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CNDJ - F11001110200020190216201ADJUNTA20210913131932-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190216201ADJUNTA20210913131932-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201902162 01 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a decidir el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ FIDELINGNO HIGUERA TORRIJOS como vocero de los señores EVARISTO PEDRO RODRÍGUEZ SUÁREZ y ADRIANA RÍOS MARULANDA, contra la decisión proferida el 28 de julio de 20201, por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario, a favor del abogado JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE, de no ser porque se ha presentado una causal de extinción de la acción disciplinaria, la cual debe ser declarada. 1 Folio 171 acta terminación APELACIÓN 2019-2162. Audiencia de continuación de pruebas y calificación proceso 2019-2162.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201902162 01

Abogado Apelación de Auto Interlocutorio HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, fue la queja presentada por el

abogado JOSÉ FIDELINGNO HIGUERA TORRIJOS, actuando como apoderado de los señores EVARISTO PEDRO RODRÍGUEZ SUÁREZ y ADRIANA RÍOS MARULANDA, contra el abogado JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE por los siguientes hechos: Afirmó el abogado HIGUERA TORRIJOS, que en el mes de noviembre de 2017, los señores EVARISTO PEDRO RODRÍGUEZ SUÁREZ y ADRIANA RÍOS MARULANDA, fueron desalojados del inmueble ubicado en la calle 73 No. 24-79 de Bogotá, por la Sociedad de Activos Especiales SAE, en cumplimiento de la sentencia proferida el 31 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, al interior del proceso radicado bajo el número 200600019-04, la cual fue confirmada en segunda instancia, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Agregó que, mediante su apoderado judicial sus clientes solicitaron nulidad del proceso en el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, petición denegada por auto del 12 de junio de 2017 por improcedente, ya que se había configurado el fenómeno de cosa juzgada desde el 2 de julio de 2003, fecha en la cual el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, confirmó la sentencia fecha 31 de enero de 2003. Aseguró que por lo anterior, se promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal

Superior de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, Fiscalía 19, la Sociedad de Activos Especiales SAE y el Fondo para la rehabilitación, Inversión Social y la lucha contra el crimen, por violación de los derechos al debido proceso, defensa, P á g i n a 2 | 18

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Abogado Apelación de Auto Interlocutorio acceso a la administración de justicia y propiedad, por no haber dejado a sus clientes hacerse parte del proceso como terceros de buena fe exentos de culpa. Aseveró que como sus clientes habían perdido el patrimonio de toda su vida, unos amigos les presentaron al abogado JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE, quien manifestó a sus clientes conocer todos los trámites internos en la SAE, y mediante WhatsApp les brindó asesoría jurídica a través de audios en donde les indicó que era necesario que le confirieran poder especial para iniciar la gestión, y que los honorarios se coordinarían con su asistente Juan Pablo Hernández Calderón. Indicó que, el 3 de enero de 2018, sus clientes EVARISTO PEDRO RODRÍGUEZ SUÁREZ y ADRIANA RÍOS MARULANDA confirieron poderes al abogado JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE, dirigidos a la SAE y a la Fiscalía General de la Nación. Afirmaron que para realizar la gestión, el abogado exigió que se hiciera un negocio a través de otras personas (Lunio Charry Gómez y Juan Pablo Hernández Calderón), a

quienes sus representados les entregaron la suma total de $42.000.000 en seis pagos. Afirmó que en este caso se observó la presunta falta a la honradez, ética y lealtad del profesional del derecho, ya que con su asesoría creó falsas expectativas, esto, por cuanto no podía promover una nulidad en la Fiscalía ni ante la SAE, pues la misma debía promoverse ante las autoridades judiciales de instancia, situación que con anterioridad ya se había realizado, con resultados negativos, situación que era de conocimiento del abogado FONSECA ARAQUE, lo cual refleja la mala fe de su actuar, pues los asesoró de una manera errónea, con el agravante de que no realizó gestión alguna ante las entidades administrativas o judiciales, ni devolvió el dinero entregado. P á g i n a 3 | 18

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Abogado Apelación de Auto Interlocutorio Allegó para que fueran tenidos como pruebas copia de los poderes otorgados, de los recibos de pago por honorarios, CD donde se encuentran los audios mediante los cuales el abogado realizó la asesoría jurídica, y algunos de los documentos a que hizo referencia2. 2.- Se allegó el certificado No. 145305 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 10 de abril de 2019, en el cual se acreditó que el abogado JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE, identificado con cédula número 79.819.094, es portador de la tarjeta profesional No. 163238 del

Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente3. 3.- Mediante auto del 29 de abril de 2019, el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, magistrado ponente, dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado, decretó algunas pruebas y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de agosto de 20194. 4.- El 29 de abril de 2019, se allegó certificado del Registro Nacional de Abogados del doctor JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE, en el que se indicó que su tarjeta profesional se encontraba vigente5. 5.- El 29 de abril de 2019, se anexó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE, en el que se indicó que no aparecía sanción disciplinaria alguna6. 6.- El 12 de julio de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE, del auto de 2 Folios 1 a 40 Archivo Digitalizado 01. cuaderno original primera instancia 3 Folio 41 Archivo Digitalizado 01. cuaderno original primera instancia 4 Folio 43 Archivo Digitalizado 01. Folio 1 al 165 cuaderno original 5 Folio 44 Archivo Digitalizado 01. cuaderno original primera instancia 6 Folio 46 Archivo Digitalizado 01. cuaderno original primera instancia P á g i n a 4 | 18

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Abogado Apelación de Auto Interlocutorio fecha 29 de abril de 2019, por medio del cual se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra7. 7.- El 23 de julio de 2019, el Gerente de asuntos legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE), allegó la actuación en relación con el inmueble de matrícula No. 50C-367933 con numero de inventario 000-070-344, y anexó copia del escrito presentado el 2 de mayo de 2006, por el Representante Legal de la sociedad administradora inmobiliaria MEVIC LTDA8. 8.- El día 6 de agosto de 2019, el Magistrado instructor instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado, los quejosos, vocero de los quejosos y el agente del Ministerio Público9. Se realizó la siguiente actuación: 8.1.- Versión libre del abogado JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE, quien manifestó que solo el día de la audiencia conoció a los señores EVARISTO PEDRO RODRÍGUEZ y ADRIANA RÍOS. Afirmó desconocer los puntos de la queja en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues fue contactado en diciembre de 2017, por un señor que se le presentó como Luis Enrique Forero Castaño, y le dijo que tenía un familiar que tenía un problema porque había comprado un predio, pero nunca había sido reconocido como dueño en ninguna instancia judicial, ni en ningún proceso. Aseguró que cuando se enteró de la presente queja, compareció a la Fiscalía General de la Nación e instauró denuncia penal contra los

señores Lunio Cesar Charry Gómez, Juan Pablo Hernández Calderón y Luis Enrique Forero Castaño, a quienes no conoce, por el presunto 7 Folio 58 Archivo Digitalizado 01. cuaderno original primera instancia 8 Folios 59 a 62 Archivo Digitalizado 01. cuaderno original primera instancia 9 Folios 66 a 67 Archivo Digitalizado 01. cuaderno original 1ª instancia y audiencia 2019-2162-0608-201920190806102700 P á g i n a 5 | 18

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Abogado Apelación de Auto Interlocutorio delito en falsedad en documento privado, por usar su nombre y hacer alusión a una serie de actuaciones que supuestamente él hizo, asunto que se encuentra bajo el radicado No. 2019-5980250032. Agregó que le llamaban la atención los poderes que fueron entregados y que aparecían a folio 35 del expediente, por lo cual procedió a allegar copia simple de los poderes que él emite, para que se verifique el tipo de letra y el estilo que utiliza en su oficina. Respecto a las sumas de dinero, aseveró que el único pago que recibió por parte del señor Luis Enrique Forero Castaño, por las dos veces que compareció a su oficina y por una consulta vía telefónica, fue de $342.000, y añadió que esa conversación del chat fue una consulta que él realizó al señor Forero, y es de lo único que tiene conocimiento. El magistrado interrogó al abogado, el cual manifestó no haber escuchado los nombres de los quejosos hasta que se notificó de la

presente queja, asegurando que el señor Castaño siempre hizo alusión a un familiar que había comprado el predio (el señor Leandro Forero), y el objetivo de la consulta fue para verificar unos avalúos de unos predios y preguntar si el señor Forero podía ser dueño por el paso del tiempo. Agregó no conocer ni de vista ni de trato a los señores Lunio Cesar Charry Gómez y Juan Pablo Hernández, además adujo que conforme a su perfil profesional no tiene conocimientos para adelantar trámites ante la SAE, y no reconoció el contenido de los presuntos poderes aportados, afirmando que los mismos no fueron elaborados por él. El agente del Ministerio Público interrogó al abogado, el cual manifestó no haber presentado escrito ante la fiscalía especializada de extinción de dominio a favor de los quejosos, por cuanto no se le otorgó poder especial para representarlos, por lo cual desconoce todas las P á g i n a 6 | 18

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Abogado Apelación de Auto Interlocutorio actuaciones judiciales en ese campo, frente a los honorarios solo le fueron cancelados los $345.000, por las dos consultas. 8.2.- Ampliación de queja por la señora ADRIANA RÍOS MARULANDA, la cual manifestó no conocer al abogado de vista, pero telefónicamente si hablaba con él, cuando el asistente se lo pasaba, el señor Juan Pablo Hernández, el cual le manifestó que no tenía tiempo por ser una persona muy prestante, que se debía entender con sus asistentes y que

debía firmarle unos poderes. Afirmó que el abogado se comprometió a sacarle unas mejoras que le hicieron por $150.000, ya que se había perdido la casa, y por eso hicieron entrega de $42.000.000, a los asistentes del abogado, los señores Lunio Cesar Charry Gómez, Juan Pablo Hernández, atendiendo que el abogado les había dicho que confiaran en sus asistentes, pues ellos se harían cargo. Finalmente, el magistrado sustanciador, ordenó allegar los documentos aportados por el disciplinado, y la copia de la denuncia formulada por el señor JOSÉ FIDELINGNO HIGUERA TORRIJOS, contra Patricia Charry y otros, que fuera aportada por el doctor HIGUERA, decretó algunas pruebas y señaló como fecha para continuar la diligencia, el día 6 de noviembre de 201910. 9.- Mediante auto del 15 de octubre de 2019, el magistrado sustanciador señaló como nueva fecha para la continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de diciembre de 201911. 10 Folios 66 a 114 Archivo Digitalizado 01. cuaderno original primera instancia 11 Folio 115 Archivo Digitalizado 01. Folio cuaderno original primera instancia P á g i n a 7 | 18

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Abogado Apelación de Auto Interlocutorio 10.- Mediante correo electrónico se remitió por la oficina de comunicaciones y atención al ciudadano de la SAE, informe indicando que el abogado JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE, no figura en las

bases de datos de la entidad, por lo cual certifican que este profesional no ha realizado ningún trámite ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE12. 11.- El día 13 de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinado, el vocero de los quejosos, los quejosos y la testigo13. 11.1.- Se corrió traslado al interviniente al interviniente de la respuesta enviado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, quien manifestó tener conocimiento de la misma, la cual se incorporó como prueba documental. 11.2.- El magistrado decretó las siguientes pruebas: a) Citar al señor Luis Enrique Forero Castaño y Juan Pablo Hernández a fin de rendir testimonio. b) Por secretaría librar comisorio con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila con Sede en Neiva, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se escuche en testimonio al señor Lunio Cesar Charry. Finalmente, el magistrado ponente señaló como fecha para continuar la diligencia el día 31 de marzo de 2020. 12 Folios 136 a 140 Archivo Digitalizado 01. cuaderno original primera instancia 13 Folios 145 a 146 Archivo Digitalizado 01. cuaderno original 1ª instancia y audiencia 2019-216213-12-201920191213153209. P á g i n a 8 | 18

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Abogado Apelación de Auto Interlocutorio

12.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante correo electrónico remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para recaudar el testimonio del señor Lunio Cesar Charry14. 13.- Mediante auto del 22 de julio de 2020, se fijó como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 28 de julio de 202015. 14.- Se allegó el certificado No. 316660 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 14 de julio de 2020, en el cual se acreditó que el abogado JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE, identificado con cédula número 79.819.094, es portador de la tarjeta profesional No. 163238 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)16 15.- El día 28 de julio de 2020, el magistrado sustanciador llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinado, el vocero de los quejosos y agente del Ministerio Público17. 15.1.- El magistrado de instancia informó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, recibió el testimonio de Lunio Cesar Charry Gómez, y lo puso en conocimiento de los intervinientes. Posteriormente, procedió a calificar la actuación con base en los lineamientos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, resolviendo ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del

abogado JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE.

14 Folios 148 a 150 y 155 a 160 Archivo Digitalizado 01. cuaderno original primera instancia 15 Folio 167 auto fija nueva fecha para continuación. 16 Folio 168 Certificado 17 Folio 171 acta terminación APELACIÓN 2019-2162. Audiencia de continuación de pruebas y calificación proceso 2019-2162 P á g i n a 9 | 18

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Abogado Apelación de Auto Interlocutorio DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de julio de 202018 ordenó la terminación del proceso disciplinario, a favor del abogado JOSÉ JOAQUÍN

FONSECA ARAQUE.

Luego de hacer un resumen de los hechos materia de investigación, el magistrado indicó que revisadas las pruebas allegadas, no encontró merito suficiente para continuar con la investigación, pues en efecto, si bien se allegó con la queja un poder sin firma otorgado en favor el abogado JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE, no es menos cierto que no obra dentro del proceso prueba que lleve a determinar, que realmente este abogado se hubiera obligado a representar a los quejosos en alguna diligencia o actuación judicial. Una vez escuchados los testimonios de Patricia Charry y Lunio Cesar Charry, no se logró establecer que en efecto hubiese sido el abogado a quien se le encomendó la gestión respecto del inmueble ubicado en

la calle 73 No. 22 – 49 de Bogotá, pues no existió prueba fehaciente alguna que vincule al abogado JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE, con los quejosos, quien además promovió denuncia penal contra las personas involucradas en esta actuación, por delitos contra la fe pública. Indicó la Sala que teniendo en cuenta lo anterior, no se podía enrostrar al abogado el desconocimiento de los deberes contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que resolvió terminar 18 Folio 171 acta terminación APELACIÓN 2019-2162. Audiencia de continuación de pruebas y calificación proceso 2019-2162. P á g i n a 10 | 18

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Abogado Apelación de Auto Interlocutorio procedimiento contra el abogado JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE, conforme a las razones expuestas. DE LA APELACIÓN El auto de primera instancia se notificó por estrados en audiencia del 28 de julio de 2020, y el abogado JOSÉ FIDELINGNO HIGUERA TORRIJOS, como vocero de los señores EVARISTO PEDRO RODRÍGUEZ SUÁREZ y ADRIANA RÍOS MARULANDA, presentó recurso de apelación en audiencia, el cual se centró en los siguientes puntos:19 El disciplinado en versión libre admitió la autoría del audio aportado como prueba, e indicó que ese audio se generó como consecuencia de una asesoría que presuntamente le iba realizar al señor Luis Enrique

Forero sobre una pertenencia. Dicha asesoría no corresponde a los supuestos del audio, ya que indicó cuestiones básicas del proceso de dominio (i) Que el trámite es ante las SAE, (ii) Que se iba realizar una nulidad ante la Fiscalía General de la Nación, (iii) Indicó que los detalles sobre ese negocio ya se sabían cómo iba a ser, y además él delegó a unos terceros para que definieran el asunto con los señores EVARISTO PEDRO RODRÍGUEZ SUÁREZ y ADRIANA RÍOS MARULANDA, por lo que mal podría hablarse de que no hay un elemento de prueba que genere responsabilidad para el señor JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE, cuando el mismo indicó que ese audio es de su autoría. Agregó que no cualquier persona puede tener el número de cédula ni mucho menos su número de tarjeta profesional, por lo cual precisó que si bien respetaba la decisión del magistrado, consideraba que si existían 19 Folio 171 acta terminación APELACIÓN 2019-2162. Audiencia de continuación de pruebas y calificación proceso 2019-2162. P á g i n a 11 | 18

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Abogado Apelación de Auto Interlocutorio elementos de prueba que evidenciaban una responsabilidad de tipo disciplinario para el señor JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE, por lo que solicitó revocar la providencia y realizar una investigación integral. El Ministerio Público argumentó que las ilustraciones expuestas por el magistrado de instancia tenían elementos suficientes para soportar la

decisión.

El abogado JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE, manifestó que cuando el vocero de los quejosos hizo alusión a los documentos que fueron expedidos presuntamente por él como abogado, no se refirió únicamente al membrete, sino a que se encontraron errores de forma dentro del mismo, como hacer alusión a normas que estaban derogadas, que de simple facto no cometería cualquier profesional del derecho, adicionalmente las presuntas personas que delegó el abogado eran personas que supuestamente lo conocían y trabajaban con él, y dentro del análisis del proceso se evidenció que son personas que él no conoce. Aseveró que no es cierto que no sea fácil conseguir nombres, cédulas y números de tarjetas profesionales, pues en la primera diligencia de versión libre aportó al despacho una serie de documentos de sus contratos, además estos contratos por ley se publican en la plataforma SECOP, entonces son documentos de carácter público y cualquier persona puede acceder a verificar ese tipo de información. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 14 de septiembre de 2020 el asunto ingresó al despacho del P á g i n a 12 | 18

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Abogado Apelación de Auto Interlocutorio magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago20. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, las diligencias ingresaron a este despacho el 8 de febrero de 202121. 3.- Revisada la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se

estableció que se presentó una novedad en relación con la cédula de ciudadanía No. 79.819.09422, perteneciente al doctor JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE, por lo cual mediante auto del 15 de junio de 2021, el magistrado sustanciador ordenó solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificado de vigencia de la cédula de la disciplinada23. 3.- Mediante certificado No. 5262411148 la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que la cédula de ciudadanía No. 79.819.094, perteneciente al doctor JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE, fue cancelada por muerte, mediante Referencia/lote número 2120101259 del 10 de diciembre de 202024. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 20 Folio 1 Archivo Digitalizado actadef 2504. 21 Folio 2 Archivo Digitalizado 110011102000201902162 01 carat y const. 22 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar. 23 Expediente virtual 2ª instancia. 24 Expediente virtual 2ª instancia. P á g i n a 13 | 18

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Abogado Apelación de Auto Interlocutorio

de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1626. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 y C-112/1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación. 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 14 | 18

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Abogado Apelación de Auto Interlocutorio

2. Del asunto en concreto.

Previó adentrarnos al caso en concreto, esta Corporación considera pertinente traer a colación aspectos doctrinales y jurisprudenciales que son fundamentales para la presente providencia, por ser relevantes para el presente asunto. Claro es, que el abogado frente al Estado Social y Democrático de Derecho cumple un papel importante, como defensor de sus intereses para cada caso en particular, siendo el Estado quien ejerce el control, vigilancia y reconocimiento de las causales por medio de las cuales se extingue la responsabilidad disciplinaria, siendo este orientador y

precursor de los fines de la profesión encaminados a proteger el interés general. Así, el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, como quiera que al igual que en el derecho penal, para el derecho disciplinario la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria. Al respecto, ha indicado la jurisprudencia que desde la potestad de configuración legislativa, los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario como lo mencionó la Corte Constitucional en su debida oportunidad a través de la sentencia C-884 de 2007. MP. Jame Córdoba Triviño, así: “Ahora bien, manteniendo presente que los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario, realizando los matices necesarios, el alcance de la potestad de configuración legislativa se guía por las siguientes reglas: a. La potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines P á g i n a 15 | 18

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Abogado Apelación de Auto Interlocutorio constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la persona. b. Si bien ha admitido la Corte que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al determinar la gravedad de las faltas y la

intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad. c. Dentro de los márgenes señalados, el legislador se encuentra facultado para: “(i) tipificar (…) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempeño de las funciones asignadas.”, así como (iii) establecer las causales de extinción de la acción o de la sanción penal o disciplinaria.”(Negrilla fuera de texto) Ahora bien, sería del caso conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, de no ser porque se estableció que en este caso se ha presentado una causal de extinción de la acción disciplinaria, la cual debe ser declarada. En efecto, en el presente caso, debía procederse a decidir el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ FIDELINGNO HIGUERA TORRIJOS como vocero de los señores EVARISTO PEDRO RODRÍGUEZ SUÁREZ y ADRIANA RÍOS MARULANDA, contra la decisión del 28 de julio de 2020,29 mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario, a favor del abogado JOSÉ JOAQUÍN FONSECA

ARAQUE.

No obstante, es a esta altura procesal, es decir, en el trámite de segunda instancia, en la que se ha allegado prueba documental idónea y precisa sobre la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción 29 Folio 171 acta terminación APELACIÓN 2019-2162. Audiencia de continuación de pruebas y calificación proceso 2019-2162. P á g i n a 16 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201902162 01

Abogado Apelación de Auto Interlocutorio disciplinaria que hace imperiosa su declaración, en razón al fallecimiento del abogado disciplinado. En efecto, con base en las pruebas ordenadas en segunda instancia, se estableció que la cédula de ciudadanía No. 79.819.094, perteneciente al doctor JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE, tal como se acreditó por la Sala de primera instancia30, fue cancelada por muerte31 . Así las cosas, no queda alternativa distinta para esta Colegiatura que, declarar la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto adelantado en contra del abogado JOSÉ JOAQUÍN FONSECA ARAQUE, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2002, que establece: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acci

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