201901948 01 Abogados en Apelación de Sentencia promovió una acción de tutela. Y que en el resuelve de ésta se señaló que la notificación se había producido por conducta concluyente, a lo que se sumó una nulidad que también resultó con decisión desfavorable. Advirtió que los términos del Código General del Proceso eran perentorios e improrrogables, y que ello era importante para señalar que obraba prueba según la cual el auto de 8 de agosto de 2017, no fue insertado en el correo electrónico del disciplinable. Terminó aseverando que no era razonable plantear abandono ni descuido del asunto encomendado. Reiteró que el Juzgado desconoció el artículo 201 del Código General del Proceso. A su vez, señaló que la queja violaba el principio de legalidad porque hubo un error de parte del Juzgado en la medida en que el estado no se publicó en la página correspondiente y que, en consecuencia,

tales falencias no podían perjudicar al quejoso ni afectar al abogado RODRÍGUEZ GARCÍA, quien había hecho todo lo posible para que se tramitara la demanda contenciosa contra la Nación-Policía Nacional. 5.4.- El magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente12. 6.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: • El JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, remitió copia física del expediente No. 2017-178 promovido por el señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ FRANCO, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, 12 Archivo 8 carpeta primera instanciaexpediente digital y audio. P á g i n a 7 | 44

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Radicado No. 110011102000 201901948 01 Abogados en Apelación de Sentencia Policía Nacional13. • Documentos aportados por el disciplinable14. • Hoja de consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2017-17815. • Respuesta del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, al abogado ANCÍZAR RODRÍGUEZ GARCÍA al derecho de petición del 26 de julio de 201916. • El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia integra del expediente radicado No. 11001-03-15-2018-0318001, cuyo actor era MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ FRANCO17.

  • Memorial del quejoso en el que controvirtió las pruebas presentadas por el disciplinable18. • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección D, remitió la acción de tutela de primera instancia que correspondiera por reparto al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, promovida por el señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ FRANCO contra la Policía Nacional y otros19. • La defensora del abogado disciplinable aportó las comunicaciones enviadas al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, con base en las cuales solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso contencioso desde el auto de 17 de octubre de 2017, y que se ordenara la corrección de la demanda20. • El Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, allegó certificación 13 Folio 68 cuaderno original 1ª instancia y carpeta PROCESO 2017 - 178 FOLIO 69.

Expediente digital. 14 Folios 72 a 110 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folios 117 y 118 cuaderno original 1ª instancia. 16 Folios 126 a 128 cuaderno original 1ª instancia. 17 Folio 129 cuaderno original 1ª instancia y carpeta PROCESO 2018-3180 FOLIO 130. Expediente digital. 18 Folios 131 a 163 cuaderno original 1ª instancia. 19 Folio 168 cuaderno original 1ª instancia y carpeta TUTELA 2016 - 1100 FOLIO 169. Expediente digital. 20 Folios 174 a 187 cuaderno original 1ª instancia.

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Radicado No. 110011102000 201901948 01 Abogados en Apelación de Sentencia enviada por la firma Century Link relacionada con la notificación por estado electrónico No. 28 correspondiente a ese Juzgado, de fecha 9 de agosto de 201721. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de julio de 2020, sancionó al abogado ANCÍZAR RODRÍGUEZ GARCÍA, con suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a que incurriera en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º del mismo normado, a título de culpa. Adujo la Sala de instancia que la relación profesional entre el abogado RODRÍGUEZ GARCÍA y el señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ FRANCO estaba comprobada. Que el togado en virtud del mandato conferido el 5 de junio de 2017, presentó demanda contenciosa administrativa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2017-178, quien en auto del 8 de agosto siguiente la inadmitió

y requirió al apoderado de la parte actora para que adecuara la demanda. El auto de inadmisión fue notificado por estado electrónico el 9 de agosto de 2017. Contra el auto de inadmisión de la demanda, el abogado disciplinable presentó los recursos de reposición y apelación el 22 21 Folio 192 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 9 | 44

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Radicado No. 110011102000 201901948 01 Abogados en Apelación de Sentencia de agosto de 2017 exponiendo varios argumentos, entre ellos, que el proveído no le había sido notificado a su correo electrónico ancízaroga@gmail.com y rodríguezcaldasabogados@gmail.com. El Juzgado, en auto de 17 de octubre de 2017, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y la demanda por no haber sido subsanada por la parte actora. Lo anterior, porque de una parte, que la providencia inadmisoria se había notificado en debida forma por estado electrónico insertado en la página de la Rama Judicial, sin que la falta de envío por mensaje de datos al correo electrónico del apoderado hiciera nugatoria tal notificación y, de otro lado, que habiéndose proferido el auto el 8 de agosto de 2017 y notificado por estado al día siguiente, había cobrado ejecutoria el 14 de agosto de 2017, y la reposición fue presentada el 22 de agosto del mismo año. Agregó que de haberse presentado el recurso dentro de la ejecutoria del auto recurrido, se hubiesen

interrumpido los términos otorgados para subsanar la demanda, por lo que por su extemporaneidad no se podían revivir los términos, y concluyó que no hubo subsanación de la demanda en tiempo. Contra esa decisión, el abogado RODRÍGUEZ GARCÍA presentó los recursos de reposición y apelación. La subsección F, sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído del 4 de mayo de 2018 confirmó la providencia en su integridad. Por lo anterior, el abogado promovió una acción de tutela contra el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá y la subsección F, sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La cual fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en P á g i n a 10 | 44

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Radicado No. 110011102000 201901948 01 Abogados en Apelación de Sentencia auto del 11 de septiembre de 2018, quien no le reconoció personería para actuar al abogado por no haber adjuntado el respectivo poder teniendo entonces como accionante al señor RODRÍGUEZ FRANCO y, en decisión del 25 de octubre de 2018 fue negado el amparo constitucional, decisión que al ser impugnada se confirmó el 26 de marzo de 2019. Así las cosas, señaló la Sala que, aunque el abogado promovió en tiempo la demanda contenciosa administrativa, no la subsanó en

el término previsto y ello acarreó su rechazo por las razones que adujo el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá en auto del 17 de octubre de 2017. Por otro lado, consideró que no obraba elemento probatorio alguno del cual se pudiera colegir que el Juzgado hubiera incurrido en alguna equivocación o vulneración en el marco de la notificación del auto cuestionado por el abogado disciplinable. En efecto, el artículo 201 del CPACA al referirse a la notificación por estado, establece que se debe hacer para los autos no sujetos al requisito de la notificación personal y que los mismos, se notifican por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. Agregó que, aunque pudo haberse pasado por alto la notificación al correo electrónico del abogado disciplinable, en todo caso la notificación del auto inadmisorio de la demanda se hizo por estado a través de los medios informáticos de la Rama Judicial, como lo revelaba la información suministrada por el ingeniero de soporte en relación con el estado No. 28 del 9 de agosto de 2017. Por tanto, consideró importante indicar que el auto que inadmitió la demanda se dictó el 8 de agosto de 2017, se notificó por anotación P á g i n a 11 | 44

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Radicado No. 110011102000 201901948 01 Abogados en Apelación de Sentencia en estado electrónico el 9 de agosto, por lo que el abogado disciplinable contaba con la posibilidad de interponer el recurso de

reposición hasta el 14 de agosto de 2017 y solo lo hizo el 22 de agosto de 2017. Lo anterior, le permitió a la Sala considerar que la manera como el profesional del derecho asumió el trámite del proceso contencioso promovido por el ciudadano RODRÍGUEZ FRANCO, fue determinante para que una vez inadmitida la demanda no se procediera a subsanarla, pues, por el contrario, dedicó sus esfuerzos a promover un recurso extemporáneo y mientras tanto, como lo anotó el Juez 30 Administrativo del Circuito de Bogotá en decisión de 17 de octubre de 2017, feneció la oportunidad de enmendar las falencias dejando a su cliente sin la posibilidad de incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, adujo que quedó demostrada la falta a la debida diligencia profesional con respecto de las gestiones encomendadas por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ FRANCO al disciplinable, por lo que sostuvo que se infringió el deber del artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que le imponía al abogado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en tanto se demostró que de manera injustificada no estuvo atento a corregir los yerros puntualizados por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá para que la demanda fuera admitida y como consecuencia, se produjo su rechazo. Por lo anterior, no fueron de recibo las respetables posturas exoneratorias esgrimidas por el disciplinable y su defensora, de una

parte, porque no se desconocieron las disposiciones relativas a la P á g i n a 12 | 44

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Radicado No. 110011102000 201901948 01 Abogados en Apelación de Sentencia notificación del auto que inadmitió la demanda y en esa dirección no existió vulneración y, de otro lado, aunque aquel optó por promover una acción de tutela para intentar revivir unos términos que dejó vencer, ese hecho no lo desmarcaba de lo que realmente existió, que no fue cosa distinta a no subsanar la demanda contenciosa. De manera que, la conducta atribuida al abogado RODRÍGUEZ GARCÍA contribuyó a deslegitimar la profesión jurídica y, además, implicó la afectación de las aspiraciones del quejoso, pues la representación de sus intereses no se pudo proyectar en el proceso contencioso quedando así al margen de entablar la correspondiente demanda. Por tanto, teniendo en cuenta esas circunstancias y observando la Sala que el abogado carecía de antecedentes disciplinarios, consideró necesario, proporcional y razonable imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses22. DE LA APELACIÓN La defensora de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que argumentó, en síntesis, lo siguiente: • Indicó que, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el auto del 8 de agosto de 2017 no pretendió que se corrigiera

la demanda, sino que se ejerciera el derecho de oponerse a la decisión de suspender parte del acto demandado. Por lo que la falta era del Juzgado que no revocó el auto y a su turno decidió el 22 Archivo 10 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 13 | 44

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Radicado No. 110011102000 201901948 01 Abogados en Apelación de Sentencia recurso de reposición, y rechazó la demanda. Transcribió lo que expuso el disciplinable en el recurso de reposición, y manifestó que no había certeza respecto a “que de manera injustificada el togado no hubiese estado atento a corregir los yerros puntualizados”, pues antes de corregir la demanda, se tenía que reponer el auto que rechazó parte de la demanda. • Hizo referencia a unos hechos de la queja relacionados con la firma del quejoso en la acción de tutela que presentó el togado, y expuso los “hechos reales” al respecto. • Advirtió que la demanda fue inadmitida el 8 de agosto de 2017, y el Juzgado olvidó anotar la decisión en el medio informático de la Rama Judicial en la fecha correcta y enviar un mensaje de datos al apoderado a los correos electrónicos registrados expresamente en la demanda, tal como lo disponía el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que de acuerdo a las normas procesales de orden público era mandatorio enviar el mensaje de texto, y no era una liberalidad decidir que correos incluía para notificar. Por lo que estaba

demostrado y probado que omitió incluir los correos electrónicos suministrados por el abogado disciplinado en el contenido de la demanda, así como que las diferentes instancias querían amparar tal ilegalidad, incluyendo el Consejo de Estado en sede de función constitucional de Tutela. Agregó que, fue por esa razón (falta de notificación en legal forma) que el disciplinable, cuando habían corrido siete (7) días del término de diez (10) días concedido por el Despacho para corregir la demanda y proceder a su admisión, lo que hizo fue interponer un recurso de reposición y en subsidio de apelación, en atención a que P á g i n a 14 | 44

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Radicado No. 110011102000 201901948 01 Abogados en Apelación de Sentencia el asunto que pretendía el despacho era que se quitara del petitum de la demanda parte del acto administrativo complejo demandado, pues pretendía que se mantuviera la proposición jurídica completa. Recursos que fueron fallados negativamente, tanto por el Juzgado 30 administrativo como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual, actuando siempre en defensa de los intereses del señor RODRÍGUEZ FRANCO, el disciplinable redactó e interpuso con la firma del quejoso una acción de tutela por las mismas razones, tutela que, aunque fue negada, determinó que en el caso en estudio operó la notificación por conducta concluyente, y transcribió lo dispuesto por el Consejo de Estado a folio 22 del fallo de tutela. Por lo que había de entenderse que, en

el caso concreto operó la notificación por conducta concluyente, y era necesario recordar el contenido del artículo 301 del C.G.P., que señala que la providencia se considera notificada por conducta concluyente “…en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal…”. Por lo que con base en la decisión del Consejo de Estado – dentro de la acción de tutela - en el sentido de que en el caso en estudio operó la notificación por conducta concluyente, el disciplinable apoyado en el numeral 3º del artículo 133 del C.G.P. presentó una solicitud de nulidad a partir del auto del 17 de octubre de 2017, dentro del proceso que se adelantaba en el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta el contenido del inciso 4º del artículo 118 del C.G.P. que a la letra dice “(…) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y P á g i n a 15 | 44

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Radicado No. 110011102000 201901948 01 Abogados en Apelación de Sentencia comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelve el recurso (…)”. De manera que, como el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda fue presentado al día siete (7) del término de diez (10) días dado para corregir demanda, el Despacho a turno que declaraba que este era extemporáneo, debió a volver a correr

el término, o, en su defecto, conceder los tres (3) días faltantes del término. Y resaltó que esa era una discusión estrictamente procesal y no disciplinaria, sin embargo, el despacho nuevamente desconoció los términos procesales y no concedió los días faltantes, nuevamente con yerro judicial. • Señaló que, en el proceso reposaban las pruebas de que el auto del 8 de agosto de 2017, no fue incorporado en esa fecha a los medios electrónicos de la Rama Judicial. Sin embargo, aún faltaba la prueba relacionada con la fecha y hora en que se insertó en los medios informáticos de la Rama Judicial el Estado No. 28 del 9 de agosto de 2017, sin que la Oficina de Soporte de la página web de la Rama Judicial hubiese respondido, en contravía al artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que exige que se debe garantizar la comunicación entre los despachos y garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Por lo que se debía tener en cuenta que fue Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, el que cometió los errores que omiten el cumplimiento de los términos y procesos establecidos en la ley. • Manifestó que se debía tener en cuenta el testimonio de la señora Nohora Marcela Romero Salamanca, quien indicó que “se tramitó en representación del quejoso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, que fue inadmitida P á g i n a 16 | 44

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5097

Radicado No. 110011102000 201901948 01

Abogados en Apelación de Sentencia por un error de notificación del Juzgado 30 Administrativo al desconocer el artículo 201 del Código General del Proceso, pues siendo ella la encargada de revisar por el sistema judicial los procesos, sólo el 22 de agosto de 2017 encontró una actuación referida al expediente del señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ FRANCO, por lo tanto ese mismo día se interpuso un recurso de reposición dándose por notificados por conducta concluyente”. • Argumentó que la primera instancia señaló que “(...) El comportamiento que se atribuyó al abogado de marras derivó del hecho de que no atendió con la debida diligencia el encargo confiado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ FRANCO con ocasión del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, pues si bien procuró promover un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que inadmitió la demanda éste fue rechazado al haber sido formulado de manera extemporánea lo que acarreó que el libelo no fuera subsanado en tiempo (...)”. De manera que, lo que indicó era que el Juzgado tenía que haber rechazado el recurso por extemporáneo y conceder el término que faltaba para corregir la demanda que por mandato legal quedó en efecto suspensivo. Que si en gracia de discusión se aceptaba la tesis de que el recurso se presentó en forma extemporánea, habiendo conducta concluyente, quedaban los tres (3) días para

corregir la demanda en la forma ordenada por el despacho. Por lo que era otro error sistemático del despacho que amparaban los superiores en violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, cerraron puertas y siguieron cerrando para que no se accediera

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