CNDJ - F11001110200020190202301ADJUNTA20220930110203-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190202301ADJUNTA20220930110203-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: GUILLERMO OYOLA HERAZO
Informante: JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ Radicación: 11001-11-02-000-2019-02023-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 071.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 9 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Guillermo Oyola Herazo y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por la violación de los deberes contenidos en los numerales 6º y 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1° y 8º del artículo 33 y en el artículo 32 ibídem.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Martin Leonardo Suárez y Elka Venegas Ahumada. Folio 197 del archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Guillermo Oyola Herazo se identifica con cédula de ciudadanía No. 15’036.007 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 13.543 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, quien, mediante auto de 1 de marzo de 2019, solicitó se investigara la conducta del abogado Guillermo Oyola Herazo, por presentar de manera reiterativa memoriales de liquidación del crédito, pese a que éstos ya habían sido resueltos dentro del mismo proceso ejecutivo
No. 2010-00431. Además, indicó la autoridad noticiante que, en los memoriales del 7 de mayo de 2018 y 15 de mayo de 2019, el profesional del derecho hizo afirmaciones, que afectaron la honra de varios servidores de la justicia de su Despacho y su secretaria.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 29 de abril de 20193, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura del proceso disciplinario, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Durante los días 3 de febrero4, 19 de octubre5 y 9 de noviembre de 20206 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia
de la defensora de oficio del disciplinado, quien se pronunció sobre los hechos objeto de compulsa. Expuso que, las manifestaciones del disciplinable no tenían la entidad suficiente, para afectar la honra de la Juez informante y de los funcionarios 2 Folio 10, archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 3 Folio 17, archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 4 Folio 30, archivo ““PDF BUSQUEDA_1” del expediente digital 5 Folio 163, archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 6 Folio 174, archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. P á g i n a 2 | 40 del Despacho, aduciendo a su vez que, las frases consignadas por el investigado bajo una interpretación descontextualizada pueden entenderse como una amenaza o ataque. Por otra parte, argumentó que, el inculpado tiene un interés personal en las resultas del proceso, dado que actúa en causa propia. Igualmente, indicó que se evidencia la impotencia del investigado, porque es evidente que está pasando por situaciones económicas desfavorables.
Formulación de cargos: En la audiencia del 9 de noviembre de 2020, se profirió pliego de cargos contra el investigado, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 6° y 7°, incurriendo, al parecer, en las faltas consagradas en los numerales 1° y 8° del artículo 33 y en la falta consagrada en el artículo 32 ibídem.
Primer cargo “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” En cuanto al primer cargo, la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se formuló porque a partir del 24 de junio de 2016, el abogado, de manera constante, buscó decididamente impedir el trámite del proceso ejecutivo Rad. No. 2010-00431, a través de la presentación de memoriales, oposiciones, recursos, nulidades, recusaciones, e incidentes, lo cual, a juicio del Magistrado, podía constituirse, en una actitud dilatoria y dolosa del inculpado, al reiterar solicitudes sin fundamento e intentar recursos improcedentes. Estimó que, al togado al parecer, le asistía una P á g i n a 3 | 40 intención de entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo, conducta que ocasiona un desgaste a la administración de justicia y un perjuicio al Despacho de conocimiento. La conducta se imputó en la modalidad dolosa.
Segundo cargo “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.
Frente a la falta consagrada en artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Instructor señaló que, el abogado investigado, mediante memoriales del 7 de mayo de 2018 y 15 de mayo de 2019, elevó afirmaciones que atentaron contra la honra de varios servidores de la justicia, a saber, la Juez 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y su secretaria. En ese sentido, el a quo indicó que, en el memorial del 7 de mayo de 2018, el abogado consignó que la Juez debía realizar “el trabajo sucio” reflejado en el expediente con las decisiones tomadas. Igualmente, en el escrito del 14 de mayo de 2019 señaló que, “La invención del total adeudado (…) en la recurrida liquidación (...) revela una asombrosa milimétrica capacidad delictiva dolosa de la Juez y su Secretaria, concatenada con la ídem de la Coordinadora
Raquel Correal y de la ídem de Liquidaciones Claudia Villa Martínez. Por lo demás, las irregulares que (…) cometió el Juez y sigue cometiendo usía (…), han constituido en actuar en sentido contrario a la Constitución y la Ley”. Concluyó por tanto que, el doctor Oyola Herazo, dirigió escritos descomedidos, al parecer con el ánimo de injuriar entre otros, a la funcionaria judicial que tramita el proceso ejecutivo Rad. No. 2010-00431. La conducta se imputó en la modalidad dolosa. Tercer cargo P á g i n a 4 | 40 “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado:
1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia”.
En relación con el tercer cargo, relacionado con la falta descrita en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le endilgó al disciplinable, el desconocimiento del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que, mediante memorial 31 de enero de 2019 manifestó lo siguiente: “(…) Respetada Juez y Secretaria, considero asaz probable que la praxis de esta lícita, por demás justa, petición, al tiempo con ponerle fin al proceso sin más,
producirá en la Fiscalía el reconfortante efecto de no justificarse la continuación del proceso penal” Para la Seccional, con la anotada manifestación, el investigado, al parecer, dio a entender que si se le daba la razón no procedería a denunciar a las funcionarias o por lo menos, la decisión favorable a sus intereses beneficiaría a las funcionarias en un proceso penal. Con lo anterior, la Seccional concluyó que el disciplinable pudo estar usando medios diferentes a la persuasión, con el fin de influir en el ánimo de la Juez Administrativa de Conocimiento y la secretaria de dicho Despacho Judicial para que se produjera una decisión favorable a sus intereses. La conducta se imputó en la modalidad dolosa.
Pruebas: Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes: (i) Proceso ejecutivo laboral No. 11001-33-31-023-2010-00431-00 seguido en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá; (ii) Proceso de nulidad y restablecimiento, en el que actuó como demandante el disciplinado en contra del INCODER; (iii) Oficio de 18 de octubre de 2019 suscrito por la P á g i n a 5 | 40
Juez 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante informa respecto a la presentación de memoriales por el ejecutante con posterioridad al auto de 1 de marzo de 2019 y se adjuntas piezas procesales referidas; (iv) Testimonio de María Teresa Leyes Bonilla, Juez 23 Administrativo de Bogotá; (v) Oficio No. 0103-F67 de 14 de octubre de
2020 mediante el cual la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá certificó que contra la doctora María Teresa Leyes Bonilla se adelanta el radicado No. 110016000050201838878 en etapa de indagación por el presunto delito de Prevaricato por Acción; (vi) denuncia del 17 de octubre de 2018 presentada por Guillermo Oyola Herazo contra de Jhon Álvaro Velasco y María Teresa Leyes Bonilla, Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y su secretaria Yudi Milena Arguelles Hernández.
Audiencia de Juzgamiento: El 27 de enero de 20217, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable y se escuchó el testimonio de Maria Teresa Leyes Bonilla, Juez 23 Administrativo de Bogotá. -Testimonio de Maria Teresa Leyes Bonilla: Explicó que es titular del Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, donde obra un proceso ejecutivo. Indicó que una vez se realizó la liquidación del crédito dentro del anotado proceso, el inculpado comenzó a interponer diferentes recursos. Ejemplificó que interpone el recurso de reposición y cuando se le concede el recurso procedente, esto es, la apelación, desiste del mismo.
Aseguró que el disciplinable “viene entorpeciendo el aparato judicial y la administración de justicia, en el sentido de que instaura memorial tras memorial, recursos, nulidades, entonces, no deja avanzar el curso del proceso como tal”8. A su vez, adujo que el doctor Oyola Herazo, ha sido irrespetuoso con ella y con los funcionarios de su Despacho, al punto de
que ha presentado escritos en los que refirió que una empleada del despacho “que está enamorado de ella y que quiere hacerle el amor, así ella esté menstruando”. Además, resaltó que el inculpado ha presentado otros escritos con aseveraciones infundadas, tales como que ella junto con la secretaria del juzgado se reunieron en una finca de un exconsejero de 7 Archivo “(27-01-2021)(2_20 PM) AUDIENCIA PROCESO 2019-2023” del expediente digital 8 Minuto 7:00. Archivo “(27-01-2021)(2_20 PM) AUDIENCIA PROCESO 2019-2023” del expediente digital P á g i n a 6 | 40 estado para “arreglar el proceso”. Afirmación a todas luces falsa, pues en ese tiempo ni siquiera fungía como juez. En tal contexto, la testigo relató que el doctor Oyola Herazo la denunció penalmente, afirmando que se reunió con un Consejero de Estado. Relató que cuando rindió la versión en la Fiscalía junto con la secretaria del juzgado y el Procurador, el disciplinable radicó un memorial en el Despacho en el cual las amenazó, las calificó de criminales y señaló que, si no se le reconocía lo solicitado, no retiraría la denuncia interpuesta en la Fiscalía. Asimismo, sostuvo que, el disciplinable es tan irrespetuoso, que acudió al juzgado de una manera muy grosera, a solicitar el retiro de copias del expediente, incluso faltándole al respeto a las empleadas del Despacho y a ella como titular.
Refirió que el doctor Oyola Herazo la recusó y que, como su homóloga, la Juez 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró infundado el impedimento, el disciplinado presentó quejas en contra de la anotada funcionaria. Agregó que el inculpado realiza aseveraciones falsas consistentes en que estuvo fuera del Despacho por casi un año. Explicó que el disciplinado está inconforme con la liquidación del crédito, sumado a que su pretensión es que se le paguen los honorarios durante 10 años, por litigar en causa propia. Precisó que en octubre de 2019 se aprobó la liquidación del crédito y el disciplinable, a pesar de conocer tal situación, siguió interponiendo recursos sobre lo mismo y luego desiste de ellos. Enfatizó en que el comportamiento del disciplinable persistía, por cuanto el último escrito presentado, fue a principios del año 2021, con la interposición de más recursos. Alegatos de conclusión. La defensora de oficio del disciplinable, solicitó que se tuviera en cuenta que, su defendido estaba litigando en causa propia, por lo cual tenía un interés superior a cualquier otro proceso. Además, que lo que se está discutiendo, es el reconocimiento del trabajo de muchos años, encontrando éste que, en la liquidación aprobada, existe una gran diferencia respecto a sus pretensiones. Adujo que, si bien las manifestaciones de su defendido fueron desafortunadas, éstas se entendieron de manera inadecuada. Agregó, que P á g i n a 7 | 40 el deseo de querer que el proceso saliera avante, generó un apasionamiento en el disciplinable y que ello ocasionó que cometiera unas
ligerezas, al considerar que la liquidación del crédito lo perjudica.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia del 9 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al doctor Guillermo Oyola Herazo por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 6º y 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1° y 8º del artículo 33 y en el artículo 32 ibídem.
Después de detallar los antecedentes procesales y cada memorial interpuesto por el disciplinable a lo largo del proceso ejecutivo No. 201000431, la Seccional concluyó que, desde junio de 2016, el doctor Oyola Herazo, ha formulado oposiciones, interpuesto recursos y propuesto incidentes de nulidad, manifiestamente encaminados a entorpecer y demorar el desarrollo del proceso ejecutivo en el que actúa en causa propia, lo cual calificó a título de dolo, porque el profesional del derecho obró con conocimiento de la infracción y con la voluntad de materializar su realización. Ahora bien, en relación con la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario determinó que mediante memoriales del 7 de mayo de 2018 y 15 de mayo de 2019, el profesional del derecho injurió a la Juez 23 Administrativo de Bogotá, a su secretaría y a las servidoras judiciales Raquel Correal y Claudia Villa Martínez, al dirigir expresiones en su contra, tales como que la jueza “realiza el trabajo sucio”, “que se
inventan lo adeudado en la liquidación” y que con ello se revela “ una asombrosa milimétrica capacidad delictiva”. Determino que con las expresiones señaladas, se denotó por parte del disciplinable, una evidente intención de dañar la integridad moral de las servidoras, aclarando que ni siquiera, la circunstancia de haber promovido un proceso penal, le permitía al inculpado utilizar las expresiones citadas, además que dicho asunto penal P á g i n a 8 | 40 se encontraba en fase de indagación y se habían tomado decisiones de fondo dentro del mismo. En igual sentido, consideró que el disciplinable, había usado medios diferentes a la persuasión, para que se produjera una decisión favorable a sus intereses, por cuanto en uno de sus escritos expresó “(…) Respetada Juez y Secretaria, considero probable que la praxis de esta ilícita, por demás justa, petición, al tiempo con ponerle fin al proceso sin más, producirá en la Fiscalía el reconfortante efecto de no justificarse la continuación del proceso penal”. Explicó que, con la anotada declaración, el disciplinable quiso manifestar “que, si el proceso administrativo le daban la razón, no denunciaba, o por lo menos las iba a favorecer en el asunto penal iniciado por cuenta de su denuncia”9. Además resaltó que, la doctora Leyes Bonilla en su testimonio había referido que, una vez el profesional del derecho presentó la denuncia penal en su contra, radicó un memorial en el que la acusaba a ella y a su secretaria de ser “unas criminales”, amenazándolas al decirle que, si no
fallaban a su favor, no retiraría la denuncia que presentó en la Fiscalía, encontrando con ello el a quo que, tal circunstancia reafirmaba el fundamento del pliego de cargos, y que el abogado Guillermo Oyola buscaba influir en el ánimo de la jueza a través de esas claras amenazas. Por último, se tiene, que la sala de instancia sancionó al abogado a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, teniendo en cuenta para tal efecto, los criterios de graduación de la sanción, conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y que el disciplinado había sido sancionado dentro de los 5 años anteriores a la comisión de una de las faltas reprochadas.
6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA El expediente fue recibido el 15 de junio de 202210, en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional Disciplina Judicial y el 26 de octubre de 2021, fue 9 Folio 140. Archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 10 Archivo “04 OFICIO COMISION BOGOTA 2023” del expediente digital.
P á g i n a 9 | 40 asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta11.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con
el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 9 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Guillermo Oyola Herazo, de la incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1° y 8º del artículo 33 y en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la violación de los deberes contenidos los numerales 6º y 7° del artículo 28 ibídem, imponiéndose como sanción de suspensión en el ejercicio por el término de doce (12) meses. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una 11 Archivo 01 11001110200020190202301” del expediente digital.
P á g i n a 10 | 40 actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.12 Así, el debido proceso en materia disciplinaria13 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con la compulsa de copias ordenada en auto del 1 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y en la formulación de cargos, etapas en las cuales la defensora de oficio del disciplinado, designada con ocasión de la incomparecencia del togado al proceso, participó activamente. Igualmente, se advierte que el 9 de marzo de 2021 se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación
de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “002Notificaciones”, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación alguno en contra de la sentencia de primera instancia. 12 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 13 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. P á g i n a 11 | 40 Establecido lo anterior, debe indicarse que en este caso no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, la conducta reprochada consistente en presentar de memoriales reiterativos, en interponer recursos infundados y radicar escritos con solicitudes de nulidad se continuó ejecutando en el tiempo, hasta el 24 de septiembre de 2019 y, por ello, no han transcurrido los 5 años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. A su vez, la Comisión observa que los memoriales presentados por el disciplinable y contentivos de las manifestaciones que fueron objeto de sanción disciplinaria, fueron presentados el 7 de mayo de 2018 y el 15 de mayo de 2019, sin que, desde ese día a la fecha de expedición de la presente providencia, hayan transcurrido más de cinco (5) años de que trata
el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, la Comisión observa que tampoco ha operado la prescripción frente a la conducta relativa a emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, pues la Comisión Seccional de Bogotá la endilgó la falta, con ocasión a la afirmación del disciplinable, contenida en el memorial del 31 de enero de 2019. En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. Tipicidad -De la falta del numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: Se le reprochó al disciplinado, haber presentado dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00431-00, memoriales reiterativos en torno a la liquidación del crédito, la interposición de recursos infundados, la radicación de escritos con solicitudes de nulidad e inclusive peticiones dirigidas a que la Juez 23 Administrativo de Bogotá se apartara del conocimiento del asunto. Antes de analizar la tipicidad respecto a la falta contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es necesario hacer un recuento procesal de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral que P á g i n a 12 | 40 cursa en el Juzgado Veintitrés Administrativo del Bogotá, bajo radicado No. 11001-33-31-023-2010-00431-00 contra el INCODER, conforme a las copias remitidas por la autoridad judicial señalada: El 16 de noviembre de 200714, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de
Bogotá anuló una Resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del aquí disciplinado. En consecuencia, la providencia anotada ordenó al INCODER a pagarle al demandante todos los salarios y prestaciones sociales que le correspondían. Más adelante, el doctor Oyola Herazo, en causa propia, inició un proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia de 16 de noviembre de 2007, que se tramitó en el mismo juzgado administrativo. Posteriormente, el 9 de mayo de 2014, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia mediante la cual declaró probada dos excepciones propuestas por la entidad ejecutada, por pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución “única y exclusivamente respecto al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar correspondientes a los días 18 al 26 de marzo de 2009, y en lo referente a los intereses moratorios, causados desde el 03 de marzo de 2009 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de los mismos”15. El Tribunal de Cundinamarca confirmó la anotada decisión el 16 de abril de 201516. Una vez fue devuelto el expediente del Tribunal al Juzgado, el 24 de julio de 201517, el inculpado presentó una solicitud de saneamiento. En el escrito indicó que se había vulnerado el debido proceso, al no haberse incluido el pago de salarios, prestaciones y demás, a pesar “de que está probado que dejaron de hacerlo inclusive sin la Resolución de Suspensión que exige la Ley (…) desde el mes de agosto hasta el mes de mayo de 2010 fecha de la segunda instancia hasta
cuando trabajé”18. Igualmente, adujo la violación del debido proceso al no haberse reconocido los honorarios, sin tener en cuenta que el proceso ejecutivo había durado más de 5 años y contenía más de 700 páginas, las cuales al menos el 50% correspondían al trabajo del ejecutante. 14 Folio 11. Archivo “ANEXO #2 ALLEGADO CON EL INFORME 5-04-2019” del expediente digital. 15 Folio 17. Archivo “ANEXO #2 ALLEGADO CON EL INFORME 5-04-2019” del expediente digital. 16 Folio 50. Archivo “ANEXO #2 ALLEGADO CON EL INFORME 5-04-2019” del expediente digital. 17 Folio 77. Archivo “ANEXO #2 ALLEGADO CON EL INFORME 5-04-2019” del expediente digital. 18 Folio 77. Archivo “ANEXO #2 ALLEGADO CON EL INFORME 5-04-2019” del expediente digital. P á g i n a 13 | 40 El 28 de julio de 201519, el doctor Oyola radicó otra solicitud de saneamiento, al considerar injusto que, la entidad demandada descontara rubros por concepto de salud. El 3 de agosto del mismo año20, el disciplinable presentó la liquidación del crédito y al día siguiente radicó un escrito titulado “Fe de erratas y fundamentación facticojurídica sobre la liquidación del crédito presentada ayer”21. El 4 de septiembre de 201522, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá negó las solicitudes de saneamiento, dado que dichas inconformidades debieron ser planteadas en el recurso de apelación
interpuesto contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. En la misma fecha23, el juzgado ordenó efectuar la liquidación de costas incluyendo las agencias en derecho correspondientes al 3% de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con la sentencia 16 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A su turno, el 4 de septiembre de 201524, la autoridad judicial ordenó correr traslado de la liquidación de crédito a la parte ejecutada y el 4 de noviembre siguiente25, la entidad ejecutada objetó dicha liquidación. Luego el 18 de febrero de 201626, la Comisión observa que el abogado Oyola Herazo, pidió el reconocimiento de sus honorarios causados en virtud de 6 años de trabajo. Al tiempo que, que estimó la suma de $147’552.715 como “gran” total de la liquidación del crédito. El 8 de abril de 201627, el Juez Veintitrés Administrativo ordenó notificar personalmente al Gerente Liquidador del INCODER, y el 24 de junio del mismo año28, el disciplinable radicó un escrito haciendo unas precisiones, respecto a la sentencia de segunda instancia y argumentando que el Tribunal no había condenado en “honorarios”. 19 Folio 79. Archivo “ANEXO #2 ALLEGADO CON EL INFORME 5-04-2019” del expediente digital. 20 Folio 79. Archivo “ANEXO #2 ALLEGADO CON EL INFORME 5-04-2019” del expediente digital. 21 Folio 90. Archivo “ANEXO #2 ALLEGADO CON EL INFORME 5-04-2019” del expediente digital.
22 Folio 93. Archivo “ANEXO #2 ALLEGADO CON EL INFORME 5-04-2019” del expediente digital. 23 Folio 94. Archivo “ANEXO #2 ALLEGADO CON EL INFORME 5-04-2019” del expediente digital. 24 Folio 95. Archivo “ANEXO #2 ALLEGADO CON EL INFORME 5-04-2019” del expediente digital. 25 Folio 100. Archivo “ANEXO #2 ALLEGADO CON EL INFORME 5-04-2019” del expediente digital. 26 Folio 120. Archivo “ANEXO #2 ALLEGADO CON EL INFORME 5-04
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