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CNDJ - F11001110200020190223701ADJUNTA20220728141500-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190223701ADJUNTA20220728141500-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201902237 01 Aprobado según Acta N. 57 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS HERNANDO RODRÍGUEZ BAQUERO, con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2 dispuesta por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en que solicitó investigar al inculpado en su calidad de defensor público, por sus inasistencias a las audiencias programadas dentro del juicio penal seguido contra el señor Jesús Alberto Guerrero Camargo por el delito de hurto calificado y agravado. 1 Sala dual conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. 2 Folio 1 al 12 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 24 de mayo de 20193, se constató que el doctor Carlos Hernando Rodríguez Baquero, se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 3’153.588 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 82.286, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4, en el que constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 11 de abril de 20195, a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 4 de junio6 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de septiembre siguiente a las 11:45 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación7. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia; se le

3 Folio 15 ibidem. 4 Folio 1 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 13 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 16 al 17 ibidem. 7 Folio 18 al 24 ibidem. P á g i n a 2 | 24 A 4955 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA declaró persona ausente8; se le designó defensora de oficio9 y fijó10 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de marzo de 2020, profiriéndose las respectivas notificaciones11; no obstante, el 25 de febrero12 se relevó del cargo a la anterior defensora de oficio y se le designó una nueva. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La referida audiencia se realizó en sesiones del 2 de marzo13, 1º14 y 19 de octubre de 202015. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: memorial aportado por el disciplinable en el que allegó la justificación a sus inasistencias del 7 de mayo, 26 de julio y 21 de marzo de 201916; oficio suscrito el 31 de julio de 2020, por la Defensoría del Pueblo17 y copias simples del proceso penal adelantado contra el señor Guerrero Camargo por el delito de hurto calificado y agravado ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá18.

Se escuchó en versión libre al investigado19, quien sostuvo que en su calidad de defensor público apoderó al señor Guerrero Camargo desde el inicio del trámite penal hasta mayo de 2019, oportunidad en que entregó los procesos que estaban a su cargo a la Defensoría del Pueblo. 8 Folio 25 ibidem. 9 Folio 25 y 32 al 50 ibidem. 10 Ibidem. 11 Folio 26 ibidem. 12 Folio 51 al 53 ibidem. 13 Folio 54 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 del archivo virtual dos y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 al 2 del archivo virtual seis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 16 Folio 64 al 74 ibidem. 17 Cf. archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 102 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 54 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 24 A 4955 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se escuchó el testimonio del señor Santiago Melo Melo20, quien relató que, en julio de 2018, conoció al disciplinable en razón de un accidente de tránsito en el que ambos se vieron involucrados, oportunidad en que el togado le refirió estar de afán dada la premura en atender una

diligencia. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación21, profiriendo cargos en contra del encartado, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. No obstante que el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá notificó en debida forma al doctor Rodríguez Baquero de las diligencias a realizarse en el proceso penal adelantado contra el señor Guerrero Camargo, dejó de asistir de forma injustificada a 4 diligencias, de audiencia de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, que puntualizó así: “(…) aun cuando (el doctor Rodríguez Baquero) actuaba como defensor público del señor Guerrero Camargo, en la causa penal que se instruía en su contra y de otros, por el delito de hurto calificado y agravado22, no se presentó a las audiencias de formulación de acusación programadas para el 16 de febrero y 24 de abril de 2017; preparatoria convocada para el 18 de agosto de 2017; y de juicio oral fijada para el 29 de noviembre de 2018, ni justificó las razones de su ausencia”. 20 Folio 1 del archivo virtual dos y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 al 2 del archivo virtual seis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 22 Rad.: 11001-60-00-019-2016-95931-01. P á g i n a 4 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Oportunidad en la cual, el Seccional de instancia también decretó la terminación de las diligencias a favor del investigado, en lo que a las inasistencias a audiencias del 7 de mayo, 26 de julio de 2018 y 21 de marzo de 2019 refiere, al estar debidamente justificadas; decisión que no fue objeto de apelación.

Después de ello, el Seccional aceptó la confesión de la falta del abogado, por haber sido rendida antes de la formulación de cargos, considerarla libre, espontánea e informada y concluida la intervención, dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia23 del 9 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS HERNANDO RODRÍGUEZ BAQUERO, con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Señaló el a quo, que las pruebas incorporadas al dossier permitían constatar que el 10 de enero de 2017, el doctor Rodríguez Baquero, fue designado como defensor público del señor Guerrero Camargo para que

representara sus intereses dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado; sin embargo, dejó de 23 Folio 1 al 11 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 24 A 4955 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA asistir de forma injustificada a las audiencias del 16 de febrero, 24 de abril, 18 de agosto de 2017 y 29 de noviembre de 2018: “(…) [S]egún la documental obrante en la causa penal que dio origen a esta actuación ética, lo cierto es que (Rodríguez Baquero) no presentó excusa justificando los motivos de su inasistencia o manifestando la imposibilidad de asistir. Por el contrario, se observa que, no obstante, para informarle la programación de todas las audiencias, se le libraron comunicaciones a la dirección de correo electrónico que coincide con la informada en el Sistema Nacional de Defensoría Pública, no se presentó a algunas de ellas”24.

Respecto a la dosificación de la sanción25, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado a la administración de justicia, la falta de antecedentes y el criterio de atenuación previsto en el numeral 1º del literal b) del artículo 45 de la Ley

1123 de 2007, que la sanción a imponer era de CENSURA. DE LA CONSULTA La decisión del 9 de febrero de 2021, le fue notificada al disciplinado el 18 siguiente26, al correo electrónico27 suministrado por él en calenda pasada y en todo caso, la última notificación de la providencia se surtió por edicto que permaneció fijado desde el 4 al 6 de marzo, pero el investigado no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por 24 Folio 7 ibidem. 25 Folio 10 ibidem. 26 Folio 1 del archivo virtual treinta y cinco del cuaderno de primera instancia. 27 Cf. Decreto 806 de 2020. P á g i n a 6 | 24 A 4955 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 24 de junio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia28. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- De la prescripción. Previo a entrar a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021, se advierte el 28 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 7 | 24 A 4955 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto a dos de las inasistencias del doctor Rodríguez Baquero a las audiencias del 16 de febrero y 24 de abril de 2017, por lo que así habrá de decretarse. En consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original).

Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original).

En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de prescripción respecto de la inasistencia a las diligencias judiciales del 16 de febrero y 24 de abril de 2017, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 24 de junio de 2022, data para la cual ya había operado con alcance parcial el fenómeno jurídico de prescripción referido en precedencia. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las

cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. P á g i n a 9 | 24 A 4955 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la

decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata29. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 29 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 10 | 24 A 4955 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección registrada

por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico suministrado por él en audiencia de pruebas y calificación; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinado estuvo presente durante todo el proceso disciplinario. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. P á g i n a 11 | 24 A 4955 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor

literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de defensor público a llevar a cabo la defensa y representación del señor Guerrero Camargo dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; sin embargo, no asistió a la audiencia preparatoria del 18 de agosto de 2017, ni de juicio oral del 29 de noviembre de 2018, con lo cual subsumió su conducta en la descripción típica referida en precedencia, que la Comisión30 ha sido enfática en recordar, integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado: 30 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 50 del 19 de agosto de

2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 23001-11-02-000-2019-00062-01; sentencia aprobada en Sala No. 74 del 24 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02000-2017-00291-01.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Estos son: el comportamiento omisivo ‘dejar de hacer’ y el aditamento ‘oportunamente’. Lo primero tiene que ver con el hecho de rel[e]varse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que ‘se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene’ (…) Y aquí es forzoso insistir en que tiene que haber concurrencia tanto en la omisión como en el aditamento temporal asociado.

(Negrilla fuera del texto original). Descendiendo al caso concreto, es evidente que la conducta del abogado Rodríguez Baquero, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues no obstante que el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá lo citó con suficiente antelación y en debida forma para que concurriera de manera oportuna a las diligencias del 18 de agosto de 2017 y 29 de noviembre de 2018, y el abogado estaba suficientemente enterado de su programación31, hizo caso omiso a su obligación y se abstuvo de asistir, sin justificación alguna, ni antes ni después de realizada la diligencia, de donde claramente se deduce con ello, la negligencia en atender el compromiso

profesional adquirido, dejando de lado la representación de los intereses de su prohijado, a efectos de realizar una debida y diligente defensa en su nombre.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como 31 El 27 de junio de 2017, en audiencia de formulación de acusación, el abogado Rodríguez Baquero fue notificado en estrado de la audiencia preparatoria a realizarse el 18 de agosto de 2017. La audiencia del 29 de noviembre de 2018 le fue comunicada mediante notificación personal, tal como obra en la planilla del juzgado.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º

de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate

para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el doctor Rodríguez Baquero no asistió, de forma injustificada, a las audiencias del 18 de agosto de 2017 y 29 de noviembre de 2018. Aunado al hecho de que fue enterado en debida forma de su realización, sin presentar justificación ni antes ni después de dichos actos procesales, y, pese a haber sido requerido por el despacho judicial, dejando de lado su compromiso con su defendido, conducta que es lesiva del deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello materializó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem. No se encontró además ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria; por el contrario, se aportaron pruebas que permitieron P á g i n a 14 | 24 A 4955 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA determinar en grado de certeza, la comisión de la conducta descrita y la trasgresión al deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10° de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tales como: las copias del

proceso penal encomendado, documental que permitió corroborar la omisión en que incurrió el doctor Rodríguez Baquero. Sumado a ello, el disciplinado confesó la comisión de la conducta y la trasgresión del deber referido, como pasará a explicarse más adelante.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente.

Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, realizada por el disciplinado, teniendo como base que omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado. A ello, debe sumársele el hecho que el señor Guerrero Camargo depositó en él una confianza para asumir su defensa a fin de que le fueran garantizados los derechos que como investigado penal le asistían, la cual fue desdibujada por parte del implicado al incumplir a todas luces la responsabilidad que había asumido, lo anterior, en atención a que no se encontró justificación alguna a sus inasistencias del 18 de agosto de 2017 y 29 de noviembre de 2018. P á g i n a 15 | 24 A 4955 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, conforme al plenario en el cual se probó la conducta y la responsabilidad del disciplinable en este cargo, y establecido con convicción que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la indiligencia no carga justificación alguna, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como conducta omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente; por ende, al encontrar que el disciplinado incurrió en la conducta típica descrita y no existir causal de exculpación, se reitera la confirmación que se hará de la misma.

3. De la confesión de la falta. En el presente asunto, se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba se cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que, en sede de consulta, esta Comisión analice la validez de esta en acápite diferente.

Luego de que la magistrada sustanciadora le preguntara al disciplinado si aceptaba la omisión en que incurrió frente al trámite penal encomendado por el señor Guerrero Camargo, este respondió en forma afirmativa, precisando que aceptaba y asumía la responsabilidad de su indiligencia, para luego, manifestar lo siguiente: “Yo quiero que su señoría, me permita en esta audiencia, por

economía procesal y (para) evitar dilaciones, aceptar mi responsabilidad” 32. 32 Folio 54 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 16 | 24 A 4955 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201902237 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Señoría, el suscrito disciplinado acepta la responsabilidad en forma libre y voluntaria por la inasistencia a las audiencias programadas para el 16 de febrero, 24 de abril y 18 de agosto de ese mismo año, 2017 y el 29 de noviembre de 2018”33.

Confesión de la falta, que una vez verificada por parte de esta Corporación, se observa que fue simple, libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación: Esta Comisión advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007

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