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CNDJ - F11001110200020190248301ADJUNTA20210916112602-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190248301ADJUNTA20210916112602-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201902483 01 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor DAGOBERTO TIQUE SÁNCHEZ, contra el auto proferido el 23 de septiembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en aplicación de lo normado en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario, adelantado contra el abogado JORGE JACK HIGUERA ORTIZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 9 de abril de 2019, señor DAGOBERTO TIQUE SÁNCHEZ, interpuso queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado JORGE JACK HIGUERA ORTIZ, manifestando que el 27 de noviembre del 2015, firmó contrato con el abogado cuyo objeto consistió en: 1 Decisión proferida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, visto folio 118 cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110011102000 201902483 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de registro de la marca Agua Venus, nominativa, clase 32 y realizar la constitución de la Sociedad, Inversiones Agua Venus en Bogotá, ante la Cámara de Comercio de esta ciudad. Para la gestión encomendada, se pactó el valor de $5.000. 000.oo, a título de honorarios, en los que se encontraban incluidos todos los trámites a que hubiere lugar hasta su terminación, ante las autoridades respectivas, los cuales fueron cancelados al abogado, el 3 de diciembre del 2015 en presencia del señor Fredy Franky Garzón Salas, apoderado general del demandante, y quien suscribió el poder al abogado JORGE

JACK HIGUERA ORTIZ.

Señaló el quejoso que el abogado no realizó la gestión de constitución de la sociedad y en cuanto a la solicitud del registro de la marca, ésta se realizó por parte del abogado el 1 de marzo de 2016 y después de surtirse varias etapas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, se negó mediante Resolución No. 2700 del 30 de enero de 2017, acto que no fue recurrido por el abogado HIGUERA ORTÍZ. Afirmó que el abogado no brindó al quejoso informe sobre la gestión encomendada, pese a haberle cancelado la totalidad de los honorarios; manifestó que se enteró de la negativa de la Superintendencia, a través de la página web de la institución y que no pudo acceder al paz y salvo

del abogado por cuanto no fue posible establecer comunicación; por tanto, no pudo otorgar poder a otro abogado, por lo que tuvo que interponer recurso de manera directa, el cual le fue resuelto favorablemente. Por lo anterior, consideró que el abogado incurrió en las faltas disciplinarias consagradas en el literal d) del artículo 34 y en los P á g i n a 2 | 33

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio numerales 1 y 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y las demás que se encuentren probadas en el proceso2. Para que fueran tenidas como pruebas allegó los siguientes documentos3: - Copia de la propuesta de los servicios jurídicos, del 27 de noviembre de 2015, dirigida al señor DAGO SÁNCHEZ, por parte del abogado JORGE JACK HIGUERA ORTIZ4. - Copia del acta de declaración con fines extraprocesales del señor Fredy Franky Garzón Salas ante la Notaria 68 del Círculo de Bogotá. - Impresión de los correos electrónicos enviados por el abogado JORGE JACK HIGUERA ORTIZ al señor DAGOBERTO TIQUE SÁNCHEZ. - Copia de la Resolución No. 54618, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el Recurso de Apelación. - Copia de la dirección de signos distintivos del registro de marcas y lemas comerciales. - Copia del poder otorgado por el señor Fredy Franky Garzón Salas al

abogado JORGE JACK HIGUERA, el 5 de febrero de 2016. 2.- Se acreditó la calidad de abogado al disciplinado JORGE JACK HIGUERA ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.451.088, y portador de la tarjeta profesional No. 121.687 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificación de fecha 10 de mayo de 2019, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares 2 Folios 1 a 7 cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 8 a 23 cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 8 y 9, cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 3 | 33

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura5. 3.- Mediante auto del 10 de junio de 20196, la magistrada de instancia, ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado JORGE JACK HIGUERA ORTIZ, y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 4 de julio de 2019. 4.- Se allegó escrito del señor DAGOBERTO TIQUE SÁNCHEZ, mediante el cual otorgó poder para su representación dentro de la audiencia del 4 de julio de 2019 y lectura de fallo, a la abogada Claudia Patricia Quinche Fúneme7. 5.- El día 4 de julio de 20198, mediante auto, se declaró fracasada la

audiencia señalada por la no comparecencia del disciplinado, su defensor o defensora de confianza, pues solo asistieron la apoderada del quejoso y la agente del Ministerio Público. Pese a lo anterior, ese mismo día, a las 3:50 p.m., con la asistencia del abogado JORGE JACK HIGUERA ORTIZ y el Agente del Ministerio Público, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión libre del abogado JORGE JACK HIGUERA ORTIZ, quien manifestó que el señor DAGOBERTO TIQUE, fue a su oficina para una asesoría frente a la implementación de un negocio en Colombia, pues él esta domiciliado en Oakland - Estados Unidos, por lo que le explicó los requisitos para constituir la sociedad. Señaló que, en virtud de ello, le presentó la propuesta de servicios para la constitución de la sociedad, así como el registro de la marca Agua Venus ante la Superintendencia de Sociedades. 5 Folio 26 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 27 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 31 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folios 32 a 35 cuaderno original 1ª instancia y Audiencia en CD. P á g i n a 4 | 33

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio Adujo que entre él y el señor TIQUE existió una fluida comunicación a través de correos electrónicos y vía telefónica, especialmente por

WhatsApp. Señaló que el señor TIQUE tenía la impresión de que el registro de la marca era sólo el diligenciamiento de formularios y la presentación ante la Superintendencia de Sociedades, por lo que para efectos de poder hacer sus negocios sin que fuera imperativo acudir al servicio consular que sería más costoso, le sugirió constituir un apoderado general en Colombia, para lo cual, le confeccionó el poder a la persona que él designó, el arquitecto Fredy Franky Garzón Salas. Señaló que realizó y tramitó en notaria el poder y la escritura pública para suscribir en el mismo día, pues el señor TIQUE debía viajar a Estados Unidos. Afirmó que de ahí en adelante se puso en contacto con el señor Fredy Franky Garzón Salas, para iniciar los trámites respectivos. Expresó que mediante correo electrónico de fecha 29 enero de 2016, le envió al señor TIQUE el primer trámite que se debía hacer, para registrar la marca y adjuntó mensaje con un concepto que exponía 3 acápites principalmente: Primero, la creación de la sociedad y sus diferentes tipos y entre ellas le aconsejó la creación de una SAS, de acuerdo al análisis jurídico realizado, y le adjuntó listado de los datos necesarios para constituir la sociedad. En segundo lugar, frente a los registros existentes de la AGUA DE VENUS clase 32, le presentó el estudio realizado con la recomendación de contemplar el cambio de denominación de la marca, debido a que podrían presentarse oposiciones y por ende la negación del registro. En tercer lugar, le suministró el concepto frente a la viabilidad de una

demanda en contra de la Federación de Cafeteros. Indicó el disciplinado que el señor TIQUE, en su denuncia escribió que P á g i n a 5 | 33

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio no concluyó la constitución de la sociedad, situación que es verdad, y que esto ocurrió debido a que se presentaron muchos inconvenientes en relación a las diferentes sugerencias y observaciones que le hacía al abogado; prueba de ello, reposa en unos 90 correos, que se intercambiaron con diferentes recomendaciones y ajustes a la propuesta de los estatutos. Adicional a ello, explicó que el señor TIQUE presentaba varias dificultades para comprender aspectos derivados de la constitución de la sociedad, y la conformación del capital. Señaló que en principio el quejoso quería que la sociedad tuviera domicilio en Bogotá y luego le solicitó que fuera en Chaparral, de otro lado, quería que incluyeran al hermano, posteriormente a la esposa, y señaló que en cada evento le realizó las recomendaciones respectivas y le explicó posibles inconvenientes en caso de ser aplicadas las solicitudes. Adicional a este proceso, el quejoso le solicitó un concepto frente a un contrato de prestación de servicios entre Fredy Franky Garzón Salas, como apoderado general del señor DAGOBERTO TIQUE SÁNCHEZ y el señor Álvaro Enrique Oviedo González, quien iba a fungir como representante legal, de la sociedad que quería constituir; contrato que

en últimas terminó realizando el disciplinable. Afirmó que la comunicación con el quejoso se dio por espacio de más de 7 meses de manera permanente, pero el señor TIQUE tenía un carácter complicado y a veces grosero, faltándole al respeto en varias ocasiones, por lo que finalmente luego de una discusión acalorada que tuvieron, el señor TIQUE no le volvió a atender llamadas ni comunicaciones. Expuso que en varias ocasiones le solicitó el nombramiento del gerente, porque era importante para terminar con el trámite de constitución de la sociedad; sin embargo, no lo hizo. Además, en lo que tocaba al trámite del registro de la marca, el quejoso sí dejó el dinero para dicho trámite, P á g i n a 6 | 33

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio pero no en lo referente a la Constitución de la Sociedad ante la Cámara de Comercio, como fue advertido en la oferta por el abogado. Manifestó que, entre los meses de enero a junio de 2018, el señor TIQUE le envió un correo electrónico a la dirección de una empresa de abogados con los que eventualmente trabajaba él disciplinable, solicitándole la devolución de los $5.000.000, para tal efecto le envió el número de la cuenta en donde debía consignarle. En relación con el trámite de la marca, afirmó que se presentó la solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio, proceso al que le hizo el debido seguimiento y no hubo oposiciones; sin embargo,

el registro fue negado. Al momento de presentar el recurso, advirtió que ya se había presentado recurso, por lo que consideró que el señor TIQUE, le había revocado el poder y por tanto no presentó el mencionado recurso. En atención al memorial presentado por el señor TIQUE, la Superintendencia revocó y concedió el registro marcario. Al preguntarle la representante del Ministerio público si se había comunicado con el quejoso para informarle de la negación del recurso, dio que no. Manifestó que había perdido el número de contacto con el señor TIQUE, debido a que había perdido el celular. Por último, agregó que no es cierto que el quejoso lo haya requerido y que hubiese tratado de comunicarse con él, porque no volvió a recibir ni llamadas, ni correos haciéndole requerimientos o solicitándole la renuncia al poder. 5.2.- Se aportaron los siguientes documentos por el abogado disciplinado para que fueran tenidos como prueba9. 9 Folio 36 a 71 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 7 | 33

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio - Correo electrónico del 2 de febrero de 2016, enviado por el abogado JORGE JACK HIGUERA ORTIZ al señor DAGOBERTO TIQUE SÁNCHEZ, mediante el cual le informa que le hace llegar el concepto. - Estudio realizado por el abogado JORGE JACK HIGUERA ORTIZ, de la marca Agua de Venus, en el que recomienda evaluar el cambio de marca ante la eventual negación del registro por parte de la

Superintendencia de Industria y Comercio, así como comunicación del 29 de enero de 2016, mediante el cual allega informe sobre la creación del registro de la marca Agua de Venus y la viabilidad de adelantar proceso judicial contra la Federación de Cafeteros. - Correo electrónico del 24 de junio de 2016, del abogado JORGE JACK HIGUERA ORTIZ dirigido al quejoso y al señor Fredy Franky Garzón Salas, con el que adjunta contrato de prestación de servicios entre DAGOBERTO TIQUE como representante de Agua Venus y Álvaro Enrique Oviedo, como Contratista, para los correspondientes comentarios y consideraciones. - Intercambio de correos electrónicos de los meses comprendidos de febrero a junio de 2016, entre el abogado JORGE JACK HIGUERA ORTIZ y los señores Álvaro Enrique Oviedo González, DAGOBERTO TIQUE SÁNCHEZ, frente al contenido de los estatutos de la nueva empresa a crear ante la Cámara de Comercio. 6.- Como consecuencia de las pruebas decretadas en audiencia del 4 de julio de 2019, se allegaron las siguientes: 6.1Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la secretaría de esta Comisión, el 4 de julio de 2019, la cual no registra sanción P á g i n a 8 | 33

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio alguna contra el doctor JORGE JACK HIGUERA ORTIZ10. 6.2.- Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la

Procuraduría General de la Nación el 12 de septiembre de 2019, el cual no registra sanciones ni inhabilidades vigentes contra el doctor JORGE JACK HIGUERA ORTIZ11. 6.3.- El 19 de septiembre de 2017, la coordinadora de grupo de trabajo y registro de la Superintendencia de Industria y Comercio allegó copia íntegra del expediente 16045671 en 28 folios, de la solicitud de registro de la marca Agua Venus12. 7.- Debido a la no comparecencia del abogado a las diligencias, mediante edicto emplazatorio que se desfijó el 16 de julio de 2019, se hizo saber que si dentro del término no comparece se le declarara persona ausente13. 8.- Mediante escrito del 19 de septiembre de 2019, la abogada apoderada del señor DAGOBERTO TIQUE SÁNCHEZ, presentó solicitud de aplazamiento para la audiencia y anexó incapacidad médica14. 9.- Mediante auto del 23 de septiembre de 2019, se negó la solicitud de aplazamiento, por cuanto el quejoso al no ser parte dentro del proceso disciplinario, no es obligatoria su comparecencia15. 10 Folio 72 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 74 y 74 vto. cuaderno original 1ª instancia. 12 Folios 79 a 108 cuaderno original 1ª instancia. 13 Folio 73 cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folios 109 a 111 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folio 112 a 113 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 9 | 33

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 10.- Se allegó copia formato No.16045671 - SD - Solicitud de Signos Distintivos – AGUA VENUS, de la Superintendencia de Industria y Comercio16. 11.- El día 23 de septiembre de 201917, la magistrada dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el abogado investigado y la agente del Ministerio Público, y se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 11.1.- La magistrada ordenó Incorporar las pruebas allegadas al expediente. 11.2.- El abogado investigado, aportó copias del reporte detallado de solicitud No. 16045671 realizada ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 11.3.- El Ministerio Público manifestó, que frente a los hechos planteados y con las pruebas recaudadas se podía tomar las decisiones pertinentes, para lo cual señaló que al abogado HIGUERA ORTIZ, se le encomendó realizar las gestiones necesarias ante la Superintendencia de Industria y Comercio en relación a solicitud de registro de marca (Agua Venus), presentó esta petición la cual le fue negada en primera instancia, y posteriormente aceptada debido a la apelación presentada por el quejoso. Consideró que, en este caso, lo que se dio fue un problema de comunicación entre el quejoso y el disciplinable. 11.4.- La magistrada de instancia realizó un recuento de los hechos motivo de la queja y luego de efectuar el análisis probatorio, ordenó la

terminación y archivo de la actuación seguida en contra del abogado JORGE JACK HIGUERA ORTIZ. 16 Folios 114 a 116 cuaderno original 1ª instancia. 17 Folios 118 cuaderno original 1ª instancia y Audiencia en CD. P á g i n a 10 | 33

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de septiembre de 201918, ordenó la terminación del proceso disciplinario, a favor del abogado JORGE JACK

HIGUERA ORTIZ.

Indicó la Magistrada Seccional, sobre los hechos materia de la queja, que esta se refirió a dos actuaciones, (i) la acción ante la Superintendencia de Industria y Comercio del registro de la marca Agua Venus nominativa clase 32, y (ii) la creación de una sociedad. Frente a la primera, señaló que una vez revisada la prueba documental obrante, apreció que fue efectivamente presentada con poder conferido por señor Fredy Franky Garzón Salas. Así mismo expresó que se encontró probado un pago el 23 de febrero de 2016, a la Superintendencia; el poder se confirió al abogado el 5 de febrero de 2016, la Resolución No. 2700 del 30 de enero de 2017, dentro del expediente No. 16045671, mediante la cual negó la solicitud presentada

del registro de la marca, con fundamento en la causal de “irregistrabilidad o confundibilidad”; es decir, que el nombre o la marca se asemejaba al de otra marca. En lo que se refiere al recurso de apelación, la Sala manifestó que, si bien el quejoso expresó no haber podido comunicarse con el abogado, por lo que decidió presentar él mismo el recurso, el abogado por su parte señaló que estuvo pendiente del resultado del proceso y que cuando fue a presentar el recurso de apelación se dio cuenta que el quejoso directamente había interpuesto el recurso, por lo que concluyó que le 18 Folios 117 a 118 cuaderno original 1ª instancia y Audiencia en CD. P á g i n a 11 | 33

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio había revocado el poder. En este sentido, señaló que el abogado acreditó con la trazabilidad de la Superintendencia, en la que se indicó que había un cambio de apoderado el 24 de febrero de 2017 y un recurso de apelación del 13 de marzo de 2017, fechas que se encuentran dentro del mes siguiente a la fecha de la resolución No. 2700 del 30 de enero de 2017, que negó el registro. Expuso que dentro del proceso se solicitó a la superintendencia copia detallada de todas las actuaciones surtidas en el referido proceso, pero el expediente que fue remitido no cuenta con la totalidad de las actuaciones, por consiguiente, señaló que ante la existencia de duda se debía favorecer al abogado, dando aplicación a los artículos 8 y 105 de

la Ley 1123 de 2007. En cuanto al segundo punto de la queja, que señala que el abogado no realizó la constitución de la sociedad Inversiones Agua Venus ante la Cámara de Comercio de Bogotá; la Sala de primera instancia señaló que se encontró una serie de comunicaciones vía correo electrónico, donde el abogado suministraba recomendaciones y respuestas al quejoso que insistía en realizar el proceso en el menor tiempo posible. Sin embargo, la magistrada ponente consideró que se presentaron controversias para definir la constitución de la sociedad, comunicaciones en las que el abogado y el quejoso no lograron ponerse de acuerdo en los términos para la constitución de la nueva sociedad y que con posterioridad trajo la ruptura de toda comunicación y el requerimiento de la devolución del pago anticipado de los honorarios. Extrañó que la denuncia la hubiese presentado el quejoso hasta el 2019, cuando los hechos se presentaron entre el 2016 y el 2017. P á g i n a 12 | 33

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio Por último, consideró la magistrada de instancia, que no observó que el abogado hubiese cometido falta disciplinaria, y pese a que no realizó la constitución de la sociedad, también lo fue, que le prestó la asesoría jurídica debidamente sustentada; sin embargo, no lograron acordar los elementos de la sociedad a crear. No obstante, expuso que, si el quejoso deseaba buscar la regulación de los honorarios cancelados al abogado, sería la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la jurisdicción

competente para resolver el asunto. Por consiguiente, dio por terminada la investigación y ordenó el archivo correspondiente, en los términos el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN El auto de primera instancia se notificó por estrados en audiencia del 23 de septiembre de 201919, y el quejoso, señor DAGOBERTO TIQUE SÁNCHEZ, por medio de su apoderada la abogada Claudia Patricia Quinche Fúneme, presentó por escrito recurso de apelación el 26 de septiembre 2019, el cual se centró en los siguientes puntos: Procedió a resaltar los hechos expuestos en la queja anteriormente descrita, agregando que el abogado cometió las faltas consagradas en los artículos 34 literal d) y 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. Expuso que el Despacho se pronunció únicamente frente a uno de los encargos hechos por el quejoso al disciplinable; es decir, frente a la responsabilidad en lo que tocaba con el registro de la marca, frente al que consideró que no existía responsabilidad; pero no se pronunció frente a la constitución de la Sociedad, aun cuando la queja señalaba los dos encargos que le fueron encomendados al disciplinado. 19 Folios 122 a 127 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 13 | 33

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio Sobre el registro de la marca, manifestó que se había probado en el proceso la responsabilidad del abogado, pues no interpuso recurso en

contra de la Resolución que negó el registro y se limitó a justificar la omisión manifestando que existía otro abogado en el proceso. Sin embargo, la razón del nombramiento de otro abogado, se debió a la falta de comunicación del disciplinable con el quejoso, hasta el punto de que el señor DAGOBERTO TIQUE SÁNCHEZ tuvo que presentar personalmente el recurso para evitar que la decisión quedara en firme. En cuanto a la constitución de la sociedad, afirmó que este aspecto no fue considerado por el Despacho al momento en la decisión impugnada. Expuso que no era cierto que la pretensión principal de la queja fuera debatir solamente el supuesto abandono del proceso de registro de la marca, porque la queja era clara en relación a que fueron dos funciones delegadas y canceladas en su totalidad (registro de marca y constitución de una sociedad), y que el disciplinado apenas solicitó el registro de la marca sin reportar novedades ni cubrir vencimientos, como era su obligación, al tiempo que se abstuvo de iniciar las labores de tipo societario que le fueron encomendados y de las cuales no aportó prueba alguna de su cumplimento. Señaló que el disciplinado afirmó que debido a las diferencias que presentó con el quejoso, por el nombramiento del representante legal de la sociedad, no atendió la constitución de la misma, por lo que existió una falta de actividad y una total negligencia de disciplinable, que no pueden ser atribuidas a su cliente. Expuso que el señor DAGOBERTO TIQUE SÁNCHEZ, presentó evidencias del incumplimiento del disciplinable, a través de los correos en donde le requería por su gestión y el disciplinable no

probó que actuó con diligencia frente a las labores P á g i n a 14 | 33

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio encomendadas, lo que le causó perjuicios a su cliente20. Por último, solicitó que se tuvieran en cuenta sus argumentos y que se concediera el recurso. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 23 de octubre de 2019 al Despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes21. 2.- Mediante auto del 31 de octubre de 2019, quien fungía como magistrado ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad22. 3.- El 19 de noviembre de 2019, se notificó al agente del Ministerio Público, del auto del 31 de octubre de 2019, mediante el cual se ordenó avocar conocimiento y correr traslado23. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Secretaría de esta Comisión, el 11 de diciembre de 2019, la cual no registra sanción alguna contra el doctor JORGE JACK HIGUERA ORTIZ24. 5.- La secretaria de esta Corporación mediante constancia No. SJ 20 Folios 122 a 127 cuaderno original 1ª instancia. 21 Folio 3 cuaderno original 2ª instancia

22 Folio 5 cuaderno original 2ª instancia 23 Folio 12 cuaderno original 2ª instancia 24 Folio 16 cuaderno original 2ª instancia. P á g i n a 15 | 33

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio LPCHG 50953, una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, respecto de la presente investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JORGE JACK HIGUERA ORTIZ, que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria25. 6.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de enero de 2021, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 202126. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1628. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente

para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y 25 Folio 17 cuaderno original 2ª instancia. 26 Folio 19 cuaderno original 2ª instancia. 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 16 | 33

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201902483 01

Abogados Apelación Auto Interlocutorio competencia, en las Sentencias C285 de 201629 y C-112/1730, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor JORGE JACK HIGUERA ORTIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.451.088 y portador de la tarjeta profesional No. 121.687 del C. S de la J, fue acreditada por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados31. 3.- Del recurso de apelación Inicialmente observó la Sala que, la decisión de primera instancia fue proferida el 23 de septiembre de 2019, y la misma fue notificada a los intervinientes dentro de la audiencia. Se interpuso el recurso de apelación por el quejoso, señor DAGOBERTO TIQUE SÁNCHEZ, por medio de su apoderada la señora Claudia Patricia Quinche Fúneme32, 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucional

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