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CNDJ - F11001110200020190276101ADJUNTA20221202094501-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190276101ADJUNTA20221202094501-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110011102000201902761-01 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que resolvió SANCIONAR al abogado ÉDGAR PARRA PÉREZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. HECHOS Luis Alberto Garrido Téllez -quejosoindicó que el abogado ÉDGAR PARRA PÉREZ «ha venido dilatando el proceso divisorio por más de tres años» pues había presentado la demanda en varias ocasiones, pero fueron rechazadas. Además, no ha rendido información sobre el asunto y aun así, le estaba exigiendo el pago de honorarios2. 1 Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (PONENTE) y MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN. 2 El escrito de queja data del 26 de abril de 2019. A 6529

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Radicación No. 110011102000201902761-01 ABOGADO EN APELACIÓN A la queja, aportó copia del poder especial con fecha de presentación personal del 8 de febrero de 20183. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue tramitado en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde luego de verificar la calidad de disciplinable del doctor ÉDGAR PARRA PÉREZ4, en auto del 12 de junio de 2019 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 30 de enero de 2020, 18 de marzo, 26 de abril y 21 de junio de 20216, a las cuales asistió la defensa de oficio.7 En la diligencia, se acopiaron los siguientes medios de convicción: Ampliación de queja del señor Luis Alberto Garrido Téllez. Refirió nuevamente los hechos denunciados en el escrito que dio origen a este diligenciamiento y sostuvo que conoció al jurista en el año 2016 y otorgó poder junto con su hermana para que adelantara procesos de rendición de cuentas y divisorio sobre un bien inmueble ubicado en la carrera 18 con calle 1 del barrio Eduardo Santos de Bogotá. Indicó que cancelaron por honorarios la suma de $4.000.000.oo, sin embargo, no adelantó ninguna gestión. 3 Folio 6, documento digital 03. 4 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado ÉDGAR PARRA

PEREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.403.654 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 69213 del C. S. de la J. Así mismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató la ausencia sanciones disciplinarias. 5 Documento digital 03 6 Magistrada instructora Elka Venegas Ahumada 7 El investigado no asistió a ninguna de las sesiones, fue declarado persona ausente el 30 de septiembre de 2019, no obstante, radicó excusa frente a primera fecha. P á g i n a 2 | 15 A 6529

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Radicación No. 110011102000201902761-01 ABOGADO EN APELACIÓN Se incorporaron las consultas de la página web de la Rama Judicial a los procesos Nos. 2016-00061, 2016-0811, 2018-00069, 2018-0189 y 2018-005488, que analizadas de cara a los oficios remitidos por los diferentes despachos judiciales en los cuales se adelantaron los asuntos, arrojó lo siguiente: 1.- Radicado 2016-00811, obra poder del 25 de mayo de 2016 otorgado al abogado para iniciar proceso divisorio en nombre y representación de los señores Luis Alberto Garrido Téllez y María Edit Garrido de Díaz9. El 5 de julio de 2016, radicó la demanda que por reparto correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá y fue

rechazada el 21 de julio de 2016, ordenándose la remisión por competencia a los Juzgados Civiles Municipales de la misma ciudad. El asunto fue asignado al Juzgado 57 y por auto del 17 de agosto de 2016 la inadmitió para finalmente rechazarla el 7 de septiembre de 2016. 2.- Radicado 2018-00069, el 12 de febrero de 2018 el abogado volvió a presentar la demanda y por reparto se asignó al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. En auto del 19 de febrero de 2018 se inadmitió y como no fue subsanada, se rechazó el 28 de febrero de 2018. 3.- Radicado 2018-00189, la interpuso el 14 de marzo de 2018 pero fue inadmitida el 12 de abril de ese año y en término, el togado allegó escrito de subsanación -20 de abril de 2018-, sin embargo, por no reunir la totalidad de lo requerido, se rechazó el 7 de mayo de 2018. 8 Folios 49, 52, 56 y 58. 9 Documento digital 19, No. 31 respuesta juzgado 57 civil municipal con link. P á g i n a 3 | 15 A 6529

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Radicación No. 110011102000201902761-01 ABOGADO EN APELACIÓN 4.- Radicado 2018-00548, el 25 de septiembre de 2018 se presentó y

por reparto correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. El 17 de octubre de 2018 fue inadmitida y el 26 de octubre de 2018 se rechazó. La siguiente actuación obedeció al retiro que realizó el abogado de la demanda y sus anexos el 14 de febrero de 2019. En la última sesión10, en presencia de la defensora de oficio, se realizó la calificación jurídica de la actuación contra el doctor PARRA PÉREZ, profiriéndose cargos al hallarlo posiblemente responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200711 a título de culpa y violar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem12. Lo anterior, con fundamento en el siguiente análisis13: • Demoró la prosecución de la gestión encomendada en el periodo comprendido entre los años 2016 y 2018, teniendo en cuenta que recibió poder el 25 de mayo de 2016, presentó la demanda divisoria el 5 de julio de 2016radicado 2016-00811que fue rechazada por falta de subsanación el 7 de septiembre de 2016. Sin embargo, solo hasta el 12 de febrero de 2018, la radicó nuevamente. • Descuidó las gestiones encomendadas durante el año 2018, por cuanto presentó el libelo demandatorio en tres (3) ocasiones, fueron inadmitidos y no los subsanó, produciéndose su rechazo (radicados 201800069, 2018-00189, 2018-00548).

10 Dirigida por la magistrada Elka Venegas Ahumada. 11 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 12 Artículo 28. “Son deberes del abogado. (…) 10 “Atender con celosa diligencia los encargos profesionales (…)” 13 “Récord 00:42:06. La audiencia la adelantó la magistrada instructora Elka Venegas Ahumada P á g i n a 4 | 15 A 6529

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Radicación No. 110011102000201902761-01 ABOGADO EN APELACIÓN • Abandonó la gestión encomendada desde el 14 de febrero de 2019 hasta la fecha de la formulación de cargos, porque retiró la demanda y sus anexos en esa data, luego del rechazo que se produjo en el radicado 2018-00548, y no la volvió a presentar. Además, terminó el procedimiento de manera anticipada en lo que tiene que ver con el radicado No. 2016-00061, porque estaba demostrado que en ese proceso el abogado no actuó (récord 00:42:32). Por último, la primera instancia decretó como prueba de oficio, escuchar el testimonio de la señora María Edit Garrido Díaz y

accedió a la petición de la defensa de recibir ampliación de la queja por parte del señor Luis Alberto Garrido, quien además debía allegar la documentación que tuviera en su poder. La audiencia de juzgamiento se adelantó en sesiones del 22 de julio14, 30 de julio15 y 20 de agosto de 202116. Las primeras dos (2) sesiones, se aplazaron por disposición del a quo, con la finalidad de recaudar el testimonio de la señora Garrido y en la última, ante la incomparecencia reiterada de la declarante, la Magistrada decidió desistir de la prueba y proseguir con la actuación. El abogado rindió su versión libre donde destacó que firmó un contrato con María Edit, hermana del quejoso, para adelantar un proceso divisorio y no de rendición de cuentas como se expuso en la queja. Aseguró que se pactaron honorarios y que fueron cancelados por la referida ciudadana y señaló que no tuvo contrato ni entrega de dineros 14 Compareció el investigado, el quejoso y la defensora de oficio. 15 Compareció el investigado con su defensor de confianza, el quejoso y la defensora de oficio. 16 Ibidem. P á g i n a 5 | 15 A 6529

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Radicación No. 110011102000201902761-01 ABOGADO EN APELACIÓN o documentos de parte del señor Luis Alberto, quien fue vinculado al proceso divisorio por la ayuda que quiso brindarle la señora Garrido.

Expuso que los rechazos de las demandas, obedecieron a que no recibió en tiempo los documentos y en la última oportunidad, su cliente manifestó que no continuaría con el proceso por inconvenientes personales con su hermano, por lo cual no prosiguió con la gestión, previo acuerdo y entrega de los documentos a su mandante. Precisó que cuando intentó entrevistarse con el señor Garrido Téllez para hablar sobre el asunto, este lo recibió con un elemento cortopunzante en su mano que lo hizo sentir intimidado. Seguidamente, el quejoso amplió su queja y respondió las preguntas formuladas por el disciplinable. Manifestó que contrató junto con su hermana al abogado para un proceso de rendición de cuentas y para ese trámite no entregó dineros ni documentos porque así se había acordado previamente. Por último, el investigado rindió alegatos conclusivos y reiteró los argumentos expuestos en su versión libre, insistió en que el quejoso no allegó ninguna prueba que demostrara su dicho y además, debía valorarse el hecho que el vínculo profesional se dio con su hermana. El defensor de confianza, en uso de la palabra solicitó la absolución de su prohijado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 7 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con dos (2) meses P á g i n a 6 | 15 A 6529

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Radicación No. 110011102000201902761-01 ABOGADO EN APELACIÓN de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ÉDGAR PARRA PÉREZ tras hallarlo responsable de la falta imputada. El a quo señaló que el investigado celebró contrato de prestación de servicios profesionales con Luis Alberto Garrido (quejoso) y su hermana María Edit Garrido el 25 de mayo de 2016, data en la cual recibió el poder respectivo para adelantar un proceso divisorio. En virtud de ese mandato, presentó la demanda el 5 de julio de 2016, que fue inadmitida y posteriormente rechazada el 7 de septiembre de 2016 y solamente hasta el mes de febrero del año 2018 volvió a radicarla, por lo tanto, demoró la prosecución de la gestión. De igual manera, aparecía demostrado el descuido en las gestiones encomendadas porque radicó la demanda en tres (3) oportunidades en el año 2018, pero fueron rechazadas por falta de subsanación, por los mismos aspectos, entre ellos, la ausencia de certificado de tradición y libertad, datos de notificación de los demandados y peritaje sobre el valor del inmueble. Finalmente, abandonó la gestión, toda vez que, luego de retirado el último libelo y sus anexos, no realizó ninguna otra actuación en procura de cumplir el encargo encomendado. Para imponer la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios consagrados en el artículo 45 del C.D.A. y conforme a un análisis de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, impuso una suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses.

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Radicación No. 110011102000201902761-01 ABOGADO EN APELACIÓN La sentencia fue notificada a los intervinientes a través de correo electrónico del 15 de septiembre de 2021 y por edicto fijado entre el día 29 de ese mes y el 1º de octubre de esa anualidad17. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso oportunamente18 recurso de apelación contra la sentencia aduciendo lo siguiente: Indicó que fue contratado por la señora María Edit Garrido, hermana del quejoso, para adelantar un proceso divisorio, no de rendición de cuentas. Adujo que la vinculación del señor Luis Alberto, obedeció a la solicitud que realizó su cliente, para adherirlo al trámite y sostuvo que los rechazos de las demandas se produjeron por la falta de información que no entregó la poderdante, quien además le solicitó no continuar con el asunto y por ese motivo, devolvió la documentación que retiró del juzgado. Aseveró que intentó hablar con el otro poderdante, pero como lo recibió con un arma cortopunzante en su mano, se sintió intimidado. Adujo que existió violación al derecho de defensa, porque a pesar de estar decretado el testimonio de la señora María Edit Garrido, la primera instancia no lo practicó, por lo que solicita a esta corporación recaudar la declaración. Señaló que no causó ningún daño con su actuación y no

obra prueba que demuestre la negligencia en el asunto encomendado. Por último, solicitó analizar debidamente la ampliación y ratificación de queja, para aplicar a su favor el principio de in dubio pro disciplinado. 17Ver documentos digital notificación fallo. 18 23 de septiembre de 2021. P á g i n a 8 | 15 A 6529

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Radicación No. 110011102000201902761-01 ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión en virtud del artículo 257A de la Constitución Política. El censor plantea como reparo, la existencia de una de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 del C.D.A. por la vulneración del derecho de defensa (numeral 2), en tanto la primera instancia, a pesar de haber decretado el testimonio de la señora María Edit Garrido, no lo practicó. Al respecto, tal y como quedó debidamente reseñado en el acápite de antecedentes procesales, la Comisión advierte que la prueba fue decretada de oficio luego de la formulación de cargos para ser practicada en la audiencia de juzgamiento. En la primera sesión, prevista para el 30 de julio de 2021, la testigo no asistió y por ese motivo, fue aplazada la diligencia para el 30 de julio de esa anualidad, sin embargo, se presentó la misma situación, que se repitió una vez más

el 20 de agosto de 2021. Ante esa eventualidad, el a quo decidió proseguir con la actuación y otorgar la palabra al abogado y al defensor de confianza para que rindieran alegatos de conclusión, lo cual efectivamente ocurrió, sin que presentaran reparos sobre la declaración que no se recaudaría. En este sentido, ninguna vulneración se presentó al no practicarse la prueba decretada de oficio y por el contrario, la Magistrada como directora del proceso, adoptó medidas pertinentes para evitar la dilación de la actuación, pues había sido aplazada la audiencia de juzgamiento P á g i n a 9 | 15 A 6529

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Radicación No. 110011102000201902761-01 ABOGADO EN APELACIÓN en dos (2) ocasiones, precisamente para practicar la declaración de la señora María Edit Garrido, pero aquella no compareció a pesar de estar debidamente enterada de la diligencia y optó por remitir a través de correo electrónico una información que fue puesta en conocimiento del disciplinado19. Así las cosas, no se configura violación alguna del derecho de defensa, máxime cuando a lo largo de las diligencias ante la decisión del abogado de no comparecer al proceso -allegó escrito justificando su inasistencia a la primera sesión de audiencia y no compareció a las subsiguientesfue representado por una defensora de oficio quien solicitó la práctica de pruebas e intervino en las actuaciones en pro de

las garantías del disciplinable, motivo por el cual, se negará la nulidad propuesta. Frente la solicitud que realiza el apelante a esta instancia de practicar el testimonio de la señora María Edit Garrido, se puntualiza que el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, faculta a la Comisión para «ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias» sin embargo, esta potestad no es óbice para abrir las etapas procesales ya agotadas, máxime cuando en el proceso obran suficientes pruebas recaudadas en las audiencias en las que fue representado el abogado por la defensa de oficio, por lo tanto, no se accede a su petición. Ahora bien, en torno a la supuesta omisión del a quo en la valoración del testimonio del quejoso, quien reconoció que la contratación de sus servicios la hizo su hermana y por ese motivo, concluye el apelante, no le asistía el deber de diligencia frente al mismo, para la Comisión el 19 Se adelantó el proceso con defensora de oficio durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, luego, con el investigado y su defensor de confianza en la audiencia juzgamiento. P á g i n a 10 | 15 A 6529

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Radicación No. 110011102000201902761-01 ABOGADO EN APELACIÓN argumento no desvirtúa la falta disciplinaria imputada porque está demostrado que recibió poder del señor Luis Alberto desde el 2016 y

además, fueron debidamente revisadas las actuaciones del abogado en cada uno de los radicados y con certeza se concluyó lo siguiente: El doctor PARRA PÉREZ recibió poder de la señora María Edit Garrido y Luis Alberto Garrido Téllez el 25 de mayo de 2016 para adelantar un proceso divisorio. En virtud de ese mandato, radicó la demanda, inadmitida el 17 de agosto de 2016 y rechazada el 7 de septiembre de esa anualidad (radicado 2016-00811)20. Luego de un año y cinco meses (12 de febrero de 2018) la interpuso nuevamente, configurándose así la demora en la prosecución de la gestión. Al referido proceso se asignó el radicado 2018-00069 y por reparto correspondió al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. El 19 de febrero de 2018 se inadmitió la demanda y como no fue subsanada, se rechazó el 28 de febrero de 2018. Nuevamente la presentó el 14 de marzo de ese año y fue inadmitida el 12 de abril siguiente y en término, el togado allegó escrito de subsanación -20 de abril de 2018-, sin embargo, por no reunir la totalidad de lo requerido, se rechazó el 7 de mayo de 2018 (No. 2018-00189). La última actuación correspondió al radicado 2018-00548, en el cual se evidenció que el 25 de septiembre de 2018 presentó la demanda divisoria que por reparto se asignó al Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá. El 17 de octubre de 2018 fue inadmitida y el 26 de octubre de

2018 rechazada, luego, el 14 de febrero de 2019 el togado retiró la documentación, sin registrar ningún acto adicional, por consiguiente, 20 La Comisión refiere esas actuaciones únicamente para resaltar la demora en la prosecución imputada. P á g i n a 11 | 15 A 6529

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Radicación No. 110011102000201902761-01 ABOGADO EN APELACIÓN se configuró el descuido al no subsanar las demandas y el abandono por no cumplir con lo acordado. De otra parte, en cuanto a la supuesta información que tenía el quejoso sobre la no continuación del mandato, la primera instancia analizó aquella declaración y concluyó: «(…) nunca tuvo conocimiento de que el profesional del derecho no iba a continuar con el proceso divisorio, toda vez que, aunque la contratación se había dado, tanto con su hermana como con él, el profesional del derecho nunca le informó que ya no iba a continuar con la gestión. Finalmente señaló que si bien era la señora María Edit Garrido quien le pagaba al profesional del derecho, ello se debió a que ese era el acuerdo al que habían llegado con su hermana, que era ella quien se encargaba del manejo del dinero y él se encargaba del manejo de los documentos». (Folio 17; sic a lo trascrito). Por lo anterior, quedó demostrado que contrario a lo que aduce el censor, sí fueron verificadas las expresiones del quejoso y un análisis de las mismas, llevó a la conclusión que no había ninguna justificación

frente a la omisión enrostrada, pues recibió poder de él y de su hermana, por consiguiente, debía cumplir el mandato y en caso de adoptarse alguna determinación sobre el mismo, imperaba comunicarlo a sus clientes para evitar confusiones sobre su gestión, en todo caso, en punto a la falta endilgada, tal y como lo demuestran los procesos referidos, el abogado demoró la prosecución, descuidó y abandonó la gestión profesional. En lo atinente a la información que no entregó el cliente, para esta Colegiatura aquella alegación no tiene vocación de prosperidad, pues el ordenamiento jurídico establece las herramientas para dar por terminado el mandato si se presenta alguna situación que impida continuar con la P á g i n a 12 | 15 A 6529

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Radicación No. 110011102000201902761-01 ABOGADO EN APELACIÓN representación21, sin embargo, recibió poder en el 2016 y para el 2019 mantenía en expectativa al cliente sobre el adelantamiento del proceso divisorio. Ahora, debe precisar la Comisión en este punto, que la ausencia del daño causado como eximente de responsabilidad va en contravía de la antijuridicidad que se predica de su comportamiento, pues quedó probada la vulneración del deber sin justificación, toda vez que debía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y no lo hizo (numeral 10 del artículo 28). Corolario de lo expuesto, no existen motivos para revocar la decisión

adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y por el contrario, habiéndose abordado en su totalidad las alegaciones del censor, surgen los presupuestos para confirmar la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad por vulneración al debido proceso, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, 21 ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado,

acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido…” (subrayas fuera de texto) P á g i n a 13 | 15 A 6529

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Radicación No. 110011102000201902761-01 ABOGADO EN APELACIÓN por medio de la cual sancionó al abogado ÉDGAR PARRA PÉREZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 10 ibidem.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

CUARTO: Efectuar por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno. Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

QUINTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 14 | 15 A 6529

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ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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