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CNDJ - F11001110200020190228801ADJUNTA20220221094121-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190228801ADJUNTA20220221094121-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A – 3188

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201902288 01 Aprobado según Acta No.13 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, a la abogada MARÍA ELENA ALVARADO NIÑO al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo2. HECHOS 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Martin Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño.

Hernando Remolina Acevedo Procurador Judicial. 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Las presentes diligencias advierten su génesis en la queja disciplinaria formulada por la ciudadana María Rodríguez de Huertas contra la abogada María Elena Alvarado Niño, tras señalar que dicha profesional se abstuvo de entregar de forma oportuna el dinero recibido el 19 de enero de 2018, en virtud del título de depósito judicial constituido a su favor el 31 de mayo de 2013, con ocasión del proceso penal 2006-05362, seguido en contra de John Alexander Padilla Garzón. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora María Elena Alvarado Niño, identificada con cédula de ciudadanía número 52.015.632, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 96.264 del Consejo Superior de la Judicatura3. ACTUACIONES RELEVANTES La primera instancia mediante auto del 2 de mayo de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 20 de agosto de 2019 y 14 de julio de 20194, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: Copia íntegra del proceso penal 2006 – 05362 seguido contra John

Alexander Padilla Garzón por el delito de lesiones personales 3 Fl. 6 c.o. 4 Folios 12 y 516 del c.o. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA agravadas, de donde se extrae que en efecto la abogada María Elena Alvarado Niño fungió como apoderada de la señora Rodríguez de Huertas desde la audiencia de formulación de acusación celebrada el 23 de enero de 20125. Oficio del 13 de diciembre de 2019, mediante el cual el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir certificó que la señora Rodríguez no es beneficiaria de pensión de sobrevivencia, pero se efectuó una devolución de saldos por valor de $18.257.946 en el mes de diciembre del año 2012, monto que también fue cancelado a su esposo6. Copia digital del proceso laboral 2011 – 00415, de donde se extrae que la ahora disciplinada presentó demanda en representación de la señora Rodríguez contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “Talentum”, Fundación Hospital Infantil Universitario San José y Porvenir S.A. El 17 de julio de 2013 el Juzgado 8 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inepta demanda y ordenó la terminación del proceso, además condenó en costas a la parte demandante, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 29 de noviembre de ese año7. Copia de la constancia de radicación de demanda de regulación de

honorarios contra la ahora quejosa8.

Ampliación de queja: la señora María Rodríguez refirió que suscribió un contrato de prestación de servicios con la profesional, pactaron el 20 o 25% de honorarios, no le entregó ningún anticipo por cuanto acordaron que se los pagaría con lo que recibiera del proceso. 5 .Fl 392 – 497 c. o y anexo 1 6 .FI 330 – 331 del c.o. 7 f. 525 y c. a. 2 8 f. 529 y anexo 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Por su parte la disciplinada rindió la siguiente versión libre: argumentó que entre 2009 y 2010 conoció a la quejosa, le confirió poder para que la representara en un proceso penal que llevaba cuatro años sin que apareciera el victimario, con sus actuaciones logró la aprehensión de una motocicleta y el procesado concurrió al proceso. La señora Rodríguez también le otorgó poder para obtener el reconocimiento de la pensión y las prestaciones sociales a que tenía derecho, requirió a Porvenir e inició una demanda laboral, por ello la quejosa y su esposo recibieron más de $150.000.000, de los cuales le deben $8.000.000; también recibieron dinero de otras reclamaciones que hizo. El proceso penal tardó cerca de siete años, no hubo conciliación, el juez condenó sin reconocer el daño material, por cuanto consideró que

no se probó. La quejosa nunca le reconoció honorarios, en cambio presentó la queja afirmando que fue engañada, cuando no fue así. El condenado constituyó un título por valor de $982.000 cuando estaban intentando conciliar, después se insolventó y ante ello la señora Rodríguez le extendió un poder especial para reclamar ese dinero, sin embargo, no se lo entregó porque tenían pendiente las cuentas de la otra gestión. CALIFICACIÓN PROVISIONAL Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra la disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8° ibidem en la modalidad de dolo. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Lo anterior por no entregar en la menor brevedad posible dineros de su cliente. Claramente la investigada sabía que los $982.000 que reclamó, fue una suma de dinero que obtendría su cliente como indemnización, teniendo en cuenta que el condenado se insolventó. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 13 de agosto de 20209, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual, luego de incorporarse las pruebas decretadas en la etapa anterior se escuchó

en alegatos de conclusión a los intervinientes así: El agente del Ministerio Público expuso que entre la disciplinada y la quejosa hubo un contrato de prestación de servicios donde además del proceso penal, se encomendó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes y un proceso ordinario laboral, gestiones que adelantó la abogada y obtuvo resultados en favor de su cliente, sin embargo como el pago de honorarios siempre se posponía, la doctora Alvarado Niño actuó convencida de que podía retener los $982.000 que recibió a través del título de depósito judicial, hasta tanto así se hiciera. Consideró por ello que no incurrió en falta disciplinaria, pero en el evento de que no se acoja su petición, solicitó se le imponga sanción consistente en censura. Por su parte, la disciplinada expresó que a pesar de que la señora Rodríguez y su esposo recibieron dinero tras las gestiones que realizó ante Porvenir por auxilio funerario y la pensión de sobrevivientes, el pago de sus honorarios se fue posponiendo porque le decían que cuando llegara otro dinero podría tomarlo; estaba pendiente de ajustar 9 Fl. 321 del c.o. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA las cuentas y verificar cuánto le adeudaban, pero nunca se pudo efectuar. Concluyó diciendo que no cometió falta disciplinaria y por ello solicitó la emisión de fallo absolutorio. La defensora de oficio coadyuvó los argumentos del Procurador y su

defendida; dijo que desde 2011 ella actuó de manera diligente ante varias entidades en representación de la señora Rodríguez, pero nunca recibió pago alguno. Conforme al numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, su prohijada obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, porque si bien retuvo el dinero, su interés era organizar el pago de sus representativos. Consideró que la queja tiene como fin no reconocer el trabajo de la abogada, además se aportó al proceso disciplinario copia del trámite de regulación de honorarios. Por último, solicitó se analice en conjunto el material probatorio recaudado y se absuelva a su representada por cuanto no incurrió en falta disciplinaria, de no ser así se tenga en cuenta que no registra antecedentes y se imponga censura. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, a la abogada María Elena Alvarado Niño al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Consideró el a quo que la doctora Alvarado Niño incurrió en la falta por la cual se le formularon cargos, pues las pruebas allegadas al plenario y la propia versión libre de la disciplinada, revelan que valiéndose del poder que le confirió la señora Rodríguez reclamó el único título de depósito judicial que constituyó el condenado en el proceso penal aludido en la queja en favor de su cliente y que con posterioridad el Juez 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá tuvo como abono al pago de perjuicios materiales y morales. Adujo, que si bien argumentó que mantiene el dinero en su poder porque está pendiente el pago de sus honorarios por las gestiones que realizó en el proceso laboral, ello no la justifica, dado que debía entregarlo a la menor brevedad posible a su representada, con mayor razón considerando que se trata de valores recibidos en virtud de la gestión profesional. Además, la abogada sabía que los $982.000 que reclamó, probablemente sería la única suma de dinero que obtendría su cliente como indemnización, teniendo en cuenta que el condenado se insolventó, razón por la cual perfiló su comportamiento en la hipótesis normativa imputada, contrariando así el deber de honradez profesional en la modalidad dolosa. Finalmente, consideró el a quo que resultaba proporcional y ponderada la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por la disciplinada.

DE LA APELACIÓN

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, notificados y en término la defensora de confianza de la disciplinable promovió recurso de alzada. Sostuvo que su procurada representó a la quejosa en varias causas judiciales desde el año 2010, sin que se considerara dicha situación en la sentencia, que además aun no le han remunerado su loable gestión, que del “proceso penal materia de la presente actuación disciplinaria, solo se obtuvo la suma de $982.500.00; donde se debe tomar en cuenta que todas estas actuaciones profesionales, forman un solo conjunto de actos procesales encomendado a la doctora Alvarado Niño”. “Por otro lado, tenemos que, dentro del proceso disciplinario, tampoco se tuvo en cuenta al momento de imponer sanción que la disciplinada tiene en trámite proceso de regulación de honorarios, donde manifiesta expresamente la existencia del título judicial emitido en el proceso penal y en la petición de que dicha suma de dinero sea tenida en cuenta al momento de fijar los honorarios causados y no cancelados a mi mandante, cuya copia obra en el plenario”10. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación

será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 10 Folio 549 del c.o. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, a la abogada María Elena Alvarado Niño tras hallarla responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Descendiendo al asunto sometido a decisión, la materialidad u objetividad del comportamiento antiético, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, donde se logró determinar que la abogada disciplinada producto de la gestión encomendada por su cliente María Rodríguez no le entregó la suma de dinero reconocida a su favor en el marco del proceso penal No. 2006-5362, rubro que asciende a $982.000, por concepto de indemnización a los perjuicios de los que fue víctima. Ahora bien, delimitado el contexto fáctico que se torna relevante para

esta instancia, es de resaltar que ninguno de los argumentos exculpatorios del recurso de alzada desdibuja la responsabilidad disciplinaria endilgada a la togada. Pues, el hecho de que la disciplinable promoviera uno o varios asuntos en favor de la quejosa y que salieran o no favorable a sus intereses, de manera alguna incide en las resultas de este proceso, dado que la calificación provisional que sustenta el reproche ético es clara y en ello gravita la investigación, esto de conformidad al principio de 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA congruencia, regla del derecho procesal que obliga a la autoridad disciplinaria a mantener estrecha relación de los cargos formulados con las consideraciones que se plasman en la sentencia de instancia. De tal manera, la situación fáctica que se torna relevante para este asunto no es otra que la retención de dineros, independiente de la situación ya esbozada o porque no, agregar la aludida por la apelante, quien señala que la quejosa se abstuvo de cancelarle los honorarios pactados, como se puede apreciar ninguna de estas dos circunstancias detentan un nexo causal que justifique legalmente la apropiación de los mismos. Precisamente por esta última actuación de carácter omisivo por parte de la quejosa, la letrada interpuso el incidente de regulación de honorarios que desde un principio correspondía, siendo una autoridad judicial la encargada de zanjar en derecho esa disputa y no como

irregularmente procedió ella, toda vez que se apropió de los emolumentos anotados en párrafos atrás, perfilando su comportamiento en la falta imputada, lo que supone el desconocimiento de sus obligaciones como lo es obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. La interposición del incidente de regulación es iniciativa del conocimiento de la vía legal para la obtención de sus emolumentos, lo que contraria el argumento de que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y torna impróspera su invocación. Debe decir esta Superioridad, que no existe prueba que permita inferir jurídicamente que la abogada sancionada obró de acuerdo a sus deberes profesionales o bajo cualquiera de las causales que la eximan de la responsabilidad disciplinaria, tornándose ajustado a derecho la 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA sentencia de primer grado y, por ende, será confirmada en su integridad, máxime cuando no se desconoce el hecho de la retención monetaria. Finalmente, lo que atañe a la dosificación de la sanción, no fue un aspecto censurado por la apelante, pues de forma llana adujo que se debió tener en cuenta el incidente de regulación de honorarios, aspecto que fue agotado al realizar el examen general de los criterios de que trata el numeral 4 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de

200711, tal suceso no se enmarca en una hipótesis que degrade o atenué la misma a imponer, más bien clarifica y soporta el correctivo impuesto por el que se asignara a la disciplinable. Es así, como el correctivo impuesto se torna consecuente con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción, pues era ineludible a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses a la implicada, de conformidad al artículo 43 de la Ley 1123 de 2007; Igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la hoy investigada. Asimismo, se tuvo en cuenta que la falta imputada fue realizada de manera dolosa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirmará en su integridad la sentencia apelada al evidenciar que la actuación de la abogada se adecuó a la 11 Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA falta enrostrada por el a quo tornándose ajustada y necesaria la sanción impuesta. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en

precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de noviembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, a la abogada María Elena Alvarado Niño al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

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Secretario 15

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