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CNDJ - F11001110200020190274301ADJUNTA20220701104835-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190274301ADJUNTA20220701104835-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020190274301 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se avoca en grado de consulta, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsables a los abogados MAURICIO ARIAS CORREAL y ALEXANDRA MARÍA SARRIA JULIO, y los sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses, y censura en el ejercicio de la profesión, respectivamente, frente al primero, por la comisión del tipo disciplinario descrito en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la misma preceptiva, y el incumplimiento del numeral 14 del artículo 28 de la misma norma, y en cuanto a la segunda, por la falta prevista en el numeral 6° del artículo 30 del C.D.A., en quebrantamiento del numeral 5 del artículo 28 ibidem, conductas atribuidas en la modalidad dolosa. 1 La Sala dual fue conformada por los magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón.

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Radicación N°. 11001110200020190274301

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CALIDAD DE ABOGADOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que los doctores MAURICIO ARIAS CORREAL y ALEXANDRA MARÍA SARRIA JULIO, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 79.382.198 y 51.834.904, son portadores de las tarjetas profesionales Nos. 154.933 y 244.539, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente2.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la anotación registrada contra el letrado, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, que rigió entre el 4 de mayo de 2017 y el 3 de mayo de

20193. Así mismo, constató la ausencia de antecedentes de la disciplinada4.

SITUACIÓN FÁCTICA La señora Sonia Yaneth Ospina Chaparro, el 24 de abril de 2019 manifestó su inconformidad con los abogados MAURICIO ARIAS CORREAL y ALEXANDRA MARÍA SARRIA JULIO, refiriendo que el 12 de julio de 2017 suscribió contrato de prestación de servicios con el primero, a quien encomendó las pretensiones alimentarias a favor de sus hijas, radicadas varios meses después con los números 201800158 y 2018-00152, ante los Juzgados 23 y 3 de Familia de Bogotá –

respectivamente-, para lo cual pagó la suma de $ 3.000.000,oo por 2 Folios 15 y 16 del archivo digital 01. CUADERNO ORIGINAL 2019-2743 3 Sentencia de 30 de noviembre de 2016: exp. 1100100020120266601, Folio 9 del archivo digital 01. CUADERNO ORIGINAL 2019-2743 4 Folios 18 y 19 del archivo digital 01. CUADERNO ORIGINAL 2019-2743 P á g i n a 2 | 16

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Radicación N°. 11001110200020190274301

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA honorarios profesionales, y destinó los poderes a la letrada, porque según el mandatario, era servidor de la fiscalía.

Adujo que el 28 de septiembre de 2018, recibió mediante correspondencia la renuncia a los poderes de la doctora SARRIA JULIO, con lo cual quedó desprovista de representación, entonces, consultó en la página web los antecedentes disciplinarios, advirtiendo frente al disciplinable, una suspensión vigente para el momento de la contratación. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto del 14 de mayo de 2019 ordenó abrir proceso disciplinario contra los profesionales del derecho5. La audiencia de pruebas y calificación6 se surtió con su presencia y con la defensora de oficio del letrado7. Fueron recibidos

como medios de prueba: i) Copias de los procesos de fijación de alimentos 2018-00152 (f. 38) y ejecutivo de alimentos 2018-000158, remitidas por los Juzgados 3 y 23 de Familia de Bogotá, respectivamente (f. 39). ii) Reproducciones del contrato de prestación de servicios profesionales del 12 de julio de 2017, suscrito entre Sonia Yanneth Ospina Chaparro y Mauricio Arias Correal, recibos de pago por 5 Folios 14 y 15. 6 Se desarrolló en sesiones de 8 de septiembre de 2019 y 19 de agosto de 2020. 7 La defensora de oficio fue designada con auto del 21 de febrero de 2020, dada la ausencia de justificación del letrado a la audiencia de 28 de noviembre de 2019 (f. 77). P á g i n a 3 | 16

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Radicación N°. 11001110200020190274301

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA concepto de honorarios y memoriales de renuncia a los poderes en los procesos 2018-00152-00 y 2018-00158 dirigidos por la abogada ALEXANDRA MARÍA SARRIA JULIO, el 27 de septiembre de 2018

(fls. 4 a 8). iii) Versión libre de la doctora ALEXANDRA MARÍA SARRIA JULIO, en la cual refirió haber colaborado al disciplinado, quien es su exesposo, a llevar los procesos de la quejosa porque se encontraba suspendido

del ejercicio profesional, pero era él quien realizaba todos los escritos porque no tenía experiencia en litigios, y posteriormente renunció, sin percibir remuneración alguna. iv) Versión libre de MAURICIO ARIAS CORREA, en la cual advirtió haber sido claro con la quejosa de no ser quien asumiría las gestiones directamente por encontrarse suspendido, pero se llevarían por conducto de otro abogado. Admitió suscribir el contrato de prestación de servicios con carácter comercial, siendo esa la razón de no haberse extendido los poderes a su nombre, y que una vez enterado de la sanción, sustituyó varios mandatos a la disciplinable, quien los aceptó sin oposición. v) Ampliación y ratificación de la queja, en la cual la señora Ospina precisó que la abogada Sarria Julio era la ex esposa del profesional, pero nunca tuvo relación con ella. Dijo haber contactado directamente al abogado para una asesoría relacionada con el proceso de alimentos, sin embargo, le dijo que también procedía uno de carácter penal, para lo cual suscribió todos los documentos necesarios y las demandas fueron presentadas casi ocho meses después. P á g i n a 4 | 16

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Radicación N°. 11001110200020190274301

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En audiencia del 19 de agosto de 20208, luego de ponerles de presente la posibilidad de confesar, se profirieron cargos así: al abogado MAURICIO ARIAS CORREAL, por la violación del deber

contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° artículo 29 de la misma ley, en la modalidad dolosa, porque estando suspendido del ejercicio de la profesión por el período comprendido entre el 4 de mayo de 2017 y el 3 de mayo de 2019 asesoró a la quejosa y suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 12 de julio de 2017, para la presentación de demanda de alimentos y denuncia penal por inasistencia alimentaria contra Dicson Alberto Chacón Lesmes, e intervino en el desarrollo de la gestión del proceso 2018-00152, retirando oficio con destino a Migración Colombia. Respecto de la abogada ALEXANDRA MARÍA SARRIA JULIO, por el quebrantamiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta del artículo 30 numeral 6, a título de dolo, porque a sabiendas de la suspensión que cobijaba a ARIAS CORREAL, patrocinó y permitió el ejercicio de la profesión por su intermedio, prestando su nombre y condición de abogada para suscribir demandas en representación de los intereses de la accionante. Las normas disponen en lo pertinente:

«ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: 8 Folios 117 y ss.

P á g i n a 5 | 16

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Radicación N°. 11001110200020190274301

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. … «ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la

abogacía, aunque se hallen inscritos: …

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión».

«ARTÍCULO 30. CONSTITUYEN FALTAS CONTRA LA

DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN:

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía…». «ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional».

Enterados en audiencia de los cargos, los disciplinados aceptaron la comisión de las faltas enrostradas (a partir del minuto 27:40), de la siguiente forma: la abogada manifestó “…yo cometí la falta porque confié en Mauricio y le hice el favor de ayudarle con ese proceso por estar sancionado entonces pues sí, confieso que hice eso, eso sí lo hice”. A su turno, el abogado expresó: “… yo no tengo ningún inconveniente en aceptar mi responsabilidad, porque pese a que las cosas no son como usted las manifiesta, yo sí atendí la señora y le firmé un contrato de prestación de servicios …” por lo que en atención

a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se pretermitió la audiencia de juzgamiento por cuenta de las confesiones y las diligencias pasaron al despacho del ponente para proferir fallo. P á g i n a 6 | 16

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Radicación N°. 11001110200020190274301

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA SENTENCIA CONSULTADA El 31 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó sentencia a través de la cual impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MAURICIO ARIAS CORREAL, y censura a la letrada ALEXANDRA MARÍA SARRIA JULIO, tras hallarlos disciplinariamente responsables de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos.

Consideró con base en las pruebas recolectadas dentro del proceso, que el togado ARIAS CORREAL, a pesar de encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión durante el período comprendido entre el 4 de mayo de 2017 y el 3 de mayo de 2019, no solo asesoró jurídicamente a la señora Sonia Yaneth Ospina Chaparro, sino que el 12 de julio de 2017, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el objeto de promover procesos judiciales por

alimentos, y denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria. Además, fue quien elaboró los libelos y retiró los oficios dentro del proceso 2018-00152 con destino a Migración Colombia (página 7 de la sentencia). Y en cuanto a la disciplinada, porque de manera consciente y deliberada, permitió a su colega ARIAS CORREAL ejercer ilegalmente la abogacía, mientras regía en su contra una suspensión por parte de esta jurisdicción (página 8 de la sentencia). Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que, “La conducta atribuida al disciplinado MAURICIO ARIAS P á g i n a 7 | 16

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Radicación N°. 11001110200020190274301

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CORRAL pone en tela de juicio la necesaria credibilidad que la profesión jurídica debe tener entre los ciudadanos. Con todo, aunque no desconoce la Sala que el abogado en mención reconoció la perpetración de la falta que se le atribuyó no puede dejar de lado que presenta antecedentes disciplinarios. Por tanto, atendiendo los criterios generales y de atenuación para graduar la sanción establecidos por el artículo 45 de la [L]ey 1123 de 2007 y los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, se impondrá … la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de seis

meses... y teniendo en cuenta que la abogada … carece de antecedentes disciplinarios, le impondrá sanción de censura” (página 9 de la sentencia). El fallo sancionatorio fue notificado el 2 de octubre 20209, según las reglas del Decreto 806 de esa misma anualidad. Sin recursos, el expediente se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde correspondió su conocimiento por reparto del 23 de noviembre de 202010, al magistrado Camilo Montoya Reyes. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la secretaría judicial efectuó el reparto a quien funge como ponente el 5 de febrero de 2021, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta. 9 12. NOTIFICACIONES 2019-2743 A.S.N. 10 Archivo digital actadef 2960 P á g i n a 8 | 16

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Radicación N°. 11001110200020190274301

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CONSIDERACIONES La Comisión examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión en virtud del artículo 257A de la Constitución Política. Aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se conserva en

virtud de lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente11. El grado jurisdiccional de consulta permite ejercer el control de legalidad sobre la actuación disciplinaria, cuando las sentencias sancionatorias no son apeladas y resultan desfavorables al sujeto pasivo de la acción. En esa medida, corresponde determinar si el fallo proferido en contra de MAURICIO ARIAS CORREAL y ALEXANDRA MARÍA SARRIA JULIO, precedió al respeto de sus garantías procesales, conforme a las previsiones de la Ley 1123 de 2007. Examinadas las piezas que conforman este plenario, se aprecia el estricto resguardo de las etapas señaladas en el Código Disciplinario del Abogado, permitiendo a los involucrados asistir a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, en cuyo desarrollo, luego de proferidos los cargos, confesaron la comisión de las conductas de relevancia disciplinaria. 11 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Con fundamento en este acto voluntario y consciente, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200712, se profirió sentencia sancionatoria: i) contra el abogado MAURICIO ARIAS CORREAL, por infringir los deberes del numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del artículo 39 Ibidem, concordante con el numeral 4° artículo 29 de la misma norma, y ii) frente a la abogada ALEXANDRA MARÍA SARRIA JULIO, por el quebrantamiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 5 y la conducta descrita en el artículo 30 numeral 6 ibidem. Lo anterior, por cuanto mediante certificado de antecedentes disciplinarios, se constató que el investigado ARIAS CORREAL registraba una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, la cual rigió entre el 4 de mayo de 2017 y el 3 de mayo de 2019, y mientras corrió dicho plazo, asesoró y suscribió contrato de prestación de servicios el 12 de julio de 2017 con Sonia Yaneth Ospina Chaparro, cuyo fin era “[p]resentar demanda de alimentos y denuncia penal por inasistencia alimentaria, en contra del señor Dicson Alberto Chacón Lesmes, para lo cual EL CONTRATISTA, personalmente o mediante la persona que él delegue, asumirá la representación judicial de la CONTRATANTE en los procesos mencionados, presentando las acciones contratadas y adelantando los trámites procesales hasta obtener fallo de primera Instancia en la demanda (…)”13, es decir, acompañarla judicialmente

en las pretensiones alimentarias en contra de su ex esposo y a favor de sus hijas, para lo cual percibió por concepto de honorarios la suma de $ 3.000.000,oo. En el marco de esa gestión, fue quien elaboró los 12 “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional… Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. …” 13 Folio 5 del archivo digital 01. CUADERNO ORIGINAL 2019-2743. P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA libelos según lo admitido en versión libre por la disciplinada, y el 11 de julio de 2018, conforme prueba documental obrante, retiró el oficio dirigido a Migración Colombia dentro del asunto 2018.00152 (f. 28 proceso de fijación de cuota de alimentos).

Bajo ese contexto, las conductas endilgadas al encartado, se adecuaron en los ingredientes normativos que le impedían el ejercicio de la profesión mientras se encontraba suspendido, en tres circunstancias: brindar asesoría jurídica a la quejosa, suscribir contrato de prestación de servicios profesionales el 12 de julio de 2017 comprometiéndose a incoar procesos por alimentos y denuncia penal por inasistencia alimentaria y realizar actividades jurídicas inherentes al mandato, con lo cual inobservó el deber de respetar y cumplir las

disposiciones legales que establecen las incompatibilidades en el ejercicio de la profesión (Art. 28 numeral 14). En lo que respecta a la disciplinada SARRIA JULIO, por haber prestado su nombre y calidad de abogada, para amparar las gestiones del profesional del derecho en lo concerniente a dicho encargo, y salirle al paso a la suspensión que rigió en contra de su ex consorte en los lapsos indicados, conducta perpetrada hasta el 27 de septiembre de 2018, cuando renunció a los poderes referidos a los procesos 2018-00152-00 y 2018-00158 (fls. 4 a 8). Lo expuesto en líneas precedentes, demuestra sin lugar a dudas la vulneración por parte del togado, del deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, relativo a respetar el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía cuando haya sido suspendido de la profesión, y en lo que corresponde a la letrada, P á g i n a 11 | 16

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por el quebrantamiento del deber descrito en el numeral 5 del mismo artículo y codificación en cita, por realizar actos en detrimento de la dignidad de la abogacía, cuando permitió al letrado suspendido agenciar por su conducto y como autorizado dentro de la litis 2018.00152, los intereses de la cliente.

Sobre este tópico, se advierte la correcta adecuación en sede de tipicidad, pues las faltas disciplinarias son consecuentes con las conductas reprochadas y fueron legal y debidamente probadas, incluso confesadas por ambos juristas, sin que exista causal de justificación que los exima de responsabilidad. De otra parte, encuentra la Comisión acertados los raciocinios de la imputación subjetiva de las conductas a título de dolo, pues a sabiendas de la situación jurídica que afectaba al togado su capacidad para ejercer la profesión dentro de cualquier litigio, optó el sancionado de forma voluntaria y consciente por realizar actos propios de la abogacía, a través de asesoría legal, suscripción de contrato de prestación de servicios profesionales, elaboración de libelos y gestión de un oficio dirigido a Migración Colombia dentro del litigio 201800152, desacatando la orden judicial de suspensión decretada por la autoridad disciplinaria. Así mismo, la enjuiciada amparó dichos actos con pleno conocimiento y de manera deliberada, prestándose para formalizar una aparente intervención profesional, cuando quien estuvo detrás de cada detalle jurídico fue el doctor ARIAS CORREAL. En este paginario se constata por una parte, que el sancionado decidió continuar con su rol jurídico, llegando al punto de ofrecer asesoría y suscribir un contrato de prestación de servicios P á g i n a 12 | 16

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA profesionales con una cláusula que le permitía variar a su conveniencia el ejecutante de las gestiones, y por la otra, la letrada de manera libre y consciente, se prestó para que un colega sancionado siguiera ejerciendo como tal, desafiando la orden judicial, a sabiendas que se encontraba restringido por una sanción producto de un actuar antiético que temporalmente lo sustrajo de las dinámicas laborales como castigo por infringir la ley, desacatando con esta permisividad dolosa la dignidad profesional.

Es así, como cotejados los elementos de la responsabilidad disciplinaria, resta por analizar la dosimetría de la sanción, aspecto sobre el cual, encuentra la Comisión pleno apego legal del quantum irrogado a los procesados, en el que se aplicaron criterios diferenciadores de proporcionalidad y razonabilidad, respecto del doctor ARIAS CORREAL, quien estando afectado por la sanción impeditiva del ejercicio profesional, decidió emprender un camino ilícito y antiético cuando asesoró y captó una cliente, con lo cual adecuó su conducta en una incompatibilidad que merece un superlativo reproche, que fue morigerado para la doctora SARRIA JULIO, quien como primera infractora, actuó conscientemente a favor de su colega, prestando su nombre para que este ejerciera ilegalmente como abogado. En razón a todo lo expuesto, esta Corporación encuentra satisfechos los requisitos formales y materiales descritos en la Ley 1123 de 2007 para la adjudicación de responsabilidad disciplinaria e imposición de la

sanción impuesta a los disciplinados. P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 31 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado MAURICIO ARIAS CORREAL y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, por incumplimiento del numeral 14 del artículo 28 de la misma norma, y con censura a la abogada ALEXANDRA MARÍA SARRIA JULIO por la falta contemplada en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir el numeral 5 del artículo 28 ibidem SEGUNDO. EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.

Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en

formato PDF no modificable. Se presumirá el recibo de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. P á g i n a 14 | 16

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 15 | 16

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado YURI YOLIMA BARBOSA PINZÓN Secretaria (Ad hoc) P á g i n a 16 | 16

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