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CNDJ - F11001110200020190207201ADJUNTA20220902150940-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190207201ADJUNTA20220902150940-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5372

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201902072 01 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al doctor ÓSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA responsable de incurrir en las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1º y 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, porque desatendió los deberes estipulados en los numerales 10º y 14º del artículo 28, a título de culpa y dolo, respectivamente, sancionándolo con TRES (3) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Decisión proferida por los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y MARTÍN

LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5372

Radicado No. 110011102000 201902072 01 Abogados en Apelación de Sentencia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentaron el 22 de marzo de 2019 las señoras NANCY SÁNCHEZ MARTÍNEZ y CAROLINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en la que indicaron que el abogado ÓSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA fue indiligente en el proceso sucesoral de su padre Héctor Édgar Sánchez Parra, adelantado en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá con el radicado No. 11001311001620150058900, pues nunca tuvieron información del avance del encargo y luego de subsanar la demanda, el abogado no realizó ninguna otra gestión, sólo una compra de derechos herenciales para lo que les tocó insistirle que las acompañara a radicar las escrituras. Agregaron que se vieron en la obligación de pedirle a un dependiente judicial que estuviera atento al proceso porque del abogado no recibieron ninguna información, a pesar de que se comprometió a ser partidor en la partición y adjudicación de la masa sucesoral, nunca lo hizo y les tocó pagar aparte por esa diligencia. Finalmente, manifestaron que al momento de la queja se le tenía un saldo pendiente por pagar, y en diciembre de 2018 las llamó a decirles que le pagaran porque el proceso ya había terminado, sin embargo, el proceso ni siquiera contaba con sentencia y el profesional no estaba pendiente del asunto, pues la sentencia fue del 13 de febrero de 2019. Para que fueran tenidos como pruebas allegaron el poder y el contrato conferido al abogado ORTÍZ OYOLA2.

2 Folios 1 a 7 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 31

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Radicado No. 110011102000 201902072 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2.- El 8 de abril de 2019, el asunto ingresó al despacho del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, quien luego de acreditar la calidad de abogado del investigado, en auto del 29 de abril de 2019 decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho ÓSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas3. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios calendado del 29 de abril de 2019, en el cual se indicó que el abogado ÓSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA fue sancionado disciplinariamente en el proceso No. 2013-7412, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, con una suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, la cual se surtió del 7 de septiembre de 2017 al 6 de marzo de 2018, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 20074. 4.- Ante la incomparecencia del disciplinable a las diligencias programadas, se fijó edicto emplazatorio desfijado el 1 de noviembre de 2019 y mediante Auto del 6 de noviembre de 2019,

se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al profesional del derecho Alberto Mario Zambrano Romero5. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 25 de noviembre de 20196 y 10 de marzo de 20207 en las cuales las quejosas ratificaron y ampliaron la queja, el defensor de oficio del disciplinable interrogó a la señora CAROLINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, quien exhibió los recibos de 3 Folios 9 y 10 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 13 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folios 40 y 41 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 49 cuaderno original 1ª instancia y video. 7 Folios 64 y 65 cuaderno original 1ª instancia y video. P á g i n a 3 | 31

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Radicado No. 110011102000 201902072 01 Abogados en Apelación de Sentencia los honorarios que le canceló al togado, y se decretó la práctica de unas pruebas. En la última fecha, luego de hacer inspección judicial del proceso de sucesión No. 2015-589, se formularon cargos8 contra el abogado ÓSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA por la presunta perpetración en las faltas contempladas en los artículos 39, en concordancia del artículo 29 numeral 4º, y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo vulnerar los deberes de los numerales 14º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa

y culposa, respectivamente. Lo anterior, por cuanto el abogado pese a encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión siguió representando a sus poderdantes en el trámite de sucesión sin que se advirtiera una renuncia o sustitución del poder otorgado, y además porque abandonó el asunto, pues guardó silencio frente al trabajo de partición. Agregó que, dicho trabajo de partición sí fue objetado por otros de los interesados y una vez aprobado por el Juzgado no se pudo inscribir, pues la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos encontró algunos defectos en los porcentajes adjudicados que impedían su anotación, situación que afectó los intereses de sus poderdantes pues dejó acéfala la representación de estas. 6.- El 6 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual el abogado ÓSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA rindió versión libre, en la que señaló, entre otras, que acordó con la quejosa CAROLINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ adelantar la sucesión de su padre suscribiendo el correspondiente contrato de prestación de servicios con el pago de $500.000 8 Minuto 17:00. P á g i n a 4 | 31

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Radicado No. 110011102000 201902072 01 Abogados en Apelación de Sentencia iniciales por concepto de honorarios, ante lo cual acudió al juzgado donde se tramitaba el asunto y se reunió con algunos de los herederos y les explicó cómo sería su trámite. Agregó que, como

algunos de los herederos plantearon su intención de adquirir las cuotas partes de otros de una casa de habitación, brindó la correspondiente asesoría a sus contratantes, hasta el punto de que la proponente de la queja NANCY SÁNCHEZ llegó a un acuerdo en tal sentido con uno de los herederos, lo que motivó a que se fijara una fecha para protocolizar la compraventa en una notaría, pero ésta no llegó a la cita. Señaló que cada vez que se presentaba la venta de alguno de los derechos herenciales, quien se encargaba de su perfeccionamiento era el apoderado de los otros herederos. En todo caso, aunque acudió a la diligencia de inventarios y avalúos de común acuerdo, el proceso se vio frenado en su desarrollo por tres o cuatros ceses de actividades ordenados por los servidores del poder judicial. Advirtió, en síntesis, que cumplió a cabalidad los términos del contrato de prestación de servicios suscrito con los quejosos y que las gestiones para el perfeccionamiento de la venta de los derechos de algunos herederos no le correspondía hacerlas a él, sino al apoderado de ellos, porque así se acordó cada vez que se producía esa circunstancia. Luego, presentó sus alegatos de conclusión; en los que manifestó, entre otras, que había honrado los términos del contrato de prestación de servicios, pues presentó la demanda y estuvo al tanto del proceso sin que se le hubieran cancelado todos los honorarios, y consideró que la queja buscaba desconocérselos. El defensor de oficio por su parte se adhirió a los alegatos de

conclusión expuestos por el disciplinable. P á g i n a 5 | 31

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Radicado No. 110011102000 201902072 01 Abogados en Apelación de Sentencia El magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente9. 7.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: • El Juzgado 16 de Familia de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso de sucesión No. 10013110016 2015005890010. • La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó la vigencia de la cédula del doctor ÓSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA11. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 10 de julio de 2020 sancionó al abogado ÓSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA con suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir los deberes previstos en los numerales 10º y 14º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a que incurriera en las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1º y 39, en concordancia con el 29-4 del mismo normado, a título de culpa y dolo, respectivamente. La Sala de instancia hizo un recuento del material probatorio obrante en el asunto disciplinario y señaló lo siguiente: 9 Folios 88 y 89 cuaderno original 1ª instancia y video.

10 Folio 26 cuaderno original 1ª instancia y Anexo 1 expediente digital. 11 Folio 60 y 61 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 31

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Radicado No. 110011102000 201902072 01 Abogados en Apelación de Sentencia § Respecto de la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 Adujo la Sala de instancia que, la relación que se entabló entre el abogado ORTÍZ OYOLA y la señora CAROLINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, se estipuló en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, en virtud del cual aquel se obligó a tramitar el proceso de sucesión del causante Héctor Édgar Hernando Sánchez, habiéndose pactado como honorarios la suma de $4.500.000. En virtud de este, los hermanos de la señora CAROLINA le otorgaron poder especial, amplio y suficiente al abogado para que en sus nombres iniciara y llevara hasta su terminación el proceso referido. Luego de hacer inspección judicial al proceso de sucesión intestada No. 2015-589, encontró demostrado, entre otras, que el 28 de mayo de 2018 el abogado ÓSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA allegó copia de la escritura pública No. 415 del 27 de marzo de 2018, mediante la cual se vendieron los derechos herenciales de los señores Diego Alejandro Sánchez Salamanca y Alba Lucía Salamanca Novoa, y el 8 de junio siguiente se reconoció como

cesionaria de estos a la señora NANCY SÁNCHEZ MARTÍNEZ. Luego, el 2 de agosto el abogado allegó copia de la escritura pública No. 940 del 21 de junio de 2018, por la cual se vendieron los derechos herenciales de Joaho Pablo Sánchez León a NANCY SÁNCHEZ, siendo reconocida el 8 de agosto siguiente a esta como la cesionaria de los derechos de aquel. Sin embargo, el 21 de agosto de 2018, se concedió el término de cinco (5) días para que los consignatarios reconocidos designaran un partidor y ante el silencio, el Juzgado procedió a designarlo de la lista de auxiliares de la justicia. P á g i n a 7 | 31

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Radicado No. 110011102000 201902072 01 Abogados en Apelación de Sentencia Después, el abogado Freddy Giovanni Corredor Carrillo (representante de otros herederos dentro del proceso de sucesión) solicitó que se reconociera a la señora NANCY SÁNCHEZ como cesionaria de los derechos herenciales de Hernando, Martha, Yanneth, Héctor, Edgar y Jaqueline Sánchez Puerto, y el 13 de febrero de 2019, se aprobó el trabajo de partición presentado por Jorge Iván Ochoa Peñaloza, auxiliar de justicia designado, con los ajustes reclamados por el abogado Corredor Carrillo. Posteriormente, el 14 de junio de 2019, ante la petición elevada por el abogado Freddy Giovanni Corredor Carrillo, el Juzgado ordenó

que se rehiciera la partición de conformidad con las correcciones que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos anotó al rechazar la solicitud de inscripción. Así las cosas, adujo la Sala que el abogado ÓSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA procuró atender en un comienzo de manera diligente el encargo relacionado con la sucesión del señor Héctor Édgar Hernando Sánchez Parra, pero luego de hacer las gestiones respecto de la compra de los derechos herenciales de algunos de los herederos, no hizo ninguna otra labor en el trabajo de partición. Así las cosas, dejó sin representación a sus mandantes, pues luego de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos planteó unos reparos en relación con el porcentaje de adjudicación y el área de un inmueble, el profesional del derecho no hizo ninguna manifestación. De manera que, el abogado ORTÍZ OYOLA abandonó el asunto que se le encargó, pues contrario a lo que manifestó en la versión libre y los alegatos de conclusión, el apoderado no podía dejar que el abogado de los otros herederos hiciera sólo la labor de perfeccionamiento de la adquisición de algunas cuotas partes, P á g i n a 8 | 31

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Radicado No. 110011102000 201902072 01 Abogados en Apelación de Sentencia pues esa era una responsabilidad que lo comprometía conforme el contrato de prestación de servicios profesionales. Resaltó que si bien hubo un lapso dentro del cual el abogado disciplinable estaba impedido para actuar en la sucesión, no se

podía desconocer que luego de que cesara su suspensión, quedó habilitado para hacerlo y no lo hizo. Por lo tanto, era evidente su incursión en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. § Respecto de la falta del artículo 39, en concordancia con el 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 Indicó la Sala de instancia que estaba demostrado que contra el abogado ORTÍZ OYOLA, se profirió una providencia sancionatoria con la imposición de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis (6) meses comprendidos entre el 7 de septiembre de 2017 y el 6 de marzo de 2018. Sin embargo, durante ese lapso siguió manteniendo la representación de sus poderdantes a sabiendas de que no podía hacerlo porque de esa manera se lo impedía el artículo 29-4 de la Ley 1123 de 2007. Por lo que encontró acreditada su incursión en la falta del artículo 39 ibidem. Así las cosas, encontró demostrados los requisitos para imponer sanción al abogado ÓSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA al existir certeza de las faltas endilgadas, sin que fueran de recibo los argumentos que dio el disciplinable, pues de una parte, aunque este sostuvo que la labor de perfeccionamiento de la adquisición de las cuotas partes en favor de una de sus representadas corrió en cabeza de otro profesional del derecho, eso no lo deslindaba del deber que tenía de estar al tanto de los trámites ni lo autorizaba P á g i n a 9 | 31

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Radicado No. 110011102000 201902072 01 Abogados en Apelación de Sentencia para dejar sin representación a sus poderdantes, máxime cuando existía un requerimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y de otro lado, en tanto había en su contra una sanción que lo inhabilitaba al menos temporalmente para actuar en la sucesión de marras. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que se le imputaron dos (2) faltas disciplinarias, una a título de culpa y otra a título de dolo, por lo que consideró necesario, proporcional y razonable imponerle sanción de suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión12. DE LA APELACIÓN El disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que argumentó, en síntesis, lo siguiente: § Indicó que, la quejosa NANCY SÁNCHEZ MARTÍNEZ incurrió en contradicciones en su dicho porque en la queja manifestó que ella lo había contratado y entregado los honorarios, lo cual es falso, pues la persona que lo contrató fue la señora CAROLINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, quien nunca acudió al despacho judicial y a quien siempre le entregó los recibos de pagos de los honorarios profesionales en virtud del contrato que se suscribió. Asimismo, también se contradijo cuando dijo que no había presentado informes y abandonó el proceso, pues quedó claro que sí realizó la labor encomendada, los trámites y diligencias judiciales que eran

su deber, es decir: presentó la demanda, la subsanó y presentó avalúos e inventarios. Agregó que era un auxiliar de justicia quien realizaba la partición de la masa sucesoral, por lo que es erróneo 12 Folios 89 a 100 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 10 | 31

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Radicado No. 110011102000 201902072 01 Abogados en Apelación de Sentencia considerar que él debía subsanar la partición, teniendo en cuenta que esa labor la realizaba el auxiliar de justicia. Así las cosas, se incurrió en un grave error al sobrevalorar el testimonio de la señora NANCY SÁNCHEZ porque hubo grandes inconsistencias en su dicho, producto de la mentira, pues si se concluyó que él había allegado una escritura pública donde ella compró los derechos herenciales de uno de los intervinientes del proceso, es porque ella sí tenía conocimiento del estado de las diligencias. Por lo tanto, lo que se buscaba con la queja era no pagar los honorarios totales, teoría que acogió el despacho con su decisión. Se debió tener la duda a favor del abogado procesado, y no las mentiras y hechos que no prueban flagrantemente las decisiones tomadas y, por el contrario, se vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y la seguridad jurídica que debe distinguir las decisiones judiciales. § Adujo que hubo un error judicial, porque durante el año 2017 e inicios del 2018 hubo un paro judicial, lo que no solo impidió que

realizara alguna actividad litigiosa ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, sino que él no tuvo conocimiento del fallo que le impedía el ejercicio de la actividad profesional. De manera que, se debió verificar la notificación del proceso que lo suspendió en la actividad de abogado, y no dar por hecho que la notificación se había realizado, como mal se hizo en el fallo apelado. Lo anterior, generó una violación al debido proceso, teniendo en cuenta que si el trámite se hiciera por realizar actividades de litigio mientras se encontraba sancionado, debería enrostrársele las actividades que realizó y los períodos en los que lo hizo, y no, basado en suposiciones y hechos no probados, en un P á g i n a 11 | 31

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Radicado No. 110011102000 201902072 01 Abogados en Apelación de Sentencia fallo completamente ilegal por existir una nulidad flagrante en toda la actuación. Advirtió que en dicho período, el proceso no se encontraba en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, pues había sido enviado a los jueces civiles municipales el 22 de febrero de 2018 y devuelto el 25 de mayo de 2018, por un trámite de reasignación de procesos promovido por el Consejo Superior de la Judicatura, hecho pasado por alto dentro del fallo que se tomó. Es decir, que no existió para la época o período de la sanción un juzgado de conocimiento al cual se pudiera informar que no iba a continuar con el proceso o se sustituyera el poder, situación que también se pasó por alto como si fuera deber de él la designación administrativa del

proceso. Por lo tanto, solicitó revocar la decisión por cuanto se basó en hechos mentirosos y en presunciones sin comprobación alguna, tampoco se tuvieron en cuenta los paros judiciales y traslados del proceso por orden del Consejo Superior de la Judicatura, lo que impedía su participación como abogado dentro del plenario, por lo que no hay lugar a sanción alguna13. Mediante Auto del 11 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente14. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho de la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ el 8 de octubre de 2020. 13 Folios 105 a 111 cuaderno original 1ª instancia. 14 Archivo 4 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 12 | 31

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Radicado No. 110011102000 201902072 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2.- Por medio de auto del 9 de octubre de 2020, se avocó conocimiento del proceso, se solicitaron los antecedentes disciplinarios del abogado investigado e informar si contra este cursaban otras investigaciones por los mismos hechos15. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ÓSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA de fecha 3 de diciembre de 202016. 4.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura informó que no cursaban otros procesos disciplinarios contra el abogado ORTÍZ OYOLA por los mismos hechos17. 5.- Por constancia secretarial del 4 de diciembre de 2020, el asunto pasó al despacho de la magistrada ponente, con la salvedad de que no se recibió concepto del Ministerio Público18. 6.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 11 de marzo de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 15 Archivo 201902072 carpeta paso al despacho, carpeta segunda instancia-expediente digital. 16 Archivo Certificado - 2020-12-03T111214.175, carpeta paso al despacho, carpeta segunda instancia-expediente digital. 17 Archivo CURSAN 201902072 carpeta paso al despacho, carpeta segunda instanciaexpediente digital. 18 Archivo PASO AL DESPACHO 201902072 carpeta paso al despacho, carpeta segunda instancia-expediente digital. P á g i n a 13 | 31

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Radicado No. 110011102000 201902072 01 Abogados en Apelación de Sentencia como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala

Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1620.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2

de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 31

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Radicado No. 110011102000 201902072 01 Abogados en Apelación de Sentencia conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor ÓSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.402.157, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado emitido el 8 de abril de 2019 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció que era portador de la tarjeta profesional n.º 126550 la cual se encontraba vigente para ese entonces23. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el

10 de marzo de 2020, se formularon cargos contra el abogado ÓSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA porque presuntamente incurrió en las faltas consagradas en los artículos 39, en concordancia del artículo 29 numeral 4, y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo vulnerar los deberes de los numerales 14º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente. Por cuanto el abogado pese a encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión siguió representando a sus poderdantes en el trámite de sucesión sin que se advirtiera una renuncia o sustitución del poder otorgado, y además porque abandonó el asunto, pues guardó silencio frente al trabajo de partición. 23 Folio 8 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 15 | 31

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Radicado No. 110011102000 201902072 01 Abogados en Apelación de Sentencia A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado ÓSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA, por los mismos deberes, faltas y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del trámite de la apelación Observa la Comisión que la decisión adoptada el 10 de julio de 2020, fue notificada al disciplinable personalmente por medio electrónico el 29 de julio de 2020; siendo presentado el recurso de

apelación el 3 de agosto de 2020, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200724. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- De la nulidad Previo a examinar el fondo del asunto, esta Comisión se ocupará de analizar la solicitud de nulidad que el abogado investigado 24 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 16 | 31

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Radicado No. 110011102000 201902072 01 Abogados en Apelación de Sentencia presentó, ya que, de prosperar las pretensiones señaladas, tal situación inhibiría a la Comisión de estudiar los argumentos del

recurso de alzada. El abogado ÓSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA solicitó la nulidad de la providencia del 10 de julio de 2020, manifestando que se le vulneró el debido proceso por cuanto no se verificó que se le hubiese notificado de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que se surtió del 7 de septiembre de 2017 al 6 de marzo de 2018, dentro del proceso disciplinario No. 2013-7412. Al respecto, es importante precisar que las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales en la administración de Justicia. Dada la importancia de este instrumento procesal, pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, cuando se configuran las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siempre y cuando se respeten los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación previstos en el artículo 101 del mismo texto normativo. Al respecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad: (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” Con relación a lo manifestado por el recurrente, en lo que enmarcó en una violación al debido proceso porque “no tenía conocimiento P á g i n a 17 | 31

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5372

Radicado No. 110011102000 201902072 01 Abogados en Apelación de Sentencia de la sanción de suspensión que lo cobijó en el período comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 y el 6 de marzo de 2018”, precisa esta Comisión que en el sistema siglo XXI queda registrado el historial de las actuaciones qu

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