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CNDJ - F11001110200020190295401ADJUNTA20220914120310-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190295401ADJUNTA20220914120310-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190295401 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia emitida el 10 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que sancionó al abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ2 con un año de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, quebrantar los deberes contenidos en los numerales 14° y 19° del artículo 28, e inobservar la prohibición consagrada en el numeral 4° del artículo 29 ibidem. HECHOS Según la queja3 radicada por la señora Lilia Aurora López Arévalo, el 17 de enero de 2018 el letrado presentó ante el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, un poder que lo facultaba para actuar como su apoderado en el proceso ejecutivo Nro. 2017-848 -donde ella era la 1La Sala dual estuvo conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 17.118.240 y es portador de la tarjeta profesional Nro.

9.258 (Folio 9 archivo digital 02TRÁMITE 2019-2954 A.S.N) 3 Folios 1 al 3 archivo digital 01QUEJA 2019-2954 A.S.N. demandada-, a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 23 de noviembre de 2017 y el 22 de enero de 2018. Así mismo, en curso del ejecutivo fue suspendido nuevamente por un año, “…es decir, que durante su actuación como mi apoderado, siempre estuvo suspendido para ejercer la profesión de abogado”4, sin que le informara de su impedimento para representarla. También reprochó una presunta indiligencia de CASTILLO RAMÍREZ, por no asistir a la audiencia programada para el 24 de enero de 2019, y con ello permitir resultados desfavorables a sus intereses. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de apertura de proceso disciplinario adiado a 27 de mayo de 20195, se ordenó incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios del togado. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató6 que registraba las siguientes sanciones: Radicado Sanción Vigencia 2 meses de suspensión en 23 de noviembre de 2017 a 11001110200020130461901 el ejercicio de la profesión. 22 de enero de 2018. 1 año de suspensión y 12 de julio de 2018 a 11 de 11001110200020140372401 multa de 6 smlmv. julio de 2019. 3 años de suspensión en el 16 de mayo de 2019 a 15

11001110200020140242801 ejercicio de la profesión. de mayo de 2022. Llegado el 3 de septiembre de 2019, fecha dispuesta para iniciar la audiencia de pruebas, el implicado no asistió7 pese a haber sido citado conforme dispone el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078. 4 Folio 1 archivo digital 01QUEJA 2019-2954 A.S.N. 5 Folio 6 y reverso archivo digital 02TRÁMITE 2019-2954 A.S.N 6 Folio 10 archivo digital 02TRÁMITE 2019-2954 A.S.N 7 Folio 29 archivo digital 02TRÁMITE 2019-2954 A.S.N 8 Artículo 104. Trámite preliminar. (…)La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de P á g i n a 2 | 12 En tal sentido, mediante edicto del 11 de septiembre siguiente9, le concedieron 3 días para justificarse de manera previa a ser declarado persona ausente, y al no acudir al llamado de la jurisdicción, el 19 del mismo mes fue designado para su representación el profesional del derecho Manuel Antonio Romero Méndez10. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 23 de octubre de 201911 y 12 de febrero de 202012, oportunidades en las que se incorporó copia del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía Nro. 2017-848 promovido por Jaime Alba contra Liliana López Arévalo13, y el certificado de vigencia de la cédula

de ciudadanía del togado14. El defensor de oficio se pronunció sobre la queja15, indicando que según el expediente ejecutivo, el implicado contestó la demanda el 29 de enero de 2018 y actuó de manera diligente dentro del asunto hasta el 29 de junio de esa anualidad -cuando presentó el último memorial-, interregno en el cual no estaba suspendido y por tanto, podía ejercer la profesión. Finalmente, solicitó escuchar en declaración a la quejosa, quien a pesar de ser convocada16, no compareció a la audiencia. Al no haber más pruebas que practicar, se calificó jurídicamente la actuación. El a quo concretó17 que no podía reprochársele al abogado la inasistencia a la audiencia programada para el 24 de enero de 2019, en razón a que para esa calenda se encontraba disciplinariamente suspendido, y por tanto, no le era exigible realizar ningún acto que Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. (…). 9 Folio 43 archivo digital 02TRÁMITE 2019-2954 A.S.N 10 Folio 44 archivo digital 02TRÁMITE 2019-2954 A.S.N 11 Folio 54 y reverso archivo digital 02TRÁMITE 2019-2954 A.S.N 12 Folio 75 y reverso archivo digital 02TRÁMITE 2019-2954 A.S.N 13 Que obra en el archivo digital 2019-2954 dentro de la carpeta CD FOLIO 20 14 Folio 71 archivo digital 02TRÁMITE 2019-2954 A.S.N

15 Récord 4:30 a 9:41 del registro CD FOLIO 53.wmv 16 Folio 61 al 63 archivo digital 02TRÁMITE 2019-2954 A.S.N 17 Récord 5:57 a 7:08 del registro CD FOLIO 74.wmv P á g i n a 3 | 12 comportara el ejercicio de la profesión. Seguidamente, formuló18 un cargo por la presunta incursión en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 -violación al régimen de incompatibilidades-, quebrantar los deberes contenidos en los numerales 14° y 19° del artículo 28, e inobservar la prohibición consagrada en el numeral 4° del artículo 29 ibidem, conducta imputada a título de dolo. Lo anterior, por cuanto encontrándose suspendido del ejercicio profesional entre el 23 de noviembre de 2017 y el 22 de enero de 2018, aceptó poder para representar a la señora Lilia Aurora López Arévalo en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía Nro. 2017848, donde radicó el poder el 17 de enero de 2018, y posteriormente, fue suspendido por un año a partir del 12 de julio de 2018, “sin que hubiera, como era su deber, renunciado o sustituido el encargo”19, pues solo hasta el 28 de febrero de 2019, su cliente otorgó poder a otro letrado al enterarse de las suspensiones.

Las normas imputadas disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las

incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. (…) Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía,

aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…) Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. 18 Récord 7:20 a 10:30 del registro CD FOLIO 74.wmv 19 Récord 10:25 a 10:30 del registro CD FOLIO 74.wmv P á g i n a 4 | 12

En audiencia de Juzgamiento celebrada el 6 de julio de 202020, la representante del Ministerio Público21 solicitó sancionar al implicado, al contarse con prueba suficiente para acreditar que infringió las disposiciones legales sobre incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Por su parte, el defensor de oficio en sus alegatos de conclusión22, adujo que su prohijado no era responsable de la falta imputada, pues podía ejercer la abogacía mientras solo tuviera una investigación disciplinaria en curso, pero no una sentencia ejecutoriada. Insistió en que la última actuación del togado se llevó a cabo el 29 de junio de 2018 aportando un memorial con ocasión a una

conciliación lograda entre las partes, y así, era la quejosa quien debía seguir pendiente de su proceso. LA SENTENCIA CONSULTADA El 10 de julio de 2020, el a quo dictó sentencia23 en la cual se declaró a al abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, responsable de la transgresión de las normas atribuidas, pues de manera dolosa, ejerció la profesión estando suspendido, ello en dos oportunidades: Primero, el 17 de enero de 2018 cuando radicó ante el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el poder otorgado por la señora Lilia Aurora López Arévalo para representarla en el ejecutivo Nro. 2017-848, sin importarle que la suspensión en su contra finalizaba el 22 de enero de esa anualidad, y segundo, cuando a pesar de ser nuevamente suspendido entre el 12 de julio de 2018 y 11 de junio de 2019, continuó fungiendo como apoderado de la quejosa, sin renunciar o sustituir el mandato. 20 Folio 118 y reverso archivo digital 02TRÁMITE 2019-2954 A.S.N 21 Récord 7:40 a 10:43 del registro CD FOLIO 117.MP4 22 Récord 10:50 a 13:10 del registro CD FOLIO 117.MP4 23 Archivo digital 03SENTENCIA Y NOTIFICACIONES 2019-2954 A.S.N. P á g i n a 5 | 12 Ahora bien, para dosificar la sanción en un año de suspensión, el a quo tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, criterio

consagrado en el numeral 2° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. La sentencia se notificó a los correos electrónicos de los intervinientes el 29 de julio de 202024, de conformidad con las reglas del Decreto 806 de 2020, y como no fue recurrida, se envió el proceso a surtir el grado de consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde fue asignado por reparto al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago25. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondió su análisis a quien funge como ponente el 5 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. Por mandato del artículo 257A de la Constitución Política, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para investigar y sancionar a los abogados que en ejercicio de su profesión, incurran en cualquiera de las conductas típicas contenidas en la Ley 1123 de 2007, y aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la mencionada Ley 1123, esta competencia se mantiene en virtud de lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma superior que continúa vigente26. 24 Páginas 10 al 12 del archivo digital 03SENTENCIA Y NOTIFICACIONES 2019-2954 A.S.N. 25 Archivo digital actadef 2488 26 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 6 | 12 Con ocasión al control de legalidad inmerso en el grado jurisdiccional de consulta, esta Corporación procedió a revisar las actuaciones surtidas por el competente de primera instancia, encontrando que fueron agotadas en debida forma las etapas procesales, en las cuales prevaleció el debido proceso y el derecho de defensa del togado, pues para darle a conocer la investigación en su contra, se remitieron el 5 de agosto de 2019 dos comunicaciones27 a las direcciones que obraban en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, además se le emplazó el 8 del mismo mes28, en acatamiento a las disposiciones del inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Cuando no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional sin justificación alguna, agotado el procedimiento del inciso 3° de la misma disposición, fue designado un defensor de oficio, quien diligentemente se pronunció sobre los hechos denunciados en la queja, elevó solicitud probatoria de manera previa a la formulación del cargo, y alegó de conclusión. Adicionalmente, se acreditó que el disciplinado supo de la investigación, pues el 12 de febrero de 2020, el ciudadano Álvaro Andrés Castillo Carvajal -quien se identificó como hijo del letrado-, informó que tenía un episodio depresivo y en tal sentido, no podía asistir a la diligencia de juzgamiento programada para ese día29,

misma que no se realizó, fijándose como nueva fecha el 5 de mayo de 2020, oportunidad en la cual, Camila Andrea Castillo Fonseca quien también informó ser la hija, anunció que no cumpliría con la citación al ser un adulto mayor de 75 años30. 27 Folios 13 y 14 archivo digital 02TRÁMITE 2019-2954 A.S.N 28 Folio 19 archivo digital 02TRÁMITE 2019-2954 A.S.N 29 Folio 76 archivo digital 02TRÁMITE 2019-2954 A.S.N 30 Folio 100 archivo digital 02TRÁMITE 2019-2954 A.S.N P á g i n a 7 | 12 Finalmente, la audiencia de juzgamiento se adelantó de manera virtual con la comparecencia del defensor de oficio, y la decisión sancionatoria fue remitida al correo electrónico del implicado abocastillo@gmail.com, así como a las direcciones suministradas por sus hijos, verocas@yahoo.com y camicastillo1996@gmail.com, sin que hiciera uso de su facultad de interponer los recursos de ley. Superado el análisis de las garantías procesales, se tiene que en lo atinente al principio de legalidad, la adecuación típica efectuada por la seccional, se ajusta al comportamiento desplegado por el disciplinado, quien sin duda incurrió en falta disciplinaria –artículo 39, Ley 1123 de 2007-, por violar el numeral 4° del artículo 29 ibidem, norma que respecto de las incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía, enlista la suspensión de la profesión. A partir del certificado de antecedentes disciplinarios Nro. 46841131, se

acreditó que el abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ estuvo suspendido en los siguientes periodos: i. del 23 de noviembre de 2017 al 22 de enero de 2018, y ii. desde el 12 de julio de 2018 hasta el 11 de julio de 2019. Aunado a ello, con la copia del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía Nro. 2017-848, promovido en contra de la quejosa por Jaime Alba, se estableció que el 17 de enero de 2018 el togado radicó ante el despacho cognoscente, un poder que lo habilitaba para actuar como representante judicial de la demandada, esto es, encontrándose en el primer interregno de suspensión. Ahora bien, a pesar de que como lo esgrimió el defensor de oficio, el implicado contestó la demanda el 29 de enero de 201832 -cuando no se encontraba suspendido-, y materializó actos de defensa a favor de su representada hasta el 29 de junio de 201833, momento en que tampoco estaba incurso en incompatibilidad, lo cierto es que entrada 31 Folio 10 y reverso archivo digital 02TRÁMITE 2019-2954 A.S.N 32 Tal y como se advierte a folios 15 al 20 del archivo digital 2019-2954, carpeta CD FOLIO 20 33 Con memorial visible a folios 85 al 87 del archivo digital 2019-2954, carpeta CD FOLIO 20 P á g i n a 8 | 12 en vigencia la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario 11001110200020140372401 el 12 de julio de 2018, no presentó renuncia al mandato ni lo sustituyó.

La conducta es antijurídica, pues desconoció sin justificación alguna dos deberes profesionales vertidos en los numerales 14° y 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sobre el respeto de las disposiciones legales en materia de incompatibilidades para practicar la abogacía, pues en lo atinente al primer escenario de infracción -la aceptación y radicación del poder el 17 de enero de 2018-, claramente correspondía al disciplinado abstenerse de hacerlo hasta tanto se superara el día 22 del mismo mes, cuando concluían los dos meses de sanción. Respecto del segundo escenario, continuar siendo apoderado de la quejosa a pesar de la suspensión vigente desde el 12 de julio de 2018, le era exigible apartarse de la gestión mediante la sustitución o renuncia del mandato, pero no lo hizo, y fue su cliente quien al darse cuenta de la situación disciplinaria, designó otro apoderado de confianza el 28 de febrero de 201934. Concuerda esta judicatura con la calificación a título de dolo del comportamiento, toda vez que de manera consciente el implicado continuó litigando en desconocimiento de las disposiciones del Código Deontológico del Abogado, y justamente ese componente subjetivo condujo al a quo a dosificar la sanción en un año de suspensión, en la medida que la modalidad de la conducta se erige como un criterio que influye en el quantum, conforme a lo preceptuado por el numeral 2°, literal A, artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aunado a ello, la sanción

responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. 34 Páginas 152 y 153 del archivo digital 2019-2954, carpeta CD FOLIO 20 P á g i n a 9 | 12 Bajo estos presupuestos, no se encuentra razón para modificar o revocar la decisión, y por tanto, será confirmada íntegramente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, al incurrir en la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, quebrantar los deberes contenidos en los numerales 14° y 19° del artículo 28, e inobservar la prohibición consagrada en el numeral 4° del artículo 29 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 10 | 12 respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 11 | 12

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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