CNDJ - F11001110200020190248401ADJUNTA20221207155113-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190248401ADJUNTA20221207155113-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6497
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2019 02484 01 Aprobado según Acta No.90 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A DECIDIR Sería el caso de proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jairo Humberto Pinilla Pulido por incurrir en la falta disciplinaria de que trata numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, derivada del incumplimiento de su deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales, consagrados en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole una sanción de censura, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario tuvo inicio, en escrito radicado el 9 de abril de 2019, contentivo de queja signada por el ciudadano Isaac Muñoz Silva, quien indicó que en su condición de beneficiario de la fundación Volver a Empezar O.V., al solicitar un servicio jurídico le fue
1 Sala integrada por los Magistrados: Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. Archivo Digital Cuaderno Original Primera Instancia. 1
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Ref.: Abogado en apelación de sentencia asignado el jurista Jairo Humberto Pinilla Pulido, a quien le dio poder el 21 de junio de 2012 para que en su representación procediera a instaurar demanda ejecutiva contra el señor Danny Alexander Rodríguez a fin de que cumpliera con la obligación adquirida mediante conciliación realizada el 16 de junio de 2011 en la Personería de Bogotá, consistente de hacer un traspaso del automotor de placas BJP - 030. Consideró que el profesional del derecho no obró con la debida diligencia toda vez que a pesar de haber presentado demanda, cuyo trámite correspondió al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, el abogado no impulsó el trámite procesal, dejó vencer términos y fue archivado.
El doliente manifestó que en el año 2014 el letrado presentó nuevamente demanda, misma que fue de conocimiento del Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, pero dada la omisión del letrado fue terminado el litigio. Además, acotó que luego en octubre de 2018 el quejoso solicitó el desarchivo del trámite procesal siendo asignado por reparto al Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá, despacho que luego le comunicó que el proceso estaba terminado. Expuso también que el doctor Pinilla Pulido le comunicó que el
contrato que suscribió con la fundación mencionada había terminado por lo cual no seguiría representándolo ante lo cual habló con el director de esa entidad quien le señaló que no era viable entablar de nuevo la litis toda vez que al demandado Danny Alexander Rodríguez no lo habían podido localizar para poder llegar a otra conciliación, además porque la Fundación cesaría sus actividades en forma definitiva. 2
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Ref.: Abogado en apelación de sentencia Aportó como respaldo de sus afirmaciones documentación entre las que obran las siguientes: • Poder otorgado por el señor Isaac Muñoz Silva al abogado Jairo Humberto Pinilla Pulido para que instaure demanda ejecutiva a fin de que se cumpla una obligación de hacer contra el señor Danny Alexander Rodríguez2. • Auto de fecha 17 de agosto de 2012, emitido por el Juzgado 53
Civil Municipal dentro del proceso No. 20120859, mediante el cual se señaló que la demanda fue subsanada, decreta el embargo del automotor objeto de la litis y reconoce personería al doctor Pinilla Pulido como apoderado de la parte accionante3. • Copia del contrato de compraventa del vehículo automotor de placas BJP - 0304. • Copia del acta de conciliación No. 01878 de fecha 16 de Junio de 2011 emanado de la Personería de Bogotá5. • Auto del 16 de julio de 2012, emitido por el Juzgado 53 Civil Municipal dentro del proceso No. 20120859, en el que se
inadmite la demanda, otorgándose un lapso de 5 días para su subsanación, requiriendo que se aporten unos documentos6. • Auto proferido por el Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá el 5 de agosto de 2016, dentro del proceso 2012-0859, en el que se decretó la terminación del trámite procesal por desistimiento tácito con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso, ante el incumplimiento de la parte actora, pese al requerimiento efectuado por el estrado judicial. 2 Archivo digitalprimera instancia-carpeta comprimida proceso 2012 00859 cuaderno principalpág.9 a 10. 3 Pág.11 ibidem. 4 Pág.13 y 14 ibidem. 5 Pág.15,17,19 y 20. 6 Pág.21 ibidem. 3
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Ref.: Abogado en apelación de sentencia Calidad de Abogado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No.1679617,expedido el 06 de mayo de 2019, en el que consta que el doctor Jairo Humberto Pinilla Pulido, identificado con la cédula de ciudadanía No.11342361, estaba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional No.61956, la cual se encontraba vigente para ese momento.
Luego de acreditar la condición de abogado del investigado, el instructor8de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura del proceso
disciplinario, mediante auto del 6 de mayo de 2019, de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Se cumplieron las etapas procesales de la primera instancia (audiencias de pruebas y calificación provisional. Así, en sesión del 19 de febrero de 20209 se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: a.- Se escuchó al señor Muñoz Silva10 quien reiteró lo señalado en el escrito contentivo de la queja, indicando que el jurista Pinilla Pulido instauró la acción procesal ejecutiva por obligación de hacer contra Danny Alexander Rodríguez, con el objeto de que éste efectuara el traslado de un vehículo a su nombre, pero debido a que su apoderado desatendió en dos ocasiones el trámite del proceso, en consecuencia, el estrado judicial de conocimiento dispuso el archivo de la actuación. 7 Página23 Archivo Virtual cuaderno original primera instancia. 8 Magistrado Antonio Suárez Niño. Página 37 Ibidem. 9 Página 139 Archivo Virtual cuaderno original primera instancia 10 CD Audiencia-00:07:10-00:19:10 4
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Ref.: Abogado en apelación de sentencia Agregó que, debido a que transcurría el tiempo y él desconocía el desarrollo del litigio, decidió presentarse a la oficina del profesional quien le manifestó que el caso estaba cerrado y le hizo entrega de la documentación entregados para realizar la gestión encomendada. 2.- Se recepcionó versión libre del doctor Pinilla Pulido11 quien aseveró
que, durante seis años, exactamente entre el 2011 y el 2017 laboró como abogado en la “Fundación Volver a Empezar”, siéndole asignado el caso del señor Isaac Muñoz, consistente en instaurar una demanda ejecutiva. Refirió que una vez admitido el libelo demandatorio, en compañía del proponente de la queja trataron de localizar al demandado señor Danny Alexander Rodríguez con quien en últimas entró en conversaciones sin que a lograse el objetivo del traspaso del rodante. El declarante agregó que en el año 2014 Danny Rodríguez le informó al quejoso haber vendido el vehículo, debido a lo cual, dada la insolvencia del accionado, el letrado optó por solicitar ante el despacho respectivo la captura del automotor para lo cual elevó derecho de petición, pero posteriormente el quejoso entró en negociaciones directas con el demandado, razón por la cual duró más de un año sin contactar a su prohijado. Posteriormente en audiencia del 8 de septiembre de 202012 se procedió a calificar la conducta en la que posiblemente incurrió el doctor Pinilla Pulido al omitir el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, siendo endilgada la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del 11 CD Audiencia00:21:09-00:35:55 12 Archivo virtual 08 cuaderno original primera instancia 5
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Ref.: Abogado en apelación de sentencia artículo 37 Ibidem., al transgredir su deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales, atribuida a título de culpa.
Se indicó que probatoriamente se demostró que el disciplinable en calidad de representante de los intereses del proponente de la queja no desplegó acción alguna para impulsar el trámite procesal dentro del proceso ejecutivo con radicado No.2012-0859, concretamente no efectuó los actos propios de la notificación por emplazamiento al demandado desentendiendo la actuación pese a los requerimientos del Juzgado trayendo como resultado que se decretara la terminación del litigio por desistimiento tácito. El día 6 de octubre de 202013 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento, en dicha oportunidad procesal se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable. El jurista Pinilla Pulido refirió que después de que instauró la demanda ejecutiva contra Danny Rodríguez se complicó efectuar la aprehensión del vehículo que había negociado con el quejoso toda vez que el demandado había realizado traspaso de este. Argumentó que fue diligente en el trámite procesal, que trató de hablar con Danny Rodríguez en varias ocasiones, que le informó al quejoso que debía hacer el correspondiente emplazamiento y cubrir los gastos por este concepto corresponderían a la suma de quinientos mil pesos, pero éste se negó asegurando que no tenía los medios para sufragar gastos adicionales y que además había entrado en negociaciones directas con el demandado. 13 Archivo virtual 016 cuaderno original primera instancia. 6
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Ref.: Abogado en apelación de sentencia Agregó que se presentaron inconvenientes con su poderdante, quien no estaba cotizando a la “Fundación Volver a Empezar” y que como el profesional del derecho se había desvinculado de esa entidad debió informarle a su cliente que no podía seguir apoderándolo.
Argumentó que en su actuar se configuró un error invencible toda vez que no era quien debía asumir los gastos del proceso y el quejoso le expresó de manera contundente que no estaba interesado en seguir el trámite del asunto, por lo que no puede predicarse negligencia en su proceder. Al concluir se informó a los intervinientes que las diligencias ingresarían al despacho para proferir fallo de fondo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá14, emitió sentencia el 15 de octubre de 2020, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jairo Humberto Pinilla Pulido por la comisión de la falta disciplinaria de que trata numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida en modalidad culposa, derivada del incumplimiento de su deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales, establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción censura. Refirió el a quo, en lo concerniente a los presupuestos para emitir sentencia de carácter condenatorio, que con fundamento en el
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Ref.: Abogado en apelación de sentencia material probatorio obrante se podía afirmar, que el letrado con ocasión del poder que le otorgara el ciudadano Isaac Muñoz Silva instauró demanda ejecutiva por obligación de hacer contra el señor Danny Rodríguez y durante más o menos dos años ejecutó los actos pertinentes para logar la materialización de la medida de embargo y aprehensión del vehículo objeto del litigio, sin embargo al momento de efectuar la notificación y emplazamiento del demandado y a pesar de los requerimientos del despacho Judicial para que llevara a cabo en debida forma la publicación pertinente, toda vez que la que realizó en un principio no se tuvo en cuenta por existir un yerro en el número de radicación del proceso, no obró en consecuencia sino que por el contrario se desentendió del proceso, causando la terminación del proceso por desistimiento tácito.
El comportamiento enrostrado al disciplinable infringió el imperativo de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007; que a criterio del a quo fue cometido a título de culpa. El a quo no acogió las razones esgrimidas por el doctor Pinilla Pulido al denotarse el ánimo de deshacerse de una responsabilidad que a todas luces solo podía atribuirse en su proceder omisivo, como quedó probado, concretado en el
abandono de su cliente, quien de esa manera vio frustrada la defensa de sus intereses con ocasión del proceso ejecutivo que se adelantó contra el señor Danny Rodríguez. 8
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Ref.: Abogado en apelación de sentencia Respecto a la sanción a imponer, refirió el a quo que, conforme a lo establece el artículo 46 del estatuto deontológico de la abogacía, en su orden disponer que para ello deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí previstos consultando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.
RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales15, el disciplinable presentó recurso de apelación16, con el objeto de que sea absuelto de responsabilidad. El impugnante expuso los mismos argumentos dados en los alegatos conclusivos toda vez que radicó su inconformidad en que respecto a su proceder se configuró un error invencible toda vez que no estaba obligado a cubrir los gastos del proceso y además en el hecho de que el quejoso le manifestó no estar interesado en continuar con el trámite del asunto. En su criterio no puede predicarse negligencia en su proceder porque como se demostró probatoriamente realizó una serie de actividades impulsando el trámite procesal para logar las pretensiones de la demanda lo que se frustró dado el desinterés de su poderdante. CONSIDERACIONES De la competencia.
15 Archivo virtual Archivo virtuales 020 y 022 16 Archivo virtual 021 Recurso Apelación 9
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Ref.: Abogado en apelación de sentencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo
257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17 En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por los impugnantes. Caso concreto. Sería del caso por esta Comisión resolver el recurso de alzada, si no fuera porque se advierte una causa objetiva de extinción de la acción
disciplinaria, que implicaría la terminación inmediata del procedimiento, sin que sea necesario el estudio de los otros tópicos propuestos en el recurso de alzada. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10
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Ref.: Abogado en apelación de sentencia En concreto, al doctor Jairo Humberto Pinilla Pulido se la ha llamado a responder disciplinariamente por la realización del siguiente comportamiento: Dentro del proceso de ejecutivo con radicado No.2012-0859, se demostró que el 24 de octubre de 2014 el abogado disciplinado solicitó que se ordenara la aprehensión del vehículo ya identificado y allegó de nuevo constancia del envío de citación para notificación personal y pidió que se ordenara el emplazamiento del demandado, razón por la que por la cual el estrado judicial dispuso el emplazamiento del demandante y la aprehensión del vehículo. El 1 de diciembre de 2014 el abogado, dando cumplimiento a la anterior decisión, presentó la respectiva publicación, sin embargo, en auto del 19 de enero de 2015 se notificó que la misma no se tendría en cuenta por existir un error en el número de radicación del proceso; luego mediante auto del 13 de agosto de 201518 , de conformidad con el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 se requirió al apoderado del demandante para que diera impulso procesal a las diligencias, concediéndole 30 días para tales
efectos y como no actuó en consecuencia, en auto de 5 de agosto de 2016 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 317 de la Ley 1562 de 201219. Ahora bien, como quiera que la falta endilgada al inculpado por naturaleza es de realización instantánea, los hechos que dieron origen 18 Archivo digitalprimera instancia-carpeta comprimida proceso 2012 00859 cuaderno principalPDF-Cuaderno principal folios74-83-página 5 19 “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (…)”. 11
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Ref.: Abogado en apelación de sentencia al cargo disciplinado y posterior sanción, están prescritos y en
consecuencia se rompe el andamiaje que sustenta la imputación objetiva de la falta enrostrada. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200720, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años; es así, que dicho lapso que debe contarse a partir de su consumación al ser la conducta atribuida de carácter instantáneo, agotándose desde el instante en que el letrado debía actuar de determinada manera o hacer algo específico y no lo hizo. En el caso sub judice, a criterio de esta Comisión, se debe tener en cuenta que a partir del auto del 13 de agosto de 2015, momento en que el estrado judicial elevó requerimiento para el acto de parte; así mismo se observa que en el cuerpo de ese pronunciamiento, el sello donde consta que se surtió notificación por estado del día 18 de agosto de ese año, lo que quiere decir que el término de 30 días finiquitó el 17 de septiembre de 2015, cuando culminó la oportunidad de que el doctor Pinilla Pulido cumpliera con su obligación de actuar, de hacer; punto de inicio del conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose configurado la causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, pues se cumple con dicho periodo, verificándose el día 17 de septiembre de 2020. 20 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados
para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 12
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Ref.: Abogado en apelación de sentencia Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”21.
En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la
comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. De la terminación de procedimiento. 21 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13
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Ref.: Abogado en apelación de sentencia Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en su tenor “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es evidente que el Estado perdió su facultad disciplinaria, siendo lo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello y sin ahondar en mayores consideraciones la terminación de la actuación por cuanto no puede proseguirse. Es por ello que se hace necesario declarar la terminación del procedimiento por la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de
2007, en concordancia con el artículo 24 ejusdem, a favor del abogado Jorge Humberto Pinilla Pulido, sin que sea necesario evaluar los otros tópicos propuestos en el recurso de apelación, por las razones expuestas en esta providencia. Debe tenerse en cuenta que la actuación procesal arribó a esta Colegiatura el 3 de noviembre del año en curso, habiendo prescrito la acción disciplinaria el 17 de septiembre de 2020. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por 14
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Ref.: Abogado en apelación de sentencia autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PRESENTE PROCESO DISCIPLINARIO dentro de la investigación disciplinaria que se adelantaba contra Jorge Humberto Pinilla Pulido como presunto autor responsable de la falta a descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 16
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 17
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Ref.: Abogado en apelación de sentencia
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Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 110011102000201902484 01
Aprobado según Acta N.º 90 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por la mayoría de la Comisión, debo aclarar el voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que resolvió, TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, contra el abogado Jorge Humberto Pinilla Pulido, como presunto autor responsable de la falta a descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por ocurrir el fenómeno jurídico de la prescripción. Al respecto, si bien comparto la extinción de la acción disciplinaria, lo cierto es que debo aclarar el voto, respecto al término para decretar la falta a la debida diligencia profesional, pues debió empezar a contabilizarse a partir del momento en que hubo un pronunciamiento definitivo por parte del despacho de conocimiento, esto es, cuando ocurrió el desistimiento tácito, a mi juicio, hasta esa data cesaba el deber de diligencia del togado disciplinado, ya que no podía hacer nada para dar impulso al proceso y lograr subsanar la demanda. 18
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Ref.: Abogado en apelación de sentencia A criterio de esta Magistrada, como la falta atribuida lleva implícita una obligación de hacer, debe entenderse que dicha ejecución será exigible hasta que se torne satisfecha o sea imposible su cumplimiento.
Descendiendo al caso concreto y verificado el dossier, se observa que
el término para que el disciplinado procediera a subsanar la demanda se contabilizó desde 17 de septiembre de 2015, como se señaló en la providencia, pero solo se tornó imposible el 5 de agosto de 2016, cuando el Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá declaró el desistimiento tácito, por no cumplir con la carga procesal impuesta, pues incluso hasta ese mes, el abogado pudo realizar lo pertinente, y así hubiera podido evitar que el juzgado diera aplicación a dicha consecuencia procesal, conforme lo señalado en el artículo 317 numeral 1° del Código General del Proceso. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra kamoa 19
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