CNDJ - F11001110200020190215901ADJUNTA20220602071446-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190215901ADJUNTA20220602071446-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201902159 01 Aprobado, según acta No. 040 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Elkin Yesid Barajas Pardo contra la decisión proferida en audiencia del 20 de agosto de noviembre de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 22
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201902159 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual la magistrada Paulina Canosa Suárez terminó anticipadamente la investigación disciplinaria en contra del abogado René Moreno Alfonso y la
abogada Delmis Yanet González Gil.
2. HECHOS Mediante escrito del 26 de marzo de 2019 el señor Elkin Yesid Barajas Pardo interpuso queja disciplinaria en contra de los abogados René Moreno Alfonso y Delmis Yanet González Gil alegando que hizo parte como demandante en el proceso divisorio número 35 - 2014 – 00-137 el cual cursó en el juzgado 51 civil del circuito de Bogotá, y cuya demandada inicial fue la abogada Delmis Yanet González Gil.
Alegó el quejoso que el referido proceso se inició con el fin de rematar en subasta pública el apartamento 902 ubicado en la calle 65 # 1134 de la ciudad de Bogotá, y cuyos propietarios eran el quejoso y la abogada Delmis González en partes iguales. Afirmó el quejoso que en febrero de 2018 fue rematado el bien inmueble en proceso ejecutivo 59-2013—1185 del Juzgado Segundo
de ejecución Municipal. Mediante auto del 19 de junio de 2018, en el proceso divisorio 2014 – 137 del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, se declaró como propietaria del 50% del bien a la señora Alba Yamile Cáceres Rivera y por consiguiente, como sucesora procesal en los asuntos de referencia. En consecuencia, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá fijó fecha para el remate de los bienes objeto de la demanda del proceso divisorio para el 6 de septiembre de 2018. 2 Archivo “10 14 20082020Audiencia.mp4” del expediente digital. P á g i n a 2 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO.
Relató el quejoso que la señora Delmis Yanet González Gil sin ser parte del proceso radicó un memorial el 5 de septiembre de 2018 solicitando el aplazamiento de la diligencia de remate según el, sin ningún tipo de sustento legal y con el único fin de entorpecer y dilatar el proceso del cual ya la abogada no era parte. Refirió que dicha solicitud fue rechazada por parte de la juez 51 civil del circuito de Bogotá. Posteriormente el abogado René Moreno Alfonso radicó un poder suscrito por la abogada Delmis Yanet Gonzalez Gil, e interpone recurso de reposición contra el auto que aprobó la diligencia de remate , según el quejoso, con el fin de dilatar ilegalmente el proceso para
afectarle económicamente y continuar usufructuando los bienes de manera arbitraria. Una vez se resolvió la respectiva solicitud en disfavor de la señora González, esta a través de su abogado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, el cual se habría interpuesto con el fin de continuar dilatando el proceso divisorio.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja y acreditada la condición de abogados de los disciplinables3, la magistrada instructora mediante auto del 17 de mayo de 20194, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de noviembre de 2019.
El quejoso radicó memorial el 17 de octubre de 2019 en el que solicitó aplazamiento de la audiencia programada para el 18 de noviembre, 3 Archivo ”03Preliminar.pdf” certificado número 167316 y 167317 emitidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 4 Archivo “06Apertura.pdf” de la carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. por lo que se programó nuevamente la audiencia y se llevó a cabo el 20 de agosto de 2020. En esa sesión de audiencia la magistrada sustanciadora realizó un recuento de los hechos y posteriormente decidió terminar y archivar las diligencias por considerar que no era dable llamar a responder disciplinariamente al abogado Moreno, como
quiera que su intención no fue afectar los intereses de la parte demandante ni de la administración de justicia. Al ordenar la terminación y archivo de las diligencias, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de los abogados investigados, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo señaló que no se evidenció ninguna dilación en el asunto considerando que «la solicitud se hizo el 5 de septiembre de 2018 y el 6 de septiembre se remató el bien, por lo que, aunque la señora Delmis se adjudicara algún derecho por el interés que tenía al estar viviendo dentro del inmueble, no causó ningún efecto práctico ni existió dilación alguna». La magistrada precisó que es el señor quejoso Elkin Yesid Barajas Pardo, adelantó varios procesos contra la abogada Delmis Yaneth Gonzáles Gil entre los cuales estaban un proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento y otro proceso de liquidación de sociedad conyugal, «por lo que aunque la primera impresión que le da es que P á g i n a 4 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. allí se quiere hacer una maniobra dilatoria, en la práctica no se dio esa maniobra dilatoria, de tal manera que no podemos decir que hubo esa
actitud dolosa de dilatar, de causar un daño y demás, sino posiblemente de ese interés que ella tenía en buscar que no tan rápido la sacaran de ese lugar, pero que al final no tuvo ningún efecto», razón por la cual la primera instancia decidió archivar la queja en favor de la señora Delmis Yaneth González Gil. Precisó la primera instancia que una vez que se realizó el remate el 6 de septiembre del año 2018 y posteriormente se aprobó el mismo el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado 51 Civil del Circuito, la señora Delmis Yaneth le confirió poder al abogado René Moreno Alfonso para que representara sus intereses y en ese sentido, el abogado interpuso un recurso de reposición contra el auto aprobatorio de la diligencia de remate. Alegó la magistrada que no basta con presentar un recurso de reposición sino que se tiene que interponer una serie de recursos con esa misma y única finalidad que es la de dilatar, y ello no se evidenció dentro de ese proceso puesto que su actuar se sustentó no solamente de la tenencia que la señora Delmis González tenía sobre dicho inmueble, sino también de unos remanentes que estaban pendientes de los procesos en los que ella estaba como parte. Así mismo precisó la magistrada que después de haber tramitado el recurso de reposición y de queja, el abogado René Moreno cesó la actuación, de tal manera que no presentó, según la magistrada, «una cadena de recursos por parte del señor disciplinable ni se haya obrado de manera indigna buscando perturbar el proceso», por lo que consideró que no era pertinente llamar al abogado moreno a
responder por cargos disciplinarios, como quiera que su intención no P á g i n a 5 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. fue afectar los intereses de la parte demandante ni de la administración de justicia.
Notificada la decisión en estrados procedió el quejoso a interponer recurso de apelación contra la decisión.
5. RECURSO DE APELACIÓN El señor Elkin Barajas interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de agosto de 2020, en el que reiteró argumentos referidos en la queja de la siguiente manera: «Sustento mi inconformismo en el sentido que el abogado René Moreno y la abogada Delmis Yaneth González Gil presentaron en el proceso del juzgado 51 civil del Circuito en el proceso divisorio, presentaron memoriales sin ser sujetos procesales con el único fin de dilatar la aprobación de diligencia del remate, y la diligencia de remate se efectuó en el mes de septiembre de 2018 y hasta febrero o marzo de 2019, una vez la señora juez le requirió en 2 o 3 oportunidades que ellos no eran sujetos procesales y no deberían estar haciendo actuaciones en el mismo quedó en firme la diligencia de remate. Al quedar en firme la diligencia de remate, transcurrieron 6 meses en los
cuales día a día se me afectaba económicamente porque hasta que no hicieran la entrega del inmueble, no me entregaban el porcentaje que me correspondía de ese inmueble.»
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 6 | 22
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INTERLOCUTORIO.
Las diligencias correspondieron por reparto el 26 de marzo de 2021 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha5. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta
corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° 5 Archivo digital “03 11001110200020190215901CONSTANCIA” de la carpeta segunda instancia en el expediente digital. P á g i n a 7 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación6 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de los abogados Delmis Yanet Gonzalez Gil y René Moreno Alfonso? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo a favor del disciplinable, es
acertada y por lo tanto debe ser confirmada. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La pretensión procesal en la apelación - Resolución del caso en concreto. 7.1.1 La pretensión procesal en la apelación. 6 Parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 8 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO.
Esta Corporación en anteriores oportunidades7 ha sostenido que en el proceso disciplinario la pretensión debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión de una falta por parte del disciplinable, lo anterior sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el ius puniendi, también se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada en la cual deben distinguirse: la
fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria. Continuando con esa tesis se hará referencia a la pretensión procesal en un proceso de impugnación, y en lo que se refiere a este caso específicamente, en un recurso de apelación. Es así como procede aclarar que un recurso se convierte per se en un verdadero proceso toda vez que el proceso principal no continua, por el contrario desaparece para dar paso a uno distinto, el cual se fundamenta en una pretensión procesal así mismo distinta. Si bien es cierto se vuelve a trabajar sobre la materia procesal ya decidida, el nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales obtenidas en la primera instancia, por lo que, el recurso define al proceso con una finalidad impugnativa; ello no quiere decir que se reproduzca el proceso primigenio ya que la 7 Decisión del 14 de julio de 2021, aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 05001110200020200108501. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 9 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. impugnación puede derivar en una modificación de ese mismo proceso.8
Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien
produce la resolución recurrida, es decir, las apelaciones, se pretende la eliminación y sustitución de una decisión, en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal resolución judicial y sustituirla por otra. En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta un proceso independiente al proceso principal que produce la decisión que se recurre, y es así como se podría afirmar que la apelación constituye una revisión o depuración del proceso principal, de tal manera que en la apelación no se reiteran los trámites del proceso principal sino que se fijan unos distintos que buscan determinar la exactitud o la falta de ella en el proceso que la originó.9 De manera que la pretensión procesal de la apelación al ser propia y específica del proceso de apelación debe diferenciarse de la que se haya interpuesto en la primera instancia y que consecuentemente haya constituido el objeto del proceso principal. La apelación goza de una pretensión distinta, y para que esta resulte idónea es preciso que se distinga de la primera y así delimitar el objeto del proceso en segunda instancia, por lo que se hace necesario un planteamiento con una estructura orientada a debatir directamente los argumentos que sustentan la decisión de la primera instancia, la apelación contiene una pretensión que determina el objeto de este nuevo proceso de impugnación que se origina con el recurso. 8 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 555 9 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 575 a 577.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO.
Otra característica de la idoneidad del objeto de la apelación tiene que ver con la correcta adecuación entre la pretensión procesal propia y el carácter del proceso de apelación; debe ser una pretensión que persiga la eliminación de la decisión objeto del recurso y sustituirla por otra que sea acorde a lo solicitado en el recurso, de esto se deriva que la génesis esencialmente del objeto de la apelación tiene que ser el interés de quien pretenda la modificación de la situación jurídica creada por la decisión de primera instancia, debe ser un interés objetivo y admisible puesto que en la ley no se estipuló una causa taxativa o determinada distinta a la motivación o beneficio de quien esta inconforme con una decisión contraria a sus intereses. 7.2.3 Resolución del caso concreto. En el caso concreto, la primera instancia planteó la imposibilidad del Estado para adelantar una investigación sobre el asunto puesto que de las pruebas allegadas al plenario se concluyó que no existió la intervención reiterada de parte de los disciplinables con el fin de dilatar los procesos o perjudicar al quejoso. Sobre esa decisión el quejoso planteo su inconformidad reseñando nuevamente algunos hechos relacionados en la queja, específicamente alegó que los disciplinables en el desarrollo del proceso divisorio adelantado en el Juzgado 51 Civil del Circuito
radicaron memoriales que estarían orientados a dilatar la diligencia de remate y su aprobación puesto que no eran sujetos procesales. De manera que resulta evidente que los argumentos que sustentan esa inconformidad no están directamente orientados a controvertir la decisión de terminación y archivo que profirió la primera instancia puesto que no controvierten los argumentos esbozados por la P á g i n a 11 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. magistrada de primera instancia, por el contrario, reitera los hechos puestos de presente en la queja.
El recurso de apelación interpuesto, si bien contiene una motivación idónea, puesto que el interés del quejoso esta orientado a eliminar los efectos jurídicos de la referida decisión, carece de una pretensión propia y especifica que logre distinguirse de la primera y logre delimitar claramente el objeto del proceso en segunda instancia. En otras palabras, existen los elementos subjetivos de la pretensión, pero no existe el elemento objetivo entendido como el objeto y la causa, ya que los argumentos de la apelación elevada no lo determinan claramente puesto que principalmente, es reiterativa en los mismos hechos y argumentos expuestos en la queja, asunto que ya se habría resuelto en el proceso de primera instancia. El efecto jurídico mediato que se pretende, debe ser una consecuencia de la contradicción directa hacia la decisión de primera instancia que se procura eliminar
para ser reemplazada por la pretensión esbozada en el recurso, situación que no ocurre en este caso. Lo anterior al considerar que la primera instancia fue clara al especificar que no se evidenció una maniobra dilatoria toda vez que los disciplinables actuaron en dos ocasiones, la primera cuando inicialmente radicaron memorial solicitando el aplazamiento de la diligencia de remate, y radicaron recursos contra la decisión de aprobación de la diligencia de remate, situaciones que per se no constituye el abuso de las vías del derecho o su empleo de forma contraria a su finalidad. Como segundo reproche precisó el quejosos que los disciplinables actuaron sin ostentar la calidad de sujetos procesales, sin embargo, la primera instancia precisó que tanto el abogado René Moreno como la señora Delmis Yanet actuaron legítimamente dentro del proceso toda vez que el señor fungió como apoderado de la señora Delmis Yanet, quien ostentaba aún la tenencia sobre el inmueble en disputa, y también tenía intereses sobre unos remanentes que estaban pendientes de los procesos que tenían entre ellos. Vale la pena precisar que esta corporación evidenció que al abogado René Moreno se le reconoció personería jurídica P á g i n a 12 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. para actuar como apoderado de la señora Delmis González en uno de los documentos
anexos a la queja y los cuales proporcionó el quejoso. Por consiguiente, evidenciando que el fundamento de la primera instancia para ordenar la terminación y archivo de las diligencias es la certeza de la inexistencia de falta alguna y el apelante no dirigió su apelación a controvertir la existencia de la falta disciplinaria en este asunto, considera la Comisión que es pertinente confirmar la decisión de primera instancia. 7.2. Conclusión. Resuelto el problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia proferida en audiencia celebrada el 20 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual la magistrada Paulina Canosa Suárez terminó anticipadamente la investigación disciplinaria en contra de los señores René Moreno Alfonso y Delmis Yanet González Gil. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la audiencia del 20 de agosto de 2020 en la que ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de los abogados René Moreno Alfonso y Delmis Yanet González Gil, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el P á g i n a 13 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 14 | 22
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INTERLOCUTORIO.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente P á g i n a 15 | 22
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INTERLOCUTORIO.
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 22
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INTERLOCUTORIO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicado No. 110011102000201902159 01
Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio
Asunto: Salvamento de voto – Proyecto No 7 Sala ordinaria N.º 40 del 1 de junio de 2022
SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que no acompaño lo decidido por la mayoría de la Sala a través de la providencia reseñada y para el efecto solventaré mi disenso en las siguientes consideraciones: Los hechos que motivaron la actuación disciplinaria que hoy concita nuestra atención, se circunscriben a la queja presentada por el señor
Elkin Yesid Barajas Pardo mediante la cual refiere que la disciplinable sin ser parte del proceso radicó un memorial el 5 de septiembre de 2018 solicitando el aplazamiento de la diligencia de remate según él, sin ningún tipo de sustento legal y con el único fin de entorpecer y dilatar el proceso del cual ya la abogada no era parte. Refirió que dicha solicitud fue rechazada por parte de la juez 51 civil del circuito de P á g i n a 17 | 22
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INTERLOCUTORIO.
Bogotá. Posteriormente el abogado René Moreno Alfonso radicó un poder suscrito por la abogada Delmis Yanet González Gil, e interpone recurso de reposición contra el auto que aprobó la diligencia de remate, según el quejoso, con el fin de dilatar ilegalmente el proceso. Agotados los estadios procesales respectivos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió decisión en audiencia del 20 de agosto del 2020 mediante la cual la Magistrada Paulina Canosa Suarez terminó anticipadamente la investigación disciplinaria en contra del abogado René Moreno Alfonso y la abogada Delmis Yanet González Gil. Inconforme con la decisión adoptada por el fallador de primer grado, el señor Elkin Barajas en calidad de quejoso, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias
dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de agosto de 2020, en el que reiteró argumentos referidos en la queja de la siguiente manera: «Sustento mi inconformismo en el sentido que el abogado René Moreno y la abogada Delmis Yaneth González Gil presentaron en el proceso del juzgado 51 civil del Circuito en el proceso divisorio, presentaron memoriales sin ser sujetos procesales con el único fin de dilatar la aprobación de diligencia del remate, y la diligencia de remate se efectuó en el mes de septiembre de 2018 y hasta febrero o marzo de 2019, una vez la señora juez le requirió en 2 o 3 oportunidades que ellos no eran sujetos procesales y no deberían estar haciendo actuaciones en el mismo quedó en firme la diligencia de remate. Al quedar en firme la diligencia de remate, transcurrieron 6 meses en los cuales día a día se me afectaba económicamente porque hasta que no hicieran la entrega del inmueble, no me entregaban el porcentaje que me correspondía de ese inmueble.» P á g i n a 18 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO.
Los argumentos con los cuales el apelante enervó las disquisiciones realizadas por el a quo para adoptar la decisión de terminación y archivo, no encontraron eco al interior del despacho del Magistrado Ponente y la mayoría de la Sala dando lugar a la confirmación de la decisión sub lite, cuyo sentido general confirma en su integridad la
decisión confutada y la ampara en lo siguiente: “El recurso de apelación interpuesto, si bien contiene una motivación idónea, puesto que el interés del quejoso está orientado a eliminar los efectos jurídicos de la referida decisión, carece de una
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