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CNDJ - F11001110200020190265901ADJUNTA20220621124912-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190265901ADJUNTA20220621124912-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4457

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201902659 01

Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Aprobado el impedimento presentado por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1, procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida en auto del 22 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado PEDRO ANTONIO

ALBARRACÍN VARGAS.

I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de abril de 2019, el señor JOAQUÍN ALFONSO RUALES TAFUR, interpuso queja disciplinaria contra el abogado PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN VARGAS, ante la Sala Jurisdiccional 1 Aprobado en Sala No. 043 del 8 de junio de 2022. 2 Decisión proferida por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

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Radicado No. 110011102000201902659 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los siguientes hechos3, de los cuales, pese a la redacción en algunos apartes confusa, se extracta lo siguiente: Señaló que el abogado fue cómplice del señor Horacio López, quien venía representando a la copropiedad ALCALA PH, y sus actuaciones dieron lugar a varias irregularidades, entre ellas narró presuntas irregularidades en el nombramientos de Consejeros, falsificación de la firma de Horacio López en la inscripción para asamblea del 13 marzo de 2015, postulación de Consejero y administrador sin poder, irregularidades en el proceso de acta demandada en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá No. 20150767. También afirmó que el abogado y el señor López, cometieron falta procesal en relación con la notificación a la doctora Romero en el Juzgado 6 Civil de Menores Causas, con el objeto de desviar la medida cautelar relacionada con el embargo de cuentas, por los daños ocasionados, a sabiendas que ella no residía en Colombia. Afirmó que el abogado y el señor López, iniciaron otro proceso con las mismas pretensiones en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 2019-0159, en el que se ordenaron unos embargos a cuentas bancarias el 13 febrero de 2019 “sin acabarse el contrato de cambio de cubiertas mal asignado, sin acabar la obra de supuesto cambio de cubiertas”, obligándolos dentro de la investigación y mala fe de los querellados a proceder a notificarse, presentar excepciones de mérito y advertir al Juzgado 59 de la mala

e ilegal notificación, hechos falsos, cuantías inferiores pretendidas – compensación que debió aplicar a las causadas 3 veces más a 3 Folio 1 a 2 - 01CuadernoPrincipal P á g i n a 2 | 32

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Radicado No. 110011102000201902659 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios su favor en el Juzgado 17 Civil del Circuito. Se allegó la copia oficio de notificación del Juzgado 6º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y copia del DVD del proceso No. 2015-0767 del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá4. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 6 de mayo de 2019, correspondiendo el trámite del asunto al doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ5. 2.1.- La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 18 de junio de 2019, mediante certificado No. 225025 acreditó la calidad de abogado de PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN VARGAS, y las direcciones registradas6. 2.2.- Se solicitó lo pertinente a la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien emitió certificado número 545438 de fecha 18 de junio de 2019, a través del cual se acreditó que no aparecían registradas sanciones contra

el abogado PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN VARGAS7.

2.3.- El 5 de julio de 2019, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN VARGAS, y fijó el 16 de enero de 2020, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 20078. 2.4.- El 23 de agosto de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN 4 Folio 3 a 4 - 01CuadernoPrincipal 5 Folio 6 - 01CuadernoPrincipal y 00. Archivos Cd folio 5 6 Folio 7 - 01CuadernoPrincipal 7 Folio 8 - 01CuadernoPrincipal 8 Folio 9 - 01CuadernoPrincipal P á g i n a 3 | 32

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Radicado No. 110011102000201902659 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios VARGAS, del auto de fecha 5 de julio de 2019, por el cual se ordenó apertura de investigación disciplinaria en su contra9. 3.- El 16 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable y el quejoso, y se surtieron las siguientes actuaciones10: 3.1.- Se escuchó en ampliación de la queja al señor JOAQUÍN ALFONSO RÚALES TAFUR, quien indicó que el abogado ALBARRACÍN VARGAS fue contratado por el Conjunto Parque de

Alcalá P.H., para el proceso que inició Myriam Consuelo Romero, por irregularidades en el nombramiento de consejeros y falsificación en la inscripción de Horacio López para la asamblea del 13 de marzo de 2015, pues se postuló sin el correspondiente poder, sin ser propietario de la copropiedad como decía la Ley. Señaló que el proceso cursó en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá radicado No. 2015-00767. Señaló que todo se basó en una notificación falsa que el abogado y el señor López presentaron del Juzgado 6 Civil de Menores Causas, sobre un proceso falso e inexistente para desviar la medida cautelar ejercida, a sabiendas que ellos no residían en Colombia, e iniciaron otro proceso en el Juzgado 59 Civil Municipal con radicado No. 2019-0159, procediendo con los embargos de las cuentas bancarias de la demandada. 9 Folio 15 - 01CuadernoPrincipal 10 Folio 17 - 01CuadernoPrincipal y audiencia 02. Archivo Cd Folio 16 P á g i n a 4 | 32

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Radicado No. 110011102000201902659 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 3.2.- Se escuchó en versión libre al abogado PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN VARGAS, quien indicó haber sido contratado para defender al Conjunto residencial en un proceso que, en el 2015, había formulado la señora Myriam Consuelo Romero. Señaló que

se trataba de un verbal de impugnación de actas de asamblea. Expuso que le fue reconocida personería en febrero de 2019, en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, su única actuación fue ir a la audiencia pública de resolución del proceso, donde la impugnación del acta tenía dos situaciones: i) Algunas personas habían obrado como consejeros sin tener la calidad de propietarios. ii) La asamblea había sido presidida por una persona que no era propietaria de la unidad residencial. Expresó que el juez profirió fallo y desestimó que algunas personas de ese consejo no podían ser miembros y estas fueron condenadas en costas por perder el proceso. Afirmó que en la audiencia del 19 de noviembre de 2019, en los alegatos en nombre de la copropiedad sustentó y probó que no existía numeral especifico, que indicara que para ser presidente de asamblea de una unidad residencial debía ser propietario. Expuso que el Tribunal negó las pretensiones y condenó en costas a Myriam Romero. En esa audiencia el quejoso se presentó como testigo, no como parte, ni tampoco era propietario, pero para el 9 de abril del 2019, en otro proceso en el Juzgado 57 Civil de Bogotá, acreditó escritura pública, poder obrando como su administrador de bienes, el cual fue suscrito en la Notaría 2ª del Círculo de Tunja, esto demostró P á g i n a 5 | 32

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Radicado No. 110011102000201902659 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios

que anterior a esta fecha nunca pudo acreditar ninguna actuación judicial o administrativa. Manifestó que, por error secretarial, se citó mal una notificación pues no era Juzgado 59 sino Juzgado 6 Civil de Pequeñas Causas que correspondió a otro proceso. Ratificó que desde el momento que le dieron el poder actuó como apoderado del Conjunto Residencial bajo el entendido que sus actuaciones eran con fundamento en títulos ejecutivos firmados por el administrador y que a la fecha del proceso seguía actuando como tal. Indicó que en el proceso ejecutivo se pretendía el pago de unas cuotas extraordinarias dejadas de pagar por los propietarios. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 22 de julio de 2020. 4.- Mediante escrito del 3 de febrero de 2020, el señor JOAQUÍN ALFONSO RÚALES TAFUR, realizó petición por la presunta falta por irrespeto del abogado PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN VARGAS, por desviar conceptos jurídicos. Solicitó copia de la audiencia del 13 de enero de 202011. 5.- El 20 de febrero de 2020, la primera instancia le dio respuesta a la solicitud del quejoso donde se comunicó que sus facultades se encontraban establecidas en el artículo 65 y 66 de la Ley 1123 de 200712. 11 Folio 18 a 19 - 01CuadernoPrincipal 12 Folio 20 a 21 - 01CuadernoPrincipal P á g i n a 6 | 32

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Radicado No. 110011102000201902659 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 6.- Mediante correo electrónico del 20 de febrero de 2020, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, remitió el oficio No. 673 del proceso pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio No. 2015-00067, actuando como demandante Anunciación Murillo Bonilla y demandado Asociación Provivienda de Trabajadores, Parroquia San Cayetano y demás personas indeterminadas, que se creyeran con derechos sobre el bien usucapir, el cual se encontraba archivado en la caja No. 176 de procesos terminados en el 2015 13. 7.- Mediante oficio No. 0885 del 20 de febrero de 2020, el Juzgado 41 de Pequeñas Causas Competencia Múltiple, antes Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, comunicó que remitió copia física del proceso No. 2019-0015914. 8.- Mediante correo electrónico del 18 de junio de 2020, el Juzgado 17 Civil de Circuito de Bogotá, remitió copia digital del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea15 No. 2015-0767 promovido por Myriam Consuelo Romero Romero. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto proferido el 22 de julio de 202016, el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, procedió terminar el proceso seguido en contra del abogado PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN

VARGAS, en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos: 13 Folio 32 a 34 - 01CuadernoPrincipal 14 Folio 35 - 01CuadernoPrincipal - carpeta anexos (Anexo 1 y 2 Proceso 2019-2659) 15 Folio 36 – 51. CuadernoPrincipal - 01.Archivos Cd Folio 38 16 Folio 38 a 51 - 01CuadernoPrincipal P á g i n a 7 | 32

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Radicado No. 110011102000201902659 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Señaló el magistrado que se trató de dos procesos y no de tres como lo mencionó el señor JOAQUÍN ALFONSO RÚALES TAFUR, así: i) el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea promovido por Myriam Consuelo Romero Romero contra el Conjunto Residencial Parque Alcalá P.H que correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá radicado No. 2015-00767, en el que el 19 de marzo de 2019, se instaló audiencia inicial donde comparecieron como asistentes la apoderada judicial de la demandante, los consejeros demandados, el apoderado de los demandados y el apoderado del Conjunto Residencial Alcalá, el abogado ALBARRACÍN VARGAS, y como testigo el quejoso. Señaló que se evacuaron las etapas de la audiencia, y en cuanto a la pretensión relacionada con el señor Horacio López como

presidente, expuso que el Juez consideró que no se evidenció la necesidad de ser propietario o requerir poder, por lo que no prosperó dicha pretensión. Sin embargo, si prosperó la segunda pretensión respecto de los otros miembros del consejo por no acreditar los requisitos, y negó la pretensión respecto de la demandada Francia Valencia. El magistrado indicó que dada la prosperidad parcial de las pretensiones condenó en costas por el 90% a favor de la demandante y por el 10% a favor de la demandada Francia Valencia. Igualmente, señaló como agencias en derecho la suma de $1.500.000, y ordenó el levantamiento de las medadas cautelares y la inscripción de la demanda en la Alcaldía Local de Fontibón. P á g i n a 8 | 32

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Radicado No. 110011102000201902659 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Por lo anterior, señaló el magistrado que el abogado no cometió conducta irregular. Expuso que en dicho proceso se extractó que el abogado ALBARRACÍN VARGAS, compareció en calidad de apoderado de la copropiedad, no de los demandados, a quienes se les impuso condena en costas por prosperar la pretensión contra sus nombramientos como miembros del Consejo de Administración; así mismo en audiencia se definió lo relacionado con la representación judicial que dicho apoderado estaba ejerciendo, porque según el registro de la grabación al momento de sanearse el litigio, advirtió que aún no le era reconocida personería

para actuar. ii) En cuanto al proceso ejecutivo, promovido por la copropiedad radicado No. 2019-00159, que correspondió al Juzgado 59 Civil Municipal, señaló el magistrado que para la fecha era el Juzgado 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, precisando que esa demanda se promovió un mes antes de la celebración de la audiencia del otro proceso, y además de ser independiente del primer caso, en este asunto no se revocó la elección del señor Horacio López como presidente, sino como miembro del Consejo de Administración, no obstante, dicha decisión fue impugnada y no cobró firmeza y se resolvió hasta noviembre de 2019. El magistrado indicó que, el poder que confirió el señor López fue antes del 1 de febrero de 2019, cuando se repartió la demanda ejecutiva, donde se encontró adosado a la demanda certificado expedido el 28 de enero de 2019, por parte del Alcalde Local de Fontibón acreditando dicha condición, por lo que no podía atribuirse actuar en representación de quién no tenía la legitimidad para conferirle poder. Señaló que se demostró que mediante auto del 13 P á g i n a 9 | 32

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Radicado No. 110011102000201902659 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios de febrero de 2019, se admitió la demanda y le fue reconocida personería para actuar como apoderado de la actora al

disciplinable17, descorrió traslado del recurso de reposición18, en auto del 24 de octubre de 2019, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de resolución el 19 de noviembre de 2019, oportunidad en la que se declaró no probada la nulidad y se condenó en costas a la incidentante19. Frente a la notificación de la demandada, el Juez señaló que, si bien en el citatorio se indicó el nombre de un Juzgado distinto, la parte demandada se notificó de manera personal a través del quejoso, quien contaba con poder general y si bien ella residía en Estados Unidos, frente a ello no había discusión. En cuanto al depósito judicial, expuso el magistrado que el Juez lo tuvo como caución que garantizaba la obligación para efectos del levantamiento de las medidas cautelares, pero no para terminar la actuación, señaló que el Juez consideró que el título base de la ejecución contenía los requisitos legales y formales por existir obligación clara, expresa y actualmente exigible, es decir no se trató de una demanda infundada como lo sugirió el quejoso. Por lo que no le asistió razón al señor quejoso, pues naturalmente fueron citados de manera paralela con la demanda, decretadas concomitantemente con el mandamiento de pago y con ocasión al depósito judicial se ordenó su levantamiento previa verificación de la existencia de embargo de remanentes, entonces, no se encontró una conducta irregular cometida por el abogado PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN VARGAS, por lo que el magistrado de instancia ordenó la terminación anticipada del proceso a su favor.

17 Folio 14 del anexo 1 18 Folio 67 a 68 del anexo 1 19 Folio 69 a 72 del anexo 1 P á g i n a 10 | 32

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Radicado No. 110011102000201902659 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios DEL RECURSO DE APELACIÓN El 27 de febrero de 202120, el señor JOAQUÍN ALFONSO RÚALES TAFUR interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada de la acción disciplinaria proferida en favor del abogado PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN VARGAS, en el cual, a pesar del relato confuso, se puede precisar lo siguiente: Manifestó no estar de acuerdo con la decisión ya que i) La decisión se limitó a realizar un inventario de los procesos que ya se fallaron sin atender las conductas presentadas en la queja y que violan el estatuto del abogado. ii) Que el disciplinado reconoció su grave error en audiencia sobre la falsa notificación y el ponente justificó su actuación, atendiendo a que el apelante se había notificado, por lo que es errada la decisión de la primera instancia, pues no se atendieron las pruebas aportadas. iii) Expuso que, en la grabación de audiencia se encuentra que se le violó el derecho procesal, al no permitirle presentar y/o argumentar las pruebas, además se permitió el señor Albarracín irrespetara su estatus de casado, cuestionándolo como si este proceso administrativo se tratara de un proceso de familia.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 26 de julio de 202121. 20 Folio 1 a 2 - 05CorreoRecibidoRecurso y folio 1 a 3 - 06EscritoRecursoDeApelacion 21 Folio 1 - 01 11001110200020190265901 P á g i n a 11 | 32

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Radicado No. 110011102000201902659 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1623.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624

y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 12 | 32

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Radicado No. 110011102000201902659 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad de disciplinado La calidad de disciplinado del PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN VARGAS, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de junio de 2019, mediante certificado No. 22502526. 3.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que 26 Folio 7 - 01CuadernoPrincipal P á g i n a 13 | 32

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Radicado No. 110011102000201902659 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 22 de julio de 2020, y la misma fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 26 de febrero de 2021, el señor JOAQUÍN ALFONSO RÚALES TAFUR el mismo día, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200727. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

5.- Del caso concreto. El origen de la presente investigación se dio por la queja instaurada por el señor Joaquín Alfonso Ruales Tafur contra el abogado 27 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 14 | 32

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Radicado No. 110011102000201902659 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN VARGAS, porque presuntamente en complicidad con el señor Horacio López, quien venía representando a la copropiedad ALCALA PH, cometió actos de colusión y actos ilegales para presentar demandas con las mismas pretensiones, cuando el señor López no tenía la competencia para actuar, además cometió falsificación documental en uno de los procesos al realizar notificación debida al quejoso con base documentos de otro juzgado, realizó embargos a cuentas de la señora Myriam C. Romero, persona a la que el quejoso representaba, todo esto a sabiendas que la señora se encontraba fuera del país. A su turno, la Comisión al estudiar el caso del abogado PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN VARGAS, mediante decisión del 22 de

julio de 2020, ordenó la terminación anticipada del proceso, toda vez que, no se encontró una conducta irregular cometida por el abogado. El quejoso presentó recurso de apelación y centró sus inconformidades en los siguientes argumentos: i) Indebida valoración de las pruebas ii) Falsedad en la notificación realizada por el disciplinable Ahora bien, al revisar el expediente se observa que se allegaron las siguientes pruebas: P á g i n a 15 | 32

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Radicado No. 110011102000201902659 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios • Oficio No. 0885 del 20 de febrero de 2020, del Juzgado 41 de Pequeñas Causas Competencia Múltiple (antes Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá), el proceso No. 2019-0015928. • El 18 de junio de 2020, el Juzgado 17 Civil de Circuito de Bogotá, remitió por correo electrónico el proceso No. 20150767 promovido por Myriam Consuelo Romero Romero29. Esta Corporación entrará a analizar los argumentos presentados por el recurrente de la siguiente forma: i) De la indebida valoración de las pruebas El apelante señaló que la decisión se limitó a realizar un inventario de los procesos que ya se fallaron sin atender las conductas presentadas en la queja y que violan el estatuto del abogado. Adicionalmente expuso, que se le violó el derecho procesal, al no permitirle presentar y/o argumentar las pruebas, además se permitió el señor Albarracín irrespetara su estatus de casado

cuestionándolo como si este proceso administrativo se tratara de un proceso de familia. Sobre el particular, es importante para esta Corporación precisar que para determinar si las conductas reprochadas por el quejoso frente al abogado PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN VARGAS, constituían una falta al código deontológico del abogado, era menester revisar las actuaciones que el abogado en virtud de su mandato realizó dentro de los procesos referidos, máximo cuando del texto de la queja, no se lograba extractar de manera clara lo que quería señalar el quejoso, pues su escrito se presenta con 28 Folio 35 - 01CuadernoPrincipal - carpeta anexos (Anexo 1 y 2 Proceso 2019-2659) 29 Folio 36 - 01CuadernoPrincipal - 01. Archivos Cd Folio 38 P á g i n a 16 | 32

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Radicado No. 110011102000201902659 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios expresiones confusas y en algunas partes incoherentes. Sin embargo, para respetar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y con el fin de realizar una investigación integral, se observa que el magistrado de instancia inició la investigación disciplinaria para de esta manera determinar si los hechos constitutivos de la queja existían, constituían falta disciplinaria y si efectivamente habían sido cometidos por el

abogado PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN VARGAS.

Esta Comisión encuentra probado que el quejoso contó con poder general otorgado por la señora Myriam C. Romero, propietaria de

un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque Alcalá P.H, en el que fue elegido como presidente el señor Horacio López, quien otorgó poder al aquí disciplinado para iniciar un proceso ejecutivo en contra de la mencionada señora Myriam Consuelo Romero, y que correspondió al Juzgado 59 Civil Municipal, para la fecha Juzgado 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con radicado No. 2019-00159. Previamente, la señora Myriam Consuelo Romero, había impugnado las actas de la asamblea del mencionado conjunto, en la que el señor Horacio López había sido designado presidente y miembro del consejo, junto con otras personas, proceso que correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2015-00767, y en el que el abogado disciplinado actuó como apoderado de la Unidad Residencial. Es en estos dos procesos en los que el quejoso refiere que el abogado, en colusión con el señor Horacio López, cometió actos fraudulentos. Por consiguiente, necesariamente al realizar una investigación respecto de las posibles conductas cometidas por el P á g i n a 17 | 32

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4457

Radicado No. 110011102000201902659 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios disciplinado, se hace imperioso realizar la revisión de su actuación en los procesos referidos y no como lo pretende el apelante, para revisar las actuaciones del juez de conocimiento, por cuanto estas

decisiones han sido tomadas bajo la competencia que le correspondió como juez natural, hacen tránsito a cosa juzgada. En este sentido, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se encuentra lo siguiente: Una vez escuchado el audio correspondiente a la audiencia del 19 de marzo de 2019, dentro del proceso No. 2015-00767 verbal de impugnación de actas de asamblea promovido por Myriam Consuelo Romero contra el Conjunto Residencial Parque Alcalá P.H, que cursó en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá; se encuentra que el abogado ALBARRACÍN VARGAS, compareció en calidad de apoderado de la copropiedad, y no como apoderado de los demandados. El Juez en esta audiencia dictó sentencia en la que impuso condena en costas y revocatoria de los no

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