CNDJ - F11001110200020190269601ADJUNTA20220505101841-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190269601ADJUNTA20220505101841-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190269601 Aprobado según Acta 034 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CÉSAR ALFONSO RODRÍGUEZ ACHURY2, por la violación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° y la incursión en la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con censura. HECHOS El Juez Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 11 de marzo de 2019 dentro del CUI Nro. 11001-60000152017-04927, compulsó copias al profesional del derecho, afirmando que dejó de asistir en seis ocasiones a dicha diligencia, a pesar de ser el defensor público del acusado Walter Yesid Rivera Barreto. 1 Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Que se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.088.315, es titular de la tarjeta profesional de
abogado No. 27.339 y no registra antecedentes disciplinarios (Folios 27 y 28 del archivo 01CuadernoPrincipal carpeta digital primera instancia).
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001110200020190269601
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante oficio Nro. 0602 del 19 de marzo de 20183, la secretaría del juzgado remitió copia de las piezas procesales que soportan la compulsa en veintitrés folios.
ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 14 de mayo de 20194, el magistrado Antonio Suárez Niño ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el letrado RODRÍGUEZ ACHURY, a quien se remitió comunicación el 29 de julio siguiente5 con el fin de que compareciera a notificarse personalmente de la decisión, pero ante su inconcurrencia, el 31 de julio de 20196 se fijó el edicto emplazatorio de que trata el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 29 de agosto de 20197, oportunidad en la que el profesional no asistió pese a habérsele comunicado de la realización de la diligencia el día 23 del mismo mes, según constancia signada por la escribiente del despacho8, por lo que se le emplazó el 11 de septiembre de 2019,
empero, al no presentar excusa, mediante auto9 del 17 del mismo mes se declaró persona ausente, designándose como defensor de oficio al doctor Manuel Ricardo Villamizar Téllez. 3 Folios 1 al 23 del archivo 01CuadernoPrincipal carpeta digital primera instancia. 4 Folio 26 y reverso del archivo 01CuadernoPrincipal carpeta digital primera instancia. 5 Folio 29 del archivo 01CuadernoPrincipal carpeta digital primera instancia. 6 Folio 34 del archivo 01CuadernoPrincipal carpeta digital primera instancia. 7 Folio 36 del archivo 01CuadernoPrincipal carpeta digital primera instancia. 8 Folio 35 del archivo 01CuadernoPrincipal carpeta digital primera instancia. 9 Folio 43 del archivo 01CuadernoPrincipal carpeta digital primera instancia. P á g i n a 2 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 25 de noviembre de 201910 el disciplinable concurrió, procediendo a indicar en versión libre que su inasistencia a la audiencia de formulación de acusación, se debió en una de las ocasiones a que no recibió la citación, en otra, a que se encontraba enfermo y en una última oportunidad, al cúmulo de trabajo como defensor público, pues representaba aproximadamente a ochenta personas.
Finalizada su intervención, el a quo ordenó oficiar a: i). La Defensoría del Pueblo, solicitándole informar si el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, realizó algún
requerimiento con motivo de la incomparecencia del investigado a las audiencias preparatorias; ii). El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que indicara si el encartado presentó justificación por su ausencia. Con oficio Nro. RU-2401 del 28 de febrero de 2020, el Centro de Servicios Judiciales remitió en sesenta y tres folios copia del proceso penal11, al paso que la Defensoría del Pueblo indicó que con motivo del aislamiento estricto decretado por el virus COVID – 19, no fue posible acceder a los archivos físicos del expediente del señor Walter Yesid Rivera Barreto y por tanto, no pudo establecer si el juzgado requirió a la entidad por la inasistencia del togado12. El 22 de septiembre de 2020 continuó la audiencia13. Allí se formuló un único cargo14 al doctor CÉSAR ALFONSO RODRÍGUEZ ACHURY, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 Folio 62 y reverso del archivo 01CuadernoPrincipal carpeta digital primera instancia. 11 Folios 78 al 98 del archivo 01CuadernoPrincipal carpeta digital primera instancia. 12 Folios 106 del archivo 01CuadernoPrincipal carpeta digital primera instancia. 13 Archivo 05ActaAudienciaPliego carpeta digital primera instancia 14Récord 05:00 en adelante del archivo digital FOLIO 80 AUDIENCIA DE CONTINUACION DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROCESO 2019-2696FECHA 22-09-20 A LAS 3_00 PM P á g i n a 3 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, normas
que disponen: “Artículo 28. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
El sustento fáctico de la imputación, correspondió a que el abogado en calidad de defensor público del señor Walter Yesid Rivera, dejó de asistir a la audiencia de formulación de acusación programada para el 23 de febrero, 21 de agosto, 4 de octubre de 2018 y 11 de marzo de 2019, sin allegar justificaciones, pese a los constantes requerimientos del despacho. La conducta fue calificada a título de culpa. Respecto de la inasistencia a las sesiones de audiencia programadas para el 21 de noviembre de 2017, 5 de junio y 27 de noviembre de 2018,
el instructor no formuló cargos aduciendo lo siguiente: “si bien es cierto se encuentra demostrado que el abogado no asistió, no es menos verdadero que esa omisión se advierte justificada, siendo así que para la primera oportunidad el abogado mediante escrito aseguró que no podía asistir por presentársele una calamidad doméstica, eventualidad que no fue desvirtuada, para la segunda data aseguro que no recibió la respectiva citación, circunstancia que tampoco se desvirtuó y para la tercera oportunidad, no existe constancia de las razones por las cuales la P á g i n a 4 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA diligencia no se pudo desarrollar, sin que sea dable en ese sentido precisar que fue por ausencia del profesional”15.
El 22 de octubre de 2020 se realizó la audiencia de juzgamiento, en la que el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, dejando constancia de su intento fallido por contactar al encartado. Solicitó tener en cuenta que al momento de ocurrencia de los hechos el doctor RODRÍGUEZ ACHURY se desempeñaba como defensor público, siendo un trabajo con alta carga laboral, requiriendo su absolución, o en su defecto, valorar tal situación como un atenuante ante una eventual sanción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó sentencia16, declarando disciplinariamente responsable al togado del cargo formulado, al demostrarse que fungió como defensor del señor Walter Yesid Rivera Barreto en el proceso penal identificado con el CUI Nro. 110016000015-2017-04927, actuación en la cual el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo citó a audiencia de formulación de acusación, dejando de asistir a las sesiones de los días 23 de febrero, 21 de agosto, 4 de octubre de 2018, y 11 de marzo de 2019, manifestando que la causa de su incomparecencia había sido el fallecimiento de unos familiares, pero, a pesar de ser requerido para que aportara los registros de defunción en corroboración de tales decesos, guardó silencio. 15Récord 9:17 a 9:55 del archivo digital FOLIO 80 AUDIENCIA DE CONTINUACION DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROCESO 2019-2696FECHA 22-09-20 A LAS 3_00 PM 16 Archivo 12DecisionDePrimeraInstancia carpeta digital primera instancia. P á g i n a 5 | 17
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Radicación N° 11001110200020190269601
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La primera instancia determinó que el letrado quebrantó sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia los
encargos profesionales, pues dejó de asistir a la audiencia de formulación de acusación, desatendiendo la defensa técnica del señor Walter Yesid Rivera Barreto confiada por la Defensoría Pública, sin esgrimir justificación válida, razonable y debidamente acreditada por su inconcurrencia. Respecto del componente subjetivo del obrar, puntualizó que la falta atribuida corresponde a una conducta por naturaleza culposa, al ser tangencialmente ajena a la diligencia exigida en el ejercicio profesional de los abogados. En la cuantificación de la sanción, tuvo en cuenta los siguientes criterios: que se trataba de una conducta culposa, el perjuicio generado al ciudadano Walter Yesid Rivera Barreto por las dilaciones injustificadas de la audiencia, impidiéndole obtener una pronta y cumplida justicia, y finalmente, la particularidad –no criterioque el disciplinado no registraba antecedentes. Así, coligió el fallador de primer grado que: “… atendiendo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, se impondrá al abogado CÉSAR ALFONSO RODRÍGUEZ ACHURY la sanción de
CENSURA”17.
Notificada la sentencia a la misma dirección física conocida dentro del expediente del disciplinado y electrónica del defensor de oficio18, sin pronunciamiento alguno, se fijó edicto19 en la página web de la Rama Judicial el 17 de febrero de 2021 y vencido dicho término, no se interpuso recurso de apelación, siendo remitido el expediente con el 17 Folio 13 del fallo.
18 Archivo 13Notificaciones de la carpeta digital primera instancia. 19 Archivo 14Edicto de la carpeta digital primera instancia. P á g i n a 6 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fallo sancionatorio a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. El proceso correspondió por reparto el 13 de julio de 2021, a quien aquí funge como ponente20. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, misma que continúa vigente.
Verificado el trámite de primera instancia, esta Comisión encuentra que se respetaron las garantías procesales del investigado en cada una de las etapas del proceso disciplinario, cumpliendo con los presupuestos del Código Disciplinario del Abogado para proferir decisión sancionatoria. 20 Archivo 01 acta de reparto 201902696 de la carpeta digital segunda instancia. P á g i n a 7 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En efecto, una vez el ponente en primera instancia recibió la compulsa de copias, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra CÉSAR ALFONSO RODRÍGUEZ ACHURY y ordenó acreditar la calidad del sujeto disciplinable, lo que ocurrió el 15 de mayo de 201921. Acto seguido, se libraron las comunicaciones a las direcciones informadas
en el Registro Nacional de Abogados22, esto es, la calle 55 # 10-32 y la avenida 81 # 50-54 de la ciudad de Bogotá, y ante la inasistencia del disciplinable a la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional23, se fijó edicto emplazatorio24 a fin de que compareciera y justificara su ausencia. Dada su inconcurrencia, mediante proveído del 17 de septiembre de 201925 se declaró persona ausente, designándose como defensor de oficio a Manuel Ricardo Villamizar Téllez, quien aceptó el cargo el día
19 del mismo mes26. Durante las siguientes sesiones, el letrado ejerció actos materiales de defensa al rendir versión libre, pero no se relevó al abogado Villamizar Téllez de la representación de oficio, al punto que este último presentó los alegatos conclusivos. De acuerdo con la documental aportada al expediente mediante oficio Nro. 0602 del 19 de marzo de 201927, para esta Comisión es claro que el encartado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional imputada, ya que fue designado como defensor público del señor Walter Yesid Rivera Barreto dentro del CUI Nro. 11001-6000015201704927 y en ejercicio de tal labor, dejó de asistir a la audiencia de formulación de acusación en las siguientes oportunidades: 21 Folios 27 y 28 del archivo 01CuadernoPrincipal. 22 Folios 29 al 30 del archivo 01CuadernoPrincipal. 23 Folio 36 del archivo 01CuadernoPrincipal. 24 Folio 42 del archivo 01CuadernoPrincipal. 25 Folio 43 del archivo 01CuadernoPrincipal. 26 Folio 51 del archivo 01CuadernoPrincipal. 27 Que puede ser vista en el archivo 01CuadernoPrincipal de folios 1 al 24 carpeta digital primera instancia P á g i n a 8 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - 23 de febrero de 2018, data en la que se intentó realizar la audiencia, no obstante, por vía telefónica el investigado comunicó
que se hallaba en una situación de calamidad doméstica. Al respecto, presentó memorial el 27 del mismo mes, excusándose con el fallecimiento de un hermano. - 21 de agosto de 2018, tampoco se pudo concretar la acusación dada la solicitud de aplazamiento del encartado, quien indicó que debía acudir al sepelio de un hermano que había muerto el día anterior. - 4 de octubre de 2018, calenda en la que también se frustró la diligencia por inasistencia del defensor, tal como se advierte en la constancia de no realización28. - 11 de marzo de 2019, pues salta a la vista que la doctora Nataly Andrea Narváez Perdomo secretaria del despacho, consignó en acta de la misma fecha lo siguiente: “la defensa no se hizo presente, sin que obre justificación alguna dentro del plenario”29. Vista esta situación, mediante oficio Nro. 1408 del 22 de agosto de 2018, el despacho judicial le solicitó aportar los certificados de defunción de los familiares fallecidos el 21 de noviembre de 2017, 23 de febrero y 21 de agosto de 2018, sin embargo, nunca los allegó. De esta manera, quedó demostrado fehacientemente que el profesional del derecho incurrió en negligencia, al dejar de acudir a la 28Folio 15 del archivo 01CuadernoPrincipal carpeta digital primera instancia 29Folio 7 del archivo 01CuadernoPrincipal carpeta digital primera instancia P á g i n a 9 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA audiencia de formulación de acusación en calidad de defensor público del señor Walter Yesid Rivera Barreto en las oportunidades descritas, y no justificar en debida forma su inasistencia.
Igualmente, se presentaron contradicciones en las manifestaciones de defensa del togado, toda vez que indicó que las razones de su inasistencia a la audiencia de formulación de acusación, correspondían a que no fue debidamente notificado de su realización y al padecimiento de una gripa, pero en la documental remitida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se advierte que aludió al deceso de varios de sus familiares, eventualidades que nunca acreditó con los registros civiles de defunción. Es así, como del contexto fáctico no emerge duda alguna respecto a que el profesional del derecho incurrió en negligencia en la defensa del señor Walter Yesid Rivera Barreto, conducta sancionable disciplinariamente conforme a la imputación jurídica, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y la vulneración sin justificación del deber inmerso en el artículo 28 numeral 10° ibidem, que por su naturaleza se entiende culposa, como bien se adecuó en primera instancia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007, que reza: “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas
realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”. Por último, esta Comisión encuentra que el a quo acató lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para la imposición de la sanción de censura, pues tuvo en cuenta la modalidad de la conducta P á g i n a 10 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y el perjuicio causado, no obstante, aludió a la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la conducta, lo cual si bien no constituye un criterio, es un factor de consideración que incide en el quantum.
Así, la sanción es proporcional y necesaria, en la medida en que el disciplinado requiere de un correctivo por no asistir a las audiencias de formulación de acusación en calidad de defensor público del señor Walter Yesid Rivera Barreto, excusándose en razones que no tenían sustento, cumpliendo también con el principio de razonabilidad dado el incumplimiento a su deber como abogado y contratista de la Defensoría del Pueblo. En atención a lo expuesto, se confirmará íntegramente la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de
2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CÉSAR ALFONSO RODRÍGUEZ ACHURY, de la violación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10°, y la incursión en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con censura, de P á g i n a 11 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo; en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Remitir copia de esta providencia una vez esté ejecutoriada a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, con la
constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 12 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 13 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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Bogotá D.C., doce (12) de mayo de 2022
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 110011102000 2019 02696 01
Sala 034 del 4 de mayo de 2022 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se expone la razón por la cual el suscrito magistrado aclara el voto respecto de la decisión proferida el 4 de mayo de 2022, que confirmó la sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado César Alfonso Rodríguez Achury, por la violación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° y la incursión en la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con censura. Si bien se acompaña la decisión adoptada en la sentencia emitida por esta corporación, debe aclararse lo pertinente en cuanto a la siguiente expresión contenida en la parte considerativa: «no obstante, aludió a la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la conducta, lo cual si bien no constituye un criterio, es un factor de consideración que incide en el quantum»30.
A juicio del suscrito magistrado, la ausencia de antecedentes disciplinarios además de que no constituye un criterio de atenuación de la sanción de carácter autónomo, tampoco es un factor de consideración que incide en el quantum punitivo, toda vez que de acuerdo con el artículo 45 literal b) de la Ley 1123 de 2007 dicha circunstancia debe ser interpretada como una condición sine qua non para la configuración de los criterios de atenuación de la sanción allí consignados, los cuales establecen lo siguiente:
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
En ese sentido, la carencia de antecedentes disciplinarios no constituye per se un criterio o factor de consideración autónomo que incide en el quantum de la sanción. En consecuencia, el suscrito magistrado aclara su voto respecto de la
sentencia proferida por esta corporación el 4 de mayo de 2022, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado César Alfonso Rodríguez Achury, por la violación al deber consagrado en el artículo 30 Folio 11 de la sentencia objeto de aclaración. P á g i n a 16 | 17
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Fecha ut supra