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CNDJ - F11001110200020190221901ADJUNTA20220803084536-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190221901ADJUNTA20220803084536-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4706

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201902219 01

Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 23 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada ROSALBA ARENAS

VILLAMIZAR.

1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 28 de marzo de 2019, el señor EDISON ALBERTO GALINDO SUCRE interpuso queja disciplinaria contra la abogada ROSALBA ARENAS VILLAMIZAR2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA 2 Folio 1 a 7 - 002QUEJA21201902219

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Radicado No. 110011102000201902219 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Indicó que la abogada era la apoderada del Centro Comercial 21

en varios asuntos jurídicos, pero además también asesoraba a los copropietarios para presentar demandas contra el centro comercial. Mencionó que en año 2017, el señor Luis Ernesto Rubio presentó proceso ejecutivo contra el Centro Comercial 21, que cursó ante el Juez 9º Laboral del Circuito con numero de radicado No. 2017-21, y es ese proceso el demandante citó como testigo a la abogada en mención, quien manifestó que el contrato que se ejecutaba en ese pleito lo había realizado ella en su oficina, demostrando así que la abogada asesoraba de manera simultánea al centro comercial y a quienes actuaban como su contraparte. Además, desde hacía varios años fungió como apoderada de varios procesos contra el Centro Comercial 21, entre ellos: Proceso Ejecutivo del Centro Comercial 21 contra Alicia Chacón, No. 2011-6800, del Juzgado 19 Civil municipal de Bogotá; Proceso declarativo de Félix Galvis contra el Centro Comercial 21, adelantado en el Juzgado 49 Civil del Circuito; Proceso Ejecutivo del Centro Comercial 21 contra Félix Galvis, con radicado No. 2009-964, adelantado ante el Juzgado 21 Civil Municipal; Proceso Ejecutivo del Centro Comercial 21 contra Félix Galvis, con radicado No. 2006-699, adelantado ante el Juzgado 28 Civil Municipal; y Proceso abreviado de Mauricio Cantillo y otros, contra el Centro Comercial 21, con radicado No. 2008-90122, adelantado ante el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá; litigios que se extendían en el tiempo a más de 12 años, por lo que no

entendía cómo era posible que al mismo tiempo asesorara a la Copropiedad, como ella lo manifestó en la elaboración de un contrato, donde claramente había un conflicto de intereses. P á g i n a 2 | 21

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Radicado No. 110011102000201902219 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Agregó que asesoró mal a la copropiedad por hacerle firmar un contrato al representante legal por valor superior a $20.000.000, cuando mediante el reglamento solo se pueden suscribir negocios hasta 15 salarios mínimos legales mensuales, motivo por el cual fueron demandados ejecutivamente, y la copropiedad tuvo que pagar honorarios jurídicos y sufrir el embargo de sus cuentas por más de un año. Expuso que en la asamblea del 25 de febrero de 2015, el administrador le solicitó a la abogada “emitir un concepto” sobre un tema relacionado con la oferta de un local y ella dio su opinión al respecto, faltando a la verdad pues dicho local desde hacía tiempo era de la misma copropiedad, toda vez que se había adjudicado como pago por deudas de administración. Afirmó que la abogada tiene oficina en el Centro Comercial 21, y se viene aprovechando de la información entregada a los asambleístas en las respectivas reuniones para buscar diferentes negocios jurídicos en contra de la misma copropiedad donde labora. El quejoso allegó copia de los siguientes documentos para que obraran como prueba dentro del expediente: • Certificado de representación del Centro Comercial 213. • Copia de la reunión de Asamblea ordinaria No. 001-2015 del

25 de febrero de 20154. • Certificado de libertad y tradición del inmueble 50C-9465935. • Acta Asamblea general ordinaria del 7 de abril de 20186. 3 Folio 8 - 003ANEXOSQUEJA21201902219 4 Folio 10 a 24 - 003ANEXOSQUEJA21201902219 5 Folio 25 a 26 - 003ANEXOSQUEJA21201902219 P á g i n a 3 | 21

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Radicado No. 110011102000201902219 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios • Poder otorgado por Jorge Manuel Villescas Sánchez a la abogada ROSALBA ARENAS VILLAMIZAR el 5 de abril de 20187. • Poder otorgado por Augusto Edberto Cruz Cuervo a la abogada ARENAS VILLAMIZAR el 5 de abril de 20188. • Recurso de reposición interpuesto por la abogada ARENAS VILLAMIZAR, dentro del proceso No. 2002-11689. • Cd con la audiencia del 14 de febrero de 2018 del proceso ejecutivo No. 2017-21 que cursó en el Juzgado 9º Laboral de Bogotá10. 2.- Se allegó certificado número 146648 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que la abogada ROSALBA ARENAS VILLAMIZAR, se identifica con la cédula de ciudadanía número 41558500 es portadora de la tarjeta profesional número 36977, vigente para la época de expedición del mencionado documento11, y certificado No. 166513 con las

direcciones registradas12. 3El asunto fue sometido a reparto el 11 de abril de 2019, correspondiéndole el trámite al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO13. 4.- El 30 de abril de 2019, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la doctora ROSALBA ARENAS VILLAMIZAR, y fijó el 5 de agosto de 2019, para llevar a 6 Folio 27 a 36 - 003ANEXOSQUEJA21201902219 7 Folio 37 - 003ANEXOSQUEJA21201902219 8 Folio 38 - 003ANEXOSQUEJA21201902219 9 Folio 39 a 42 - 003ANEXOSQUEJA21201902219 10 004CDANEXOQUEJA21201902219 11 Folio 45 - 003ANEXOSQUEJA21201902219 12 Folio 45 - 003ANEXOSQUEJA21201902219 13 Folio 47 - 006VIGENCIA21201902219 P á g i n a 4 | 21

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Radicado No. 110011102000201902219 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 200714. 5.- El 17 de mayo de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada ROSALBA ARENAS VILLAMIZAR, del auto de fecha 30 de abril de 2019, a través del cual se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra15.

6.- Se dejó constancia que la audiencia de pruebas y calificación provisional no fue realizada por la insistencia de la abogada ARENAS VILLAMIZAR16. 7.- El 16 de agosto de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada ROSALBA ARENAS VILLAMIZAR, indicándole que si no comparecía se declararía persona ausente y se designará defensor de oficio con quien se adelantará la actuación17. 8.- Se allegó certificado número 408241 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el día 6 de noviembre de 2019, donde se acreditó la calidad de abogada de la doctora Mayra Alejandra Castro Arguello18. 9.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2019, se declaró persona ausente a la abogada ROSALBA ARENAS VILLAMIZAR, por cuanto fue debidamente citada y emplazada mediante edicto; sin embargo, no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional; motivo por el cual, la abogada Mayra 14 Folio 48 - 007APERTURA21201902219 15 Folio 54 - 009EMPLAZAMIENTO21201902219 16 Folio 55 - 010CONSTANCIA21201902219 17 Folio 58 - 012EMPLAZAMIENTO21201902219 18 Folio 58 - 013VIGENCIADEFENSOR21201902219 P á g i n a 5 | 21

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Radicado No. 110011102000201902219 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios

Alejandra Castro Arguello, fue designada como defensora de oficio dentro del proceso19. 10.- Mediante escrito del 14 de febrero de 2020, la abogada ROSALBA ARENAS VILLAMIZAR, solicitó reprogramar la audiencia toda vez que no había recibido notificación y por encontrarse en un tratamiento odontológico y anexó soporte20. 11.- Mediante escrito del 19 de febrero de 2020, la defensora de oficio Mayra Alejandra Castro Arguello, presentó su excusa por la inasistencia a la audiencia de pruebas21. 12.- El 19 de febrero de 202022, el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio de la disciplinable Mayra Alejandra Rodríguez Herrera y el quejoso, se surtieron las siguientes actuaciones: 12.1.- Se escuchó en ampliación de la queja al señor EDISON ALBERTO GALINDO SUCRE , representante legal de centro comercial 21, desde el 2016, quien indicó que la abogada utilizaba una oficina del centro comercial hacía unos 10 años; que fungió en varias ocasiones como abogada litigante en muchos procesos contra el Centro Comercial, uno de ellos el del Juzgado 9º Laboral, actuando como demandante Luis Ernesto Rubio contra el Centro Comercial, por honorarios profesionales, donde la abogada actuó como testigo. Expuso que en el año 2015, la abogada asesoró en la elaboración de un contrato al señor Carlos 19 Folio 60 - 015AUTODESIGNA21201902219

20 Folio 1 a 2 - 017MEMORIALDISCIPLINABLE21201902219 21 Folio 1 a 3 - 018MEMORIALDEFENSOR21201902219 22 Folio 1 a 3 - 019ACTAAPYCP21201902219 y audiencia 020APYCP21201902219 P á g i n a 6 | 21

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Radicado No. 110011102000201902219 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Muñoz quien obraba como administrador; es decir, asesoraba a la copropiedad y llevaba procesos en su contra. Agregó que se violó el secreto profesional y el proceso lo ganó el Centro Comercial, posteriormente asesoró mal a la copropiedad dentro de un contrato; también existió un proceso ejecutivo del 2007, de la copropiedad contra la señora Alicia Chacón por deudas de administración donde fue representada por la abogada y finalmente por sentencia y remate en 2013, la copropiedad logró que le adjudicaran dicho inmueble como pago de las cuotas adeudadas. Expuso que para el 2015, la abogada se presentó en asamblea con poderes de copropietarios, participó, habló e hizo que se aceptara una oferta de pago de la señora Alicia Chacón por motivo de la deuda ejecutada, cuando el proceso ya había terminado y se encontraba en remate para ser adjudicado al Centro comercial. El magistrado ordenó remitir copia de los procesos No. 200700021, No. 2011-6811, No. 2009-00964, No. 2006-00699, 200800122 y el proceso declarativo de Félix Galvis contra la copropiedad, se suspendió la audiencia y fijó como fecha para la continuación el 7 de mayo de 2020. 13.- Mediante auto del 26 de octubre de 2020, por haberse declarado la emergencia sanitaria con ocasión del COVID-19, se fijó como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de marzo de 202123. 14.- Por auto del 1 de febrero de 2021, se dispuso reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 25 de 23 Folio 1 - 022AUTOFECHAAUDIENCIA11201902219 P á g i n a 7 | 21

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Radicado No. 110011102000201902219 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios marzo de 202124. 15.- El 25 de marzo de 202125, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinable, la defensora de oficio de la disciplinable Mayra Alejandra Rodríguez Herrera y el quejoso, se surtieron las siguientes actuaciones: 15.1.- Se escuchó en versión libre a la abogada ROSALBA ARENAS VILLAMIZAR, quien precisó que su participación en el Juzgado 9º Laboral, fue como testigo. Respecto de los demás procesos explicó, que fueron asuntos que llevó a través de su carrera en los que asesoró a algunos copropietarios o arrendatarios del centro comercial y aclaró que nunca firmó

contrato alguno con el Centro Comercial 21, ni lo asesoró. 16.- El 12 de julio de 2021, el alcalde de la Localidad de Santa fe, informó que mediante acta No. 08 del 16 de noviembre de 2020 se eligió a Cesar Augusto Briceño Salas, como administrador y representante legal del Centro Comercial 21, para el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2020 al 16 de noviembre de 202126. 17.- Se allegó certificado número 531219, de la secretaria judicial de esta Corporación el día 17 de agosto de 2021, en el cual no aparece sanción registrada contra la doctora ROSALBA ARENAS VILLAMIZAR27. 24 Folio 1 a 2 - 023AUTOFECHAAUDIENCIA11201902219 25 Folio 1 a 3 - 025ACTAAPYCP11201902219 y audiencia 026APYCP11201902219 26 Folio 1 a 4 - 028RESPALCALDIALOCAL11201902219 y

030MEMORIALQUEJOSO11201902219 27 Folio 1 - 029ANTECEDENTES 11201902219

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Radicado No. 110011102000201902219 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios 18.- El 23 de agosto de 202128, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinable, la defensora de oficio de la disciplinable, el quejoso y el representante legal del Centro Comercial 21 Cesar Augusto Briceño Salas, se surtieron las siguientes actuaciones:

18.1.- Se escuchó el testimonio del señor Cesar Augusto Briceño Salas, nuevo administrador del Centro Comercial 21, por el periodo del 16 de noviembre de 2020 al 16 de noviembre de 2021, quien indicó que la abogada asesoró al centro comercial, ofrecía sus servicios a favor o en contra del centro comercial e interpuso cantidad de demandas contra las asambleas realizadas, refirió que la abogada no tenía ningún tipo de contrato con la copropiedad, sin embargo, asesoró a algunos administradores anteriores desde el 2014, pero no tuvo conocimiento si se suscribió un contrato de asesoramiento jurídico o no, ni si se dio un pago de honorarios desde esa época. Mencionó no tener conocimiento si la abogada prestó simultáneamente asistencia judicial a los demandantes contra la Copropiedad y explicó que, en la asesoría de la asamblea general de febrero de 2015, intervino en lo referente de la señora Alicia Chacón donde acudió como representante de la copropietaria y a quien asesoraba en un proceso del 2011, para ir contra los intereses del centro comercial. La defensora de oficio interrogó al testigo, el cual refirió que según comentarios de administradores anteriores, la abogada prestó asesorías al Centro Comercial 21, en relación a unos contratos 28 Folio 1 a 3 - 031ACTAAPYCPTERMINACIONART10311201902219 y audiencia

032APYCP11201902219

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Radicado No. 110011102000201902219 01

Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios cuando fueron administradores el señor Muñoz y el señor Julio y luego demandó al centro comercial por esos mismos contratos y aclaró que para las asambleas realizadas en 2018 y 2019 la abogada intervino como apoderada de un local, pero no tuvo conocimiento si como copropietaria o poderdante de copropietario. 18.2.- El magistrado de instancia procedió a realizar la Calificación provisional: luego de realizar un resumen de los hechos, resolvió decretar la terminación de la investigación adelantada contra la abogada ROSALBA ARENAS VILLAMIZAR. DE LA DECISIÓN APELADA El 23 de agosto de 202129, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, magistrado de instancia ordenó la terminación de la diligencia presentada contra la abogada ROSALBA ARENAS VILLAMIZAR, con fundamento en lo siguiente: Una vez escuchada la ampliación de la queja se destacó la afirmación del no conocimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la abogada ROSALBA ARENAS VILLAMIZAR y el centro comercial, indicando que se trató en realidad de una asesoría brindada en su oportunidad a quienes fueron los administradores. 29 Folio 1 a 3 - 031ACTAAPYCPTERMINACIONART10311201902219 y audiencia

032APYCP11201902219

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Radicado No. 110011102000201902219 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Señaló que también se escuchó en declaración al actual administrador del centro comercial, el señor Cesar Augusto Briceño Salas, quien manifestó que la abogada no era propietaria de ningún local comercial, que no le constaba que existiera un contrato de prestación de servicios suscrito entre el Centro Comercial 21 y la abogada ARENAS VILLAMIZAR, porque los archivos del centro comercial fueron sustraídos o hurtados por lo que no podía dar cuenta si existió o no el contrato. Expuso que tampoco hubo conocimiento si se efectuó pago a la abogada por concepto de honorarios derivados de la prestación de servicios de la asesoría, asistencia o representación judicial de su parte al Centro comercial; solo recordó que para el 2011, la señora Alicia Chacón fue demandada ejecutivamente por la administración y en esa causa civil su apoderada fue la abogada, precisando el testigo que no podía señalar si para esa fecha existía o no un contrato entre el centro comercial y la abogada. Agregó, que al inició la hipótesis apuntaba a una presunta infracción a los deberes profesionales, relacionada con asesorar, patrocinar o representar simultánea o sucesivamente a quienes tienen intereses contrapuestos; sin embargo, sobre los hechos, no se evidenció prueba alguna que permitiera acreditar ese suceso, por el contrario, las documentales y testimoniales recogidas, dieron razón a la abogada cuando afirmó que nunca tuvo vínculo profesional, ni asesoró al Centro comercial 21, ni recibió pago

alguno por ese concepto. Así las cosas, señaló que no se acreditó de manera objetiva la ocurrencia del hecho atribuido a la abogada ROSALBA ARENAS VILLAMIZAR, en tanto que no se demostró que existiera un contrato de prestación de servicios profesionales que la vinculara P á g i n a 11 | 21

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Radicado No. 110011102000201902219 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios como abogada, con el Centro Comercial 21, razón por la cual se resultaba materialmente imposible acreditar la existencia del hecho que originó la queja, esto es, la representación simultánea o sucesiva, de personas que demandaron al Centro Comercial, de personas demandadas por el Centro Comercial y al Centro Comercial, por lo tanto, ordenó la terminación de las diligencias a su favor. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 23 de agosto de 2021 30, en la audiencia de pruebas y calificación el señor EDISON ALBERTO GALINDO SUCRE en coadyuvancia con el nuevo Representante Legal del Centro Comercial, César Augusto Briceño Salas interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor de la abogada ROSALBA ARENAS VILLAMIZAR, así: El apelante indicó que no se tuvo en cuenta que en el presente caso hubo un contrato verbal, y que si bien la investigada se mantuvo en negar el asesoramiento a la copropiedad, no valoraron las pruebas aportadas en el expediente, en las que se evidencia que la abogada sí asesoro al centro comercial.

Además, no tuvo en cuenta las diferentes actas de asamblea donde evidenciaban las asesorías que brindó la abogada al centro comercial y además también asistía con poderes en representación de varios copropietarios, lo cual constituye falta 30 Folio 1 a 3 - 033ACTAPYCPTERMINACIONART10511201906015 y audiencia

032APYCP11201906015

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Radicado No. 110011102000201902219 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios grave al estatuto del abogado al estar representando intereses opuestos. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 5 de noviembre de 202131. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones32. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1633.

31 Folio 1 - 01 11001110200020190221901 32 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 33 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Radicado No. 110011102000201902219 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201634 y C-112/1735, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad de la disciplinada. La calidad de disciplinada de la abogada ROSALBA ARENAS VILLAMIZAR, fue acreditada por la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá, mediante certificado número 14664836. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 23 de agosto de 2021, y la misma fue 34 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 36 Folio 45 - 003ANEXOSQUEJA21201902219 P á g i n a 14 | 21

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Radicado No. 110011102000201902219 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios notificada a los intervinientes dentro de la audiencia por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna.

En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200737. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso concreto. El origen de la presente investigación inició por la queja instaurada por el señor EDISON ALBERTO GALINDO SUCRE contra la abogada ROSALBA ARENAS VILLAMIZAR, quien tiene oficina en el Centro Comercial 21, y durante varios años se ha desempeñado como asesora del centro comercial y también como apoderada de los copropietarios que demandan mismo centro comercial, por lo que viene representando intereses contrapuestos. A su turno, la Comisión Seccional al estudiar el caso de la abogada ROSALBA ARENAS VILLAMIZAR, ordenó la 37 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no

contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 15 | 21

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Radicado No. 110011102000201902219 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios terminación de las diligencias teniendo en cuenta que no se logró demostrar que existiera un contrato de prestación de servicios profesionales que vinculara a la abogada como apoderada del Centro Comercial 21 y que al mismo tiempo fungiera como representante judicial de personas que lo han demandado. Por su parte, el apelante indicó no estar de acuerdo con la decisión, afirmando que no se valoraron todas las pruebas aportadas al expediente, las cuales evidencian que la abogada si asesoró al centro comercial, tal como se demuestra en las actas de asambleas de copropietarios. Al respecto, considera esta Corporación que el reproche del apelante está encaminado, entre otras cosas, a la forma en la que se evaluaron los hechos que tuvieron lugar dentro del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 9º Laboral del Circuito No. 2017-21, toda vez que, presuntamente la abogada ROSALBA ARENAS VILLAMIZAR, representó de manera simultánea a la Copropiedad y al Centro Comercial 21 dándose un posible conflicto de intereses; razón por la cual su conducta puede llegar a definirse contraria a la Ley, con lo que finalmente podría estar trasgrediendo lo estipulado en la Ley 1123 de 2007. Frente a lo anterior, para esta Corporación es importante recordar, que la terminación del proceso establecida en virtud del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, exige la certeza para el investigador sobre

la existencia de alguna de las causales de terminación del proceso, como, por ejemplo, que el hecho no existió, o que la conducta no se encuentra prevista como falta disciplinaria, entre otras causales. Por consiguiente, para que exista certeza, el juez disciplinario debe contar con un acervo probatorio que le permita así concluirlo; sin P á g i n a 16 | 21

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Radicado No. 110011102000201902219 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios embargo, para esta Corporación, no existen suficientes elementos probatorios sobre los cuales pueda justificarse de manera certera la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 103 de la mencionada ley. Al respecto, uno de los hechos señalados en la queja y reiterados en la apelación, corresponde al posible conflicto de intereses que pudo haberse presentando por parte de la abogada aquí disciplinada al asesorar a la Copropiedad en la elaboración de un contrato y al mismo tiempo ser su contraparte en calidad de apoderada en varios procesos, lo que se verificó, según el quejoso, dentro del proceso seguido ante el Juzgado 9 Laboral del Circuito, con radicado No. 2017-21, en el que, según éste, la abogada rindió declaración que así lo confirmó. Si bien, el magistrado de instancia decretó como prueba en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 17 de febrero de 2020, oficiar al Juzgado 9 Laboral del Circuito, para que remitiera copia del proceso seguido por Luis Ernesto Rubio en

contra del Centro Comercial 21, bajo el radicado No. 2017-21, lo cierto es que no se encuentra ninguna respuesta por parte de ese despacho, cuyas actuaciones hubiesen podido dilucidar la posible conducta de la disciplinada. Así las cosas, era deber del magistrado de primera instancia solicitarle al Juzgado 9º Laboral del Circuito, insistentemente que remitiera el expediente No. 2017-21 con el fin revisar la calidad en la que la abogada ROSALBA ARENAS VILLAMIZAR, había actuado dentro del mismo y corroborar las fechas que relacionó el quejoso respecto de las presuntas asesorías y participaciones de la profesional del derecho, para esclarecer si existió o no una P á g i n a 17 | 21

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Radicado No. 110011102000201902219 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios simultaneidad de su actuar y el posible conflicto de intereses. Tampoco se pidieron pruebas relacionadas con los procesos relacionados en la queja, entre ellos, el ejecutivo del Centro Comercial 21 contra Alicia Chacón, No. 2011-6800, del Juzgado 19 Civil municipal de Bogotá; Proceso declarativo de Félix Galvis contra el Centro Comercial 21, adelantado en el Juzgado 49 Civil del Circuito; Proceso Ejecutivo del Centro Comercial 21 contra Félix Galvis, con radicado No. 2009-964, adelantado ante el Juzgado 21 Civil Municipal; Proceso Ejecutivo del Centro Comercial 21 contra Félix Galvis, con radicado No. 2006-699, adelantado ante el

Juzgado 28 Civil Municipal; y Proceso abreviado de Mauricio Cantillo y otros, contra el Centro Comercial 21, con radicado No. 2008-90122, adelantado ante el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá; ni las actas de asamblea de copropietarios que puedan dilucidar la presunta participación de la abogada en intereses contrapuestos. Así las cosas, como ya lo ha advertido esta Cor

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