CNDJ - F11001110200020190297001ADJUNTA20220302153503-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190297001ADJUNTA20220302153503-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3263
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201902970 01 Aprobado según acta de Sala nro. 015 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida el 19 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada CARMEN DELIA RODRÍGUEZ MORALES, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de mayo de 2019, la señora BLANCA ODILIA SOTO MATEUS, interpuso queja disciplinaria2 contra la abogada 1 Decisión proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 2 Folio 1 y 1 vto., cuaderno original 1ª instancia.
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Radicado nro. 110011102000 201902970 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorio
CARMEN DELIA RODRÍGUEZ MORALES, ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Bogotá, por los siguientes hechos: Manifestó que acudió a la abogada con el propósito de contestar la demanda de divorcio que el señor Abdelino Blanco Veloza (esposo) le interpusiera en el año 2018, después de abandonar el apartamento para convivir con su nueva pareja sentimental. La quejosa refirió que el 4 de marzo de 2019, la abogada le hizo firmar el divorcio sin hacer liquidación de bienes, pese a haber convivido con su pareja por más de 30 años y haberse casado en el año 2001. Expuso que se fijó cuota alimentaria por $180.000 mensuales y que posterior a ello, la abogada renunció al caso. Manifestó que preocupada por lo que había firmado, le revocó el poder ante los Juzgados. Señaló que a la fecha de la queja presentó problemas con la liquidación de bienes; afirmó que fue dependiente de su esposo y las semanas cotizadas no le alcanzaron para pensionarse. Con el escrito de queja fueron allegados los siguientes documentos para que fueran valorados como pruebas: § Copia del acta de la audiencia del 04 de marzo de 2019 del Juzgado 12 de Familia de Bogotá3. § Paz y salvo otorgado por la abogada CARMEN DELIA RODRÍGUEZ MORALES4. § Copia de la historia Clínica de la señora Blanca Odilia Soto Mateus5. 3 Folio 2 a 3 cuaderno original 1ª instancia 4 Folio 4 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 5 a 7 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 26
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Radicado nro. 110011102000 201902970 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorio § Escrito del señor Abdelino Blanco Veloza radicado ante la Comisaria Primera de Familia el 25 de abril de 20176. § Copia del acta de seguimiento a medida de protección R.U.G No. 510-17 / M.P 085-177. § Copia de Acta de declaración bajo gravedad de juramento con fines extraprocesales de la señora Corredor Velásquez Jessica Alejandra8. § Copia de la medida de protección No. 085-17, como accionante BLANCA ODILIA SOTO MATEUS y accionado Abdelino Blanco Veloza9. § Copia de certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2004 de la señora BLANCA ODILIA SOTO MATEUS10. § Copia de certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2000 del señor Abdelino Blanco Veloza11. § Copia del certificado de la cuenta de COOPDISALUD y de COLMENA de la señora BLANCA ODILIA SOTO MATEUS12. § Copia de tres letras de cambio13. § Copia del relato de la señora BLANCA ODILIA SOTO MATEUS ante la Comisaria Primera de Familia Usaquén14. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 14 de mayo de 2019, correspondiendo el trámite del asunto al magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO15. 6 Folio 8 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 9 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 10 y 10 vto, cuaderno original 1ª instancia.
9 Folio 11 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folio 12 a 13 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 14 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 15 a 16 cuaderno original 1ª instancia. 13 Folio 17 a 19 cuaderno original 1ª instancia. 14 Folio 20 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folio 21 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 26
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Radicado nro. 110011102000 201902970 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorio 2.1.- El 27 de mayo de 2019, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la doctora CARMEN DELIA RODRÍGUEZ MORALES, y fijó el 5 de septiembre de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 200716. 2.2.- La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 23 de mayo de 2019, mediante certificado número 193928, acreditó la calidad de abogada de CARMEN DELIA RODRÍGUEZ MORALES17. 2.3.- Se allegó certificado número 468430, de la secretaria judicial de esta Corporación el día 23 de mayo de 2019, en el cual no aparece sanción registrada contra la doctora CARMEN DELIA RODRÍGUEZ MORALES18. 2.4.- Mediante escrito radicado el 24 de julio de 2019, la abogada
CARMEN DELIA RODRÍGUEZ MORALES, solicitó al magistrado desestimar de plano la queja presentada por la señora BLANCA ODILIA SOTO MATEUS y anexó soporte en 403 folios19. 2.5.- El 16 de agosto de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada CARMEN DELIA RODRÍGUEZ MORALES, que se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra20. 2.6.- El 28 de agosto de 2019, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá remitió copia del proceso ejecutivo de alimentos radicado 16 Folio 22 y 22 vto., cuaderno original 1ª instancia. 17 Folio 23 a 24 cuaderno original 1ª instancia. 18 Folio 25 cuaderno original 1ª instancia. 19 Folio 26 a 35 cuaderno original 1ª instancia y anexo 1 y 2. 20 Folio 46 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 26
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Radicado nro. 110011102000 201902970 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorio No. 11001-3110-012-2018-00262-00 en medio magnético Cd21. 3.- El 5 de septiembre de 202022, se llevó a cabo la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la disciplinable y la quejosa, el magistrado ponente incorporó los documentos allegados al proceso y se surtieron las siguientes
actuaciones: 3.1.- Se escuchó en versión libre a la abogada CARMEN DELIA RODRÍGUEZ MORALES, quien manifestó que la señora BLANCA ODILIA SOTO MATEUS, le comentó que su señor esposo la había citado en la Procuraduría para un proceso de liquidación conyugal, por ello la acompañó a la diligencia y cuando la quejosa le manifestó no tener pensión o bienes, entonces la abogada le sugirió iniciar un proceso de alimentos, porque su esposo era pensionado. Expuso que el proceso cursó en el Juzgado 22 de Familia; la demanda fue admitida y se embargó al señor Blanco Veloza, por la suma de $435.278 de su pensión. Manifestó que cuando el abogado contestó la demanda, indicó que la quejosa tenía un bien en Boyacá y si cotizaba pensión. Agregó que le fueron otorgados cinco poderes: i) dos para efectos de la liquidación de la sociedad en la Procuraduría, ii) para el requisito de procedibilidad del Juzgado 22 de Familia iii) para contestar la demanda de cesación de efectos civiles y el iv) para presentar la demanda de reconvención. Afirmó que dentro de la audiencia de conciliación ante la Juez 12 de Familia donde se tramitaba el divorcio, el esposo manifestó que solo podía darle $100.000 y le subieron a $180.000 y la quejosa aceptó. Afirmó 21 Folio 49 a 50 cuaderno original 1ª instancia y un Cd. 22 Folio 51 a 52 y 52 vto., cuaderno original 1ª instancia y audiencia en Cd.
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Radicado nro. 110011102000 201902970 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorio que nunca le otorgó poder para liquidar la sociedad conyugal, y señaló que solo le fueron cancelados por honorarios la suma de $1.000.000.
Preciso que: i) nunca le otorgaron poder para liquidar la sociedad conyugal, ii) no obligó a la quejosa a aceptar el divorcio, iii) que el ofrecimiento de cuota alimentaria se lo hizo el señor y la quejosa aceptó, iv) que el proceso de liquidación fue un proceso diferente, y ella actuó con base a los poderes otorgados, procesos que ya finalizaron. 3.2.- Se escuchó la ampliación de la queja de la señora BLANCA ODILIA SOTO MATEUS, quien refirió que se le pasó haberle contado a la abogada RODRÍGUEZ MORALES, que tenía ese bien por haber sido una herencia de sus padres, de resto le contó todo.
Manifestó que ella no le ocultó a la abogada que estaba cotizando para pensión, refirió que la abogada no le pidió poder para tramitar la liquidación de la sociedad conyugal, ni le explicaba para que le pedía los documentos autenticados, refirió que la abogada le hizo firmar la conciliación por los $180.000, porque le dijo “firme y después le explico”, por todos los procesos realizados la quejosa canceló como honorarios a la abogada la suma de $1.500.000 y allegó 108 folios para que obraran como prueba23.
La abogada interrogó a la quejosa, a lo que ella mencionó que le otorgó dos poderes para las diligencias de Procuraduría. Se suspendió la audiencia y fijó como fecha para su continuación el 14 de noviembre de 2019. 23 Anexo 3 P á g i n a 6 | 26
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Radicado nro. 110011102000 201902970 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorio 4.- El 14 de noviembre 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la quejosa, la disciplinable y dos testigos; se surtieron las siguientes actuaciones24: 4.1.- Se escuchó el testimonio del señor Josué Martín Blanco Soto, quien manifestó ser hijo de la quejosa y conocer a la abogada CARMEN DELIA RODRÍGUEZ MORALES, cuando su padre Abdelino Blanco Veloza, inició proceso de demanda de divorcio contra su señora madre, la señora BLANCA ODILIA SOTO MATEUS. Refirió que le causó curiosidad el tema de la separación de bienes, pues la abogada les dijo que no se iba a realizar. También mencionó que en la conciliación no se encontró al cónyuge culpable, que era lo que faltaba, por lo cual le preguntó por WhatsApp a la abogada por qué accedió a un proceso de divorcio, cuando se estaba tratando un tema de alimentos. En la audiencia de conciliación para alimentos, indicó que consideró que cuando la abogada miraba a su madre la
presionaba con la mirada; señaló que la abogada nunca le preguntó a su madre si tenía bienes en Boyacá. En síntesis, la abogada sólo gestionó los alimentos por $400.000. 4.2.- Se escuchó el testimonio del señor Wilmar Julián Miguez Vásquez, quien indicó conocer a la abogada CARMEN DELIA RODRÍGUEZ MORALES, por ser su dependiente judicial hacía tres años. Manifestó que le constaba que se hicieron cinco poderes, dos para la Procuraduría para la conciliación, otro para la demanda de alimentos que cursó en el Juzgado 22 de Familia y dos para el proceso de divorcio que estaba en Juzgado 12 de 24 Folio 64 a 65 y 65 vto., cuaderno original 1ª instancia y audiencia en Cd. P á g i n a 7 | 26
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Radicado nro. 110011102000 201902970 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorio Familia donde el demandante fue el señor Abdelino Blanco Veloza, contra la señora BLANCA ODILIA SOTO MATEUS. Manifestó que en ese proceso se hizo la contestación de la demanda y la demanda de reconvención. El testigo mencionó que en el proceso de alimentos se dieron 10 títulos a favor de la quejosa, cada uno por $400.000. en la Procuraduría se agotó la etapa de conciliación; en el proceso de divorcio del Juzgado 12 de Familia, se realizó audiencia y se llegó a un acuerdo que la cuota alimentaria quedaría en $180.000,
manifestó que nunca estuvo presente cuando la quejosa y la abogada se reunieron. Mencionó que no se continuó con el proceso de alimentos del Juzgado 22 de Familia, porque cuando hablaron la quejosa y la abogada, la profesional le pidió que dijera la verdad sobre el predio que tenía y la cotización de la pensión, razón por la cual la abogada no quiso continuar con el proceso. Afirmó que la letrada terminó los procesos con base a los cinco poderes que le fueron otorgados por la quejosa. 5.- Mediante escrito del 17 de febrero de 2020, la señora BLANCA ODILIA SOTO MATEUS, remitió copia de la declaración juramentada ante la Notaria 60 de Circulo de Bogotá, de la señorita Mariela Rodríguez y la solicitud de desarchive del proceso de alimentos del Juzgado 22 de Familia25. 6.- El 19 de febrero 2020, se llevó a cabo la continuación de la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la quejosa, la disciplinable, y el agente del Ministerio 25 Folio 122 a 125 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 8 | 26
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Radicado nro. 110011102000 201902970 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorio Público, y se surtieron las siguientes actuaciones26: 6.1.- Calificación jurídica de la conducta: Luego de realizar un resumen de la actuación y valorar los elementos allegados al plenario, en especial las copias del proceso No. 2018-262, el
registro de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2018, que fue incorporado a las diligencias y los testimonios de Wilmar Julián Miguez Vásquez y Josué Martín Blanco Soto, el magistrado sustanciador indicó que no existía mérito para continuar con la investigación. DE LA DECISIÓN APELADA El 19 de febrero 2020, en la audiencia de pruebas y calificación realizada se procedió a examinar el acervo probatorio27 y se declaró la terminación de las actuaciones seguidas en contra de la abogada CARMEN DELIA RODRÍGUEZ MORALES, quien actuó en representación de la señora BLANCA ODILIA SOTO MATEUS, dentro del proceso No. 2018-262. Señaló que dentro del proceso mencionado, las partes decidieron divorciarse de mutuo acuerdo y fijaron como cuota alimentaria la cantidad de $180.000. Consideró el magistrado que no obró dentro del diligenciamiento prueba alguna que llevara a determinar que por parte de la abogada CARMEN DELIA RODRÍGUEZ MORALES, se hubiese surtido alguna clase de coacción, amenaza, actuación temeraria o asesoría inadecuada hacia su prohijada, que la llevara a acceder en contra de su 26 Folio 126 a 127 y 127 vto., cuaderno original 1ª instancia y audiencia en Cd. 27 Folio 126 a 127 y 127 vto., cuaderno original 1ª instancia y audiencia en Cd P á g i n a 9 | 26
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Radicado nro. 110011102000 201902970 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorio voluntad o sin la plena conciencia, a ese convenio. El magistrado acotó que en el trascurso de la investigación no se logró establecer que se hubiese surtido en contra de la señora BLANCA ODILIA SOTO MATEUS, alguna inducción indebida tendiente a que ella dentro del proceso de divorcio de manera no voluntaria, libre e informada llegara a una acuerdo que menoscabara sus intereses, contrario a ello, advirtió que en primer lugar, en tal circunstancia y actuación por parte de la quejosa estuvo no solo convalidada sino dirigida por el juez que adelantó la diligencia de conciliación, atendiendo la naturaleza jurídica de la misma, pues quienes disponían del derecho eran los únicos llamados a llegar a un acuerdo, mutando entonces el divorcio que inició de forma contenciosa a uno de mutuo acuerdo. En segundo lugar, señaló que, si bien la cuota que se fijó en audiencia fue menor a la que provisionalmente determinó el Juzgado 22 de Familia en el asunto de alimentos, fue porque la situación había variado para ese momento, de cara a las pruebas allegadas por la contra parte, hecho que fue tenido en cuenta por la abogada, tal y como se lo hizo saber el hijo de la señora SOTO MATEUS, en conversaciones surtidas con posterioridad a la actuación objeto de reproche. Así las cosas, conforme a lo expuesto entonces, el magistrado no encontró que por parte de la abogada CARMEN DELIA RODRÍGUEZ MORALES, se hubiese ejercido una acción u
omisión frente a la asesoría brindada a la quejosa respecto de las consecuencias de la aceptación del acuerdo conciliatorio que representara para la Sala una coerción física o mental hacia la ciudadana que la llevara a viciar su consentimiento e inducir en P á g i n a 10 | 26
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Radicado nro. 110011102000 201902970 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorio error frente a las consecuencias de su decisión, situación anterior, en la que recordó a las intervinientes que no era dable acudir a esta jurisdicción como una instancia adicional o paralela para poner de presente inconformidades sustanciales y surtir un debate que debía ser objeto de discusión probatoria y jurídica dentro del asunto que tramitaba el juez natural. Al respecto, al no advertirse que la abogada hubiese incumplido o inobservado alguno de los deberes contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la terminación de procedimiento en favor de la doctora CARMEN DELIA RODRÍGUEZ MORALES, por las razones expuestas anteriormente. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 19 de febrero 2020, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la señora BLANCA ODILIA SOTO MATEUS, presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: La apelante indicó no estar de acuerdo con la decisión porque aportó pruebas de lo que dijo en la queja, que la abogada
CARMEN DELIA RODRÍGUEZ MORALES, le hizo un divorcio de carácter contencioso y lo llevó de común acuerdo sin explicárselo antes; además manifestó haber sido ella quien recibió el trato de la abogada y no le pareció justo. El magistrado corrió traslado del recurso de apelación a la abogada CARMEN DELIA RODRÍGUEZ MORALES, quien refirió P á g i n a 11 | 26
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Radicado nro. 110011102000 201902970 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorio que el recurso de la señora Blanca Odilia Soto Mateus, no tenía ningún argumento jurídico y manifestó estar de acuerdo con la decisión del magistrado. El magistrado corrió traslado del recurso de apelación al representante del Ministerio Público, el cual solicitó a la segunda instancia se confirmara la decisión proferida a favor de la disciplinable, precisando que el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, no contenía en sí ninguna manifestación en contra de la decisión, pues se limitó a insistir en las razones de su queja; sin embargo, en el análisis del material probatorio, resultó claro que la abogada actuó conforme a los lineamentos éticos y legales, atendió los procesos de la manera que debían ser y las consecuencias derivadas de esos procesos fueron las naturales y obvias, por lo que no se encontró razón que permitiera pensar que allí hubo un procedimiento que riñó contra la conducta que se esperaba de la abogada en su ejercicio profesional, bajo esas
consideraciones solicitó la confirmación de la decisión proferida. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 13 de marzo de 2020 se asignó el expediente al Despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa28. 2.- El 3 de marzo de 2020, se allegó escrito con queja presentada por la señora BLANCA ODILIA SOTO MATEUS29. 3.- Mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 2020, se 28 Folio 3 cuaderno original 2ª instancia. 29 Folio 5 a 9 cuaderno original 2ª instancia. P á g i n a 12 | 26
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Radicado nro. 110011102000 201902970 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorio allegó escrito con queja presentada por la señora BLANCA ODILIA SOTO MATEUS30. 4.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 202131. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones32. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte
Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1633. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación 30 Folio 10 a 12 cuaderno original 2ª instancia. 31 Folio 13 cuaderno original 2ª instancia. 32 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 33 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 13 | 26
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Radicado nro. 110011102000 201902970 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorio de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201634 y C-112/1735, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente
para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable La calidad de disciplinable de la abogada CARMEN DELIA RODRÍGUEZ MORALES, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 23 de mayo de 2019 mediante certificado número 19392836. 3.- Legitimidad de la apelante En este caso particular, considera la Comisión al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la 34 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo
36 Folio 23 a 24 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 14 | 26
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Radicado nro. 110011102000 201902970 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorio norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 19 de febrero 2020, y la misma fue notificada a los intervinientes dentro de la audiencia e inmediatamente se sustentó el recurso por lo que se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación
otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley P á g i n a 15 | 26
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Radicado nro. 110011102000 201902970 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorio 1123 de 200737. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. Le compete a la Comisión estudiar el caso de la abogada CARMEN DELIA RODRÍGUEZ MORALES, con el fin de determinar si confirma o revoca la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 19 de febrero 2020, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada, toda vez que, no incurrió en falta disciplinaria, pues la sala consideró no se logró establecer que se hubiese surtido en contra de la señora BLANCA ODILIA SOTO MATEUS, alguna inducción indebida tendiente a que ella dentro del proceso de divorcio de manera no voluntaria, libre e informada, llegara a un acuerdo que menoscabara sus intereses. La quejosa en la sustentación del recurso de apelación, se refirió nuevamente a los hechos de la queja, pues argumentó no estar
de acuerdo con la decisión porque aportó pruebas de lo que dijo en la queja, que la abogada le hizo un divorcio de carácter contencioso y lo llevó de común acuerdo sin explicárselo antes. De la revisión realizada al recurso de apelación interpuesto por parte de la quejosa, encuentra esta Comisión que si bien, no se observan de manera clara, las causales de reproche contra la 37 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 16 | 26
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Radicado nro. 110011102000 201902970 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorio decisión adoptada, debe atenderse que la apelante no es profesional del derecho, y por ello no tiene la formación que le permita de manera jurídica demostrar los posibles yerros de la decisión apelada, por lo cual entrará a analizar los motivos de inconformidad presentados por la quejosa, en aras de salvaguardar sus garantías constitucionales y legales, aclarando que se referirá a aquellos aspectos que guarden relación directa con la queja presentada.
Frente a lo expuesto por la apelante, esta Corporación encuentra probado lo siguiente: El 12 de febrero de 2018, se realizó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 128 judicial II de Familia, solicitada por el señor Abdelino Blanco Veloza, respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, sin llegar a un acuerdo. El 19 de febrero de 2018, la señora BLANCA ODILIA SOTO MATEUS, presentó solicitud de conciliación extrajudicial de fijación de cuota alimentaria, ante la Procuraduría 128 judicial II de Familia; sin embargo, llegado el 12 de marzo de 2018, fecha fijada para la conciliación, el convocado, Abdelino Blanco Veloza, no asistió. La abogada CARMEN DELIA RODRÍGUEZ MORALES, de conformidad con el poder conferido por su mandante, presentó demanda de alimentos de BLANCA ODILIA SOTO MATEUS, en contra de Abdelino Blanco Veloza, que cursó en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, con radicado número 265-2018, y en el que se señalaron provisionalmente alimentos por la suma de $412.720. P á g i n a 17 | 26
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Radicado nro. 110011102000 201902970 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorio El señor Abdelino Blanco Veloza, interpuso demanda de divorcio en contra de la señora BLANCA ODILIA SOTO MATEUS, por la causal 8 del artículo 154 del C.C. por separación de más de dos
años; proceso que cursó en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, bajo el radicado 2018-262. A su turno, la abogada CARMEN DELIA RODRÍGUEZ MORALES, de conformidad con el poder conferido por la señora BLANCA ODILIA SOTO MATEUS, presentó demanda de reconvención por las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil, esto es, por el grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley impone como cónyuge, ultrajes, maltrato de palabra, emocional, sexual y psicológico hacia su cónyuge, y la embriaguez habitual de parte del señor Abdelino Blanco. El 4 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, en la que se llegó a los siguientes acuerdos: Las partes solicitaron al Juez el divorcio por mutuo acuerdo; en cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal, acordaron que se realizaría de común acuerdo ante notaría; y, por último, como alimentos se acordó la suma de $180.000.oo a favor de la señora ODILIA SOLO
MATEUS.
El 22 de marzo de 2019, la señora BLANCA O
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