CNDJ - F11001110200020190216301ADJUNTA20220503125245-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190216301ADJUNTA20220503125245-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3971
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 1100011102000 2019 02163 01 Aprobado, según Acta n.° 033 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario que se surte en contra de la abogada Clara María Parra, declarada responsable y sancionada con censura mediante sentencia del nueve (9) de febrero de 2021 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá2, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 2.° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Martha Inés Montaña Suarez en sala dual con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de investigación por la primera instancia consistió en que la abogada Clara María Parra con ocasión del proceso civil ordinario con radicado 2016-0522 surtido ante el Juzgado 20 civil del Circuito de Bogotá, en representación del señor Luis Alberto Rodríguez Rodríguez, no informó a su cliente sobre el estado y las actuaciones adelantadas en desarrollo del interior del proceso, así como tampoco de las resultas del mismo. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el veintiséis (26) de marzo de abril de 2019 por el señor Alberto Rodríguez3 quien expresó que desde durante un lapso de aproximadamente un año y medio la abogada le dejó de responder las llamadas y solicitudes de información sobre el proceso, motivo por el cual debió contratar al abogado Jorge Enrique Fernández para que se hiciera cargo del asunto.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la calidad de abogada de la profesional denunciada5, mediante auto del cuatro (4) de junio de 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de julio de 20186, la cual fue reprogramada para el dos (2) de septiembre siguiente. 3 Folio 1 del archivo denominado «001cuaderno principal» del expediente digital. 4 Folio 4, ibidem. 5 Folio 2, ibidem. 6 Folios 6 y 7, ibidem.
P á g i n a 2 | 20 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó con la
presencia de la investigada en las sesiones del dos (2) de septiembre de 20197, nueve (9) de diciembre de 20198 y treinta y uno (31) de agosto de 20209. 3.3. En esa oportunidad la magistrada sustanciadora procedió a calificar la actuación disciplinaria con la formulación de cargos en el siguiente sentido: En cuanto a la imputación fáctica, se consideró que la abogada no rindió informes de la gestión profesional adelantada durante el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2017 y el 2 de septiembre de 2019, en tanto que no se contactó ni se comunicó con su cliente, así como tampoco le informó el estado del proceso civil ordinario con radicado 2016-0522 surtido ante el Juzgado 20 civil del Circuito de Bogotá, pese a que en dicho periodo el quejoso se presentó en distintas ocasiones a su oficina para solicitar los informes. En lo que se refiere a la imputación jurídica, consideró que la abogada se encontraba incursa en la falta contra la debida diligencia profesional descrita por el numeral 2.° del artículo 37 del estatuto del abogado, con lo cual pudo haber infringido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28, ibidem, atribuible a título de culpa. Las normas citadas establecen lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 7 Folio 14, ibidem.
8 Folio 24, ibidem. 9 Archivo denominado «003acta audiencia pliego» del expediente digital. P á g i n a 3 | 20 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […] […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el catorce (14) de octubre de 202010.
La representante del Ministerio Público rindió alegatos en los que indicó que está probado objetivamente que la acusada entre el mes de junio de 2017 y septiembre de 2019 no tuvo comunicación con su cliente, con lo cual quedaba probada la comisión de la falta. En ese sentido indicó que, aunque la acusada admitió no haber tenido comunicación con el quejoso, no se demostró que su conducta fuese dolosa. En ese sentido, reseñó que la togada fue negligente cuando, al perder el celular, no informó de ello a su cliente, sin embargo indicó que como la encargada de informar sobre el estado de los procesos era la dependiente judicial de la togada, debía absolvérsele de responsabilidad. La profesional sostuvo que actuó ajustada a la ética y la moral, que actuó de manera oportuna, con observancia de la ley y de manera leal con la administración de justicia; en ese sentido señaló que como
abogada no siempre está en contacto con los clientes, pues para ello contaba con el apoyo de una dependiente judicial que atendía a las 10 Archivo denominado «007acta audiencia de juzgamiento» del expediente digital. P á g i n a 4 | 20 personas, por lo cual le resultaba extraño que el señor Rodríguez Rodríguez asegurara que no tenía conocimiento del estado del proceso. Señaló que por situaciones personales su línea telefónica estuvo bloqueada, por lo cual la persona autorizada para la vigilancia del proceso y rendir informes con los clientes era su dependiente, la señora Lady Andrea Tocarema y que, no obstante ello, mantuvo contacto vía whatsapp con el hijo de su cliente, Andrés Rodríguez. En ese sentido afirmó que si bien era cierto que su comunicación con el quejoso por teléfono celular no fue regular, no era menos que el quejoso se comunicó regularmente con su dependiente judicial, la señora Tocarema, quien lo atendía. Por ello, solicitó ser absuelta de responsabilidad disciplinaria. 3.5. La Comisión Seccional de disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia el nueve (9) de febrero de 202111. Esta decisión se notificó a través de correo electrónico a los sujetos procesales12. La defensa presentó recurso de apelación mediante escrito que remitió el diecisiete (17) de febrero de 2021 vía correo electrónico13.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró a la abogada Clara María Parra responsable de la falta contenida en el artículo 37, numeral 2.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de
culpa. De ahí que la sancionó con censura, con fundamento en las siguientes consideraciones: 11 Archivo denominado «009 fallo de primera instancia» del expediente digital. 12 Archivo denominado «0010notificación», ibidem. 13 ibidem. P á g i n a 5 | 20 En primer lugar, el a quo se ocupó de acreditar la representación judicial que ejerció la profesional del derecho dentro del proceso civil ordinario con radicado 2016-005220 ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá como apoderada del señor quejoso, para concluir que la disciplinada realizó actuaciones sobre las cuales tenía el deber de informar a su cliente, conforme se observó en la inspección judicial practicada a dicho proceso. En segundo lugar, consideró que se encontraba probado que, ante la ausencia de información por parte de la togada, el quejoso tuvo que recurrir a un segundo abogado, Jorge Enrique Fernández, para que le indicara el estado del proceso. En tercer lugar, concluyó que, del material probatorio recaudado, se advertía que la abogada investigada desde el veinticuatro (24) de junio de 2017 —fecha en la que Avantel Lte. le informó que había desactivado la línea telefónica No. 350 4430866 asignada a la letrada acusada— y el dos (2) de septiembre de 2019 —cuando se realizó la primera audiencia de pruebas en esta causa disciplinaria—, perdió todo contacto con su cliente. En ese sentido, encontró probado que la abogada Parra cometió, a título de culpa, la falta prevista en el artículo 37, numeral 2.º de la Ley
1123 de 2007 y, por ende, infringió sin justificación alguna el deber de diligencia profesional, por cuanto, pese a los informes requeridos a la abogada por un lapso de un poco más de 18 meses, no le fue posible obtenerlos al quejoso toda vez que la investigada no se volvió a comunicar con él, y cuando asistía a su oficina a buscarla, no lo atendía. Con lo cual, tuvo que buscar la ayuda de otro profesional del derecho para que le informara el estado del proceso. P á g i n a 6 | 20 Asimismo, frente al alegato según el cual le rindió informes al hijo del quejoso, el a quo consideró que no existía prueba que indicara que ello habría sido así por cuanto, por un lado, estaba obligada a rendir informes a su cliente y no al hijo de aquél y, por otro, los pantallazos allegados al proceso disciplinario, de las conversaciones sostenidas por Whatsapp datan del diecisiete (17) de octubre de 2019, cuando se realizó la primera audiencia de pruebas en el proceso disciplinario, motivo por el cual no resultaba factible el argumento brindado por la investigada. En el mismo sentido, en cuanto al alegato según el cual indicó que su dependiente judicial fue quien rindió informes permanentes al señor Rodríguez Rodríguez, no encontró prueba alguna que acreditara de manera factible que aquella rindió informe escrito alguno a su cliente. En consideraciones adicionales, la primera instancia dispuso expedir y remitir copias por el posible desplazamiento del poder que hizo el abogado Jorge Enrique Fernández dentro del proceso civil. Por último, el a quo declaró la responsabilidad disciplinaria de la
abogada y le impuso sanción de censura, en atención a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN La abogada disciplinada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, para tal efecto, planteó los siguientes argumentos: P á g i n a 7 | 20 - Luego de realizar un recuento procesal de la actuación surtida dentro del disciplinario de la referencia, señaló que en la audiencia de pruebas y calificación provisional solicitó el testimonio del hijo del quejoso, Andrés Rodríguez, quien indicó no vivía en Bogotá, pero insistió en aquél porque él era quien podía sostener que ella sí mantuvo comunicación permanente sobre las actuaciones realizadas al interior del proceso civil.
En ese sentido, alegó que como el señor Andrés Rodríguez no asistió a la diligencia de pruebas para rendir testimonio sobre lo ocurrido respecto a los hechos objeto de acción disciplinaria, ello debía tenerse como una prueba favorable para su absolución.
Así lo refirió la abogada: Ahora, en relación con el testimonio que no se rindió por parte del señor Andrés Rodríguez Medina, hijo del quejoso, evita que el Despacho pueda establecer la comunicación permanente para el conocimiento del proceso y de otras acciones legales, y el Despacho determina que la comunicación se debía dar directamente con el quejoso, pero fue precisamente el quejoso quien introdujo en el vínculo contractual de esta profesional a su hijo (…). Aspecto que debió ser evaluado, analizado y resuelto a favor de la
suscrita abogada aquí disciplina (sic), como un elemento o razón para dar por terminada la acción disciplinaria. - Por otro lado, sostuvo que no resultaba coherente la ampliación de la queja del señor quejoso porque indicó conocer a la dependiente judicial y a la misma vez sostuvo que aquella nunca la informó nada respecto al proceso 2016-0522 sino de otros procesos, pues según indicó la recurrente, «la señorita Tocarema era y fue la dependiente judicial en este proceso». P á g i n a 8 | 20 - Por último, sostuvo que si bien no se había comunicado con su cliente, fue diligente en la medida en que se mantuvo activa dentro del proceso civil ordinario.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia secretarial del seis (6) de septiembre del año 2021 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, para conocimiento del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.14
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están
referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 14 Archivo denominado «02constancia de reparto» del expediente digital. P á g i n a 9 | 20 Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento y resolución de los problemas jurídicos. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación15, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay certeza sobre la responsabilidad disciplinaria de la abogada Clara María Parra, por omitir brindar información a su cliente respecto a lo sucedido en el proceso cuya gestión se encomendó o, en este caso, surge una duda razonable? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no puede aplicarse la garantía de la presunción de inocencia en favor de la abogada Clara María Parra toda vez que el recurso de apelación no sustentó ninguna duda objetiva y razonable con la entidad suficiente para poner en tela de juicio la certeza con la que la primera instancia demostró que la abogada no habría rendido informe alguno desde el veinticuatro (24) de junio de 2017 y, hasta el dos (2) de septiembre de 2019.
15 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 20 Para arribar a esa conclusión se hará referencia a (i) la razonabilidad y objetividad de la duda como presupuesto para aplicar la garantía de la presunción de inocencia; y (ii) al caso concreto.
- La razonabilidad y objetividad de la duda como presupuesto para aplicar la garantía de la presunción de inocencia Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse recientemente16 sobre el principio de presunción de inocencia, conforme al cual17 y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, en caso de duda razonable18, se impone la absolución u orden de archivo a favor del disciplinado.
En dicha providencia, se retomó la posición asumida por esta Comisión19 en la que se exigió la demostración por parte del juzgador disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 520011102000 20180024201. M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Corte Constitucional C-495 de 2019. 18 ARTÍCULO 8 DE LA LEY 1123 DE 2007. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia
ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. [Negrilla para resaltar] 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º 730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 68001110200020160135301, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 20 En tal pronunciamiento se concluyó que ante la certeza en la demostración de los hechos jurídicamente relevantes «la duda sobre la existencia de la falta no se puede considerar razonable; al paso que, cuando la duda es suficientemente objetiva o razonable, naturalmente no se podrá predicar la certeza exigida para sancionar.» Por lo tanto, en aplicación de ese silogismo, esta Corporación se ocupó de estudiar en qué casos podría entenderse una duda como objetiva o razonable, y determinó, conforme a la jurisprudencia disciplinaria20 y constitucional21, que «la duda se considera objetiva y razonable como para absolver al disciplinable cuando no se logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda superable, a través de los medios legalmente establecidos para tal efecto, esto es, “la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico”22.»23
- Caso concreto La recurrente alegó que debía tenerse a su favor el hecho de que no se hubiere podido practicar el testimonio del señor Andrés Rodríguez, en tanto que alegó que este era el único que podía verificar que como abogada sí tuvo contacto permanente con su cliente a través de su hijo. Por ello, además de lo anterior, sostuvo que esa duda que se generó por la no comparecencia del testigo, implicaba que no se tuviera certeza sobre la no rendición de informes. 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación n.º 73001110200220160099901, M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA, reiterada mediante sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 680011102000 2016 01353 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Corte Constitucional C-495 de 2019. 22 Artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado n.º 520011102000201700786 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º
520011102000 20180024201. M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 20 Para resolver esa cuestión en punto a la falta de práctica de un testimonio que fue decretado, es necesario, en primer lugar ,establecer que, en efecto, se hubiere garantizado el debido proceso de la
disciplinada. Al respecto, es claro que pese a que la magistrada instructora insistió en la práctica del testimonio, aquél no fue posible por la incomparecencia del testigo durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que la instructora, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, otorgó un término muy superior a los 30 días para evacuar la prueba solicitada dentro de esa etapa procesal.24 Sobre el particular, y de la misma manera en que opera respecto del derecho al debido proceso, la presunción de inocencia no resulta conculcada por la mera ausencia de uno de los testimonios solicitados por la disciplinada, cuando: i) con las demás pruebas se puede obtener la certeza necesaria para declarar la responsabilidad disciplinaria de la abogada, y ii) cuando se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 105, referido. Ahora bien en relación con las pruebas que daban la certeza necesaria para concluir que, en efecto, la disciplinada no rindió informe escrito alguno desde el veinticuatro (24) de junio de 2017 y, hasta el dos (2) de septiembre de 2019, es necesario traer a colación los siguientes indicios que dan cuenta de ello: En este caso, en primer lugar, el hecho indicado a demostrar, es que la abogada no rindió informe alguno desde el veinticuatro (24) de junio de 2017, hasta el dos (2) de septiembre de 2019. 24 La prueba fue decretada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del nueve (9) de diciembre de 2019 y la calificación se dio en la sesión del 31 de agosto de 2019.
P á g i n a 13 | 20 A tal propósito, el primer hecho indicador es que la abogada ejerció durante ese tiempo la representación judicial del señor Rodríguez Rodríguez al interior del proceso judicial que se surtió ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, cuestión de la que dio cuenta la inspección judicial realizada en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del treinta y uno (31) de agosto de 201925. El segundo hecho indicador se construye a partir de la ampliación de la queja y de la situación fáctica derivada del testimonio del abogado Fernández, según las cuales se daba cuenta de que pese a que el quejoso buscó en distintas ocasiones y por distintos medios a la abogada para que le rindiera informes, aquella no lo atendió de manera física. Asimismo, de acuerdo con la certificación emitida por Avantel Lte, la abogada desactivó su abonado telefónico desde el veinticuatro (24) de junio de 201726. En ese sentido, son dicientes los relatos del quejoso y del señor Fernández, puesto que en estos se indicó que pese a que el señor Rodríguez se presentó a la oficina de la togada para solicitar información acerca del proceso, esta nunca lo atendió. Un tercer hecho indicador del deber que tenía de rendir informes durante ese lapso, se constituye en que el cliente, hoy quejoso, no se enteró del estado del proceso hasta que contrató a otro abogado para que revisara el proceso, tal y como se evidenció en la ampliación de la queja. 25 Folio 24 del archivo denominado «001 cuaderno principal».
26 Folio 22, ibidem. P á g i n a 14 | 20 Puestas así las cosas, el hecho de que se hubiere tenido una prueba como lo era la ampliación de la queja y la prueba de haberse contratado otro abogado para averiguar el estado del proceso, da cuenta de que pese a intentar comunicarse con la quejosa, no fue posible establecer conexión con aquella. El cuarto hecho indicador, es que no existe constancia de que la abogada hubiere rendido informe escrito alguno a su cliente durante el lapso de tiempo señalado en la imputación. En ese sentido es claro que no existió escrito en el que se informase el estado del proceso que date de las fechas imputadas, así como tampoco que la abogada hubiere aportado documento que diera cuenta de que le hubiere comunicado a su entonces cliente sobre la evolución del asunto judicial, durante en ese período. En ese sentido, comoquiera que el análisis realizado partió de las reglas de la lógica en uso del estudio de las pruebas a la luz de la sana crítica, bien vale la pena recordar que «la lógica define la forma correcta de pensar y usar el lenguaje según el contexto», «vela por la corrección comunicativa de lo que puede ser pensado o imaginado dentro de una comunidad» y, en esa medida, las reglas y principios propios de la lógica, a su turno, «instituyen los límites del ejercicio del razonamiento»27. De ahí que las reglas de la lógica permiten orientar al juzgador «para completar lo implícito de un mensaje» empleando el contexto, y lo «autorizan para utilizar un lenguaje no dubitativo en
situaciones de incertidumbre»28. 27 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio. LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, p. 682. 28 Coloma Correa, Rodrigo; ibídem, p. 683. P á g i n a 15 | 20 Dicho eso, son la lógica y sus postulados los que autorizan a la Comisión para dar por probado, con toda convicción, que la abogada investigada no rindió informe alguno a su cliente desde el veinticuatro (24) de junio de 2017. Ahora bien, dado que la quejosa indicó que no podía dársele credibilidad al dicho del quejoso en la medida en que afirmó conocer a su dependiente judicial, pero a la vez sostuvo que aquella no le había rendido informes de la gestión profesional, esta instancia no encuentra que ello sea contradictorio pues, por un lado, bien pudo conocerla al inicio de la gestión profesional puesto que el proceso inició el diecinueve (19) de noviembre de 201629 y, por el otro, tal y como quedó probado a partir de la ampliación de la queja, él había tenido varios proceso en la oficina de la abogada investigada, motivo por el cual, ese argumento no tiene vocación de prosperidad. Por todo lo anterior, para esta superioridad resulta claro que con las pruebas practicadas dentro del proceso, la abogada tenía el deber de informar de manera escrita a su cliente el estado del proceso y, pese a ello, desde el veinticuatro (24) de junio de 2017 y hasta el dos (2) de
septiembre de 2019, no lo hizo aun cuando en ese lapso su cliente la requirió para informarle acerca del estado del proceso, motivo por el cual, la ausencia del testimonio del señor Andrés Rodríguez no podría generar una duda razonable y objetiva que lograse desvirtuar la conducta imputada a la abogada. 29 Ibidem. P á g i n a 16 | 20 En ese mismo sentido, la afectación profesional del deber de diligencia profesional fue de tal entidad que la conducta puede considerarse verdaderamente antijurídica, si se tiene en cuenta que el cliente tuvo que buscar otro profesional del derecho para que pudiera darle una respuesta acerca del estado de su proceso, como puede evidenciarse con el testimonio del señor Jorge Enrique Fernández30. Ahora bien, la certeza en lo que respecta a la falta por no rendir informes en nada se ve afectada por la posición activa de la abogada al interior del proceso, comoquiera que lo aquí reprochado fue no haber rendido los informes a su cliente y no así el hecho de haber sido indiligente en el trámite del proceso judicial, razón por la cual no está llamado a prosperar el argumento de la apelante en este sentido. En conclusión, desvirtuados todos los argumentos de alzada, la Comisión confirmará la responsabilidad disciplinaria de la abogada Clara María Parra por la comisión de la falta prevista por el artículo 37, numeral 2.º de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
8. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del nueve
(9) de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en contra de la abogada Clara María 30 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de diciembre de 2019. P á g i n a 17 | 20 Parra, que la declaró responsable de la falta contenida en el numeral 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le sancionó con censura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, REMITIR copia de la providencia a la Oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 18 | 20
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 19 | 20
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 20 | 20