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CNDJ - F11001110200020190267401

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F11001110200020190267401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13126

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190267401

Aprobado según acta No. 034 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR EDUARDO MUÑOZ ROSERO contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que lo declaró responsable de infringir dolosamente el deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce meses y multa de seis s.m.l.m.v., al tiempo que decretó la terminación por la falta del artículo 30 numeral 4 del C.D.A.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

Javier Enrique Álvarez Cardona por intermedio de apoderado, presentó queja relatando que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con Muñoz Rosero, para que ejerciera su representación en un proceso de intervención en la “Superintendencia

1 MP. Jorge Eliécer Gaitán Peña en sala dual Mauricio Martínez Sánchez.A 13126

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Financiera”2 y la consecuente liquidación forzosa de Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa. A raíz de esa gestión, recibió en su nombre $115.000.000,oo, por concepto de indemnización, y a pesar de las distintas reclamaciones efectuadas, no le entregó dicha suma.

Posteriormente, el 7 de febrero de 20183 celebraron contrato de transacción, en el cual el abogado se obligó a darle $150.000.000,oo ($35.000.000,oo que correspondían a intereses), pactándose un primer pago de $115.000.000,oo para el 15 de marzo de esa anualidad, el cual incumplió. Por tal motivo, el 15 de noviembre de 20184 suscribieron un otrosí, en el que acordaron la entrega de $1.000.000,oo mensuales a partir de esa fecha a su favor, sin embargo, tampoco honró este compromiso.

ACTUACIÓN PROCESAL

Verificado el requisito de procedibilidad5, el 24 de mayo de 20196 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 19 de febrero de 2020, 4 de noviembre de 2021, 17 de marzo, 11 de julio de 2022, 21 de marzo, 11 de julio y 11 de septiembre de 20237, en presencia del investigado

calificación provisional se desarrolló los días 19 de febrero de 2020, 4 de noviembre de 2021, 17 de marzo, 11 de julio de 2022, 21 de marzo, 11 de julio y 11 de septiembre de 20237, en presencia del investigado y la defensora de oficio8.

2 En realidad, Superintendencia de Sociedades. 3 Folios 5 a 11 del archivo digital 3. 4 Folios 1 a 4 del archivo digital 3. 5 Archivo digital 5. Tarjeta profesional No. 175491 vigente. 6 Archivo digital 6. En su momento, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 7 Archivos digitales 22, 45, 52, 59, 73, 78 y 82. 8 Designada mediante auto del 14 de noviembre de 2019 (archivo digital 15).A 13126

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En versión libre9, Muñoz Rosero indicó que desde el 2013 ejerció la representación del quejoso y su familia en varios asuntos, a raíz de las irregularidades cometidas con las inversiones realizadas en Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa. El 12 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades reconoció en dación en pago $701.000.000,oo equivalentes al 16.72% de las acreencias

Cortés S.A. Comisionista de Bolsa. El 12 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades reconoció en dación en pago $701.000.000,oo equivalentes al 16.72% de las acreencias acreditadas, lo cual se materializó en la porción de un lote ubicado en Sincelejo que, gracias a su gestión, fue vendido en el año 2015 por $501.816.272,oo, valor cancelado en dos cuotas: (i) $200.726.508,oo en junio de 2016 y (ii) $301.089.000,oo en 2017. Con esta suma se constituyó una fiducuenta en Bancolombia, administrada por Muro Abogados S.A.S., donde es el representante legal.

Al quejoso le entregó gradualmente el dinero, así: (i) $149.942.702,oo el 12 de agosto de 2016; (ii) $110.000.000,oo el 28 de octubre de 2016; y (iii) $75.000.000,oo el 18 de noviembre siguiente. Negó haberse quedado con $115.000.000,oo, puesto que este monto fue objeto de un mutuo – préstamo realizado por Álvarez Cardona en mayo de 2017, quien era su amigo, dejando como garantía una letra de cambio y dos pagarés, que suscribió como representante legal de su empresa -Muro Abogados-. Canceló intereses del 3.5% ($4.000.000,oo el 31 de julio de 2017) pero luego incumplió por situaciones de salud, razón por la cual fue demandado ejecutivamente (rad. 2019-00229). Los documentos aportados con la queja daban cuenta de las alternativas de pago que se exploraron para solventar la deuda.

situaciones de salud, razón por la cual fue demandado ejecutivamente (rad. 2019-00229). Los documentos aportados con la queja daban cuenta de las alternativas de pago que se exploraron para solventar la deuda.

9 Minutos a del archivo digital 44.A 13126

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Como pruebas, entre otras, se incorporaron las siguientes: (i) las allegadas por el quejoso y su apoderado10; (ii) lo aportado por el disciplinado11; (iii) copia del proceso ejecutivo No. 1100131030152019002290012 y del procedimiento de intervención adelantado por la Superintendencia de Sociedades13.

Así mismo, se escucharon los testimonios de César Gómez Duarte14consultor financiero que laboró con el encartado en lo referente al “descalabro” económico de Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa-; Yeison Téllez Navia15 -abogado y contador-, Lidia Nieto Fonseca16administradora de conjuntos residenciales y asistente del investigado en los años 2014 a 2017-, Nelson Muñoz Pardo17 -economista y “víctima” de los hechos ocurridos con Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa-, al igual que la ampliación de queja18. Sus manifestaciones serán abordadas en las consideraciones de esta providencia.

“víctima” de los hechos ocurridos con Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa-, al igual que la ampliación de queja18. Sus manifestaciones serán abordadas en las consideraciones de esta providencia.

En la última sesión, se formularon los siguientes cargos:

(i) Posible violación del deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 200719 y la comisión dolosa de la falta del artículo

10 Archivos digitales 3, 33 y 41. 11 Carpeta digital 47. Entre otros, documentos relacionados con: (i) la apertura de la Fiducuenta; (ii) comprobante s de las consignaciones realizadas e l 12 de agosto, 28 de octubre y 18 de noviembre de 2016 al quejoso; (iii) declaración extrajuicio de Nelson Muñoz Pardo; (iv) certificado de existencia y representación legal de Muro Abogados S.A.S.; (v) escritura públic a No. 705 del 11 de abril de 2017 -compraventa de un inmueble -; (vi) piezas procesales del proceso ejecutivo No. 2019-00229; (vi) recibo de $4.000.000,oo de fecha 31 de julio de 2017 por concepto de “pago intereses” a favor del quejoso; (vii) auto del 12 de diciembre de 2013 dictado por la Supersociedades en el expediente 75040; 12 Carpeta digital 61. 13 Carpeta digital 66. 14 Minutos 54:10 a 1:20:50 del archivo digital 44. 15 Minutos 10:28 a 54:15 del archivo digital 58. 16 Minutos 1:01:07 a 1:15:35 del archivo digital 58. 17 Minutos 5:30 a 28:40 del archivo digital 72.

15 Minutos 10:28 a 54:15 del archivo digital 58. 16 Minutos 1:01:07 a 1:15:35 del archivo digital 58. 17 Minutos 5:30 a 28:40 del archivo digital 72. 18 Minutos 7:58 a 29:07 del archivo digital 53. 19 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.A 13126

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35 numeral 420, con el agravante de la sanción del artículo 45, literal c) numeral 4 ibidem21. Lo anterior, porque luego de representar al señor Javier Enrique Álvarez Cardona en el proceso de intervención de la sociedad Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa, recibió $150.000.000,oo que no entregó a su mandante. Aunque adujo que la omisión estuvo relacionada con un contrato de mutuo, este hecho no estaba debidamente demostrado.

(ii) Desconocimiento del deber del artículo 28 numeral 5 y la incursión a título de dolo en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 del C.D.A., porque el 7 de febrero de 2018 celebró un contrato de

(ii) Desconocimiento del deber del artículo 28 numeral 5 y la incursión a título de dolo en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 del C.D.A., porque el 7 de febrero de 2018 celebró un contrato de transacción con el supuesto fin de retornar los $115.000.000,oo, pero lo incumplió, y seguidamente realizó un otrosí el 15 de noviembre de ese año, suprimiendo palabras como “retención” para dar la apariencia de que se trató de un préstamo.

La audiencia de juzgamiento se desarrolló los días 28 de noviembre de 2023, 7 de febrero, 25 de abril, 27 de mayo, 25 de junio y 3 de julio de 202422, con la comparecencia del investigado, su apoderado y la defensora de oficio. Deberá resaltarse que el 25 de junio de 2024 el disciplinado solicitó no cerrar el periodo probatorio, petición rechazada de plano por la magistratura, aclarando que se agotaron los esfuerzos debidos para la convocatoria de los testigos, y solo concurrió Manuel Gallo23 -colaborador del abogado entre los años 2011 a 2016, como también en septiembre y octubre de 2018-.

20 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (...). 21 Artículo 45. Criterios de graduaci ón de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (...) C. Criterios de agravación (...) 4. La utilización en provecho propio o de un

21 Artículo 45. Criterios de graduaci ón de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (...) C. Criterios de agravación (...) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 22 Archivos digitales 87, 91, 96, 103, 111 y 115. 23 Minutos 9:00 a 58:00 del archivo digital 103.A 13126

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En alegatos conclusivos, el defensor de confianza insistió en la existencia del mutuo, apoyado principalmente en el testimonio de Manuel Gallo, el recibo del 31 de julio de 2017 y el contenido del otrosí, lo cual reiteró su prohijado.

LA SENTENCIA APELADA

El 30 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decretó la terminación por la falta del artículo 30 numeral 4 del C.D.A. ante la prescripción de la acción disciplinaria, y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por doce meses y multa de seis s.m.l.m.v. respecto de la consagrada en el artículo 35 numeral 4 ibidem.

Luego de evaluar el material probatorio, estableció que tanto cliente

con suspensión en el ejercicio de la profesión por doce meses y multa de seis s.m.l.m.v. respecto de la consagrada en el artículo 35 numeral 4 ibidem.

Luego de evaluar el material probatorio, estableció que tanto cliente como abogado señalaron unívocamente que a raíz de las gestiones adelantadas en relación con Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa, se recibió un reconocimiento dinerario respecto del cual, este último tomó $115.000.000,oo. El quejoso negó rotundamente que se tratara de un préstamo, manifestación que estaba respaldada en la demanda ejecutiva presentada en el radicado No. 2019-00229 y en el contrato de transacción del 7 de febrero de 2018, celebrado de manera libre y voluntaria. Si bien en el otrosí del 15 de noviembre posterior se modificaron ciertos términos, ello no desvirtuaba que el origen del recurso era la actividad profesional realizada en el marco del proceso de intervención a la sociedad en mención.

Aunque los testimonios presentados por la defensa sí aludieron a la eventual celebración del mutuo, ninguno estuvo presente cuandoA 13126

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supuestamente se materializó, por lo que eran apenas testigos de oídas, que previamente habían sostenido vínculos laborales o de amistad. Destacó que Manuel Gallo atestiguó sobre la solicitud del

supuestamente se materializó, por lo que eran apenas testigos de oídas, que previamente habían sostenido vínculos laborales o de amistad. Destacó que Manuel Gallo atestiguó sobre la solicitud del dinero por parte del letrado a Javier Enrique Álvarez, pero no supo si se perfeccionó este negocio jurídico.

A partir de lo anterior, halló demostrada la violación injustificada del deber de honradez profesional, a título de dolo, porque actuó con conocimiento y voluntad al no dar lo que correspondía al denunciante, inclusive, lo utilizó para su beneficio dado que los deponentes así lo precisaron (artículo 45, literal c), numeral 4, C.D.A.). Para la dosificación sancionatoria se tuvo en cuenta además la “naturaleza”, “gravedad” y modalidad de la conducta, el perjuicio causado, la ausencia de antecedentes disciplinarios y las circunstancias en que fue cometida la falta.

RECURSO DE APELACIÓN

El disciplinado apeló en término24, argumentando que existió una indebida valoración probatoria, ya que el fallo partió de suposiciones y no de la aplicación de las reglas de la sana crítica al conjunto de pruebas, menospreciando las aportadas por la defensa pese a que no fueron tachadas de falsas, lo cual impedía llegar al grado de certeza sobre la responsabilidad disciplinaria.

El a quo demeritó la fuerza suasoria de los testigos de la defensa (Lidia Nieto Fonseca, Manuel Gallo y César Gómez) a partir de una errónea comprensión del artículo 211 del C.G.P., exclusivamente

El a quo demeritó la fuerza suasoria de los testigos de la defensa (Lidia Nieto Fonseca, Manuel Gallo y César Gómez) a partir de una errónea comprensión del artículo 211 del C.G.P., exclusivamente

24 Los intervinientes se notificaron personalmente mediante correo electrónico del 10 de septiembre de 2024, y el recurso se interpuso el día 13 de ese mes.A 13126

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porque tiempo atrás sostuvieron un vínculo laboral con el investigado, incluso cuando algunos ni siquiera laboraron para él (Nelson Muñoz y Yeison Téllez).

Nelson Muñoz testificó acerca de la existencia de la deuda adquirida por Muñoz Rosero a favor del quejoso y presenció que aquel le dio en una ocasión $1.000.000,oo sin dejar comprobante, al igual que César Gómez, quien lo acompañó a suscribir el contrato de transacción y le entregó en ciertas oportunidades dinero por concepto de abono de intereses, sin que pudiera razonarse que el recibo es el único medio de prueba que acredite un hecho de esta índole, además, por el pasar del tiempo no era razonable que se le exigiera demasiada precisión. Estas personas describieron una relación de amistad entre los contratantes.

Por otra parte, Yeison Téllez afirmó que Álvarez Cardona le informó de

del tiempo no era razonable que se le exigiera demasiada precisión. Estas personas describieron una relación de amistad entre los contratantes.

Por otra parte, Yeison Téllez afirmó que Álvarez Cardona le informó de un préstamo hecho al abogado, asesorándolo para que en su declaración de renta lo reportara como activo, por lo que contrario a lo razonado en el fallo, esta prueba soportaba lo dicho en la versión libre. Además, la ampliación de queja es contradictoria, pues en esta se negó un contacto previo con este testigo, pese a que esto era cierto y así lo indicó César Gómez.

Censuró que no se le diera el debido valor probatorio al recibo del 31 de julio de 2017 por “abono de intereses” y el pagaré que el abogado dio al cliente para respaldar la deuda. Manuel Gallo era testigo presencial de la negociación del préstamo, que observó efectuada entre amigos, sin embargo, su atestación se descartó solo por ser “conveniente”, pese a que fue preciso incluso respecto de los interesesA 13126

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(3 o el 4%), justamente el monto que fue pagado el 31 de julio de

2017. Laboró con el investigado hasta 2015 y nuevamente en el año 2018, por lo que era razonable que desconociera el contrato de

(3 o el 4%), justamente el monto que fue pagado el 31 de julio de

2017. Laboró con el investigado hasta 2015 y nuevamente en el año 2018, por lo que era razonable que desconociera el contrato de transacción y sugiriera la modificación de ciertos términos en el otrosí.

El mutuo por tanto estaba demostrado, y se celebró de forma verbal, por lo que no debía darse preponderancia a la ampliación de queja sobre el resto de las pruebas, siendo apenas lógico que coincidiera con lo dicho en la demanda ejecutiva que interpuso, respecto de la cual no se podía oponer el deudor por no tener elementos para ello. En todo caso, esa acción era demostrativa, a la luz de las reglas de la experiencia, que siempre se trató de un asunto de carácter civil.

Todo el dinero producto de la gestión profesional se entregó a través de la constitución de un fideicomiso. El préstamo entre “personas naturales” fue posterior y sucedió una vez culminado el encargo confiado. Agregó que el contrato de transacción fue suscrito ante la presión de hallar una alternativa para sufragar la deuda, y el otrosí buscaba modificar ciertas obligaciones crediticias.

Cuestionó que los testigos que concurrieron a petición del disciplinado, fueron tratados de manera hostil y se hicieron preguntas sugestivas o capciosas, al punto de indagársele a Manuel Gallo si su proceder era honesto. Resaltó que del expediente de la Superintendencia Financiera no se extrajo ninguna prueba en su contra, especialmente, porque el asunto fue adelantado por la Superintendencia de Sociedades como desde un inicio explicó.A 13126

honesto. Resaltó que del expediente de la Superintendencia Financiera no se extrajo ninguna prueba en su contra, especialmente, porque el asunto fue adelantado por la Superintendencia de Sociedades como desde un inicio explicó.A 13126

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Era irregular el rechazo de plano de la solicitud elevada en fase de juzgamiento para que se recopilaran mayores elementos de juicio, pues los testigos justificaron sus inasistencias. Además, las peticiones de aplazamiento siempre fundadas en una enfermedad catastrófica que padece, eran asumidas de forma “hostil” por el magistrado sustanciador, haciéndole ver que tenía una animadversión personal en su contra.

Por último, señaló que la sanción no se graduó correctamente, pues no fue valorado que intentó pagar al menos los intereses del préstamo, suscribió un contrato de transacción y un otrosí, con un ánimo indemnizatorio, además de la ausencia de antecedentes disciplinarios.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta colegiatura y correspondió por reparto del 10 de octubre de 2024 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución

correspondió por reparto del 10 de octubre de 2024 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación.

Cuestiones previas. Si bien el disciplinado en su alzada no solicitó puntualmente la declaratoria de nulidad de lo actuado ni acudió a alguna causal descrita en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, adujo la existencia de ciertas irregularidades en la actuación de primeraA 13126

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instancia, motivo por el cual se resolverá en principio sobre las mismas:

Acerca de una animadversión personal del magistrado sustanciador Jorge Eliécer Gaitán Peña en contra del impugnante, debe indicarse que pese a haber comparecido a todas las fases procesales, nunca formuló recusación alguna contra el funcionario, siendo este el mecanismo procesal establecido por el legislador para advertir las circunstancias que puedan llegar a afectar la imparcialidad del decisor.

En todo caso, no halla esta corporación evidencia alguna de esta

mecanismo procesal establecido por el legislador para advertir las circunstancias que puedan llegar a afectar la imparcialidad del decisor.

En todo caso, no halla esta corporación evidencia alguna de esta supuesta animosidad. Muñoz Rosero no asistió a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de febrero de 202125 y allegó la respectiva excusa por motivos médicos26, sin que la misma fuese desestimada, simplemente se reprogramó para el 28 de junio de 2021. Ese mismo día, solicitó el aplazamiento por contagio del COVID-19, a lo cual accedió el magistrado, “a efectos de garantizar la defensa del abogado”27.

El 4 de noviembre de 2021 rindió versión libre y elevó solicitudes probatorias. En lo sucesivo, se recibieron los testimonios pedidos, a excepción del que autónomamente desistió –Duverney Trujilloy, pese a los esfuerzos desplegados en múltiples fechas, no asistió Gerardo Muñoz. Vale anotar que, no aportó los datos de contacto de Carlos Sánchez Cortés, como se comprometió ante la judicatura, ni insistió al respecto en la etapa siguiente. En cuanto a los que sí fueron evacuados, llama la atención que durante su práctica y de forma

25 Archivo digital 30. 26 Archivo digital 29. 27 Archivo digital 37.A 13126

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posterior, el disciplinado nunca alegó la nulidad de lo actuado por el eventual trato hostil del magistrado, que no visualiza esta Superioridad.

Respecto a lo ocurrido en la fase de juzgamiento, habrá de puntualizarse que a petición del inculpado, se accedió a la recepción de los testimonios de Gerardo Muñoz, Manuel Gallo Benítez28 y escuchar por segunda vez a César Gómez Duarte y Yeisson Téllez. Fueron citados tanto por el disciplinado como por el despacho, sin embargo, no comparecieron el día 28 de ese mes29.

Ante la insistencia del togado, se accedió a la reprogramación y nuevamente se citó a los testigos para el 7 de febrero de 2024, pero ninguno concurrió, elevándose petición de igual contenido por el interviniente, siendo aceptada por el despacho y por ello, se fijó fecha para proseguir la audiencia de juzgamiento el 25 de abril de esa anualidad, donde se repitió lo acontecido en la calenda previa.

El 27 de mayo de 2024 únicamente asistió Manuel Fernando Gallo Benítez, cuya práctica se agotó con la comparecencia del investigado, quien realizó el respectivo interrogatorio, garantizándose el derecho de contradicción. Sin embargo, los demás citados no hicieron presencia,

Benítez, cuya práctica se agotó con la comparecencia del investigado, quien realizó el respectivo interrogatorio, garantizándose el derecho de contradicción. Sin embargo, los demás citados no hicieron presencia, lo que dio lugar al cierre de la etapa probatoria, a efectos de evitar la dilación injustificada del trámite procesal. Otorgándosele la palabra a Muñoz Rosero para alegar de conclusión, refirió:

“Gracias señoría, solicitaría a su honorable despacho me conceda un tiempo razonable, por lo menos para preparar los alegatos de conclusión, debido a que estaba preparado para seguir con los interrogatorios aun

28 Por error, en la audiencia se decretó esta prueba enunciando mal el nombre del testigo: “Manuel Saavedra”. 29 Archivo digital 87.A 13126

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cuando pues veo con sorpresa que los testigos no pudieron asistir. Solicitaría a su despacho si así lo desea, sí así me concede, la posibilidad de sustentar los alegatos entonces con un aplazamiento” (min. 1:04:551:05:30).

De modo que ninguna oposición realizó el investigado a esta determinación, y solo a través de memorial del 18 de junio de 2024, solicitó reconsiderar la decisión sobre la base de que no se concedió

1:05:30).

De modo que ninguna oposición realizó el investigado a esta determinación, y solo a través de memorial del 18 de junio de 2024, solicitó reconsiderar la decisión sobre la base de que no se concedió recurso al respecto. El día 25 de ese mes, se dispuso rechazar de plano la petición por el magistrado a quo, enfatizando que el despacho reprogramó la audiencia de juzgamiento en varias ocasiones para escuchar los testimonios, sin embargo, no comparecieron.

El 3 de julio de 2024, tanto el defensor de confianza como el disciplinado alegaron de conclusión, sin postular nulidad o inconformidad alguna con esta decisión. Con extrañeza se observa que solo hasta el recurso de apelación se indique una supuesta irregularidad que no se perpetró, pero si en gracia de discusión se diera por consumada, la misma fue convalidada por los intervinientes.

En tal sentido, no se decretará la nulidad de lo actuado y se procederá al estudio de fondo de los ataques formulados en el recurso de apelación.

Caso concreto. Dado que en su mayoría, los reparos de la apelación se circunscriben a una indebida valoración probatoria, en especial respecto de las pruebas testimoniales, la Comisión realizará las siguientes consideraciones sobre este tópico:

El artículo 96 de la Ley 1123 de 2007 contempla que las pruebas deben ser valoradas en conjunto, conforme a las reglas de la sanaA 13126

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001110200020190267401

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 14 | 34

crítica. Esto significa, como lo ha dicho esta Corporación previamente30, que el juez está obligado a seguir los lineamientos dictados por la lógica, la experiencia, la sana crítica y el conocimiento científicamente validado, alejándose así de métodos de valoración probatoria basados en la convicción subjetiva personal o en la tarifa legal. Por lo tanto, el testimonio, como medio probatorio, debe ser analizado no desde una perspectiva subjetiva, sino a partir de un enfoque objetivo sustentado en criterios racionales.

La jurisprudencia de esta Corporación31, en armonía con la doctrina especializada32 ha establecido una serie de circunstancias controlables por la autoridad judicial, en aras de establecer la credibilidad de los relatos ante los errores cometidos por los declarantes y evitar prejuicios que nublen una valoración objetiva: (i) coherencia del relato; (ii) contextualización; (iii) corroboraciones periféricas y (iv) la existencia de detalles oportunistas a favor del declarante. Así mismo, la Comisión ha sostenido que:

“El valor suasorio de las pruebas testimoniales no debe evaluarse bajo perspectivas dicotómicas, esto es, bajo la consideración de que el relato del declarante es íntegramente cierto o falso, ya que el juzgador puede escrutar las afirmaciones del testigo, contrastándolas con el acervo probatorio

perspectivas dicotómicas, esto es, bajo la consideración de que el relato del declarante es íntegramente cierto o falso, ya que el juzgador puede escrutar las afirmaciones del testigo, contrastándolas con el acervo probatorio obrante en el expediente (documentales, periciales, entre otros), a fin de otorgar credibilidad parcial a lo atestado, si encuentra contradicciones o imprecisiones sobre aspectos determinados”33.

Gracias a los estudios realizados alrededor de la prueba testifical, es posible establecer que los equívocos en el relato del deponente no

30 CNDJ. Sentencia del 9 de noviembre de

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