CNDJ - F11001110200020190232001ADJUNTA20221027112325-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190232001ADJUNTA20221027112325-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C.,veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020190232001 Aprobado según Acta No.082 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado LIBARDO LÓPEZ GARCÍA, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20072, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibidem, sancionándolo con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y lo absolvió de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 6 de la misma codificación. HECHOS Aida Yaneth Caipa Monguí presentó queja contra el togado López García, debido a que fue su apoderado en el extremo activo del proceso ejecutivo No. 2015-00537, promovido contra José Abelardo Rivera Olaya por unos cánones de arrendamiento adeudados respecto 1 MP. Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con el magistrado Antonio Suárez Niño. 2 Subsumió en esta falta la imputación realizada por el artículo 35 numeral 5 del CDA.
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Radicación N°. 11001110200020190232001
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
del local ubicado en la Carrera 51 No. 41B-96 Sur de Bogotá, y aunque hubo pago total de la obligación, el trámite judicial no fue finiquitado. Aseguró, que también encomendó el inicio de una restitución de inmueble arrendado frente a este mismo bien, que el letrado nunca adelantó. Manifestó, que de acuerdo al dicho del señor Rivera Olaya, el abogado recibió directamente el pago de los cánones desde septiembre de 2015 hasta octubre de 2018, por una cuantía total de $49.368.000,oo, sin embargo, estos dineros nunca le fueron entregados. Advertida de lo anterior, por intermedio del jurista Celso Enrique Casallas solicitó al letrado López García informe de las gestiones encomendadas (18 de octubre de 2018), pero nunca obtuvo respuesta. Hizo alusión a que tampoco recibió información sobre otros cuatro ejecutivos y dos procesos de restitución3. A su escrito adjuntó, entre otros documentos, declaración juramentada y constancia escrita de José Abelardo Rivera Olaya acerca del pago del arrendamiento -último donde firmó como testigo Rafael Buitrago-, copia de la sentencia emitida en el ejecutivo No. 2015-00537 y la carta dirigida al togado el 18 de octubre de 20184. ANTECEDENTES El 2 de mayo de 20195 se ordenó la apertura del proceso disciplinario.
La audiencia de pruebas y calificación provisional, en sus distintas sesiones6, fue desarrollada en presencia del investigado, quien estuvo 3 Ejecutivos: (i) 2014-00768; (ii) 2014-00782 (duplicó este radicado mencionando diferentes partes); (iii) 2015-00196. Restitución de inmueble arrendado: (i) Camilo Barragán y (ii) Camilo Barragán y Miguel Guevara. 4 Folios 5 a 11 c.o. 5 Folio 17 c.o. 6 15/08/19 (Fls. 26 a 28), 3/12/19 (Fls. 300 a 302), 13/07/20 (Fl. 344) y 12/08/20 (Fl. 376). P á g i n a 2 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acompañado de su defensor de confianza en las dos últimas, y de la quejosa, también representada por apoderado judicial. Durante esta
etapa, se practicaron las siguientes pruebas: (i) Ampliación de queja de la señora Aida Yaneth Caipa Monguí7. Puntualizó que José Abelardo Rivera Olaya, en virtud del ejecutivo No. 2015-0053, canceló lo adeudado hasta septiembre de 2015. Reiteró, que esta persona aseguró estar al día con los cánones de arrendamiento, ya que entregó a su abogado mensualmente desde
esa fecha lo correspondiente, hasta septiembre de 2018, aunque no contaba con recibos de pago. Refirió que fue enterada de los desembolsos dinerarios a su apoderado, cuando en marzo de 2016 el arrendatario pidió paz y salvo por este concepto. Manifestó que intentó comunicarse vía telefónica y Whatsapp para conocer el estado del proceso entre abril y mayo de 2018, pero no obtuvo respuesta. (ii) Informe del proceso ejecutivo No. 2015-00515 realizado por el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, al cual se adjuntó copia del expediente8. (iii) Testimonio de José Abelardo Rivera Olaya. Señaló que estaba al día con el pago del arrendamiento, toda vez que desde septiembre de 2015 hasta septiembre de 2018 entregó al investigado el valor del canon, unas veces en el taller y otras en su domicilio, siempre en efectivo y nunca se dejó constancia en recibos. Aseguró desconocer que en su contra estuviera un proceso ejecutivo por una letra de cambio de $1.500.000,oo y que se hubiera dictado sentencia ordenando la restitución del inmueble. 7 Minutos 6:00 a 22:30 del archivo digital “2019.02320 (15.08.2019) AUDIENCIA20190815111214”. 8 Folios 265 a 298 c.o. P á g i n a 3 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
(iv) Certificado expedido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Bogotá sobre el ejecutivo 2015-00537 y copia de las actuaciones surtidas hasta el 26 de noviembre de 20199. (v) Respuesta ofrecida por la Fiscalía 277 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, informando que el proceso No. 110016000050201929175 donde el denunciante es el abogado López García, se encontraba en etapa de indagación10. De igual forma, se allegó copia de la denuncia y sus anexos11. (vi) Testimonio de Rafael Buitrago Espinel. Afirmó ser pintor en el taller del señor Rivera Olaya, con quien laboraba desde hacía 18 años, y conocía que esta persona tenía una deuda por cánones de arrendamiento, como también que en el año 2017, gracias a que se ganó un chance, pudo pagar al encartado aproximadamente $15.000.000,oo, pero no expidió recibo. Narró, que periódicamente el togado llamaba los días 15 de cada mes para avisar que debía pagarse el arriendo, y el señor Rivera Olaya cancelaba lo correspondiente los días 18 a 20 al profesional. Aludió haber visto en tres ocasiones la entrega del dinero en efectivo aproximadamente entre 2017 y 2018. (vii) Declaración de Luis José Ardila Villamizar. Manifestó que estuvo en el inmueble desde 2012 hasta 2018 y pudo conocer al investigado porque era el abogado del dueño del predio. Dijo que el señor Rivera Olaya pagaba el arriendo al togado, en varias ocasiones en el local y otras en el domicilio del letrado, pero no expedía recibos. Detalló
haber observado en una ocasión el pago en el taller y cuando 9 Folios 304 a 313 c.o. 10 Folio 331 c.o. 11 Folios 357 a 368 c.o. P á g i n a 4 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acompañó al arrendatario a la casa del abogado, no ingresaba a la vivienda, sino que esperaba en el vehículo.
(viii) Oficio del archivo central mediante el cual se dio contestación al requerimiento de información sobre el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2015-01354 y la consulta del trámite ante la página web de la Rama Judicial12. El disciplinado en su versión libre sostuvo que sí adelantó el proceso encomendado por la quejosa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá (Rad. 2015-01354), donde se profirió sentencia favorable el 11 de enero de 2017 que dio por terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble. El despacho judicial libró despacho comisorio a la Alcaldía Menor de Puente Aranda para materializar estas órdenes, donde se fijó como fecha para realizar la diligencia el 15 de diciembre de 2018, lo cual informó a su cliente, pero el 18 de octubre de ese año a través de oficio ella le comunicó que a partir de esa fecha no estaba autorizado para intervenir o actuar en las gestiones confiadas,
documento al cual adjuntó poder conferido a otro togado. Clarificó que adelantó dos ejecutivos, uno con fundamento en el contrato de arrendamiento (2015-01515) y otro por una letra de cambio (Rad. 2015-00537) que sirvió como garantía de los cánones adeudados, y en ambos fueron decretadas medidas cautelares. Aseveró que solo recibió de parte del señor Rivera Olaya los dineros que constaban en los recibos firmados por su cliente, mediante los cuales sufragó el importe de un título valor de $8.000.000,oo más intereses ($12.000.000,oo), pero negó haber obtenido otros montos 12 Folios 370 a 374 c.o. P á g i n a 5 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por parte del arrendatario. Mencionó, que ante la falsedad plasmada en el documento firmado por los señores José Abelardo Rivera Olaya y Rafael Buitrago, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para que investigara su conducta delictual
(110016000050201929175). En esta oportunidad, aportó las siguientes documentales: (i) comunicación remitida por la quejosa el 18 de octubre de 2018 con su anexo13; (ii) una letra de cambio de $1.500.000,oo girada a su favor
por el señor Rivera Olaya14; (iii) recibos expedidos por la quejosa que acreditan la entrega de $12.000.000,oo (19 de septiembre de 2015), $1.150.000,oo (23 de octubre de 2015), $1.150.000,oo (26 de noviembre de 2015) y $195.000,oo (en la misma fecha)15; (iv) piezas procesales de los ejecutivos 2015-0151516 y 2015-0035717; (v) denuncia interpuesta contra José Abelardo Rivera Olaya y Rafael Buitrago Reinel18; (vi) copia de algunas actuaciones en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2015-0135419; (vii) copia de piezas procesales de otros trámites confiados por la señora Aida Yaneth Caipa Monguí20. El 12 de agosto de 2020 el magistrado instructor formuló cargos contra el disciplinado por el presunto desconocimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 200721 y la incursión dolosa en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4, 5 y 6 13 Folio 30 c.o. 14 Folio 32 c.o. 15 Folios 33 a 34 c.o. 16 Folios 35 a 44 c.o., 17 Folios 45 a 53; 89 a 98 c.o. 18 Folios 54 a 63 c.o. 19 Folios 64 a 88 c.o. 20 Folios 99 a 140; 142 a 149 (Ejecutivo 2014-00768); Folios 141, 150 a 167 (Restitución 2014-00631); Folios 168 a 170,
208 (Restitución 2018-00817); Folios 171 a 207, 210 (Restitución 2014-00896); Folios 209, 212 a 239 (Ejecutivo 201400782); Folios 240 a 247, 256 (Ejecutivo 2015-00196); Folios 248 a 255 (Ejecutivo 2014-00585). 21 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…). P á g i n a 6 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ibidem22, en tanto desde 2015 hasta 2018 recibió dineros por parte de José Abelardo Rivera Olaya, por cuenta de cánones de arrendamiento cobrados en los procesos ejecutivos 2015-01515 y 2015-00537, pero no se los entregó a su cliente, ni expidió recibo por estos conceptos como tampoco rindió cuentas comprobadas de su gestión o manejo de los bienes que tuvo a su disposición.
En virtud de decreto probatorio previo, el 13 de agosto de 2020 fue remitida copia del expediente contentivo del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2015-0135423. El 8 de septiembre siguiente, tuvo lugar la audiencia de juzgamiento, en presencia del defensor, la quejosa y su apoderado. Al no haber más pruebas por practicar, se corrió traslado para alegatos de conclusión, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público solicitó que se emitiera un fallo absolutorio frente a los cargos formulados ante la existencia de duda razonable, originada en las afirmaciones vertidas en los testimonios, su contraste con la prueba documental y las reglas de la experiencia, el interés directo del señor Rivera Olaya en el asunto y la relación de cercanía con los testigos confirmatorios de su versión, coligiendo que lo único probado fue la incursión en la falta del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, porque no rindió el informe de su gestión como deprecó la quejosa. El defensor de confianza coadyuvó la tesis del Ministerio Público y agregó que no era dable atribuir la falta del artículo 35 numeral 6 de la 22 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los
bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 23 Folios 378 a 428 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007, porque lo endilgado fue la recepción de cánones de arrendamiento, concepto que no era compatible con honorarios o gastos, denotando que en todo caso, tal hecho no estaba probado.
Alegó, que aun cuando su prohijado no rindió informe escrito, mantuvo informada a su cliente de las actuaciones y, de haber lugar a una sanción por este aspecto, debía tenerse en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y que no se causó perjuicio a la poderdante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de noviembre de 202024 declaró responsable al abogado López García únicamente de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al subsumir en esta la infracción consagrada en esta misma disposición normativa en el numeral 5° (concurso aparente de faltas) y absolvió
por atipicidad lo que refería a la no expedición de recibos (Art. 35-6, CDA). Determinó, después de auscultar en los medios suasorios, que podía afirmarse con grado de certeza que el letrado recibió dinero del señor José Abelardo Rivera Olaya por concepto de cánones de arrendamientos desde septiembre de 2015 hasta septiembre de 2018, que se cobraban en los ejecutivos 2015-01515 y 2015-01537, pero no lo entregó a su cliente, con lo cual habría desatendido el deber profesional señalado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento desplegado con conocimiento y voluntad (dolo). 24 Folios 433 a 441 c.o. P á g i n a 8 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Desestimó los argumentos expuestos por el Ministerio Público porque “de acuerdo al material probatorio recaudado, en particular la exposición de la quejosa y las declaraciones de los señores Abelardo Rivera Olaya, Rafael Buitrago Espinel y Luis José Ardila, dan cuenta en efecto el togado recaudó dinero por ese concepto, que no entregó a su cliente, lo cual también lo llevó al ocultamiento de la información sobre su recibo”, (folio 439 c.o.; sic a lo transcrito). Estableció que el
testigo Ardila Villamizar ya no laboraba con el señor Rivera Olaya y el relato de Buitrago Espinel no fue contradictorio. Aunque el arrendatario tenía interés directo en lo probado en este diligenciamiento, ello no demeritaba sus dichos, máxime al ser el testigo presencial de los hechos investigados. Así mismo, razonó sobre la imposibilidad de hacer juicios de responsabilidad por la falta del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 porque no fue imputada en la fase procesal pertinente. Para la dosificación sancionatoria tuvo en cuenta el carácter doloso de su comportamiento, el perjuicio causado al cliente quien no recibió el dinero recaudado por espacio de tres años y las circunstancias particulares del caso. En los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, el fallo fue notificado a los intervinientes el 25 de enero de 202125, también se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial entre los días 3 y 5 de febrero del mismo año26. RECURSO DE APELACIÓN En término, el disciplinado apeló la decisión de primera instancia27, al considerar, después de un recuento fáctico y probatorio, que lo único 25 Folios 442 a 448 c.o. 26 Folio 457 c.o. 27 Interpuso el recurso el 2 de febrero de 2021. Folios 449 a 456 c.o. P á g i n a 9 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demostrado era la entrega de unos dineros por parte del señor Rivera Olaya respecto a cánones adeudados en el año 2015, frente a los cuales se expidieron los recibos de pago, sumas puestas a disposición de su cliente. Censura que el a quo tenga por valederos y suficientes los testimonios de Abelardo Rivera, Luis José Ardila y Rafael Buitrago para derrumbar su presunción de inocencia.
Apoyado en la elucidación del Ministerio Público, insiste en la incerteza del recibido de dineros por cánones de arrendamiento durante los años 2015 a 2018, además de los que constaban en recibos, cuando los testigos “tienen interés en que se diga que pagaron (aunque no lo hicieron) para poder seguir disfrutando del derecho de uso de la cosa”, (folio 452 c.o.; sic a lo transcrito). Denota que el Seccional incurrió en un “falso juicio de convicción” al dar por cierta la entrega de estos dineros, cuando la sentencia dictada en el proceso de restitución de inmueble arrendado ya había dado por terminado el contrato (11 de enero de 2017). Asevera, que contrario a lo afirmado por el señor Rivera Olaya en declaración juramentada, él era conocedor de estos trámites judiciales porque se notificó personalmente de cada uno de ellos, siendo extraño además que nunca reportara los presuntos pagos a los despachos judiciales. Destaca que el señor José Ardila si bien manifestó haber acompañado al arrendatario hasta el domicilio del abogado, nunca ingresaba, por lo
que carecía de un conocimiento fiable sobre la realización del pago del arrendamiento, más aún cuando no precisó fechas ni valores, sin embargo, en la sentencia se dio plena credibilidad a la prueba, lo cual considera un “falso juicio de existencia”. P á g i n a 10 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por último, solicita declarar la nulidad de la sentencia por dos motivos:
(i) La subsunción de la falta establecida en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 en la contemplada en esta misma disposición pero en el numeral 4°, daba cuenta de una indebida adecuación típica desde el inicio del procedimiento; (ii) por un solo acto se derivaron diversas repercusiones, a saber, “no hacer, no expedir recibos, no informar al cliente de las gestiones realizadas”, proceder violatorio del principio de non bis in idem, añadiendo que “no había que informar sobre pagos pues ellos no fueron realizados, no hay prueba de ello, como ya se enrostró, y al no haber pagos tampoco podían expedirse recibos a un tercero”, (folio 455 c.o.; sic a lo transcrito). Concedida la apelación, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se asignó a quien funge como ponente el 18 de junio de 202128.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato
constitucional (Art. 257A, CP) examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, facultad que se proyecta para esta clase de asuntos en sede de apelación (Nml. 1, Art. 59, CDA)29. Previo a examinar las razones de fondo de la impugnación, es preciso estudiar las alegaciones del apelante sobre violaciones al debido proceso que eventualmente conducirían a una declaratoria de nulidad, a la luz de lo prescrito en los artículos 98 y ss. de la Ley 1123 de 2007. 28 Archivo digital “01 11001110200020190232001 acta”. 29 Aunque la norma citada hace referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 la suprimió, poniendo en cabeza de esta colegiatura el ejercicio de sus facultades con su entrada en funcionamiento. P á g i n a 11 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Encuentra esta Corporación que los dos argumentos usados por el libelista, postulan problemáticas en el ejercicio de adecuación típica, ligadas al concepto de concurso aparente de faltas y el principio de non bis in idem. Sobre este tópico, recientemente esta colegiatura ha establecido lo siguiente: “Bajo el régimen de la Ley 1123 de 2007, el examen de concursos
aparentes o reales, y de los principios de especialidad, subsidiaridad y consunción, a diferencia del derecho penal, e incluso, del derecho disciplinario de los servidores públicos, comporta un elemento valorativo especial y es el análisis del deber infringido, bajo conductas que bien podrían resultar pluriofensivas de la ética del abogado, y en donde el juicio de reproche en sede de antijuridicidad no se contrae a la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, sino a los cánones deontológicos que en igualdad de importancia y relevancia, todos los profesionales del derecho están llamados a acatar. Una errónea aplicación de los principios citados, o una indebida equiparación del manejo que se da en el penal con el disciplinario, podría conducir al sacrificio de deberes que para la ética forense gozan de igual relevancia, o lo que es peor, a erigir como regla, que algunos revisten mayor importancia que otros, lo cual bajo un fallido discurso de preservación de garantías para evitar una doble incriminación, terminaría dejando al arbitrio y las subjetividades del fallador, la definición sobre el deber “de mayor importancia” frente a aquel que se sacrifica como consecuencia de la aplicación de baremos de especialidad, subsidiaridad o consunción, pero además, poniendo en la psiquis del sujeto agente, lecturas de conocimiento y voluntad determinadas que no arroja el material probatorio, y que de suyo resultan excluyentes (…)”30. De modo que a la hora de establecer la existencia de un concurso real de faltas o si en realidad, es solo aparente, impera destacar la
particularidad identitaria de esta manifestación del ius puniendi estatal relativa a la tipicidad, vinculada inescindiblemente con deberes éticosforenses de la profesión. Luego, este fenómeno jurídico podría válidamente configurarse, cuando con una misma acción el togado ha 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia bajo radicación No. 18001110200020190007801 de fecha 27 de julio de 2022, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 12 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incurrido en distintas infracciones disciplinarias, violatorias de uno o más cánones deontológicos descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 (ideal). De igual forma, esto ocurrirá cuando variadas acciones u omisiones desplegadas con múltiples finalidades han derivado en la comisión de diversas faltas disciplinarias y deberes profesionales (material).
Si en el juicio de adecuación típica, el juzgador subsume correctamente varios hechos en una misma disposición normativa, el concurso puede ser catalogado como homogéneo, por el contrario, si una pluralidad de situaciones conlleva a la subsunción en distintas faltas, debe ser considerado heterogéneo. Para determinar su configuración, la doctrina31 ha establecido la necesidad de acudir a los principios de especialidad, subsidiariedad y
consunción. El primero, implica que el comportamiento antinormativo debe adecuarse al tipo con mayor riqueza descriptiva de cara a la conducta investigada, lo cual se verifica al constatar que la misma contenga elementos específicos que en contraste con la otra infracción, evidencia una mayor especificidad e idoneidad para su imputación. El segundo, presupone la existencia de un tipo secundario al cual solo pueda subsumirse la conducta siempre que no sea procedente su adecuación en otra falta que sancione con mayor intensidad su comisión, por disposición del legislador que previamente fija su carácter accesorio. El último (consunción), matizado a contextos deontológicos, exige evaluar si con esta acción ha vulnerado más de un deber profesional y, de no ser así, si la misma estaba inmersa en 31 Solorzano Carlos Roberto, Unidad y pluralidad de acción, el concurso de conductas punibles, Edic. nueva Jurídica, Bogota, 2002; Puig Peña Federico, Colisión de normas penales, Bosch, Barcelona, 1955; Reyes Alvarado Yesid, El concurso de delitos, Edic.Reyes Echandía Abogados, Bogota, 1990; Comarida Fernando Gabriel, Derecho Administrativo Disciplinario, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2022, p.376 y ss. P á g i n a 13 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los actos ejecutivos que produjeron el desconocimiento de un mandato
ético jurídico. En este sentido, el concurso de faltas será aparente cuando exista unidad de acción, a saber, comportamientos encaminados al desconocimiento de un solo deber profesional. Y así aconteció en el presente asunto, toda vez que el a quo subsumió la falta consistente en “[n]o rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo” (Art. 35-5, CDA), en otra infracción atentatoria del mismo deber ético-jurídico (honradez profesional) tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la no entrega del dinero estuvo mediada indefectiblemente con un “ocultamiento de información” (folio 436 c.o.). Tal actuación lejos de quebrantar el debido proceso, lo garantizó, y de paso preservó el principio del non bis in idem. En consecuencia, se denegará el pedimento de nulidad del togado, lo cual hace procedente el estudio de fondo de la impugnación, bajo el principio de limitación propio de esta instancia. El disenso del apelante frente a la sentencia reside principalmente en cuestionar la evaluación probatoria desplegada por el a quo, en especial frente a las pruebas testimoniales, pues en su criterio no conducen a la certeza sobre la comisión de la falta contra la honradez (Art. 35-4 CDA). P á g i n a 14 | 25
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo primero que ha de señalarse, es que el togado emprendió diversas gestiones a favor de la señora Aida Yaneth Caipa Monguí, de las
cuales interesa discriminar las siguientes: (i) Ejecutivo (11001400303820150053700): El 15 de abril de 2015 fue librado mandamiento ejecutivo a favor de Libardo López García (endosatario en propiedad) contra José Abelardo Rivera Olaya por $8.000.000,oo consignados en una letra de cambio, más intereses moratorios. Como consta en auto que ordenó seguir adelante con la ejecución (25 de enero de 2017), el demandado fue notificado de manera personal, pero “no contestó la demanda ni propuso excepciones”, (folio 310 c.o.). (ii) Restitución de inmueble arrendado (11001400306820150135400): El encartado, como apoderado de la quejosa, interpuso demanda (4 de agosto de 2015) contra José Abelardo Rivera Olaya a fin de que restituyera el inmueble ubicado en la Carrera 51 No. 41B-56 de Bogotá, ante la mora en el pago de los cánones de arrendamiento de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2015. El libelo fue admitido el 6 de agosto de 2015 y el arrendatario se notificó personalmente el 17 de noviembre de 2016. El 11 de enero de 2017 se dictó sentencia en la que se declaró terminado el contrato y se ordenó al demandado su
restitución. (iii) Ejecutivo (1100140030012015015150): El 12 de agosto de 2015 se libró mandamiento de pago contra José Abelardo Rivera Olaya, a favor de Aida Yaneth Caipa Monguí -representada por el investigadopor la suma de $4.600.000,oo ante el no pago de los cánones de arrendamiento de marzo, abril, mayo, junio de 2015 y los demás que se generaran en el transcurso del proceso. El 17 de noviembre de P á g i n a 15 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2016 el demandado fue notificado personalmente de la decisión, pero como no
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