CNDJ - F11001110200020190236201ADJUNTA20221101112504-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190236201ADJUNTA20221101112504-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5762
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201902362 01 Aprobado según Acta de Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable JOSÉ DANIEL BARRERO CÁCERES, contra la decisión proferida en la diligencia adelantada el 13 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, dentro de audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se denegó el decreto de las pruebas solicitadas, dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 4 abril de 2019, el señor JAVIER FERNÁNDEZ CASAS 1 Decisión proferida por el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5762
Radicado No. 110011102000201902362 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios interpuso queja disciplinaria2, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por incumplimiento y abandono del contrato de prestación de servicios del abogado JOSÉ DANIEL BARRERO CÁCERES, con fundamento en los siguientes hechos:
Manifestó que celebró contrato de prestación de servicios con el abogado JOSÉ DANIEL BARRERO CÁCERES, el 15 de octubre del 2017, para que lo representara en un proceso de fuero sindical, por lo que el abogado radicó la respectiva demanda el día 24 de noviembre de 2017, en el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que fijó el 26 de julio del 2018, para la audiencia en que se evaluaría la prueba y se dictaría sentencia. Informó que se notificó a las partes desde el 1º de junio de 2018, de la realización de dicha diligencia, pero el abogado BARRERO CÁCERES, “dos días antes” de la audiencia solicitó su aplazamiento por cuanto debía ausentarse de la ciudad por un caso de fuerza mayor. Consideró el quejoso que el disciplinable fue negligente, porque si debía ausentarse, debió sustituir el poder a otro abogado de su confianza y no solicitar el aplazamiento. Además, el abogado BARRERO CÁCERES no esperó a que el Juzgado Laboral decidiera sobre su solicitud, sino que simplemente no se presentó a la audiencia, razón por la cual el señor FERNÁNDEZ CASAS, se vio en la obligación de conseguir a otro abogado para acudir a la diligencia. El quejoso allegó copia de varios documentos para que obraran como prueba dentro del expediente, entre ellos: 2 Folios 1-5 - 001CuadernoPrincipal (1) P á g i n a 2 | 21
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Radicado No. 110011102000201902362 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios ● Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito el 15 de octubre de 2017, entre el señor JAVIER FERNÁNDEZ CASAS y el abogado JOSÉ DANIEL BARRERO CÁCERES, cuyo objeto fue presentar demanda especial de fuero sindical y ordinaria laboral, ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, en contra de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E y formular denuncia penal por el delito de violación a los derechos de reunión y asociación, ante la Fiscalía General de la Nación3. ● Demanda de reintegro por fuero sindical, presentada por el abogado JOSÉ DANIEL BARRERO CÁCERES, en calidad de apoderado del señor JAVIER FERNÁNDEZ CASAS en contra de la Sub Red Integrada de Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E.4. ● Audiencia y planilla de control de asistencia de 26 de julio de 2018, realizada dentro del proceso de fuero sindical acción de reintegro, por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, donde actuó como demandante el señor JAVIER FERNÁNDEZ CASAS y demandada la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, se evidenció que asistió el abogado Juan Carlos Chaparro Tunjano, en calidad de apoderado del demandante5. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 23 de abril de 2019,
correspondiéndole el trámite al Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ6. 3 Folios 16-19 - 001CuadernoPrincipal (1) 4 Folios 24-27 - 001CuadernoPrincipal (1) 5 Folio 28 a 30 - 001CuadernoPrincipal (1) 6 Folio 32 - 001CuadernoPrincipal (1) P á g i n a 3 | 21
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Radicado No. 110011102000201902362 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios 3.- Se allegó certificado No. 172432 el día 8 de agosto de 2019, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que el abogado JOSÉ DANIEL BARRERO CÁCERES, identificado con la cédula de ciudadanía número 79738425 y tarjeta profesional número 103184, vigente para la época de expedición del certificado, y se consignaron las direcciones registradas7. 4.- El 8 de mayo de 2019, el Magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ DANIEL BARRERO CÁCERES, y fijó el 16 de septiembre de 2019, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20078. 5.- El 4 de septiembre de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado JOSÉ DANIEL BARRETO CÁCERES,
del auto de fecha 8 de mayo de 2019, a través del cual se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra9. 6.- El 11 de octubre de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado JOSÉ DANIEL BARRETO CÁCERES, para que comparezca a intervenir en el proceso disciplinario seguido en su contra10. 7.- El 21 de abril de 202111, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinable y el quejoso. Se escuchó en ampliación 7 Folio 33 - 001CuadernoPrincipal (1) 8 Folio 35 - 001CuadernoPrincipal (1) 9 Folio 35 - 001CuadernoPrincipal (1) 10 Folio 47 - 001CuadernoPrincipal (1) 11 Folios 1 a 3 - 006ActaAudienciaPyC (1) y 005AudienciaPyC (1) P á g i n a 4 | 21
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Radicado No. 110011102000201902362 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios de queja al señor JAVIER FERNÁNDEZ CASAS. El Magistrado de Instancia incorporó las pruebas allegadas con la queja, decretó pruebas de oficio, suspendió la audiencia por problemas de conectividad y fijó fecha para su continuación el 30 de junio de 2021. 8.- El 13 de septiembre de 202112, se llevó a cabo la continuación
de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, el quejoso y la representante del Ministerio Público, se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- Se escuchó en versión libre al abogado JOSÉ DANIEL BARRERO CÁCERES, quien refirió que realizó un acuerdo contractual con el señor JAVIER FERNÁNDEZ CASAS, para representar sus intereses dentro del proceso de acción de fuero sindical, a efectos de restablecimiento de sus derechos, como quiera que el Hospital CABS Patio Bonito lo separó del cargo, desconociendo que era miembro sindical de la organización. Agregó que presentó la demanda de fuero sindical ante el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, que se surtieron las notificaciones pertinentes; luego acudió a la primera audiencia fijada para el 26 de abril de 2018, la cual no se realizó por solicitud de aplazamiento de la parte demandada, también asistió a la diligencia programada para el 31 de mayo de 2018, la que tampoco se realizó por razones del despacho y se reprogramó finalmente para el día 26 de julio de 2018. Indicó que el día 24 de julio de 2018, radicó memorial en el Juzgado 12 Folios 1-3 - 017ActaAudienciaPyC-Recurso y 016AudienciaPyC-Recurso P á g i n a 5 | 21
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Radicado No. 110011102000201902362 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios 30 Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que se reprogramara la
diligencia fijada para el día 26 del mismo mes y año, en atención a que tenía que cumplir un compromiso profesional en la ciudad de Medellín, el cual había sido programado con anterioridad; afirmó que antes de radicar la solicitud de aplazamiento le comunicó dicha situación al señor JAVIER FERNÁNDEZ CASAS, quien se molestó por ello, y posteriormente se enteró que el quejoso le había revocado unilateralmente el poder. DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 13 de septiembre de 2021, el abogado JOSÉ DANIEL BARRERO CÁCERES realizó las siguientes solicitudes probatorias:
1. Se oficie al Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, para que informe si el día 26 de julio de 2018, estuvo presente en una conferencia para esa Colegiatura, y así determinar que efectivamente la solicitud de aplazamiento fue justificada y no fue una solicitud sin fundamento y temeraria como dice el quejoso, por lo tanto, esta prueba es conducente, pertinente y útil.
2. Se escuche en declaración a la doctora Martha Esperanza Chávez, Fiscal Local de Medellín, quien hacía parte del Comité de Derechos Humanos del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, y realizó la invitación a participar en la conferencia, prueba que era conducente, pertinente y útil, porque demostraba que la solicitud de aplazamiento se hizo P á g i n a 6 | 21
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Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios por un compromiso profesional adquirido con anterioridad.
3. Se allegue al correo electrónico del Despacho, el récord de viajes que demuestre que efectivamente viajó a la ciudad de Medellín, para esa fecha, agregó que en la solicitud de aplazamiento fue aportado.
El Magistrado de instancia, resolvió negar las pruebas solicitadas por el abogado disciplinable, toda vez que esas solicitudes probatorias debieron ser dirigidas ante el juez laboral, despacho en donde tenía que actuar el abogado, pues era el Juez laboral quien estaba facultado para decidir si excusaba o no al abogado de la inasistencia a la diligencia. Argumentó que al despacho disciplinario sólo le interesaba el contenido del expediente que remitiera el Juzgado Laboral, pues consideró que era el medio útil para conocer de manera íntegra sobre todas las actuaciones surtidas por el abogado disciplinable. Se decretó como pruebas de oficio las siguientes: ● Oficiar nuevamente al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, a efectos de que certificara las actuaciones adelantadas por el abogado JOSÉ DANIEL BARRERO CÁCERES dentro del proceso laboral radicado 2017-0746 de JAVIER FERNÁNDEZ CASAS contra Hospital CABS Patio Bonito y Otro. ● Obtener el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado JOSÉ DANIEL BARRERO CÁCERES P á g i n a 7 | 21
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Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios debidamente actualizado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el abogado JOSÉ DANIEL BARRERO CÁCERES interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la negativa de las pruebas solicitadas. Argumentó que efectivamente el motivo de inconformidad por parte del quejoso, fue no haber asistido a la audiencia de 26 de julio de 2018, pero que esa ausencia está soportada en la solicitud de aplazamiento que presentó, toda vez que se fundamentó en un compromiso que se cruzó con la fecha de la diligencia, y el cual había sido programado con anterioridad. Agregó que las pruebas solicitadas eran necesarias, pertinentes, conducentes y útiles para establecer la justa causa de la solicitud de aplazamiento, pues demostrarían que fue por razón de fuerza mayor y que no hubo actitud negligente o falta de compromiso de su parte. El Magistrado decidió el recurso de reposición manteniendo la negativa de solicitud de pruebas, por cuanto insistió en que era el Juez director del proceso laboral, ante quien se debió justificar la inasistencia a la audiencia y quien debió aceptar o no el aplazamiento de la audiencia, por lo tanto, denegó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación para que fuera desatado por esta Comisión. La representante del Ministerio Público intervino apoyando los P á g i n a 8 | 21
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Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios argumentos del apelante, pues consideró que las pruebas solicitadas por el abogado eran necesarias para construir su teoría de defensa y en consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa y contradicción que le asiste al disciplinable. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente, el 14 de julio de 202013. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante 13 Folio 1 - 03-11001110200020190236201-CONSTANCIA 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 9 | 21
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Radicado No. 110011102000201902362 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios
Sentencia C-373/1615.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la decisión que negó las pruebas solicitadas. 2.- De la calidad del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado número 34203818, acreditó la calidad de abogado de JOSÉ DANIEL BARRERO CÁCERES, identificado con cédula de ciudadanía No. 79738845, y tarjeta profesional 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Folio 33 - 001CuadernoPrincipal (1) P á g i n a 10 | 21
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Radicado No. 110011102000201902362 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios 103184 del C.S.J. 3.- De la apelación. Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 13 de septiembre de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes en estrados, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme
lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200719. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la solicitud de pruebas. En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba 19 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 11 | 21
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Radicado No. 110011102000201902362 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios corresponde al Estado20. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio21. Tal principio tiene su límite en cuanto los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen
conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las que considere inconducentes, impertinentes y superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente22. Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos aquellos hechos que resulta necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; porque de no hacerlo el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrían acreditar hechos ajenos a la investigación. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte 20 Artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. 21 Artículo 85 ibidem. 22 Artículo 88 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 21
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Radicado No. 110011102000201902362 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se deduce que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En ese orden de ideas, resulta claro para la Comisión que, si las
pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, son ilícitas, manifiestamente superfluas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 que es del siguiente tenor: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si es posible demostrar el hecho en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. P á g i n a 13 | 21
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Radicado No. 110011102000201902362 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio
demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención lo indicado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO: “(…) Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende
de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya P á g i n a 14 | 21
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Radicado No. 110011102000201902362 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal (…)”. 5.- Del caso concreto. Procede esta Comisión en el presente recurso de alzada, a analizar la procedencia de las pruebas que fueron negadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 13 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. De acuerdo con el expediente disciplinario, se tiene que las pruebas que negó el Magistrado de instancia fueron las siguientes:
1. Se oficie al Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, para que informe si el día 26 de julio de 2018, estuvo presente en una conferencia para esa Colegiatura.
2. Se escuche en declaración a la doctora Martha Esperanza Chávez, Fiscal Local de Medellín, quien hacía parte del Comité de Derechos Humanos del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, y realizó la invitación a participar en la conferencia.
3. Se allegue al correo electrónico del Despacho, el récord de viajes que demuestre que efectivamente viajó a la ciudad de Medellín, para esa fecha.
Ahora bien, para establecer la procedencia de la solicitud
probatoria es preciso tener dos situaciones en consideración, (i) la revocatoria del poder y (ii) las garantías mínimas probatorias. P á g i n a 15 | 21
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Radicado No. 110011102000201902362 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios En relación con la revocatoria del poder, el Código General del Proceso establece: “Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso”. (Subrayado fuera de texto original) Y por su parte la Jurisprudencia constitucional ha señalado que: “La revocatoria del poder pone fin a la representación en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros intervinientes, pero no desconoce el contrato de gestión; el que, de existir, rige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al que éstos se deberán remitir para arreglar sus diferencias, entre las cuales aquellas generadas por razón de la revocatoria injustificada del poder, tienen especial importancia”23. (Subrayado fuera de texto original) Ahora bien, respecto de las garantías mínimas probatorias se precisa en términos de la Corte Constitucional que: “(…) entre los contenidos del debido proceso, se encuentran las garantías mínimas probatorias que deben ser resguardadas en toda actuación. Forma parte de ese mandato constitucional también el derecho fundamental a la defensa, el cual supone, así mismo, las
facultades de presentación, controversia y valoración probatoria… una de sus garantías consiste en que las controversias sean adoptadas con el pleno respeto de las formas propias de cada juicio. Adicionalmente, según la Corte, el debido proceso materializa el derecho de acceso a la justicia. Debe ahora la Corte profundizar en el derecho a contar con unas garantías mínimas probatorias. El régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso, pues sólo a partir de un robusto debate fundado en medios de convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias jurídicas para cada 23 Sentencia C-1178/01. expediente D-3521. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 69 parcial del Código de Procedimiento Civil. Actor: Jorge Luis Pabón Apicella.
Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
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Radicado No. 110011102000201902362 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios hipótesis. En este sentido, las garantías mínimas probatorias que hacen parte del debido proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales alrededor del papel de los elementos de prueba dentro de los procesos judiciales. Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso probatorio, como salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general. (…) Así mismo, debe garantizarse el escenario y la oportunidad para la contradicción, el recaudo y la participación de la defensa en la
práctica de las pruebas, así como para la valoración judicial de las mismas. Además, el funcionario encargado de dirigir el proceso debe decretar y practicar, de ser necesario, los medios de prueba pertinentes y conducentes solicitados por la defensa, que resulten fundamentales para demostrar sus pretensiones. La posibilidad de presentar, solicitar y controvertir pruebas, como se indicó, es una consecuencia directa del derecho de defensa. A las partes les asiste la potestad de presentar argumentos jurídicos y razones en procura de sus intereses, de censurar el mérito de los elementos de convicción presentes en el expediente, pero también de respaldar su punto de vista con apoyo en evidencias propias…”. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el poder otorgado al abogado JOSÉ DANIEL BARRERO CÁCERES fue revocado en audiencia de fecha 26 de julio de 201824 y que ese mismo día se reconoció como nuevo apoderado del quejoso al profesional Juan Carlos Chaparro, por lo que los efectos de la revocatoria del poder fueron inmediatos, es decir que, el profesional investigado perdió desde entonces la calidad de sujeto procesal dentro del proceso laboral que adelantaba y por ende la posibilidad de justificar su inasistencia a la diligencia de 26 de julio de 2018, ante el Juez Laboral de conocimiento. Por lo anterior, esta Comisión después de escuchar la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de septiembre de 2021 y de revisar la documentación obrante en el expediente, en concordancia con la Jurisprudencia señala considera que, no le
asiste razón a la Comisión Seccional de instancia, en la negativa 24 Folio 32 - 001CuadernoPrincipal (1) P á g i n a 17 | 21
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Radicado No. 110011102000201902362 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios de las pruebas 1 y 2 solicitadas por el disciplinable porque si bien es cierto, es ante el Juez natural que se deben justificar las inasistencias a las diligencias judiciales también lo es, que en el asunto objeto de estudio, al parecer el abogado disciplinable no pudo allegar a ese Despacho Judicial los certificados o constancias que justificaran el aplazamiento de la diligencia pues como se ha mencionado, el poder le fue revocado por el quejoso. Por tanto, considera esta Comisión que las pruebas negadas son conducentes, porque tanto la prueba documental como la prueba testimonial solicitadas por el ab
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