CNDJ - F11001110200020190231001ADJUNTA20221108152940-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190231001ADJUNTA20221108152940-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5920
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201902310 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 4 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra
la abogada JUDY ALEJANDRA VILLAR COHECHA.
1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 3 de abril de 2018, el señor DRIGELIO OSORIO GUTIÉRREZ, interpuso queja disciplinaria contra la abogada JUDY ALEJANDRA VILLAR COHECHA2, por los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ 2 Folio 1 a 3 - 01Queja
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5920
Radicado No. 110011102000201902310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Indicó que la abogada le llevaba un caso de reclamación directa por responsabilidad civil extracontractual, para el cobro de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ante Liberty Seguros,
que le fueron ocasionados en accidente de tránsito el 18 de febrero de 2011, en el cual perdió su brazo izquierdo y fue afectada su pierna izquierda, la abogada tomó el proceso el 27 de junio de 2018, le envió poder a nombre de DIANA MURCIA, para que realizara verificación del proceso civil que estaba archivado por desistimiento tácito por mal procedimiento del doctor Jorge Hernán Pineda Monroy, posteriormente le envió un segundo poder a nombre de ella el 10 de septiembre de 2018, y 4 poderes más de cada uno de los hijos del quejoso, el 5 de febrero de 2019. Agregó que la abogada pocas veces se comunicaba con él, solo contestaba a su hijo Jhonatan Osorio Agredo por WhatsApp, en diciembre de 2018, los abogados de Liberty Seguros lo llamaron para conciliar por $100.000.000, los cuales le parecieron muy poco, y por ello contrató a la abogada, para que interpusiera la correspondiente demanda. Expuso que la abogada se enteró del ofrecimiento de la aseguradora y le dijo que lo aceptara y terminara el proceso, porque ella no le podía asegurar que le dieran más dinero y se demoraría de 3 a 4 años, motivo por el cual el quejoso aceptó dicha conciliación. Los abogados de Liberty le enviaron un contrato de transacción donde decía que le consignarían el dinero a su cuenta, pero la abogada le dijo que debía solicitar a la aseguradora que a él le consignaran $86.000.000 y a ella $14.000.000 por honorarios, él en su ignorancia y buena fe accedió porque pensó que era lo
correcto. Sin embargo, después se asesoró y se dio cuenta que la abogada no realizó mayor trámite, pues solo pasó una reclamación P á g i n a 2 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5920
Radicado No. 110011102000201902310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios y nunca presentó demanda, no se pactó valor de los honorarios, por lo que consideró que la abogada abusó de su buena fe y se aprovechó de su ignorancia. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 22 de abril de 2019, correspondiéndole el trámite a la doctora PAULINA CANOSA
SUÁREZ3.
3Se allegó certificado de vigencia número 203232 del 29 de mayo de 2019 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que la abogada JUDY ALEJANDRA VILLAR COHECHA, se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 1030526181 y es portadora de la tarjeta profesional No. 255462, vigente para la época de los hechos y las direcciones registrada4. 4.- El 29 de mayo de 2019, la magistrada ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la doctora JUDY ALEJANDRA VILLAR COHECHA y fijó el 13 de enero de 2020, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075. 5.- El 14 de junio de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de
notificar a la abogada JUDY ALEJANDRA VILLAR COHECHA, del auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra6. 6.- El 12 de agosto de 20207, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinable, el quejoso y la abogada de confianza de la 3 Folio 4 - 02Reparto 4 Folio 6 - 03TramitePreliminar 5 Folio 7 - 04Apertura 6 Folio 10 - 06EdictoIncisoPrimero 7 09ActaAud12082020 y 10AudioAud13082020 P á g i n a 3 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5920
Radicado No. 110011102000201902310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios disciplinaria, la doctora Diva Consuelo Andrade Cuervo, y se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1. se escuchó versión libre de la abogada JUDY ALEJANDRA VILLAR COHECHA, quien indicó que el quejoso la contactó para la reclamación de la póliza de seguros Soat que amparaba el vehículo en el que se movilizaba que fue colisionado y le causó lesiones permanentes. Señaló que la asesoría consistió en realizarle escritos a Seguros del Estado para la remisión y pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que interpuso acción de tutela para que la aseguradora respondiera la cual prosperó y amparó el pago de los honorarios. En julio de 2016,
dando cumplimiento a la tutela se allegó reclamación a la Junta Regional, quien profirió concepto el 20 de septiembre de 2016, por pérdida de capacidad laboral y ocupacional con nivel de pérdida de invalidez y en noviembre de 2016, inició la reclamación ante el Soat, además, por consideración desistió de realizar cobro de honorarios profesionales. Expuso que el dictamen de la junta de invalidez fue aportado por el quejoso al proceso por lesiones personales culposas ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Espinal, y se condenó al responsable por ese delito y a la víctima le fue dada la facultad de promover el incidente de reparación integral en procura de lograr el resarcimiento de los perjuicios, decisión apelada por el condenado, en providencia del 18 de enero de 2019, recurso que fue declarado desierto y en consecuencia, se confirmó la decisión de primera instancia. Además, entre el 2014 y para el 2017 el quejoso adelantaba otro proceso por responsabilidad civil extracontractual en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, litigio con el que el quejoso no se encontraba P á g i n a 4 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5920
Radicado No. 110011102000201902310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios conforme, pues el proceso fue archivado por desistimiento tácito el 30 de octubre de 2017, y el jurista encargado renunció. Con el fallo de primera instancia del proceso penal y ante la pérdida
aparente del proceso civil, fue requerida por el quejoso para iniciar y llevar hasta la terminación reclamación directa por responsabilidad civil extracontractual para el cobro de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ante Liberty Seguros. Afirmó que pactaron de forma verbal y a título de confianza, honorarios a cuota litis por el 25%, por la liquidación de perjuicios. Expuso que 4 de marzo de 2019, la aseguradora le reconoció la suma de $100.000.000, la cual fue aceptada por el quejoso, y luego le pidió rebaja en los honorarios, petición que fue aceptada por la abogada por lo que se pactó un porcentaje del 14%, una vez radicados los documentos en Liberty Seguros. Agregó que en el contrato de transacción quedó estipulado el pago a su cuenta personal por $14.000.000, autorizado mediante documento notariado por el quejoso y memorial presentado al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento, afirmando que se sentía reparado integralmente. El 21 de marzo recibió mensaje de Jonathan Osorio donde le informó que el abogado que había conducido el proceso penal estaba cobrando sus honorarios y que ellos consideraban que al no haber ejercido ninguna labor significativa debía repartir los dineros que le habían cancelado con el otro profesional, bajo la disculpa que no sabían que no era de oficio sino de confianza. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 20 de agosto de 2020. P á g i n a 5 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5920
Radicado No. 110011102000201902310 01
Abogado en apelación de autos interlocutorios 7.- El 20 de agosto de 20208, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinable, la abogada de confianza de la disciplinable, el quejoso y la Representante del Ministerio Público. Se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- Se escuchó en ampliación de versión libre a la abogada JUDY ALEJANDRA VILLAR COHECHA, manifestó que el proceso de Reclamación Directa por Responsabilidad Civil Extracontractual para el cobro de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales lo inició en octubre de 2018, cuando el quejoso le extendió el poder para actuar el 20 de septiembre de 2018 y se instauró una primera reclamación el 9 de octubre de 2018, se recibió por parte de Liberty Seguros ofrecimiento de $25.000.000, suma que no fue aceptada por ser muy baja. Afirmó que nunca se le otorgó poder inicial para el proceso Civil de Responsabilidad, en cuanto al poder que mencionó a nombre de la señora DIANA MURCIA, quien era su dependiente, en efecto fue para revisar el Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual que cursó en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, y de donde se hizo necesario obtener copias para conocer la situación del proceso y de los documentos que allí reposaban. Ahora, los 4 poderes que referencia se le enviaron a sus hijos, fueron en el 2019, cuando el mismo quejoso dispuso que ellos debían hacer parte de la reclamación, aseguró que el quejoso
encargó a su hijo para las gestiones e incluso era con quien mandaba las razones. Mencionó que fue clara con el quejoso que 8 21ActaAud20082020 y 22VideoAudiencia20082020 de 07 AnexosRtaOfi.SjGABD10168(Audiencias) P á g i n a 6 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5920
Radicado No. 110011102000201902310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios los honorarios eran a cuota litis del 25%, acuerdo que se hizo verbalmente. 7.2.- Se escuchó ampliación de la queja al señor DRIGELIO OSORIO GUTIÉRREZ, mencionó que la abogada no le dio las fotocopias del proceso, ni el número del radicado por el cual le cobró ese porcentaje de honorarios. Manifestó que para diciembre la abogada lo llamó a infórmale que había salido el dinero del SOAT por $1.500.000, no le cobró honorarios, posteriormente él le pidió a la abogada continuar con el proceso civil, pero esta le manifestó que no podía porque lo tenía otro abogado. Expuso que, fue otra abogada la que le revisó el proceso, y que la aseguradora le hizo una propuesta y cuando habló con la abogada le dijo que aceptara porque sería muy largo el proceso, le hizo firmar varios papeles y nunca le explicó para qué eran, abrió cuenta bancaria para los dos, luego se dio cuenta que le habían consignado solo $86.000.000 y no el total acordado, nunca le entregó soportes de los documentos que él firmó y lo que le estaban
pagando. Refirió no estar de acuerdo con el valor de los honorarios pagados, porque la letrada solo revisó si el proceso civil estaba desarchivado. Se incorporaron documentos aportados por la disciplinada9, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 4 de noviembre de 2020. 8.- El 4 de noviembre de 202010, se llevó a cabo la audiencia de 9 25PruebasAudienciaCalificaciónPara04112020 y 26DocumentosAllegadosDiscAntesAud04112020 10 29ACTA AUDIENCIA Y RECURSO y 28VideoAudCalificacion04112020 de 07 AnexosRtaOfi.SjGABD-10168(Audiencias) P á g i n a 7 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5920
Radicado No. 110011102000201902310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinable, la defensora de confianza de la disciplinable y el quejoso, se surtieron las siguientes actuaciones: nuevamente se escuchó ampliación de la versión libre de la abogada JUDY ALEJANDRA VILLAR COHECHA, y luego de realizar un resumen de los hechos y de evaluar los documentales probatorios allegados al plenario, se resolvió decretar la terminación de la investigación adelantada contra la doctora JUDY ALEJANDRA VILLAR COHECHA, por considerar que no estuvo incursa en falta disciplinaria de ninguna índole. DE LA DECISIÓN APELADA El 4 de noviembre de 202011, en la audiencia de pruebas y
calificación realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada de instancia ordenó la terminación a favor de la doctora JUDY ALEJANDRA VILLAR COHECHA, bajo los siguientes argumentos: Consideró que una vez revisada toda la documentación allegada al plenario, se observó que hubo una inconformidad del señor DRIGELIO OSORIO GUTIÉRREZ, en torno a los honorarios cobrados por la abogada JUDY ALEJANDRA VILLAR COHECHA, que según lo manifestado fueron pactados por el 25% de lo que pudiera recuperarse, los cuales quedaron en un 14%, correspondiéndole $14.000.000, suma con la que el quejoso manifestó su inconformidad después de haber firmado el acuerdo. 11 29ACTA AUDIENCIA Y RECURSO y 28VideoAudCalificacion04112020 de 07 AnexosRtaOfi.SjGABD-10168(Audiencias) P á g i n a 8 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5920
Radicado No. 110011102000201902310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Consideró que, el hecho de que el quejoso hubiese aceptado el consejo de la abogada VILLAR COHECHA, de la propuesta realizada por Liberty Seguros, no la hacían incursa en falta disciplinaria, ya que los abogados con su experiencia podían decir si valía la pena o no conciliar; sin embargo, una vez recibido el dinero, era posible pensar que hizo un mal negocio, consideración que no hacía incursa a la abogada en falta disciplinaria, por lo que
ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la
abogada JUDY ALEJANDRA VILLAR COHECHA.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El 4 de noviembre de 2020, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor de la abogada JUDY ALEJANDRA VILLAR COHECHA, en el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: El apelante indicó no estar de acuerdo con la decisión ya que la abogada nunca le dijo lo qué estaba firmando, y cuando le abrió la cuenta le pidió la fotocopia de lo que le estaba firmando y ella le manifestó que se lo enviaría al correo electrónico de su hijo, el cual a la fecha nunca le llegó, y se refirió nuevamente a los hechos materia de la queja y la ampliación de esta. Pese a los escasos y confusos argumentos presentados por el apelante, la magistrada de instancia concedió el recurso de apelación. P á g i n a 9 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5920
Radicado No. 110011102000201902310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 7 de abril de 202112. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de
la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1614.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 12 01 110011102000201902310 01 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 10 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5920
Radicado No. 110011102000201902310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad del disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada JUDY ALEJANDRA VILLAR COHECHA,, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que la abogada se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1030526181 y es portadora de la tarjeta profesional No. 255462 17. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 4 de noviembre de 2020, y la misma fue notificada a los intervinientes en audiencia, por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Folio 6 - 03TramitePreliminar P á g i n a 11 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5920
Radicado No. 110011102000201902310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200718. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso concreto. El origen a la presente investigación fue la queja disciplinaria instaurada por el señor DRIGELIO OSORIO GUTIÉRREZ, contra la abogada JUDY ALEJANDRA VILLAR COHECHA, afirmando que la contrató para que lo representara en una reclamación directa por responsabilidad civil extracontractual, en el cobro de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ante Liberty Seguros, por un
accidente de tránsito en el cual perdió parte de su capacidad funcional de forma permanente; sin embargo, según el quejoso la abogada no realizó mayor actuación, le aconsejó aceptar la suma propuesta por Liberty de $100.000.000 y le cobró el 14% de lo pagado, es decir $14.000.000 por honorarios, sin que se hubiesen pactado, por lo que consideró que la abogada se aprovechó de su buena fe e ignorancia. 18 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 12 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5920
Radicado No. 110011102000201902310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios A su turno, la Comisión Seccional al estudiar el caso de la abogada JUDY ALEJANDRA VILLAR COHECHA, mediante decisión del 4 de noviembre de 2020, ordenó la terminación de las diligencias a su favor, toda vez que no estuvo incursa en falta disciplinaria de ninguna índole. Por su parte, el quejoso presentó recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad con la decisión del 4 de noviembre de
2020, toda vez que la abogada VILLAR COHECHA, nunca le brindó información de lo que firmó, así como tampoco le envió la documentación que le solicitaba. Se refirió nuevamente a los hechos materia de la queja y la ampliación de esta. Así las cosas, en el material probatorio allegado al plenario se observó, lo siguiente: • Un primer poder de fecha 27 de junio de 2018, para Diana Murcia con el fin de revisar el Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual que cursó en el Juzgado 48 Civil del Circuito, un segundo poder de fecha 20 de septiembre de 2018, a nombre de la abogada VILLAR COHECHA, para realizar reclamación directa por responsabilidad civil extracontractual, para el cobro de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ante Liberty Seguros, y cuatro poderes con fecha 5 de febrero de 2019, a nombre de sus hijos para realizar igual reclamación a la del quejoso. • Reclamación realizada por la disciplinada a Liberty Seguros S.A. del 24 de septiembre de 2018, en calidad de apoderada del señor DRIGELIO OSORIO GUTIÉRREZ, por los perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, respecto del P á g i n a 13 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5920
Radicado No. 110011102000201902310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios vehículo de placas USA 357, asegurado por dicha entidad, en la que se presentó una liquidación por valor de $145.891.249,
teniendo en cuenta las pautas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2014. • Reclamación del 12 de febrero de 2019, a la misma entidad, realizada por la disciplinada, actuando como apoderada del señor DRIGELIO OSORIO GUTIÉRREZ y sus hijos, en los que se presentó una liquidación por valor de $526.211.564, teniendo en cuenta las pautas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2014. • Contrato de Transacción suscrito por el quejoso y la abogada disciplinada, en el que se acepta como forma de indemnización la suma de $100.000.000 que pagaría Liberty Seguros por el accidente del que fue víctima el señor DRIGELIO OSORIO GUTIÉRREZ, y que serían pagados mediante transferencia electrónica de la siguiente manera: $86.000.000 para el quejoso y $14.000.000 a la abogada
JUDY ALEJANDRA VILLAR COHECHA.
En principio, es importante aclarar que la autoridad judicial competente cuenta con facultad autónoma al momento de proferir una decisión, basándose en el análisis de las pruebas que se aporten al plenario y en cumplimiento de los criterios establecidos por la norma, para determinar si existe o no certeza frente a la existencia del hecho y su comisión por parte de quien se le endilga la conducta reprochable. P á g i n a 14 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5920
Radicado No. 110011102000201902310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Partiendo de la anterior premisa, el apelante señaló que pese a que a la abogada VILLAR COHECHA, le fueron otorgados varios poderes para que realizara una mejor reclamación directa por responsabilidad civil extracontractual, para el cobro de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ante Liberty Seguros, esta no fue presentada; adicionalmente, por su asesoría pactó con dicha entidad un valor de $100.000.000, y tuvo que pagarle por honorarios la suma de $14.000.000, valor que consideró muy alto por la actuación de la profesional del derecho, ya que nunca le fueron enviados los documentos, para saber cuál fue el trámite realizado por ella. En este punto es necesario señalar que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se encuentra que el señor DRIGELIO OSORIO GUTIÉRREZ y su hijo estuvieron de acuerdo con la realización del contrato de transacción y la orden de pago realizada a la abogada por el 14% del valor reclamado; de ello dan cuenta las conversaciones llevadas a cabo vía WhatsApp entre la abogada y el hijo del quejoso, el contrato de transacción suscrito, así como la autorización que obró con nota de presentación personal en la Notaria 38 de Bogotá el 12 de marzo de 2019, dentro de la cual se estableció lo siguiente, “permito autorizar a Liberty Seguros S.A., para que sea consignada la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000) a la cuenta de ahorros No. 056471220 del
Banco de Bogotá a nombre de JUDY ALEJANDRA VILLAR COHECHA, por concepto de prestación de los servicios con apoderada judicial”. Se observa igualmente memorial radicado en marzo de 2019, que se referenció “reparación integral radicado 732684009002 201600177”, en el cual el señor OSORIO GUTIÉRREZ, indicó que P á g i n a 15 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5920
Radicado No. 110011102000201902310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios se sintió reparado íntegramente por los perjuicios causados por el señor Ismael Torres Rincón, el cual contó con su firma y huella. Teniendo en cuenta lo anterior, quedó claro que existió una manifestación de la voluntad del quejoso en la aceptación de la realización del contrato de transacción y la orden de pago realizada a la abogada, siendo importante resaltar que ya era de conocimiento del quejoso y de su hijo, quien estuvo en constante comunicación con la abogada aquí disciplinable, que la reclamación se haría por la suma total de $100.000.000 y que la abogada VILLAR COHECHA, había aceptado reducir sus honorarios pactados en un principio del 25% al 14% por petición del quejoso y su hijo, razón por la cual el argumento expuesto no es de recibo para esta Comisión. En síntesis, no se advierte ningún vicio en el consentimiento del quejoso, así como tampoco alguna maniobra tendiente a hacer incurrir en error al señor DRIGELIO por parte de la abogada, que
indicara un aprovechamiento de la condición de su cliente para realizar el cobro de los honorarios, por cuanto el quejoso, al igual que su hijo conocían el valor que cobraba la abogada por sus honorarios, y que de manera voluntaria decidió pactar de forma verbal y a título de confianza honorarios a cuota litis por el 25%, por la liquidación de perjuicios; sin embargo, el quejoso al momento de conocer el valor de $100.000.000 para el 4 de marzo de 2019, al no lograr sus expectativas, le solicitó una rebaja en los honorarios, acordando el 14%, es decir, $14.000.000. En lo que corresponde a la asesoría que le brindó la aquí disciplinada al quejoso, frente a la aceptación de la suma de $100.000.000, ofrecida por seguros Liberty S.A. para esta P á g i n a 16 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5920
Radicado No. 110011102000201902310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Corporación no sería causal de una conducta irregular, toda vez que forma parte de su criterio profesional y de su experiencia en los procesos adelantados; sin embargo, se observa que dejó a la libre decisión de su cliente, continuar con el proceso ante la jurisdicción, lo que llevaría más tiempo, o recibir la oferta y terminar con la reclamación. En suma, para esta Comisión no son procedentes los argumentos expuestos por el apelante, en atención a que no se observa elemento probatorio que permita deducir la existencia de una conducta irregular por parte de la disciplinable y que atente contra el código deontológico del abogado.
Por lo expuesto, esta Comisión procede a CONFIRMAR la decisión del 4 de noviembre de 2020, proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada en contra de la abogada JUDY ALEJANDRA VILLAR COHECHA, por cuanto los argumentos del apelante fueron desvirtuados. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión del 4 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada en contra de la abogada P á g i n a 17 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5920
Radicado No. 110011102000201902310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios JUDY ALEJANDRA VILLAR COHECHA, conforme a las motivaciones expuestas con anterioridad. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del
mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLAS
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.