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CNDJ - F11001110200020190271901ADJUNTA20220810122112-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190271901ADJUNTA20220810122112-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190271901 Aprobado en acta de Sala No. 061 de la misma fecha ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los quejosos contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1° de octubre de 20201, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del

abogado RIGOBERTO ANTONIO ROJAS PARRA.

LA QUEJA Francisco Rodríguez Huérfano2 denunció ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los siguientes hechos: El 14 de diciembre de 2017, el abogado RIGOBERTO ANTONIO ROJAS PARRA actuando como mandatario judicial del señor 1 Proferida por el magistrado Antonio Suárez Niño. 2 Por intermedio de apoderada.

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Radicación No. 11001110200020190271901 Abogado en apelación de autos interlocutorios

Jairo Humberto Becerra Rojas, presentó en su contra demanda de regulación y pérdida de intereses por cobro excesivo, que correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2017-00755, donde presuntamente consignó afirmaciones maliciosas y citas descontextualizadas para hacer incurrir en error al juez, esto supeditado a la manifestación de que no fueron pactados intereses en el acto jurídico que originó el proceso. Adujo que posiblemente el togado obró de mala fe, al solicitar medidas cautelares abiertamente improcedentes y excesivas, y con ocasión a la subsanación de la demanda efectuada el 19 de enero de 2018, pues aportó un poder para actuar cuya autenticación data del 30 de enero del mismo año. Por último, censuró la conducta del investigado respecto del memorial radicado el 14 de marzo de 2018, a través del cual descorrió traslado del recurso de reposición instaurado por el extremo pasivo contra el auto admisorio, donde consignó las siguientes manifestaciones: “…De lo anterior podemos colegir que tanto el apoderado de la parte demandante como la decisión del juzgado está ajustada a derecho y no hay de parte del apoderado de la parte demandante menor asomo de mala fe, ni mucho menos sea irresponsable o temeraria el acción (sic) ante un derecho que de manera reprochable, el estado debe proteger y castigar estas prácticas inhumanas, de personas que se enriquecen de forma fraudulenta e ilegal, para el caso en estudio el demandado del

señor FRANCISCO RODRÍGUEZ HUÉRFANO… El interés del demandante no es sabotear ninguna actividad económica y menos la insolvencia del demandado, por el contrario es que con apego a la norma el demandado haga la devolución de dineros cobrados ilícitamente con la sanción que P á g i n a 2 | 16

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Radicación No. 11001110200020190271901 Abogado en apelación de autos interlocutorios le sean pertinentes y correspondan…”. (F. 27 Doc. 01 exp. digital; sic a lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 14 de mayo de 2019 se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra RIGOBERTO ANTONIO ROJAS PARRA3 y en proveído del 30 de octubre siguiente, fue incorporado por dualidad el expediente No. 2019-02723, teniendo como “proponente de la queja” al señor John Alexander Rodríguez Maldonado4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se evacuó en sesiones de 29 de agosto5 y 27 de noviembre de 20196, 11 de marzo7 y 1° de octubre de 20208, oportunidades en las que se escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó que las medidas cautelares solicitadas en el proceso de regulación y pérdida de intereses eran procedentes, incluso fueron decretadas por el juez de conocimiento, y adujo que no era su intención

causar daños al demandado o hacer incurrir en error a la administración de justicia. Agregó que el despacho analizó la ponderación de tales medidas, y si sucumbieron, obedeció al rechazo de la demanda, y recalcó que las decisiones eran de resorte exclusivo del director del proceso. Informó que en contra del señor Rodríguez Huérfano cursaban denuncias penales por las conductas punibles de enriquecimiento 3 F. 136 y 136 vto. Doc. 01 exp. digital. 4 F. 181 Doc. 01 exp. digital. 5 F. 159 y 159 vto. Doc. 01 exp. digital. 6 F. 194 y 194 vto. Doc. 01 exp. digital. 7 F. 242 y 242 vto. Doc. 01 exp. digital. 8 Doc. 08 exp. digital. P á g i n a 3 | 16

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Radicación No. 11001110200020190271901 Abogado en apelación de autos interlocutorios ilícito, concierto para delinquir, estafa agravada, fraude procesal, entre otras. Por último, dijo que al momento de subsanar la demanda incluyó un poder otorgado en el año 2017, y una vez notificado el auto admisorio aportó los documentos actualizados. Como prueba documental, se adosó copia del proceso de regulación y pérdida de intereses No. 2017-00755, remitido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá en correo electrónico de

26 de agosto de 20199 y del expediente 2018-00059 adelantado en el Juzgado 56 Civil Municipal de la misma ciudad10, así como las aportadas por el quejoso, el investigado y su defensor de confianza11. DECISIÓN APELADA En la sesión de audiencia del 1° de octubre de 2020, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado

RIGOBERTO ANTONIO ROJAS PARRA.

Respecto a la demanda presentada el 14 de diciembre de 2017, las manifestaciones allí plasmadas y las solicitudes de medidas cautelares, aseveró que eran aspectos meramente procesales que debían ser debatidos y resueltos en el escenario correspondiente, tornándose inviable acudir a la jurisdicción 9 Carpeta 00-CDS 2019-2719 A.S.N. exp. digital. 10 Carpeta 00-CDS 2019-2719 A.S.N. exp. digital. 11 F. 160 a 178 y 195 a 229 Doc. 01 exp. digital. P á g i n a 4 | 16

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Radicación No. 11001110200020190271901 Abogado en apelación de autos interlocutorios disciplinaria como si se tratara de una instancia adicional o alterna de cara a la actuación surtida por el juez natural, aunado a ello, no

era procedente cuestionar las decisiones de tales autoridades o elevar vicisitudes personales en relación con los asuntos profesionales de los intervinientes. Recalcó que la adopción de decisiones contrarias a una u otra parte, no constituía per se, que los abogados incurrieran en actuaciones violatorias de sus deberes, pues estas situaciones eran inherentes al trámite procesal, donde el juez, valorando las pruebas, argumentos y normatividad vigente, determinaba a quién asistía la razón. En lo concerniente al escrito presentado por el togado, donde descorrió traslado del recurso de reposición instaurado por el extremo pasivo, consideró que no era dable concluir la incursión en conducta contraria al deber de observar mesura, ponderación y respeto en sus relaciones con la contraparte, pues no se halló intención manifiesta de irrespetar o infringir agravio al señor Francisco Rodríguez Huérfano, además, los dichos que lo involucraban, eran objeto de discusión en el asunto civil e inclusive en un escenario penal. Agregó que el letrado actuaba en representación de su cliente, y en ese entendido elevó las cuestionadas manifestaciones, pero que no contenían un animus injuriandi o intención de imputar un hecho deshonroso o menoscabar la integridad de otra persona Anotó que en concordancia con pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturasin especificar cuáles-, no todas las afirmaciones escritas u orales P á g i n a 5 | 16

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Radicación No. 11001110200020190271901 Abogado en apelación de autos interlocutorios donde los abogados apoyan sus argumentos para defender intereses en procesos judiciales o administrativos, pueden considerarse agravios o imputaciones temerarias contra otros intervinientes, y su gravedad no está supeditada al efecto que cause en el ánimo del ofendido, sino a la ponderación objetiva realizada por el juez. Seguidamente, aludió a lo acaecido en la subsanación de la demanda, argumentando que el implicado presentó escrito con poder adjunto el 19 de enero de 2018, lo que dio lugar a la admisión del libelo incoatorio, sin embargo, si efectuó un cambio documental con la anuencia del personal del despacho judicial, no constituía en estricto sentido un desglose o retiro de documento sin autorización, además, se tomaron las medidas correspondientes, como era iniciar un proceso disciplinario contra el empleado presuntamente responsable. EL RECURSO En la misma audiencia, la apoderada de los quejosos interpuso recurso de apelación. Señaló que en un pronunciamiento del “Consejo Superior de la Judicatura”, se exigía mesura a los abogados, ya que sus manifestaciones podían parcializar o sesgar el criterio de los funcionarios, considerando que, en este caso, el togado desplegó afirmaciones deshonrosas “condenando” a sus clientes. Seguidamente, leyó varios apartes de la decisión invocada -sin citar datos concretos-, y añadió que la Corte

Constitucional impone a los profesionales del derecho, la obligación de observar mesura en sus actuaciones. P á g i n a 6 | 16

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Radicación No. 11001110200020190271901 Abogado en apelación de autos interlocutorios Expuso que cada aseveración del letrado contra sus prohijados conllevó a una serie de connotaciones que afectaron el derecho al buen nombre, y sostuvo que no era procedente ejercer la defensa material invocando la existencia de investigaciones penales, pues debía “atacarse con fundamentos jurídicos”. De otra parte, arguyó que la primera instancia no se percató de la gravedad frente a lo ocurrido en el trámite de la demanda, por cuanto el 19 de enero de 2018 fue subsanada y se aportó poder, pero este aparecía autenticado en fecha posterior -30 de enero de 2018-, misma en que surgió el auto admisorio. Consideró que el abogado actuó ilegalmente y de mala fe al utilizar “no sabe qué influencias” y con anuencia del personal del despacho, para cambiar el poder y engañar al juez, logrando que se admitiera una demanda que debía rechazarse. Por último, acusó al denunciado de solicitar medidas inocuas, pues solo iba detrás del embargo de cuentas e inscripción de demandas en inmuebles mediante “artimañas” para presionar financieramente a sus representados, de esa forma, deprecó la

revocatoria de la decisión impugnada. El magistrado instructor concedió el recurso y el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El 11 de mayo de 2021, la secretaría efectuó el reparto a quien aquí funge como ponente12. 12 Doc. 01 exp. digital CARPETA SEGUNDA INSTANCIA. P á g i n a 7 | 16

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Radicación No. 11001110200020190271901 Abogado en apelación de autos interlocutorios CONSIDERACIONES Los artículos 257A de la Constitución Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, otorgan competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Dicha atribución impone resolver el recurso de apelación únicamente en relación con los aspectos impugnados y los inescindiblemente vinculados a su objeto (inciso 2° del art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por principio de integración normativa). La recurrente sienta su inconformidad con la decisión de primera instancia, bajo tres aspectos principales en torno a lo acaecido en el proceso con radicado No. 2017-00755: i) la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el disciplinable, ii) las manifestaciones plasmadas en el escrito radicado el 14 de marzo

de 2018 y, iii) la presunta actuación ilegal y de mala fe en la subsanación de la demanda. Frente a lo primero, sostiene la apelante que las medidas pedidas por el investigado eran inocuas, pues solo iba detrás del embargo de cuentas e inscripción de demandas en inmuebles mediante “artimañas” para presionar financieramente a sus representados. Examinadas las documentales obrantes en el plenario, concretamente la copia del proceso 2017-00755, en la demanda presentada el togado solicitó: P á g i n a 8 | 16

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Radicación No. 11001110200020190271901 Abogado en apelación de autos interlocutorios “…que su despacho ordene conjuntamente en el Auto Admisorio de la demanda, su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá, como medida previa a la notificación del Auto Admisorio al Demandado, respecto de los derechos de propiedad que le correspondan al demandado en los siguientes inmuebles (…) De igual manera solicito el embargo sobre las Cuentas de ahorro, Cuentas corrientes, CDTS, Fiducia, Acciones, que posea el Demandado Señor FRANCISCO RODRIGUEZ HUERFANO (…)”13. Tales medidas fueron decretadas por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá en auto del 1° de marzo de 201814, que fue recurrido por el apoderado del extremo pasivo invocando su

improcedencia. En proveído del 17 de mayo del mismo año, se resolvió no revocar la determinación atacada, bajo las siguientes consideraciones: “De lo anterior se deduce que las medidas cautelares aquí pedidas y decretadas, descansan en las normas procesales, y las ya ordenadas fueron consideradas por este Despacho razonables para la protección del derecho que aquí se controvierte (…) Entonces, se itera, al encontrarse reunidos los presupuestos legales de la demanda se procedió con su admisión, y por haberse solicitado medidas cautelares procedentes, no fue necesario acreditar la conciliación prejudicial, como de manera errónea lo afirma la pasiva”15. Al resolver el recurso de apelación contra la misma providencia, el 15 de noviembre de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto impugnado, no por la improcedencia de las cautelas solicitadas, sino a raíz de la falta de sustentación. Al efecto, señaló: 13 F. 62 del proceso civil; sic a lo transcrito. 14 F. 87 del proceso civil. 15 F. 110 a 111 del proceso civil; sic a lo transcrito. P á g i n a 9 | 16

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Radicación No. 11001110200020190271901 Abogado en apelación de autos interlocutorios “Primero ha de señalarse, que no le asiste razón a la parte apelante, en sostener que no es admisible en los juicios

declarativos decretar embargos y retención de dineros. De hecho tal posibilidad se estableció en el Código General del Proceso, norma que previó que el juez está facultado para decretar cualquier medida que estime razonable, dentro de las cuales, por supuesto, se encuentran los embargos y retención de dineros (…) Tampoco asiste razón al recurrente, en afirmar que el juez no puede decretar medidas cautelares diversas a las pretendidas; pues el instructor del trámite está expresamente autorizado para ello, conforme el inciso 3°, del literal c, del artículo 590 del C.G.P., según el cual, este está habilitado “para decretar una [cautela] menos gravosa o diferente de la solicitada”16. Del anterior recuento, emerge claro que la situación alegada por la apelante fue resuelta por el juez natural al interior del respectivo asunto y allí se avaló la solicitud de medidas cautelares que presentó el investigado, de modo que mal podría erigirse un juicio de responsabilidad en su contra. Tal y como advirtió la primera instancia, se trataron de aspectos meramente procesales que debían ser zanjados en el escenario correspondiente, sin que la jurisdicción disciplinaria pueda convertirse en una instancia adicional de revisión. En cuanto a las manifestaciones efectuadas en el escrito del 14 de marzo de 2018, la recurrente recalcó en el deber de los abogados de observar mesura y respeto en sus relaciones profesionales, y acusó que el togado hizo afirmaciones deshonrosas “condenando” a sus clientes, lo que derivó en la afectación del derecho al buen nombre. 16 F. 3 a 5 del cuaderno del Tribunal - proceso civil; sic a lo transcrito.

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Radicación No. 11001110200020190271901 Abogado en apelación de autos interlocutorios De conformidad con lo anterior, las manifestaciones consignadas en el escrito cuestionado se ciñen a catalogar al quejoso Francisco Rodríguez Huérfano de enriquecerse de forma fraudulenta e ilegal, y cobrar dineros ilícitamente. Al respecto, como bien sostuvo el a-quo, no se encuentra probada una intención manifiesta del letrado en menoscabar la honra o infringir agravio al señor Rodríguez Huérfano, pues ocurren dos circunstancias a saber, de un lado, las afirmaciones se desplegaron en ejercicio del mandato conferido por su cliente y relacionadas con un asunto donde el debate se centraba en un presunto cobro excesivo de intereses que infringía los límites fijados por el legislador, y de otro lado, cursaban denuncias penales en contra del quejoso por los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, fraude procesal, estafa agravada, falsedad en documento privado y concierto para delinquir (radicados Nos. 110016000049201102882 y 11001600000020160206117), de tal manera que los dichos cuestionados eran objeto de discusión tanto en el ámbito civil como penal. Por otra parte, reprocha la apelante que la primera instancia no advirtió la gravedad frente a lo ocurrido en el trámite de

subsanación de la demanda, y considera que el abogado actuó ilegalmente y de mala fe engañando a la administración de justicia para que fuera admitida la demanda. En la copia del proceso No. 2017-00755, aparece el auto de 11 de enero de 2018 donde el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá 17 Esta información se extrae de los documentos aportados por el defensor de confianza del disciplinado en audiencia de 29 de agosto de 2019. F. 166 a 168 del c.o. digitalizado. P á g i n a 11 | 16

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Radicación No. 11001110200020190271901 Abogado en apelación de autos interlocutorios inadmitió la demanda presentada18, razón por la cual el abogado radicó escrito de subsanación el 19 de enero del mismo año y aportó: “poder otorgado por JAIRO HUMBERTO BECERRA ROJAS debidamente otorgado y autenticado a favor de

RIGOBERTO ANTONIO ROJAS PARRA”19.

Auscultado dicho poder, contiene sello de autenticación de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá donde consta que: “el presente documento fue presentado personalmente por Rigoberto Antonio Rojas Parra” y tiene como fecha: “martes, 30 de enero de 201820”, es decir, varios días después de que fuera aportado al juzgado de conocimiento junto con el memorial de subsanación -19 de enero

de 2018-. El argumento que invocó el a-quo para concluir la inexistencia de comportamiento irregular alguno, se cimentó en que si hipotéticamente el togado efectuó un cambio documental con la anuencia del personal del despacho judicial, esto no constituía en estricto sentido un desglose o retiro de documento sin autorización, aunado a que se iniciaron las acciones disciplinarias pertinentes contra los empleados del despacho. En lo tocante a este aspecto, se avizora una presunta situación irregular durante el trámite de la subsanación de la demanda ejecutada por el abogado ROJAS PARRA, pues claramente el poder está autenticado en una fecha posterior a la que fue aportado al despacho judicial. El argumento planteado por el letrado en su versión libre consistió en que al momento de 18 F. 66 del proceso civil. 19 F. 78 a 80 del proceso civil; sic a lo transcrito. 20 F. 74 del proceso civil. P á g i n a 12 | 16

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Radicación No. 11001110200020190271901 Abogado en apelación de autos interlocutorios subsanar el libelo incluyó un poder otorgado en el año 2017 y una vez notificado el auto admisorio aportó los documentos actualizados, sin embargo, la prueba analizada arroja una situación distinta, frente a la cual el seccional de origen no se ocupó de indagar suficientemente para acreditar la inexistencia de una falta o la ausencia de responsabilidad por parte del

profesional. Esta innegable realidad procesal conlleva a la necesidad de profundizar en el comportamiento denunciado, motivo por el cual se revocará parcialmente la decisión atacada para que en su lugar se continúe la investigación en lo referente a la actuación del letrado en la subsanación de la demanda al interior del proceso No. 2017-00755, confirmándola en todo lo demás. Así mismo, se conminará a la primera instancia para que imparta celeridad en el presente asunto, en aras de prevenir la configuración de causales de extinción de la acción disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 1° de octubre de 2020, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado RIGOBERTO ANTONIO ROJAS PARRA, en el sentido de: P á g i n a 13 | 16

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A. CONTINUAR la investigación respecto de la actuación del letrado en la subsanación de la demanda al interior del proceso No. 2017-00755.

B. CONFIRMARLA en todo lo demás.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresar de manera urgente las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 14 | 16

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Radicación No. 11001110200020190271901 Abogado en apelación de autos interlocutorios

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 15 | 16

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Radicación No. 11001110200020190271901 Abogado en apelación de autos interlocutorios ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

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