CNDJ - F11001110200020190200601ADJUNTA20220809150623-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190200601ADJUNTA20220809150623-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARIA CRISTINA BLANCO BECERRA Quejoso: JHON FREDDY RAMIREZ ROA Y OTROS Radicación: 11001-11-02-000-2019-02006-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá D.C., 3 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 59
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, en contra de la sentencia del 15 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada María Cristina Blanco Becerra por quebrantar el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en los numerales 4º y 6º del artículo 35 ibídem, sancionándola con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Martín Leonardo Suarez Varón y Elka Vanegas Ahumada (Páginas 293 a 298 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” Carpeta
Primera Instancia). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó que María Cristina Blanco Becerra se identifica con cédula de ciudadanía No. 23.556.830 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 140.606 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó por queja formulada por los señores
Viviana Jhoana Lemus Mendoza, Jose Isidro Rodríguez Gómez, Manuel Antonio Hernández Roa, Jhon Fredy Ramírez Roa, Oscar Javier Sastoque Osorio y Javier Aparicio Torres el 18 de marzo de 20193, quienes indicaron contrataron a la abogada Blanco Becerra para que ejerciera la representación de estos en la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento y que la profesional cobró la suma de $10.000.000 para asistirlos y que en esa oportunidad la encartada les indicó que aceptaran cargos. Manifestaron que, posterior a la audiencia, la apoderada continuó asesorándolos, que le cancelaron la suma de $13000.000 de los cuales $7000.000 eran para reparar integralmente a la víctima y que evidenciaron que la abogada nunca realizó la indemnización a la víctima. Y que lo único que realizó la investigada fue constituir un título judicial por valor de $1.243.356 y que el dinero restante, informó la abogada que lo había gastado pagando los gastos de un perito que tasó los daños y que debido a lo anterior los quejosos debieron realizar nuevamente una indemnización de perjuicios por valor de $8.756.644. Expresaron que debido a que la abogada se quedó con el dinero entregado para indemnizar a las víctimas y
que estas no fueron reparadas en su totalidad, una vez se resuelva la apelación de la sentencia los quejosos podrán ir a la cárcel.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
2 Página 41 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. 3 Página 02 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 2 | 19 La queja fue recibida por reparto el 5 de abril de 20194, seguido de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 09 de abril de 20195, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria. En sesiones del 18 de julio de 20196, 12 de noviembre de 20197, 12 de marzo de 20208 y 19 de octubre de 2020,9 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la primera audiencia se dio lectura a la queja, seguido de ello el quejoso Jhon Fredy Ramírez Roa, asumió la vocería de los demás denunciantes a efectos de presentar ampliación de queja, así: Ampliación de Queja: El vocero de los quejosos indicó que, el mandato fue pactado verbalmente con la abogada el día 15 de enero de 2016; que posterior a ello acordaron el pago de la suma de $13’000.000, la cual debía pagar cada quejoso el valor de $1’000.000 y que los $7’000.000 restantes eran para indemnizar a la parte denunciante del proceso penal.
Refirió que, la profesional no expidió recibos de los dineros recibidos y que los emolumentos le fueron entregados a la abogada antes de la sentencia del proceso penal y que de los $7’000.000, solo fueron destinados $1’234.000 para la indemnización de las víctimas. Anotó que, luego de condenados en el proceso penal, los quejosos debieron volver a indemnizar a los denunciantes, con el excedente que fue $8.700.000 aproximadamente; posterior a ello perdieron contacto con la abogada y que luego debieron contactar a otro profesional para presentar recurso de casación.
Versión Libre: la disciplinada indicó que el 15 de enero de 2016, asistió a los quejosos en una audiencia que se adelantó en la Unidad de Reacción Inmediata URI de Tunjuelito; afirmó que en su criterio le pareció excesiva
4 Página 35 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. 5 Página 43 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. 6 Página 57 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. 7 Página 154 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. 8 Página 173 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. 9 Página 278 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 3 | 19 realizar una indemnización a las víctimas de esa causa penal por valor de $10.000.000, siendo que el delito se cometió en tentativa y que los únicos daños fueron una chapa y una teja y que el afectado no determinó los
perjuicios, afirmó que nunca contó con los datos del denunciante y que la víctima nunca manifestó interés en ser reparada. Manifestó que, en vista de lo anterior, le solicitó a la fiscalía la designación de un perito para la estimación de los perjuicios y que el 27 de diciembre de 2016 le dio la orden al perito Jaime de Jesús García Boyacá que realizara el dictamen de perjuicios. Aseguró que el fiscal le informó que la víctima estaba interesada en ser reparada y que el dictamen rendido por el perito arrojó que la suma a indemnizar era la de $1.243.356, teniendo como prueba el escrito de acusación, pero que dicho dictamen no fue tenido en cuenta por la juez, debido a que el perito no tasó el lucro cesante. Adujo que reunió la suma de $3400.000 y que al perito se le pagó la suma de $1500.000 y que $1243.356 fue el dinero que constituyó como depósito judicial por concepto de reparación y que los $600.000 restantes, los tomó como concepto de honorarios, ya que los quejosos le adeudaban dinero. Informó que ha realizado varias gestiones profesionales a los quejosos donde siempre ha actuado conforme a derecho. Indicó que, no es cierto que recibió $7000,000 para indemnizar a las víctimas, que solo recibió $4000,000 los cuales ya había indicado como los distribuyó. Acto seguido el Magistrado Instructor, procedió a decretar pruebas, teniendo en cuenta las documentales, teniendo en cuenta las aportadas por los quejosos y las manifestadas por la abogada.
Se decretó el testimonio de los señores Jhon Fredy Espinosa Villegas y Jaime de Jesús García Boyacá. De igual forma, solicitó el Magistrado certificación del estado actual del proceso 2016-00343, y se ordenó oficiar al P á g i n a 4 | 19 Banco Agrario para que informe los títulos judiciales constituidos en el proceso referido. En la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, con asistencia de la disciplinada y uno de los quejosos, se corrió traslado de la documental incorporada y se escucharon los testimonios antes decretados: Testimonio del señor Jhon Fredy Espinosa Villegas: indicó que trabaja con la disciplinada que era el asistente; informó que es quien recauda los dineros, señaló que la inculpada expide recibos cuando los clientes lo exigen. Para el caso puntual de los hechos de la queja, indicó que conoce a los quejosos porque les han llevado varios procesos, que el proceso penal origen de la queja se generó en la URI de Tunjuelito, que los honorarios pactados para ejercer la defensa se pactó la suma de $1’000.000 con cada detenido. Expresó que nunca expedían recibos y que tenían las cuentas en un libro, que a los quejosos se les pidió una segunda cuota de $1’000.000, pero que no fue cancelada en su totalidad, frente a la indemnización de los denunciantes, indicó que la apoderada intentó comunicarse con esta parte sin obtener resultado alguno, por lo cual contrató a un perito para dictaminar
la indemnización de perjuicios. Indicó que a los quejosos se les informó que debían aportar cada uno la suma de $700.000 para efectos de procurar realizar la indemnización de perjuicios, ya que el monto inicial de $10.000.000, era desproporcionado y que de los 6 quejosos solo 4 consignaron la suma de $2800.000. Finalmente expresó que, con el dinero recaudado se pagó al perito por el dictamen y se constituyó el título judicial por el valor de $1243.356, lo cual informó al proceso. En tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación, con asistencia de la disciplinada y el agente del Ministerio Público, se reiteraron requerimientos sobre certificación y estado del proceso 2016-00343, de igual forma el Magistrado Instructor, interrogó nuevamente a la disciplinada, P á g i n a 5 | 19 quien indicó que recibió en total la suma de $6’000.000, por concepto de honorarios y que posteriormente la suma de $4’000.000,oo para indemnizar a las víctimas y para pagar el perito que realizó el dictamen de perjuicios. Finalmente, el magistrado dispuso escuchar algunos quejosos. En la cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación, con la comparecencia de la disciplinada, se incorporó la documental ordenada en audiencia anterior, la disciplinada expuso que con ellos se demostraba que estuvo todo el tiempo presente en la actuación penal con la finalidad de reparar a las víctimas, lo cual nunca ocurrió y que tampoco está demostrado que ellos entregaron las sumas de dinero enunciadas en el escrito de queja.
Formulación de cargos: luego de lo anterior el Magistrado Instructor procedió a realizar la calificación, profiriendo pliego de cargos contra la investigada por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en los numerales 4º y 6° del artículo 35 ibídem, en la modalidad de dolo.
Primer cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Frente al cargo, expuso la primera instancia que, dentro del trámite del proceso se demostró que la disciplinada recibió sumas de dinero por valor de $4000.000 para reparar a las víctimas, pero que solo destinó la suma de $1.243.356 para ello, otro tanto lo invirtió en el pago de un perito que contrató y lo restante se lo apropió como honorarios, sin realizar ninguna
P á g i n a 6 | 19 devolución de dinero a sus poderdantes. Falta que fue imputada por la Seccional a título de dolo. Segundo cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” Estimó el Magistrado que la abogada incurrió en la falta disciplinaria enunciada debido a que recibió las sumas de dinero para reparar a las víctimas sin que hubiere expedido los recibos correspondientes. Falta imputada a título de DOLO.
Pruebas: La disciplinada solicitó se escuchara el testimonio de Jaime de Jesús García Boyacá y la ampliación del testimonio de Jhon Fredy Espinosa
Villegas. El 10 de noviembre de 202010, se realizó audiencia de juzgamiento en la cual se recepcionó la ampliación del testimonio del señor Jhon Fredy Espinosa Villegas, quien indicó que trabaja con la abogada la disciplinada como asistente, que conoce a los quejosos porque les han llevado varios procesos penales, que ejercieron la defensa dentro del proceso penal por
hurto seguido en contra de estos, que los quejosos inicialmente pagaron $6000.000 por concepto de honorarios, y que posteriormente entregaron la suma de $4000.000 por concepto de reparación, de los cuales se destinó la suma de $1’500.000 para pago del perito, la suma de $1243.356,oo para constitución del depósito judicial por concepto de reparación y el excedente de $1’253.644,oo fue imputado a honorarios. 10 Página 290 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 7 | 19 Seguido de lo anterior, se escuchó el testimonio del señor Jaime de Jesús García Boyacá, quien indicó que es perito, investigador judicial y criminal, expresó que conoce a la disciplinada desde hace 8 años, que realizó un dictamen pericial para tasar los daños y perjuicios dentro del proceso penal por hurto seguido en contra de los quejosos debido a que los denunciantes estimaron que los perjuicios ascendían a $10000.000 pero que nunca tuvieron ánimo de ser reparados. Adujo que, le consta que se reunieron con los quejosos y que les indicaron el dictamen pericial a elaborar, así como su costo el cual estuvo entre $1200.000 y $1400.000 y, que, en esa oportunidad luego de indicarle a los quejosos, procedió a cancelarle el valor del dictamen al perito en presencia de estos que realizó el trabajo y que arrojó como indemnización la suma de $1200.000, aproximadamente. Seguido de lo anterior, se corrió traslado a la disciplinada para alegar de
conclusión, quien realizó un recuento de los hechos que dieron origen a la actuación, indicando que los quejosos fueron capturados por tentativa de hurto y que ella ejerció la defensa de los mismos; aseguró que les indicó a los denunciantes que se debía realizar indemnización a las víctimas, y que debido a que estas no tenían ánimo de ser reparados, decidieron con el consentimiento de las víctimas contratar al perito para tasar la indemnización de perjuicios, que los quejosos reunieron la suma aproximada de $4’000.000 y que se le dio la orden de trabajo al perito para realizar el dictamen; afirmó que los quejosos siempre estuvieron de acuerdo con que el excedente de la reparación se abonara a honorarios. Indicó que los quejosos intentan perjudicarla con mentiras, que ella siempre siguió las instrucciones impartidas por los quejosos y que, una vez recibió el dinero, procedió a cancelar al perito la suma restante del dictamen encomendado, y a constituir el título judicial y que el excedente fue abonado a honorarios.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 8 | 19
Mediante providencia del 15 de febrero de 202111, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente a la abogada María Cristina Blanco Becerra por quebrantar el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en los numerales 4º y 6° del artículo 35 ibídem, sancionándola con
tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. El a quo indicó que la abogada incurrió en las faltas endilgadas al destinar su voluntad y con conocimiento de ello, los dineros recibidos por sus poderdantes por concepto de reparación integral, pues en el plenario se demostró que de los $4’000.000 recibidos solo realizó un pago de $1’243.356, por concepto de reparación a las víctimas, pese a que el dictamen elaborado por el perito arrojó como indemnización la suma de $2’082.200 y que esto se vio reflejado en la sentencia de primera instancia de fecha 13 de abril de 2018 por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, pues concluyó que la indemnización no se realizó de manera integral acorde con lo solicitado por la victima a lo cual se agregó que el peritaje no podía tenerse en cuenta por ser realizado por un particular que no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia. De lo anterior, la Seccional concluyó que la abogada recibió las sumas de dinero para reparar a las víctimas pero que no las entregó en su totalidad, realizando una distribución arbitraria de los mismos, pues en últimas constituyó a ordenes del proceso, la suma que esta estimó, sin tener en cuenta lo cuantificado por las víctimas, ni lo dictaminado por el peritaje que a su vez tampoco fue tenido en cuenta dentro del proceso penal. En el mismo sentido, determinó el sentenciador de primer grado, que la abogada Blanco Becerra no expidió recibos de las sumas de dinero recibidas, ni del pago destinado a la reparación de la víctima en el proceso
penal, ya que de los valores recibidos no obra constancia escrita, lo cual debía realizar, las dos faltas fueron cometidas a título de dolo, pues según 11 Páginas 293-298 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 9 | 19 la Seccional la abogada obró con conocimiento de las infracciones y voluntad de materializar su realización.
6. RECURSO DE APELACIÓN Al encontrarse inconforme con la decisión, la abogada disciplinada interpuso
recurso de apelación12, en donde manifestó que:
1. En primer lugar, indicó que para ejercer la defensa de los quejosos dentro del proceso penal, pactó la suma de $2’000.000, con cada uno de estos, los cuales le pagarían $6’000.000, para las audiencias concentradas y los restantes $6.000.000 durante el proceso, y que el segundo pago fue incumplido, pues pese a que esta actuó hasta el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que los quejosos no le han cancelado la totalidad de los honorarios pactados.
2. Argumentó que, existe duda respecto del dinero entregado por los quejosos por concepto de reparación a la víctima del proceso penal, pues el quejoso enunció en el escrito de queja que entregaron la suma de $7’000.000, pero que esto no se encuentra demostrado dentro del proceso y que además en el recurso de casación presentado por los quejosos se indica que la abogada nunca les informó sobre la reparación a la víctima, lo cual en su sentir es contradictorio.
3. Planteó la recurrente que, el trabajo profesional realizado fue diligente y
que buscó siempre la reparación de los perjuicios en los términos del artículo 132 de la ley 906 de 2004, que buscó el nexo entre la conducta y el daño y que la estimación de los perjuicios no puede basarse en la simple manifestación económica, ya que los perjuicios deben ser demostrados y comprobados dentro del proceso y que para el caso puntual, la apoderada solicitó en varias oportunidades la comparecencia de la parte denunciante a efectos de establecer el monto de los daños, lo cual no fue posible. 12 Páginas 307-312 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 10 | 19 Indicó que todos los quejosos fueron informados por parte de la apoderada del procedimiento a seguir, de los trámites, y de las eventualidades que se podían presentar en el avance del proceso y que siempre estuvieron de acuerdo, y que fue cuando se enteraron del fallo condenatorio que iniciaron las acciones en contra de la apoderada, de igual forma, indicó que al proceso disciplinario se allegó copia del expediente penal donde consta que la apoderada actuó siempre con diligencia y dentro de los parámetros legales.
4. Frente al dinero por concepto de reparación, afirmó que el monto a reparar fue el mismo que se consignó, lo cual se puede constatar en el proceso, y que la suma de $2’082.200, salió de un informe entregado a la defensa, adujo la recurrente, que el testigo presentado por esta informó a la magistratura que los quejosos autorizaron expresamente el abono del excedente por concepto de honorarios y que los quejosos no manifestaron
la verdad. Afirmó que no es cierto que se haya apropiado indebidamente de los dineros, pues su destinación se realizó bajo autorización expresa de los quejosos, y que tampoco es cierto que se obró con dolo, pues la suma de $4’000.000 fue destinada al pago de honorarios del perito, al pago de la indemnización de perjuicios a la víctima y dinero abonado a honorarios de la apoderada. Por los anteriores argumentos solicitó se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se exima de cualquier responsabilidad, pues el expediente disciplinario debió apreciarse de manera integral y bajo el principio de la sana crítica.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 21 de octubre de 2021, al despacho de P á g i n a 11 | 19 la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el recurso de apelación.13
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan
causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Frente al punto 1. Con relación al pacto de honorarios suscitado en la relación profesional convenida entre los quejosos y la abogada María Cristina, así como si los mismos han sido o no cancelados en su totalidad, considera esta Corporación que dicho argumento desborda lo debatido en el asunto que nos ocupa, pues para ello el legislador ha previsto mecanismos propios que se deben surtir al interior del proceso principal, como es el caso del incidente de regulación de honorarios, de manera tal que el hecho planteado por la recurrente y relacionado con la deuda de honorarios no puede ser tenido en cuenta como argumento de controversia frente a la sentencia apelada. Frente al punto 2. Con relación a la duda respecto del monto recibido por la profesional para efectos de realizar la reparación a la víctima del proceso penal, resulta 13 Consecutivo 01 “01-11001110200020190200601ACTA DE REPARTO” - Cuaderno Segunda Instancia. P á g i n a 12 | 19 importante resaltar que, si bien en la queja se indica que la apoderada recibió la suma de $7’000.000, lo cierto es que en el curso del proceso quedó demostrado que el valor entregado por los quejosos a la abogada para efectos de realizar la reparación fue de $4’000.000, lo cual se encuentra soportado en la declaración de los testigos Jhon Fredy Espinosa Villegas y Jaime de Jesús García Boyacá, quienes coinciden en afirmar que
el dinero entregado por los quejosos fue este y no el indicado en el escrito genitor de la investigación. Entonces, al encontrarse determinado el valor recibido por la abogada, la duda planteada en tal sentido queda desvirtuada, de igual forma, el hecho que los quejosos hubieran manifestado en el recurso de casación algo diferente, lo cierto es que al interior del proceso disciplinario se confirmó la suma entregada y la destinación de la misma. Frente al punto 3. La recurrente alegó que, sus actuaciones se siempre se surtieron con el apego de la norma y que esta durante el tiempo de su gestión actuó en forma diligente, que procuró identificar y determinar los perjuicios, pero que la víctima no compareció al proceso ni tampoco manifestó interés en ello, que todas sus actuaciones fueron ejercidas de buena fe y que siempre mantuvo informados a los quejosos de los procedimientos a seguir, lo cual en su sentir no fue tenido en cuenta por la Seccional. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, las faltas endilgadas y por las cuales fue sancionada la abogada María Cristina Blanco, son las establecidas en los numerales 4° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, relacionadas con la entrega de dineros y la no expedición de recibos, mas no por la faltas a la diligencia y deber de información (numerales 1° y 2° del artículo 37 Ibídem), por lo cual al no haber sido reprochados dichos comportamientos no es posible entrar a realizar un análisis de dichas conductas desplegadas por la apoderada, tampoco resulta procedente que P á g i n a 13 | 19 tales argumentos sean tenidos en cuenta como disenso de lo ya resuelto en
primera instancia, pues como se indica se trata de conductas diferentes. Ahora, enuncia la apoderada que en la sentencia de primera instancia se realizó un indebido análisis del dictamen pericial realizado por el señor Jaime de Jesús García Boyacá, pues se tuvo en cuenta el informe presentado por este a la apoderada donde indica que el monto total a reparar es la suma $2’082.200, pero que el dictamen presentado al proceso penal No. 2016-343-00 es otro. Al respecto y una vez verificada la documental obrante el proceso, encuentra que, en efecto, se realizó una indebida valoración de dicha prueba, sin que ello altere la decisión de instancia como pasa a enunciarse. A folios 130 al 134 del archivo PDF que conforma el cuaderno principal de primera instancia, se aprecia un primer dictamen donde se encuentran totalizados los perjuicios por valor de $2’082.000; sin embargo, esta documental fue aportada por la apoderada con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación de fecha 18 de julio de 2019. Sin embargo, mas adelante y dentro de los documentos aportados por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a folios 213 a 217 obra dictamen presentado al proceso donde se totalizan perjuicios por valor de $1’243.356, suma que guarda coincidencia con el depósito judicial realizado por la abogada el día 28 de agosto de 2017.14 No existiendo duda sobre dicho valor. No existiendo entonces discusión sobre la suma consignada a órdenes del juzgado por concepto de reparación a la parte denunciante del proceso penal 2016-343-00, se ocupa esta Corporación de analizar los valores
recibidos por la apoderada y su destinación. Como se indicó en lineamientos anterior, demostrado está, por los testimonios de los señores Jhon Fredy Espinosa Villegas y Jaime de Jesús 14 Página 154 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 14 | 19 García Boyacá que los quejosos efectivamente realizaron la entrega de $4000.000, para efectos del trámite de reparación a la parte denunciante. De igual forma, las declaraciones ya enunciadas demostraron que, de este dinero recibido por la apoderada, se destinó la suma de $1’500.000, para el pago del perito y también que $1’243.356, fueron constituidos en el título judicial No. 400100006196780 por la abogada Blanco Becerra. El punto de reproche recae concretamente sobre el excedente de estas dos deducciones, es decir, sobre la suma de $2’256.644, frente a lo cual la disciplinada afirma que fue destinada para complementar el pago de honorarios que le debían los quejosos, siendo que, la misma había sido recibida en procura de la reparación de la víctima del proceso penal, hecho que confirma con certeza la infracción al deber endilgado y la comisión de la falta imputada. Al respecto, esta Comisión ha sostenido que los dineros recibidos por el abogado cuyo destino es una gestión propia del cargo, no pueden ser destinados y/o apropiados por concepto de honorarios, pues al cometer esa desnaturalización riñe con los deberes del profesional del derecho, en tal sentido la Corporación15 precisó: “…un profesional del derecho no puede descontar lo correspondiente a
sus honorarios sin autorización de su cliente, pues al iniciar la gestión se debe pactar el porcentaje de honorarios y la forma de pago, y si se genera un incumplimiento por parte del cliente, existen mecanismos de carácter judicial que permiten a los profesionales realizar el cobro de dichos conceptos, sin que sean desconocidos los deberes profesionales dispuestos por la Ley 1123 de 2007.” De igual forma, no es de recibo el argumento planteado por la recurrente, en el sentir que no actúo con dolo, ya que, al haber recibido dineros por un concepto, no podía darles una destinación diferente de forma consciente como lo ejecutó. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado 68001110200020160069701, 15 de junio de 2022, Magistrado Ponente, Dr Juan Carlos Granados Becerra. P á g i n a 15 | 19 En síntesis y acorde con lo evidenciado en el plenario, no le cabe duda a la Comisión que la disciplinada no cumplió con el deber profesional descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas de los numerales 4° y 6° del artículo 35 Ibídem. Y como quiera que los argumentos expuestos por el apelante carecen de vocación de prosperidad, la Comisión confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.