CNDJ - F11001110200020190228701ADJUNTA20210618130541-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190228701ADJUNTA20210618130541-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201902287 01 Aprobado según Acta de Sala No. 031 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 17 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se declaró la terminación del proceso disciplinario en contra de la abogada NINA
JOHANA BRAVO GARZÓN.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 2 de abril de 2019, el señor JORGE ENRIQUE GAVIRIA ALTURO interpuso queja disciplinaria contra la abogada NINA JOHANA BRAVO GARZÓN, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por 1 Decisión proferida por el Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial los siguientes hechos: Afirmó el querellante que trabajó como dependiente judicial de la doctora NINA JOHANA BRAVO GARZÓN, hasta el 30 de enero de 2014, momento para el cual ostentaba licencia temporal para ejercer la profesión, por lo que una vez terminado el vínculo entre el quejoso y la abogada, esta empezó a sustituirle los poderes bajo
la promesa de que le pagaría un monto por las actividades realizadas dentro de los procesos, monto que para la fecha de presentación de la queja, aún no había pagado, pese a haberle cobrado honorarios a los clientes2. 2.- Fueron allegados certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, donde se acreditó que la abogada NINA JOHANA BRAVO GARZÓN, se identifica con cedula de ciudadanía No. 28814294 y es portadora de la tarjeta profesional No. 62262, la cual se encontraba vigente3. 3.- Una vez repartido el asunto correspondió al despacho del magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO quien, mediante auto del 29 de abril de 2019, ordenó apertura de investigación disciplinaria, solicitó acreditar la calidad de la disciplinable, fijó como fecha para 2 Folios 1 a 22 expediente digital 01 proceso Disciplinario 2019-2287. 3 Folios 23 y 24 expediente digital 01 proceso Disciplinario 2019-2287. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de agosto de 2019, y ordenó realizar el emplazamiento de la citada profesional de conformidad con el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20074. 4.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el certificado 161354, acredito que la doctora Bravo, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 28814294, se encuentra
inscrita como abogada y es portadora de la tarjeta profesional No.
62262. Así mismo la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió certificado de antecedentes disciplinarios, donde se acreditó que la disciplinada no registraba ninguna anotación5. 5.- Mediante oficio 1395 de 15 de julio 2019, el Juzgado 26 laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia en medio magnético del expediente 110013105026201700012 006. 6.- El 30 de julio de 2019, la doctora Bravo presentó dos escritos mediante los cuales solicitaba en primer lugar que la fecha de la audiencia fuera reprogramada debido a que en esa fecha ya tenía 4 Folio 26 expediente digital 01 proceso Disciplinario 2019-2287. 5 Folio 27 y 28 expediente digital 01 proceso Disciplinario 2019-2287. 6 Folio 40 expediente digital 01 proceso Disciplinario 2019-2287.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial una audiencia programada, y en segundo lugar se refirió a los hechos que originan la presente diligencia, solicitando la prescripción de las conductas, pues han transcurrido más de 5 años de la ocurrencia de los hechos, como lo demuestra con un recibo que aporta, el cual permite probar que le pago una cifra al quejoso7. 7.- En vista de la excusa presentada por la disciplinada el magistrado ponente mediante auto de 25 de febrero de 2020, aceptó la excusa y reprogramó la diligencia, para el 5 de noviembre
de 20198. 8.- El día 5 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la asistencia de la disciplinable y del quejoso y la inasistencia del representante del Ministerio Público, instalada la audiencia se procedió a: 8.1. Informarle a la disciplinable sobre la queja y ponerle en conocimiento los 43 folios anexos, quien manifestó que conocía de la queja y los procesos que allí se mencionaban, por lo cual esta documental fue incorporada al expediente. 8.2. Luego se le dio la palabra para que procediera a rendir 7 Folios 49 a 69 expediente digital 01 proceso Disciplinario 2019-2287. 8 Folio 71 expediente digital 01 proceso Disciplinario 2019-2287. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial versión libre en la que afirmó que es cierto el vínculo con el quejoso, pero que esta relación terminó en enero del 2014, y que además el querellante no tenía una exclusividad con ella. También mencionó que se enteró de que el quejoso había iniciado una campaña de desacreditación contra ella y debido a esto procedió a sustituir el poder en los procesos que había transferido al quejoso. Afirmó que por las razones expuestas presentó queja disciplinaria contra en el señor JORGE ENRIQUE GAVIRIA ALTURO, la cual finalizó con la suspensión del ejercicio profesional durante 4 meses, y por esta razón el quejoso ha iniciado en su contra múltiples procesos tratando de perjudicarla, entre ellos un par de
denuncias penales y un proceso laboral, todos fallados a su favor. 8.3. Se le concedió la palabra al quejoso para que ratificara y ampliara la queja el cual dijo que todos los poderes regresaron a la abogada para junio – julio de 2014 y reconoce que el dinero que aparece en el recibo que aporta la disciplinada en efecto le fue entregado y reconoce su firma en los documentos, además mencionó que no inició procesos de regulación de honorarios, debido a que ya había iniciado un proceso laboral en contra de la disciplinada y que estima la deuda en $3000.000.oo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8.4. Por último, procedió el magistrado ponente a fijar como fecha para la continuación de la audiencia, el 25 de febrero de 20209. 9.- El día 25 de febrero de 2020 no se pudo realizar la audiencia por la inasistencia de la disciplinada, razón por lo cual el magistrado sustanciador le dio 3 días a la abogada para justificar su inasistencia. Mediante memorial del 24 de febrero de 2020 la disciplinada justificó su ausencia con el certificado de defunción de su suegra, justificación que fue aceptada por el magistrado instructor, quien fijó como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 20 de mayo de 202010. 10.- El 17 de septiembre de 2020, con asistencia de la disciplinable y el quejoso, no así del representante del Ministerio Público, se dio continuación a la audiencia, en la cual el magistrado sustanciador
ordenó la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la abogada NINA BRAVO GARZÓN, decisión contra la cual el querellante presentó recurso de apelación11. 9 Folios 87 a 87 vto. expediente digital 01 proceso Disciplinario 2019-2287 y CD. 10 Folios 89 a 93 expediente digital 01 proceso Disciplinario 2019-2287. 11 06.ACTA TERMINACIÓN APELACIÓN 2019-2287 A.S.N. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DE LA DECISIÓN APELADA El 20 de septiembre de 2020, el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, calificó la actuación disciplinaria, indicando que no existían argumentos para continuar con la investigación disciplinaria por lo cual decidió terminar anticipadamente el proceso, con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que se estableció que el quejoso y la doctora BRAVO GARZÓN tuvieron una relación laboral entre el año 2006 y el 30 de enero de 2014, fecha en la cual la misma terminó, y que las sustituciones que dieron origen a la queja, ocurrieron durante los meses de junio y julio de 2014, mes para el cual la abogada BRAVO GARZÓN, reasumió todos los poderes que le había sustituido al querellante, procediendo a realizar un desglose de cada uno de los poderes mencionados por el quejoso. Por lo anterior, consideró que no había mérito para proseguir con la actuación disciplinaria, toda vez que no se pudo demostrar más
allá de la duda, la responsabilidad de la abogada en la comisión de alguna falta disciplinaria, y aun en el caso de que existiese prueba Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la incursión de la abogada investigada en alguna falta, debía tenerse en cuenta que las actuaciones que pudieron dar origen a una falta ocurrieron durante los meses de junio y julio de 2014, por lo que cualquier presunta falta para este momento estaría prescrita, pues los 5 años de los que habla la norma disciplinaria se habrían cumplido en junio de 2019. Indicó finalmente, que tampoco fue posible probar que el pago que realizó la abogada, el cual se probó con el recibo firmado por el quejoso, no fue como contraprestación por las actividades que este realizó durante los pocos meses en que se le encomendaron los procesos, por lo cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria12. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la audiencia del 20 de septiembre de 2020 el quejoso presento recurso de apelación en contra de la decisión de terminación basado en los siguientes argumentos: Consideró el apelante que una vez radicada la queja disciplinaria el término de prescripción se interrumpía, razón por la cual afirmó que 12 06.ACTA TERMINACIÓN APELACIÓN 2019-2287 A.S.N. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su opinión, y como quiera que la queja se presentó dentro de ese término, el proceso se encuentra suspendido esperando a la resolución del asunto. En segundo lugar, alegó que no se pudo probar que la doctora
NINA JOHANA BRAVO GARZÓN, le hubiere pagado los honorarios correspondientes al servicio que prestó, mientras estuvo a cargo de los diferentes asuntos, conducta con la cual en su opinión, la abogada si incurrió en falta disciplinaria13. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 23 de noviembre de 2020 se remitió el recurso de apelación al despacho del doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 23 de febrero de 2021. 13 06.ACTA TERMINACIÓN APELACIÓN 2019-2287 A.S.N. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1615.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada NINA JOHANA BRAVO GARZÓN, fue acreditada por Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá, mediante Certificado No. 127186 del 25 de marzo de 201918. 3.- De la apelación de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 18 Folio No.34 expediente virtual proceso disciplinario 2019-2287. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Inicialmente observa la Sala que el auto que termina la actuación disciplinaria se da dentro de la audiencia de fecha 20 de septiembre de 2020, y el recurso de apelación fue interpuesto en la misma audiencia por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión
normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200719. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso concreto. 19 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante escrito afirmó el querellante que trabajó como dependiente judicial de la doctora NINA JOHANA BRAVO GARZÓN, hasta el 30 de enero de 2014, momento para el cual ostentaba licencia temporal para ejercer la profesión, por lo que una vez terminado el vínculo entre el quejoso y la abogada, esta empezó a sustituirle los poderes bajo la promesa de que le pagaría un monto por las actividades realizadas dentro de los procesos, monto que para la fecha de presentación de la queja, aún no había pagado, pese a haberle cobrado honorarios a los clientes20. Al respecto, la Sala de primera instancia, decidió mediante proveído del 17 de septiembre de 2020, terminar la investigación disciplinaria contra la abogada NINA JOHANA BRAVO GARZÓN,
por considerar que en este caso no se acreditó la existencia de falta disciplinaria alguna, y que en caso de haberse realizado alguna conducta con relevancia disciplinaria, respecto de la misma para este momento se estaría configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que los hechos tuvieron lugar entre los meses de junio a julio de 2014, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, dicho análisis no fue compartido por el doctor JORGE ENRIQUE GAVIRIA ALTURO, quien manifestó que no 20 Folios 1 a 22 expediente digital 01 proceso Disciplinario 2019-2287. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial era cierto que la conducta a investigar estuviera prescrita, afirmando que una vez presentada la queja disciplinaria el termino de prescripción se interrumpía, razón por la cual afirmó que en su opinión, y como quiera que la queja se presentó dentro de ese término, el proceso se encontraba suspendido esperando a la resolución del asunto. Al respecto, desde ya debe manifestar esta Comisión no comparte los argumentos del recurrente, pues conforme lo normado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200721, el término de prescripción no se interrumpe por ninguna causa, y además se cuenta desde que ocurre la conducta cuestionada, lo cual en este caso tuvo lugar entre los meses de junio y julio de 2014, cuando la abogada BRAVO GARZÓN, decidió reasumir los procesos que le había sustituido al quejoso. En segundo lugar, alegó que no se pudo probar que la doctora
NINA JOHANA BRAVO GARZÓN, le hubiere pagado los honorarios correspondientes al servicio que prestó, mientras estuvo 21 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial a cargo de los diferentes asuntos, conducta con la cual en su opinión, la abogada si incurrió en falta disciplinaria22. Respecto de esta afirmación, se considera que la misma tampoco es de recibo, pues si bien es cierto, no se pudo probar el pago de estos presuntos honorarios, tampoco pudo acreditarse que ello no hubiere ocurrido, pues se estableció que la abogada si realizó un pago al quejoso, como este mismo lo reconoció en estas diligencias, pero no pudo acreditarse cuál era el concepto por el que se había realizado el mismo, además de que para resolver este tema, el querellante impetró demanda laboral contra la disciplinada la cual se encuentra en trámite. Es decir, se presentó duda que conforme lo normado en la Ley 1123 de 2007, debe ser resuelta en favor de la disciplinable, aunado a que esos hechos también tuvieron ocurrencia en el año 2014, por lo cual una posible falta disciplinaria igualmente se encontraría prescrita. Por lo anterior, se considera que en efecto, en este asunto se
configuró la prescripción de la acción disciplinaria en el mes de julio de 2019, por lo cual esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará el auto del 17 de septiembre de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó terminar 22 06.ACTA TERMINACIÓN APELACIÓN 2019-2287 A.S.N. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial anticipadamente la investigación disciplinaria contra la doctora NINA JOHANA BRAVO GUZMÁN, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que fuera objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de septiembre de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó terminar anticipadamente la investigación disciplinaria contra la doctora NINA JOHANA BRAVO GARZÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. Luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial (Continuación de hoja de firmas radicado No. 110011102000 201902287 01)