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CNDJ - F11001110200020190226901ADJUNTA20210909081334-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190226901ADJUNTA20210909081334-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 11001110200020190226901 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la señora JANETH PATRICIA VELASQUEZ CUERVO, Procuradora 24 Judicial Penal II, en contra del auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 20192 proferido por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria por la compulsa de copias emitida por el Juzgado 57 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá con ocasión de las actuaciones surtidas en el proceso verbal de radicado número 1 Sala 047 de fecha 4 de agosto de 2021. 2 Magistrada ponente: Martha Inés Montaña Suarez. Página 1 | 18

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AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN 11001400305720180085700, de no ser porque contra esa decisión no procede recurso alguno.

2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En el trámite del proceso verbal de radicado número 2018 – 00857 en el que fungía como demandante la señora Blanca Cecilia Ortíz Pulido contra Enrique Zalamea Lleras, el cual se adelantaba en el Juzgado 57 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, ordenó la titular del despacho la compulsa de copias de las actuaciones para que se investigara la actuación de la profesional del derecho ERIKA PAOLA DURÁN MÉNDEZ por no comparecer a tomar posesión del cargo de curadora ad-litem de la demanda3. La compulsa de copias fue asignada por reparto el 12 de abril del año 20194 a la magistrada Martha Inés Montaña Suarez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Mediante certificado de vigencia número 148837 de 12 abril de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que la abogada ERIKA PAOLA DURAN MÉNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.160.067 estaba registrada como abogada con tarjeta profesional vigente número 112.682.5

3. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 31 de julio de 2019,6 se inhibió de iniciar 3 Folios 1-2 del archivo digitalizado “2019-2269 M.I.M.S. TRÁMITE Y RECURSO.pdf” 4 Ibídem. 5 Folio 3 del archivo digitalizado “2019-2269 M.I.M.S. TRÁMITE Y RECURSO.pdf”

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AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN actuación dsiciplinaria contra la señora ERIKA PAOLA DURAN MÉNDEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que no se encontró mérito para continuar con una investigación disciplinaria contra la abogada, ya que de la compulsa ordenada no se evidenció un mérito suficiente para ello. Precisó la ponente que a pesar de no haber tomado posesión del cargo de curadora ad litem dentro del proceso verbal No. 2018-0857 que cursó en el Juzgado 57 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, la conducta de la abogada no constituiría falta disciplinaria toda vez que no existió indicio de que la señora Durán Hernández hubiere tenido conocimiento de esa designación. Lo anterior, por cuanto al estudiar la compulsa remitida, se evidenció que no existió una prueba certera que demostrara que la abogada se hubiere enterado de la mencionada designación, ya que en los documentos allegados no se visualizó una constancia de recibo de la notificación de la designación. Así mismo, manifestó que no se encontraron evidencias de comunicaciones telefónicas para informarle de la designación como curadora ad litem a la abogada. Finalmente, concluyó que no fue posible precisar si la mencionada abogada conoció la designación y tampoco si la destinataria recibió la notificación sobre ese hecho; especialmente, porque la dirección a la

que fue enviada no coincide con la que se registra en la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura como su domicilio profesional y residencial.

4. RECURSO DE APELACIÓN.

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AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Contra la decisión anterior la señora JANETH PATRICIA VELASQUEZ CUERVO, Procuradora 24 Judicial Penal II, interpuso recurso de apelación7 mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2021, en el que solicitó se revoque la decisión del 31 de julio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y que, en su lugar, se inicie la investigación disciplinaria. Señaló la recurrente que el ejercicio profesional del abogado debía estar guiado por la función social inherente a este, mediante el cumplimiento de los deberes que adquiere no solo con su cliente sino con la sociedad en general; sin olvidar que, el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 establece en su numeral 21 el deber de aceptar y desempeñar las designaciones que lleguen a realizarse como defensor de oficio, estableciendo expresamente tres situaciones en las cuales puede excusarse de esta obligación y que debían ser probadas por la disciplinada en caso de llegar a presentarse. Igualmente, precisó que era deber de la Magistrada ponente, como titular del despacho, dar el trámite a la queja y proceso so pena de

incurrir en una obstrucción al acceso a la justicia y negar el derecho a acceder a la misma. La Sala concedió el recurso mediante auto del 3 de marzo del 2021 y el 4 de marzo de 2021 fue remitido a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A partir del 13 de enero de 2021, fecha en la que se posesionaron los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ante el 7 Folio 12 Archivo digital “2019-2007 M.I.M.S TRÁMITE Y RECURSO.pdf” Página 4 | 18

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AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Presidente de la República, y de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La presente actuación, fue repartida al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra, por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 18 de mayo de 20218, de conformidad a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. Negado el proyecto presentado por el Magistrado Granados en sala n.° 047 del cuatro (4) de agosto de 2021, el asunto correspondió por sorteo a este despacho.

6. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para

conocer de este asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 257 A de la Constitución Política de Colombia, el cual creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial – trece (13) de enero de 2021 – debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corresponden a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 24 Judicial Penal II, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 8 Folio 1 archivo digital “01 05001110200020200108501 acta.pdf” de la carpeta de segunda instancia. Página 5 | 18

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AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN - ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que se inhibe de iniciar una investigación disciplinaria en contra de un auxiliar de la justicia? 6.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido una tesis mayoritaria9 en la que se expone que contra la decisión de inhibirse de plano, no procede recurso alguno, por lo que el recurso presentado debe rechazarse por improcedente. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Procedencia de recursos contra autos inhibitorios conforme a la legislación aplicable.

  • Resolución del caso en concreto. 6.2.1. De la procedencia de recursos contra autos inhibitorios.

Para analizar este asunto, es importante remitirse a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1123 de200710 en el que se menciona el principio de integración normativa y cómo este es aplicable en el régimen disciplinario, de tal manera que en aplicación de este principio, vale la pena traer a colación el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el que se aborda lo pertinente sobre la procedencia, fines y 9 Auto del 14 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 0500111020002020010850.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Auto del 28 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 045 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 54001110200020190037601. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 10 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.

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AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN trámite de la indagación preliminar. En el parágrafo primero de dicho artículo se establece que el funcionario se podrá inhibir de plano de iniciar actuación alguna11, cuando: i) la información contenida en la queja sea temeraria; ii) se haya presentado de manera absolutamente inconcreta o difusa; o iii) se refiera a hechos irrelevantes para la jurisdicción disciplinaria o de imposible ocurrencia. Así las cosas, cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa, y en su lugar, el fallador opta por inhibirse frente a la actuación, entiende esta Comisión que no se ha activado la jurisdicción disciplinaria, por lo tanto, el auto inhibitorio como un auto de trámite que profiere el juez, no es susceptible de ser recurrido. De tal manera que la decisión desestimatoria o inhibitoria, implica que, la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto, de conformidad con las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que dicha decisión se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente, una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, y a su

concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada12. 11 Artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002. 12 Decisión del 3 de marzo de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001110200020180753401.

Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

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AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Sobre este asunto, es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 81: RECURSO DE APELACIÓN: El recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra sentencia de primera instancia. “ (Negrillas fuera del texto.) Basta con leer la norma citada, para colegir que el auto inhibitorio no se encuentra dentro del listado de decisiones en contra de las cuales, el legislador, decidió permitir el recurso de alzada, y es menester en este punto precisar lo contenido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, el cual señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley13. Debe tenerse

de presente que, los medios de impugnación son de configuración legal y la ley disciplinaria no ha establecido recurso de reposición o apelación para este tipo de decisiones, por tal motivo no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto. Ahora bien, las decisiones inhibitorias no son susceptibles de recurso alguno y no hacen tránsito a cosa juzgada. Ha afirmado esta colegiatura, que la decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación, por tanto, no es de recibo que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del mismo14, por lo que el quejoso puede en cualquier momento reformular la queja y poner 13 Constitución Política de Colombia artículo 230: Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 14 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001010200020200009800. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 8 | 18

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AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN nuevamente de presente ante la jurisdicción disciplinaria los hechos que sean susceptibles de ser investigados, es decir que, una decisión inhibitoria jamás vulneraría su acceso a la justicia o las garantías procesales de quien interponga la queja.

En conclusión, una queja sobre la cual el funcionario ha decidido inhibirse, supone una imprecisión de los hechos, la imposibilidad de la ocurrencia de los mismos o su irrelevancia disciplinaria, por lo que, formular una pretensión a partir de esas situaciones, resultaría contrario a derecho y así mismo resultaría, adelantar un proceso disciplinario en dichos términos. 6.2. Resolución del caso concreto. Como se ha mencionado anteriormente, correspondería a la Comisión resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión emitida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación, de no ser porque contra este tipo de decisiones no procede recurso alguno. Al respecto es preciso señalar que, la Comisión no cuestiona la decisión del 21 de julio de 2020 en la que el Seccional profirió auto inhibitorio frente a la presente actuación, por considerar que el presente asunto sometido a su estudio se encuentra inmerso en las circunstancias descritas en parágrafo 1º del artículo 150 de la 734 de

200215. Sin embargo, respecto a la decisión de conceder el recurso de apelación y remitirlo a esta Comisión para su trámite, es menester 15 ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera

absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Página 9 | 18

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AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN indicar que se incurrió en un yerro debido a que, según lo expuesto anteriormente, contra este tipo de decisiones no procede recurso alguno. En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se ordenará el rechazo por improcedente del recurso de apelación interpuesto por la señora JANETH PATRICIA VELASQUEZ CUERVO Procuradora 24 Judicial Penal II contra la decisión inhibitoria adoptada el 31 de julio de 2020. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 31 de julio de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione

acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Página 10 | 18

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AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 11 | 18

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AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 12 | 18

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AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, me permito exponer las razones por las cuales debo salvar el voto sobre la providencia adoptada en el presente asunto. Dentro del presente asunto, la Comisión decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora JANETH PATRICIA VELASQUEZ CUERVO, Procuradora 24 Judicial Penal II en contra del auto que decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaría proferido el 31 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá decisión de la que me aparto bajo los siguientes parámetros. El Agente del Ministerio Público se encuentra legitimado para apelar el auto que desestima de plano la queja o la compulsa de copias dentro del régimen disciplinario de los abogados previsto en la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto de conformidad con el artículo 65 de la misma ley, se trata de un interviniente dentro de la actuación procesal. A su turno, el numeral artículo 66 ibídem prevé esta posibilidad en cabeza de los intervinientes así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

2. Interponer los recursos de ley.”. (negrilla fuera del texto original).

Así las cosas, la decisión de desestimar de plano la queja o la compulsa de copias si bien refiere el hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma Ley, esto es, que no preste mérito para abrir proceso disciplinario

o que exista una causal objetiva de improcedibilidad, dicha decisión conlleva al archivo formal de la actuación. Entonces, si bien es cierto, que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y Página 13 | 18

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AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al Agente del Ministerio Público como garante de derechos fundamentales y representante de la sociedad, en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. En consecuencia considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación: “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la Ley no contempló como los autos que desestiman de plano, ello, insisto a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones.

En lo relacionado con el derecho a la doble instancia, se considera que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con la finalidad que las decisiones adoptadas contrarias a los intereses, para este caso el Ministerio Público, tenga otro debate con pretensiones de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un instrumento principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, permitiendo garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales. De igual forma, creo que en el presente asunto resulta aplicable el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Carta Política, esto es, que se encuentra dentro del mismo nivel del texto constitucional. La norma en mención dispone: Página 14 | 18

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AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN “Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare

contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”. Ahora bien, debe recordarse que existe un principio fundamental del derecho internacional público, contenido en el preámbulo de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, entrada en vigor el 27 de enero de 1980, según el cual los tratados se suscriben para cumplirlos. Lo que también se conoce como el pacta sunt servanda, por virtud del cual los tratados públicos suscritos por los Estados no se traducen en meras declaraciones, sino que, de los mismos, se derivan una serie de obligaciones que deben ser cumplidas por los Estados. En punto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte ha sido enfática al señalar el principio del efecto útil de la convención, es decir, que sus contenidos no deben tenerse como meras declaraciones de derechos, sino que en la práctica debe observarse la efectividad de los mismos. (Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37). Así las cosas, resulta claro como todos estos tratados son vinculantes para las autoridades públicas, especialmente para la Rama Judicial, quienes por virtud de lo expuesto, en sus decisiones no solamente deben llevar a cabo un control de constitucionalidad, buscando siempre la prevalencia de los derechos inalienables a la persona humana, sino que también deben llevar a cabo un control de convencionalidad, esto es, que deben verificar que sus decisiones se ajusten a los

contenidos de estos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, los cuales, se reitera, se encuentran en el mismo nivel jerárquico que la Constitución Política. Por consiguiente, las autoridades públicas se encuentran sujetas a dichos tratados y, por supuesto, a las interpretaciones que sobre los mismos hayan llevado a cabo los órganos internacionales competentes. Así, pues, no debe pasarse por alto, que la Corte Interamericana ha sido enfática en señalar que las autoridades judiciales de los Estados que han suscrito la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos se encuentran sometidas a la misma y por consiguiente, deben llevar a cabo un control de Página 15 | 18

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AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN convencionalidad16 de oficio, esto es, que no es necesario que las partes involucradas en la litis aleguen las normas de la convención que han sido desconocidas o vulneradas, pues es obligación del juez de la causa aplicarlas de manera directa cuando de proteger los derechos humanos se trata: “128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas

internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”17. Por ende, la normatividad expuesta y todos aquellos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, hacen parte de ese bloque de constitucionalidad y son vinculantes para todas las Ramas del Poder Público, concretamente para aquellos servidores que cumplen la función constitucional de administrar justicia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Las autoridades judiciales han de adoptar medidas para garantizar la protección de los derechos y para tal fin han de tener en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos y deben observar de igual modo, la interpretación que de los mismos efectúan las entidades competentes”18. En este sentido, es deber de los Estados y, por supuesto, de sus autoridades, interpretar los derechos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en los pactos 16 En el mismo sentido, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 26 de septiembre de 2006, caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, en la que sostuvo: “124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas

por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 24 de noviembre de 2006, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2008, MP. Humberto Sierra Porto. Página 16 | 18

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AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN internacionales sobre derechos humanos que haya suscrito, así como evitar que, por la acción u omisión de dichas autoridades, se desconozcan las obligaciones establecidas por los acuerdos internacionales, los cuales se encuentran cobijados por el principio del pacta sunt servanda. Así mismo, en materia disciplina

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