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CNDJ - F11001110200020190282101ADJUNTA20220728124336-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190282101ADJUNTA20220728124336-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4899

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintisiete (27) de julio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 02821 01

Aprobado, según acta n° 057 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Harold Iván Mena Torres en contra de la sentencia de primera instancia del treinta (30) de noviembre de 2021, proferida por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4.º del artículo 35 y en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka

Venegas Ahumada. a título de dolo y culpa, respectivamente, en concordancia con la infracción de los deberes fijados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 del Estatuto del Abogado.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de investigación por parte de la primera instancia consistió en que el abogado Harold Mena i) desde el 26 de julio de 2017 abandonó la gestión profesional encomendada por el señor César Emir Arriaga Lozano en el proceso ejecutivo mixto n.° 2002-01139, y ii) no devolvió a su cliente la suma de $30.000.000 que le había entregado en febrero de 2017 con el fin de participar en el remate del bien objeto del litigio.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja el 9 de mayo de 20193 y acreditada la condición de abogado del investigado4, el magistrado instructor5, mediante auto del 14 de mayo de 20196, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de agosto de 2019, la cual no pudo realizarse ante la inasistencia del disciplinable7.

3Folio 7 del archivo virtual «001CuadernoPrincipal.pdf» del expediente digital. 4Folio 9 ibidem. 5Doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro. 6Folio 11 ibidem. 7Folio 33 ibidem. P á g i n a 2 | 28

3.2. Mediante despacho comisorio n.° 2019-01800 se practicó diligencia en la que se recepcionó la versión libre del disciplinado8. En relación con los hechos señalados en la queja, el abogado Mena señaló que, en efecto, asumió la representación del quejoso dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por parte del Fondo Nacional del Ahorro, en el momento en que se encontraba pendiente por practicar la diligencia de remate del bien inmueble embargado. Asimismo, adujo que en desarrollo del mandato aportó un nuevo avalúo del bien, el cual se presentó extemporáneamente, por lo que la diligencia de remate fue declarada desierta. En lo que se refiere a la entrega de la suma de $30.000.000 efectuada por el quejoso al investigado, precisó que dicha aseveración era «impropia» e «imprudente» puesto que en la queja se había señalado que los dineros habían sido girados a la cuenta bancaria de un amigo del abogado Mena, sin especificar a quién hacía referencia. Por último, afirmó que el quejoso le pagó la suma de $2.000.000 a título de honorarios profesionales. 3.3. En vista de la inasistencia del disciplinado a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó edicto emplazatorio9, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar con la actuación disciplinaria10. 8Folios 43 a 45 ibidem. 9 Folio 71 ibidem. 10 Folio 101 ibidem. P á g i n a 3 | 28

3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 20 de febrero11, 20 de octubre de 202012, 19 de enero13, 16 de febrero14 y 11 de mayo de 202115, con la presencia del investigado y su defensor de oficio. En desarrollo de esta audiencia se rindió ampliación de la queja y de la versión libre del disciplinado, quien enfatizó que fue convocado a la diligencia de remate pero que desconocía el estado actual del proceso, toda vez que optó por no intervenir en el mismo a raíz de la queja disciplinaria instaurada en su contra. Igualmente reiteró no haber recibido la suma de $30.000.000 ni conocer al señor Pedro Andrés Paredes Vivas. Por otro lado se practicó el testimonio del señor Manuel Parmenio Mena Mosquera y se decretaron otras pruebas de oficio. 3.5. Así las cosas, una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia, en la sesión del 11 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación disciplinaria y, en tal sentido, dispuso la formulación de cargos en contra del abogado Harold Iván Mena Torres, en el siguiente sentido: Falta a la debida diligencia 11 Folios 131 y 132 ibidem. 12 Folio 161 ibidem. 13 Folio 167 ibidem. 14 Folios 172 y 173 ibidem. 15 Folios 193 y 194 ibidem. P á g i n a 4 | 28

Imputación fáctica: Toda vez que, pese a fungir como apoderado

judicial del señor César Emir Arriaga Lozano en el proceso ejecutivo mixto n.° 2002-01139, desde el 26 de julio de 2017 abandonó la gestión encomendada, sin realizar actuación posterior alguna.

Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10, ibidem, normas que a su turno señalan lo siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Falta a la honradez Imputación fáctica: Toda vez que recibió la suma de $30.000.000 que fue deposita en la cuenta indicada por el disciplinado, cuya P á g i n a 5 | 28 finalidad era participar en el remate del bien objeto del litigio, y aun retiene dicha suma de dinero.

Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem, normas que establecen: Artículo 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 28. Deberes pprofesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 3.6. El 10 de agosto16 y el 26 de octubre de 202117 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento18. En esta audiencia se practicó la prueba testimonial del señor Pedro Andrés Paredes Vivas y se presentaron 16 Folios 234 y 235 ibidem. 17 Folios 251 a 252 ibidem. 18Archivo virtual «14. Audiencia de Juzgamiento 28 de octubre de 2019.pdf» del expediente digital. P á g i n a 6 | 28

alegatos de conclusión por parte del agente del Ministerio Público y el investigado. El primero de ellos solicitó imponer sanción disciplinaria al investigado conforme quedo expuesto en la formulación de cargos. Por su parte, el abogado Mena Torres manifestó haber cumplido con la gestión profesional encomendada en tanto presentó postura para la diligencia de remate, la cual no se llevó a cabo por causas atribuibles al despacho judicial. En lo relacionado con la falta a la honradez señaló que podría devolver el dinero al quejoso pero que no se garantizarían sus honorarios profesionales. 3.7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el treinta (30) de noviembre de 2021, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Harold Iván Mena Torres y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses. La providencia se notificó personalmente al disciplinado, a su defensor de oficio y al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del decreto 806 de 202019. Dentro del término de ley, el disciplinado interpuso recurso de apelación20 contra la decisión sancionatoria en procura de solicitar su revocatoria, el cual fue concedido mediante auto del 24 de enero de 202221.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN

19Folios 268 a 271 ibidem. 20Folios 272 a 288 ibidem. 21Folio 291 ibidem.

P á g i n a 7 | 28 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Harold Iván Mena Torres y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4.º del artículo 35 y en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, en concordancia con la infracción de los deberes fijados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 del Estatuto del Abogado. Para arribar a esa conclusión, el a quo se refirió, en primer lugar, a la falta a la debida diligencia profesional. En ese sentido, determinó que el abogado abandonó las diligencias propias de su actuación profesional toda vez que desde el 26 de julio de 2017 ―fecha en que se profirió auto que rechazó de plano la nulidad propuesta por el investigado― no se evidenciaron actuaciones del profesional en el proceso ejecutivo mixto n.° 2002-01139, en el que aún actuaba como apoderado judicial del señor Arriaga Lozano. Así las cosas, la primera instancia precisó que el abogado, sin justificación alguna, optó por no continuar la representación judicial del quejoso en el referido proceso, situación que daba cuenta de la infracción del deber objetivo de cuidado al momento de adelantar la gestión encomendada. En segundo lugar, respecto de la falta a la honradez, el a quo concluyó que en el mes de febrero de 2017 el señor Arriaga Lozano entregó por

intermedio del señor Paredes Vivas al abogado Mena Torres la suma de $30.000.000 para participar en el remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo mixto n.° 2002-01139. A pesar de ello, no realizó la gestión para la cual estaban destinados los recursos y, a la fecha de P á g i n a 8 | 28 proferirse sentencia de primera instancia, retenía los dineros en su patrimonio. En consonancia con lo anterior, la primera instancia determinó que con el comportamiento atribuido al abogado investigado se habría infringido el deber vertido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Además, la conducta fue atribuida a título de dolo, por cuanto el abogado actuó con conocimiento y voluntad de incurrir en ella. Por último, en lo atinente a la determinación y graduación de la sanción, se tuvo en cuenta la existencia de un concurso heterogéneo de faltas, la modalidad dolosa de una de las conductas, el perjuicio causado al quejoso, así como los criterios de agravación contenidos en los numerales 4° y 6° del literal c) del artículo 4522 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Harold Iván Mena Torres interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que la conducta constitutiva de la falta a la debida diligencia profesional no correspondía a lo acontecido dentro del 22 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la

graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: […]

C. Criterios de agravación

[…]

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. […]

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

P á g i n a 9 | 28 proceso ejecutivo mixto n.° 2002-01139. En tal sentido, cuestionó la imputación fáctica y jurídica endilgada por la primera instancia en la formulación de cargos, consistente en el abandono de la gestión profesional desde el mes de julio de 2017, puesto que en su criterio fue diligente en el transcurso de la actuación. Por ende, reprochó también la presunta omisión del juzgador en adelantar una investigación integral respecto de las actuaciones surtidas en el referido proceso, que involucrara, por ejemplo, la inspección del proceso ejecutivo mixto. Para soportar el argumento de alzada enfatizó haber realizado actuaciones procesales desde el 1° de febrero de 2017, fecha en la que suscribió el contrato de mandato con su cliente, hasta que se obtuvo el archivo de las diligencias. En ese orden de ideas, sostuvo que logró la finalidad del mandato, «que era no se realizara el REMATE DEL BIEN INMUEBLE de propiedad de mi mandante»23, lo cual logró hasta que se ordenara el archivo del proceso, superando las diligencias de remate fijadas para el 12 de septiembre, 17 y 23 de noviembre de 2016, 22 de febrero de 2017, 12 de marzo de 2019 y 7 de mayo de 2021, a las

cuales asistió. Inclusive, añadió que sostuvo una postura en defensa de los intereses de su cliente durante una de las diligencias de remate En esta misma línea manifestó que la diligencia de remate no logró realizarse por causas atribuibles al despacho judicial, razón por la cual se ordenó su archivo. En segundo lugar, en lo que se refiere a la falta de honradez, señaló que la Comisión Seccional omitió verificar dos actuaciones dentro del 23 Folio 278 del cuaderno principal de la actuación. P á g i n a 10 | 28 proceso ejecutivo mixto n.° 2002-01139, a saber, el avalúo del bien de propiedad del señor Arriaga Lozano y la consignación que realizó de manera previa a una de las diligencias de remate fallidas, por un porcentaje equivalente al 70% del valor del avalúo del bien inmueble. En consecuencia, estimó que la conducta era inexistente por cuanto habría devuelto a su cliente la suma de dinero remanente. Por último, solicitó se declarara la inexistencia de cualquier conducta tipificada como falta disciplinaria, conforme lo expuesto.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del veinticinco (25) de febrero de 202224, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus

24 Archivo virtual «01 11001110200020190282101 acta» del expediente digital. P á g i n a 11 | 28 atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, y a partir de tal fecha, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos Del recurso de apelación interpuesto por el abogado Harold Iván Mena Torres se extraen dos (2) problemas jurídicos que pasan a resolverse, en los siguientes términos: 7.2.1. ¿Puede predicarse la existencia de la falta a la debida diligencia profesional atribuida al abogado investigado, consistente en «abandonar las diligencias propias de la actuación profesional» tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: las pruebas recaudadas por la primera instancia dan cuenta del abandono atribuido al abogado Harold Iván Mena Torres, por cuanto en calidad de apoderado judicial del señor César Emir Arriaga Lozano en el proceso ejecutivo mixto n.° 2002-01139, desde el 26 de julio de 2017 abandonó la gestión encomendada, sin realizar actuación posterior alguna en defensa de los intereses de su

representado, razón por la cual sí puede predicarse la configuración P á g i n a 12 | 28 de la falta a la debida diligencia profesional atribuida al abogado investigado. El argumento planteado por el recurrente en el recurso de apelación empezó por señalar que nunca abandonó el proceso ejecutivo mixto n.° 2002-01139 toda vez que realizó actuaciones dentro de este, desde la fecha en que le fue conferido poder, esto es, desde el 1° de febrero de 2017 hasta que se obtuvo el archivo de las diligencias. Asimismo, arguyó que la diligencia de remate no logró realizarse por causas atribuibles al despacho judicial, razón por la cual se ordenó su archivo. Por tal razón estimó haber sido diligente en el transcurso del proceso judicial, situación que a su juicio debió examinar el juzgador de primera instancia a partir de la inspección judicial del expediente n.° 2002-01139. Al respecto, debe recordarse que la primera instancia formuló cargos en contra del disciplinado puesto que, luego de que el juzgado de conocimiento rechazara su solicitud de nulidad mediante auto del 26 de julio de 2017, abandonó la gestión encomendada en el proceso ejecutivo mixto n.° 2002-01139, habida consideración de que no se realizaron actuaciones con posterioridad. En ese sentido, contrario a lo alegado por el apelante, el juzgador de primera instancia no desconoció en manera alguna las actuaciones procesales surtidas con anterioridad a la fecha que delimitó el inicio del abandono profesional endilgado. Por el contrario, a partir de las pruebas documentales allegadas a la investigación, en particular la certificación emitida por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de

Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro del proceso ejecutivo mixto P á g i n a 13 | 28 n.° 2002-01139 del Fondo Nacional del Ahorro contra César Emir Arriaga Lozano25, la primera instancia reconoció una serie de actuaciones, última de las cuales fue la solicitud de nulidad interpuesta por el disciplinado el 4 de julio de 2017. A partir de allí el comportamiento del disciplinable fue absolutamente ausente, como se pasa a exponer a partir del siguiente recuento procesal: Así, la sentencia de primera instancia precisó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 3 de abril de

2003. Luego, el 28 de octubre de 2008, se ordenó seguir adelante la ejecución e, igualmente, mediante auto del 22 de octubre de 2010 se aprobó la liquidación del crédito.

Pasados varios años, el demandado ―quejoso― otorgó poder al abogado para ejercer la representación judicial dentro del proceso ejecutivo, radicado en el despacho judicial el 2 de febrero de 201726. De lo referido por el quejoso27 y el disciplinado, el propósito del mandato conferido tenía por objeto que se solicitara y adelantara la diligencia de remate del bien inmueble de propiedad del quejoso, atendiendo la etapa procesal en que se encontraba. En desarrollo de la gestión, mediante memorial del 27 de febrero de 2017 el disciplinable aportó un nuevo avalúo del bien y solicitó nueva fecha de remate28, en virtud de la facultad conferida por el artículo 448

del Código General del Proceso ―en adelante CGP―. 25 Folio 139 del cuaderno principal de la actuación. 26 Folios 140 y 141 ibidem. 27 Folio 1 a 5 ibidem. 28 Folios 141 y 142 ibidem. P á g i n a 14 | 28 El juzgado cognoscente requirió al abogado29 con el fin de que aportara el certificado catastral donde constara el avalúo del bien, el cual fue allegado por el disciplinable a través de memorial del 29 de marzo de 201730, en el que igualmente solicitó la corrección del proveído del 27 de marzo de la misma anualidad. Mediante auto del 24 de abril de 201731 se corrió traslado de los informes rendidos por el secuestre, se corrigió el auto del 27 de marzo anterior, se tuvo en cuenta el certificado catastral aportado y se concedieron diez días para que el auxiliar de la justicia completara el dictamen, según lo normado en el artículo 226 del CGP. El 28 de junio siguiente32, el despacho tuvo en cuenta los informes rendidos por el auxiliar de la justicia, comoquiera que no fueron objetados por las partes. Sin embargo, no acogió el avalúo presentado, en razón de que no se complementó el dictamen. A continuación, el abogado Mena Torres solicitó la nulidad del auto antes mencionado, mediante memorial del 4 de julio de 201733, petición que fue rechazada por el despacho judicial en proveído del 26 de julio siguiente34. A partir de esta última data no se evidenciaron actuaciones posteriores del abogado, en procura de ejecutar el objeto del mandato conferido,

el cual se reitera tenía por finalidad solicitar e intervenir en la diligencia de remate del bien inmueble embargado, según lo relatado por el quejoso y el disciplinado. 29 Mediante auto del 27 de marzo de 2017. Folio 142 ibidem. 30 Folio 143. 31 Folio 143 ibidem. 32 Folio 144 ibidem. 33 Folios 144 a 147 ibidem. 34 Folio 148 ibidem. P á g i n a 15 | 28 Nótese entonces que el abandono imputado por la primera instancia parte de la base de la iniciación de la gestión encomendada y el reconocimiento de unas actuaciones preliminares por parte del abogado, tendientes a cumplir la finalidad del encargo, situación a partir de la cual los subsiguientes comportamientos omisivos atribuibles al abogado investigado se pueden catalogar como un abandono de las diligencias propias de la actuación profesional, al tenor de lo señalado por esta corporación35. Del análisis probatorio efectuado por el a quo, se pudo determinar en grado de certeza la consumación del abandono de la gestión profesional por parte del abogado investigado, la cual se circunscribía ―según lo dicho por las partes de la relación contractual― a la pretendida solicitud de diligencia de remate del bien inmueble de propiedad de su poderdante, así como las cargas asociadas a su consecución, como fue intentado inicialmente por el disciplinado, de cara a la etapa procesal en que se encontraba el proceso ejecutivo mixto. En este sentido, el comportamiento atribuido por la primera instancia se pudo acreditar mediante el testimonio del quejoso, quien señaló

que el disciplinado le ocultó el estado real del proceso por aproximadamente dos (2) años y la prueba documental36 allegada al plenario, en la que se evidenció la falta de actuación posterior por parte del disciplinado. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 36 Certificación emitida por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro del proceso ejecutivo mixto n.° 2002-01139 de Fondo Nacional del Ahorro contra César Emir Arriaga Lozano obrante en el folio 139 del cuaderno principal de la actuación y copia de consulta de procesos de la página web de la rama judicial, de fecha 20 de febrero de 2020 obrante en el folio 133 ibidem. P á g i n a 16 | 28 Inclusive, verificado en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se pudo constatar la ausencia procesal del abogado Mena Torres desde el 26 de julio de 2017 hasta el 3 de mayo de 2021, fecha en la que solicitó dar aplicación a lo previsto en el artículo 450 del Código General del Proceso, concerniente a la publicación del remate, coincidente con la fecha próxima de la realización de la audiencia en la que se calificaría la actuación del investigado de manera provisional, esto es, el 11 de mayo de 2021. Aunado a ello, la primera instancia enfatizó en el hecho de que el disciplinado manifestara en su versión libre la intención de apartarse del proceso luego de que se instaurara queja disciplinaria en su

contra, momento desde el cual señaló haber optado por no intervenir más en el proceso ejecutivo mixto n.° 2002-01139. Sobre el particular, debe precisarse que la Comisión ha sido enfática en señalar que «aunque la versión libre es un medio de defensa, y no un medio de prueba, por lo que no podría ser empleada como elemento de convicción sobre la responsabilidad de la disciplinada, nada impide que sirva de contraste con otros medios probatorios para valorar la posible ocurrencia de hechos que no podrían tomarse por ciertos con base en una sola prueba, como es el caso»37. En ese orden de ideas, pruebas documentales como la certificación emitida por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Ejecución de 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado n.° 540011102000201600278-01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En igual sentido refirió la Comisión al señalar que « la versión libre, aunque no es un medio de prueba, sí contribuye a esclarecer hechos materia de la investigación y a establecer, de alguna manera, los hechos materia de debate». Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.° 630011102000 2017 00478 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 6 de abril de 2022, radicado n.° 11001110200020190005101 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 17 | 28 Sentencias de Bogotá dentro del proceso ejecutivo mixto n.° 200201139 de Fondo Nacional del Ahorro contra César Emir Arriaga Lozano38 y la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, dan cuenta del hecho de que el disciplinable en realidad quiso apartarse del asunto. Esta situación se corrobora igualmente a partir del testimonio del quejoso, quien señaló que su mandatario era evasivo ante sus solicitudes y no le informaba sobre el estado actual del proceso. El examen conjunto de las pruebas practicadas, contrastadas con la declaración del disciplinado en versión libre, quien reconoció desconocer el estado actual del proceso, toda vez que decidió no seguir actuando a raíz de la queja disciplinaria instaurada en su contra, permiten arribar a la conclusión de que el abogado Mena Torres tuvo por intención no cumplir con el encargo a cabalidad. De esa manera, para la Comisión es claro que el disciplinable se apartó del asunto en un franco abandono de las diligencias propias de la actuación profesional, y que esa conducta ausente se atribuye a un comportamiento deliberado del abogado, motivado por la presentación de la queja por parte del señor Arriaga, situación que no se desdibuja con la aparición posterior del disciplinable en el asunto encomendado, justo días antes de proferirse pliego de cargos en su contra. Dicho comportamiento se enmarca en el verbo rector «abandonar», definido por esta corporación como el «distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia»39 o, en otras palabras, en la «ruptura consciente, pero ilegítima, del vínculo

38 Folio 139 del cuaderno principal de la actuación. 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 18 | 28 que se tiene con la etapa extrajudicial, prejudicial o judicial que se tenía que abordar, o con lo que le restaba al trámite para conseguir la resolución definitiva del encargo»40, de lo cual se devela la «intención manifiesta del abogado de quebrar el nexo con la diligencia en particular o con la actuación en general»41. En ese sentido, no le asiste razón al apelante al afirmar que la primera instancia omitió realizar una investigación integral de la conducta endilgada, puesto que la valoración conjunta de las pruebas practicadas y recaudadas en la actuación disciplinaria permitieron colegir el abandono imputado al abogado investigado, razón por la cual se confirmará la declaratoria de responsabilidad en relación con la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 7.2.2. ¿La prueba recaudada conduce a la certeza sobre la existencia de la falta contra la honradez profesional descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la no entrega a quien correspondía y a la mayor brevedad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: las pruebas utilizadas por el a quo para demostrar la comisión de la falta contra la honradez profesional conducen a la

certeza sobre la ocurrencia de la misma, situación que demuestra igualmente la investigación integral llevada a cabo por parte de la primera instancia. 40 Ibidem. 41 Ibidem. P á g i n a 19 | 28 El argumento de apelación expuesto por el disciplinado, en relac

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