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CNDJ - F11001110200020190307101ADJUNTA20221205160334-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190307101ADJUNTA20221205160334-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ENRIQUE FERRO VÁSQUEZ

Quejoso: EDGAR CASTELLANOS GARCÍA Radicación: 11001-11-02-000-2019-03071-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C. 30 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 90

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ENRIQUE FERRO VÁSQUEZ, de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y le impuso una sanción de suspensión de cuatro (4) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 186.110, dejó constancia que, el señor ENRIQUE FERRO VÁSQUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Elka Venegas Ahumada y Martín

Leonardo Suárez Varón. Archivo PDF 16FalloDePrimeraInstancia

14.240.810 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 62.611 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor Edgar Castellanos García, en la cual manifestó que el abogado se presentó junto con el señor Germán, quien en varias oportunidades le había ofrecido negocios consistentes en venderle inmuebles, que en ese momento le ofreció la venta de un apartamento, por cuenta del proceso ejecutivo Rad.

No. 2011-00217, que cursaba en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, donde el inmueble a rematar tenía un valor de $200.000.000, y que el abogado Ferro Vásquez, se comprometió a apoderarlo, rematar el apartamento y entregárselo en seis meses. Sostuvo que después del pago, el abogado Ferro le hizo firmar un poder, a su nombre y a nombre de otro supuesto abogado, Germán Franco Sierra, quien no estaba inscrito en el Registro Nacional de Abogados, y que a partir de ese momento, aquel y su colega le decían: “ya vamos a rematar el apartamento” “ya rematamos el apartamento está para salir” pero que después de un año y medio al ver que no ocurría nada, se dirigió a buscar el proceso en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, donde le informaron que el proceso se había perdido, porque el abogado no había vuelto a “moverlo” y se había dado por terminado por desistimiento tácito. Junto con la queja se aportaron copias de los siguientes documentos: i)

Poder del 1 de abril de 2016, otorgado por el señor Edgar Castellanos García, en su condición de cesionario de Alianza Fiduciaria, a los abogados Germán Franco Sierra y/o ENRIQUE FERRO VÁSQUEZ, con el objeto de que lo representaran en el proceso ejecutivo Rad. No. 2011-0217, adelantado inicialmente por el Banco BBVA en contra de Federico Augusto Lancheros Amórtegui y otra; ii) auto del 5 de julio de 2018 proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Rad. No. 20110217, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; y iii) oferta de aceptación de cesión de derechos, entre Covinoc y el quejoso. P á g i n a 2 | 22

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 12 de junio de 20192, la doctora Elka Venegas Ahumada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, y fijó el 12 de septiembre del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que la misma se llevara a cabo, dada la inasistencia del investigado, quien fue declarado persona ausente y se le designó como defensor de oficio.

Durante los días 12 de marzo de 20203 y 24 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el

quejoso y el defensor de oficio del disciplinable. En esta audiencia, la Magistrada Instructora escuchó los argumentos de defensa del defensor de oficio del disciplinable, se recibió la ampliación y ratificación de queja, se decretaron y practicaron pruebas, para luego efectuar la calificación jurídica de la actuación, que se dio con carácter mixto. Defensor de oficio. Solicitó el archivo del proceso, toda vez que los documentos aportados por el quejoso no permitían acreditar que, el disciplinado hubiera incurrido en falta disciplinaria, al no existir contrato de prestación de servicios entre el quejoso y el investigado. Señaló que el poder aportado no obligaba al abogado a la concesión del remate señalado, ni a entregarlo en seis meses como se afirma en la queja, puesto que no especifica una función de compra, sino un asesoramiento de contacto del abogado con su cliente; dijo que tampoco había prueba que indicara que, el quejoso había aportado los recursos suficientes para la tramitación y terminación de dicho proceso y que la simple copia de oferta de cesión de derechos de crédito de la empresa COVINOC que había sido aportada por el quejoso, no demostraba ninguna relación con el investigado, ni tampoco reflejaba una obligación para el quejoso, por cuanto allí solo se mencionaba que, para la realización de dicha cesión, debían aportar la suma de $100.000.000, el 27 de febrero de 2016 o a más tardar 5 después. 2 Folio 13 cuaderno original, expediente digital. 3 Archivo 2 expediente digital. P á g i n a 3 | 22

Finalmente agregó que, la solicitud del quejoso no es competencia de la jurisdicción disciplinaria, toda vez que lo que solicita, es que el abogado le devuelva los honorarios por $100.000.000 y el proceso disciplinario solo está dado para determinar, si la conducta del investigado constituye falta disciplinaria. Ampliación y Ratificación de la Queja. Manifestó que tiene una oficina en Unilago, a la cual llegó el señor Germán Franco a proponerle un negocio de un remate con Covinoc, quien le dijo que él tenía todo el equipo de trabajo, y que solamente debía comprar los derechos de cesión. Expuso que el señor German le presentó al doctor Ferro, con quien se reunieron, y elaboraron la carta a Covinoc, para la compra de los derechos del proceso, que costaba más o menos $100.000.000, aclarando que los otros $100.000.000 eran para que se ayudara a gestionar todo ese proceso, estando incluido en dicho valor, el pago de honorarios y demás. Aseguró que no hubo un contrato de prestación de servicios por escrito, sino que todo fue de manera verbal, que se elaboró el poder, donde quedaron los nombres del señor German y del abogado Ferro, lo cual le generó confianza. Agregó que el proceso siguió y que siempre le decían que estaban en espera de los remanentes de otro juzgado, lo cual duró como dos años, pero que después perdió comunicación con ellos, que por tal razón, decidió dirigirse personalmente al juzgado, donde le informaron que a ese proceso no “le metían mano y le podían hacer un vencimiento tácito”, por lo que debía hablar con el abogado.

Anotó haber llamado de nuevo al señor Germán Franco Sierra, quien combinó la llamada con el doctor Ferro, a quienes les indicó la situación del proceso, quedando éstos de ir directamente al juzgado, a resolver la situación, pero que en agosto de 2018, volvió a acercarse al juzgado, y allí le informaron que ya se había decretado el desistimiento tácito. Afirmó que tenía copia del documento que presentó ante COVINOC, donde solicitó que le vendieran los derechos del proceso, pagándole a la empresa $100.000.000. Sostuvo que no le entregó dinero directamente al abogado, porque todo lo hacía a través del señor Germán Franco, a quien le entregó $20.000.000, y que además le dieron unas cuentas donde debía consignar otros montos que hizo a través de unos depósitos. Precisó que ni el señor P á g i n a 4 | 22 German ni el abogado eran titulares de las cuentas donde él había hecho los depósitos. Explicó que la otra suma de $100.000.000 incluía el pago del apoyo jurídico al equipo de trabajo de las personas que tenían que ver con el asunto, para que saliera todo el proceso de adjudicación y del remate al final. Mencionó que la señora Claudia Ortiz trabajó en COVINOC, era una de las titulares de las cuentas donde depositó dinero, y que, a raíz de toda esa situación, instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por Estafa contra el señor Germán, el abogado Ferro y la señora Claudia Ortiz. Pruebas. - Se solicitó al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, copia íntegra

completa y digitalizada del proceso Rad. No. 2011-00217, donde figura como demandante el Banco BBVA y como demandados Federico Augusto Lancheros Amórtegui y María Gladys Rodríguez, el cual fue remitido a través de correo electrónico del 25 de febrero de 2021. - Se requirió a COVINOC para que remitiera todos los antecedentes administrativos documentales, sobre la cesión de derechos de crédito efectuada por el quejoso, en el caso del proceso Rad. No. 201100217, donde figura como demandante el Banco BBVA y como demandados Federico Augusto Lancheros Amórtegui y María Gladys Rodríguez Vargas. Igualmente solicitó se informara, si allí trabajó como empleada, la señora Claudia Ortiz y en caso afirmativo se informara lo que correspondía respecto a sus funciones, o las relacionadas con el asunto de cesión de derechos de crédito. - Solicitó a la Fiscalía General de la Nación, remitiera copia de la carpeta, de denuncia penal formulada por el señor Edgar Castellanos García, en contra de ENRIQUE FERRO VÁSQUEZ, Germán Franco Sierra y Claudia Ortiz, y así mismo informara, si existen otras denuncias contra estos ciudadanos, lo cual fue remitido, mediante correo electrónico del 1 de marzo de 2021, informando que se encontró el proceso Rad. No. 2019-30077 adelantado ante la Fiscalía 291 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito por el delito de estafa. P á g i n a 5 | 22 - Se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificara la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 14.240.810 a nombre del

señor ENRIQUE FERRO VÁSQUEZ, lo cual fue informado a través de correo electrónico de 8 de junio de 2021. - Se ordenó la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado. Luego en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 24 de marzo de 2021, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinable. La Magistrada procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, no sin antes hacer una reseña de los hechos narrados en la queja y las pruebas recaudadas. Terminación Anticipada. Indicó la Magistrada que, aunque las pruebas permitieron demostrar que, el quejoso adquirió por cesión del crédito, que le hiciera Alianza Fiduciaria, los derechos que estaban el litigio en el proceso proceso Rad. No. 2011-00217 en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, iniciado por el Banco BBVA, en contra de Federico Augusto Lancheros Amórtegui y María Gladys Rodríguez Vargas, en el cual esa entidad también le hizo una cesión a Alianza Fiduciaria que fue la que finalmente cedió sus derechos al aquí quejoso, cuya cesión se llevó a cabo a principios del año 2016, que además se allegó al proceso el 6 de abril del mismo año, junto con el poder otorgado por el señor Edgar Castellanos García, al abogado ENRIQUE FERRO VÁSQUEZ, quien fue reconocido como apoderado del quejoso mediante auto del 11 de mayo de 2016, no se develaba actuación irregular de parte del abogado, por cuanto de las

mismas manifestaciones del quejoso, la negociación se hizo con el señor German Franco y después fue que conoció al querellado, a quien le suscribió el poder para ese proceso, que además fue el mismo quejoso quien aportó documento donde consta que el abogado canceló los $100.000.000 en febrero de 2016, y en esa medida mal podría decirse que el abogado estuviera incurso en falta disciplinaria, aunado a que desde esa fecha, ya había trascurrido un término superior a los 5 años, que superaba el término prescriptivo.

Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra el doctor ENRIQUE FERRO VÁSQUEZ, por la posible incursión del abogado, en la P á g i n a 6 | 22 falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo infringir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

Lo anterior, tuvo sustento fáctico en que al abogado ENRIQUE FERRO VÁSQUEZ, se le había otorgado poder y reconocido personería jurídica para que representara al quejoso en el proceso ejecutivo Rad. No. 201100217, pero después de radicar un memorial el 8 de marzo de 2017, pidiendo que se libraran los oficios para la inscripción de la medida cautelar, no volvió a realizar ninguna actuación, razón por la cual el Despacho judicial, mediante proveído del 5 de julio de 2018, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Indicó la Magistrada que, aunque en principio se observó que el abogado querellado, concurrió de manera diligente al referido proceso, al punto que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la primera decisión que ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, obteniendo resultado favorable en segunda instancia, lo cierto era que con posterioridad, el abogado no continuó actuando con la misma diligencia que demandaba el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 del 2007, por cuanto las copias del proceso ejecutivo, daban cuenta que el abogado, radicó un memorial el 8 de marzo del 2017, pidiendo nuevamente la inscripción de la medida cautelar, sin que después de ello volviera a realizar ninguna actuación, razón que tuvo el Despacho judicial a decretar mediante providencia del 5 de julio de 2018, la terminación del proceso por desistimiento tácito, precisando con ello que, el verbo rector era P á g i n a 7 | 22

“abandonar” y la modalidad de la falta era culposa, por la desatención y falta de cuidado del abogado en el asunto encomendado. Pruebas. La Magistrada insistió para que el quejoso allegara los documentos que había anunciado en su declaración jurada; ordenó requerir a COVINOC para que remitiera las pruebas solicitadas, se allegara la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinable y la certificación actualizada de los antecedentes disciplinarios.

Audiencia de Juzgamiento: El 15 de junio de 20214 se adelantó la audiencia de juzgamiento, a la cual acudió el defensor de oficio del disciplinable, quien procedió a presentar las alegaciones conclusivas.

Alegatos Conclusión. El defensor de oficio manifestó que, el ejercicio de la profesión de abogado no incluye la garantía de un resultado, toda vez que se trata de una obligación de medio. Afirmó que existía una carencia probatoria, por lo cual solicita se desestime el pliego de cargos endilgado al investigado, debido a que no se encontraba probado que el profesional del derecho se haya comprometido al resultado del proceso. Así mismo señaló que, no se encuentra probado que el quejoso le haya cancelado los honorarios al abogado, de lo cual se desprende que el mismo se encuentra incurso en la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el artículo 22 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el trabajo es un derecho fundamental y el no pago de los honorarios constituyen una causal válida para terminar el contrato de prestación de servicios. Por todo lo anterior, pide que se absuelva al investigado, toda vez que no hay prueba

que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado ENRIQUE FERRO VÁSQUEZ, de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y le impuso una sanción de suspensión 4 Folio 128, cuaderno original, expediente digital.

P á g i n a 8 | 22 de cuatro (4) meses, y le impuso una sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado. El a quo determinó que, en el presente caso, estaban reunidos los requisitos exigidos por la norma en cita para proferir fallo de carácter sancionatorio, toda vez que quedó demostrado que al abogado ENRIQUE FERRO VÁSQUEZ se le había otorgado poder y se le reconoció personería para que representara al quejoso en el proceso ejecutivo Rad. No. 2011-00217, pero que después de radicar un memorial el 8 de marzo de 2017, pidiendo que se libraran los oficios para la inscripción de la medida cautelar, no volvió a realizar ninguna actuación, razón por la cual el Despacho Judicial, mediante proveído del 5 de julio de 2018, decretó el desistimiento tácito. Indicó que, los elementos de convicción recaudados en este proceso,

llevaron a concluir en grado de certeza la existencia de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el disciplinado abandonó la gestión encomendada; pues, desde el 8 de marzo de 2017, no realizó ninguna otra actuación, ni presentó documento o solicitud alguna en favor de su cliente, lo que conllevó a que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Para la Sala de instancia, no fueron de recibo los argumentos del defensor de oficio, quien expuso que, existía una carencia probatoria, debido a que no se encontraba probado que, el profesional del derecho se haya comprometido al resultado del proceso. Ello debido a que, dentro del presente asunto, en ningún momento se endilgó pliego de cargos al abogado investigado, bajo el supuesto de que se hubiese comprometido a obtener algún resultado. Por el contrario, se le imputó la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 porque después del 8 de marzo de 2017, no volvió a realizar ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo No. 201100217, lo que llevó a que el mismo finalizara por desistimiento tácito. Sobre la modalidad culposa de la falta, señaló que las pruebas recaudadas no habían logrado desvirtuar que el proceder del disciplinado hubiera obedecido a causas diferentes de la negligencia e incuria profesional, P á g i n a 9 | 22 porque abandonó la gestión encomendada, desconociendo su deber de actuar con celosa diligencia en el asunto que le fue encomendado. La imposición de la sanción disciplinaria fue impuesta con suspensión de

cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como los criterios de graduación de la sanción consagrados en el artículo 45 ibidem.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 2 de noviembre de 2021 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para la conocer la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta.5

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 29 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ENRIQUE FERRO VÁSQUEZ, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la 5 Documento 01-1100111020002019307101-ACTA.pd.

P á g i n a 10 | 22 Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, por lo cual se le impuso una sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.6 Así, el debido proceso en materia disciplinaria7 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por el señor Edgar Castellanos García, en contra del abogado, en la cual manifestó que, el jurista se comprometió a apoderarlo, en un proceso en el que fue aceptado como cesionario de un derecho en el proceso ejecutivo Rad. No. 2011-0217, adelantado inicialmente por el

Banco BBVA en contra de Federico Augusto Lancheros Amórtegui y otra, en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, en cuyo proceso se terminó el mismo por desistimiento tácito. En este caso el abogado, si bien inició diligentemente algunas actuaciones iniciales desde el reconocimiento de su personería jurídica en el proceso, lo cierto es que, después del 8 de marzo de 2017, en que presentó memorial al juzgado, solicitando la inscripción de 6 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 7 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. P á g i n a 11 | 22 la medida cautelar, no volvió a realizar ninguna otra actuación, razón por la cual el juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 5 de julio de 2018, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Igualmente, se advierte que el 29 de junio de 2021 se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la

misma. Asimismo, se evidenció que, se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas8, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el abandono del proceso ejecutivo Rad. No. 2011-0217 se materializó el 5 de julio de 2018, cuando el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, profirió el auto mediante el cual declaró el desistimiento tácito, sin que desde ese día, a la fecha de expedición de la presente providencia, hayan transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia. Análisis del caso - Tipicidad Se le reprochó al disciplinado haber abandonado el proceso Rad. No. 20110217, por no haber continuado realizado la actuación a que había lugar, 8 Archivo “017Notificaciones, 18Telegramas,19EdictoFallo” del expediente digital. La notificación se efectuó por Edicto que permaneció fijado en lugar público y visible de la página web de la Rama Judicial, desde 21 y hasta el 23 de julio de 2021, sin que los intervinientes presentaran recurso alguno. P á g i n a 12 | 22 desde el 8 de marzo de 2017, día en que presentó memorial ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, solicitando la inscripción de la

medida cautelar del bien inmueble embargado, sin que después de esa fecha, haya vuelto a realizar alguna otra actuación, lo cual dio lugar a que el Despacho judicial, decretara la terminación del proceso, por desistimiento tácito mediante providencia del 5 de julio de 2018. Lo anterior, logra su plena verificación, al revisar las actuaciones adelantadas en el proceso Rad. No. 2011-0217 (expediente anexo digitalizado), las cuales se resumen así: La demanda ejecutiva fue presentada el 15 de abril de 2011, correspondiéndole por reparto al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. Este Despacho profirió auto el 13 de junio de 2011, mediante el cual libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble No. 50N20195150, surtiéndose posteriormente la correspondiente notificación a través de Curador Ad litem el 4 de octubre de 2011, quien dio contestación a la demanda el día 11 siguiente del mismo mes y año. Después de surtirse otros trámites propios del asunto, entre ellos, el tránsito del proceso a diferentes juzgados de Descongestión se ordenó a la parte demandada inscribir el embargo sobre el bien inmueble, so pena de que se decretara el desistimiento tácito. El 16 de enero de 2016, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá y el 6 de abril de 2016, la apoderada de Alianza Fiduciaria informó que había realizado la cesión de los derechos de crédito al señor Edgar Castellanos García, aportando con ello copia del poder

otorgado por el señor Edgar Castellanos García al abogado ENRIQUE FERRO VÁSQUEZ. Cesión que fue aceptada por el juzgado, mediante auto del 11 de mayo de 2016, además de haberse reconocido personería jurídica al abogado ENRIQUE FERRO VÁSQUEZ, para que actuara en representación del señor Edgar Castellanos García. P á g i n a 13 | 22 El 21 de junio de 2016, el proceso pasó nuevamente a conocimiento del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, el cual decretó en una primera oportunidad, desistimiento tácito a solicitud del Curador Ad litem, ante la demora en la inscripción del inmueble en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, por lo cual el abogado ENRIQUE FERRO VÁSQUEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el que desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, fue decidido en providencia del 3 de noviembre de 2016, revocando la decisión de primera instancia. En tal virtud, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 24 de noviembre de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución, ante lo cual el abogado ENRIQUE FERRO VÁSQUEZ presentó memorial el 8 de marzo de 2017, solicitando se decretaran los oficios para realizar la anotación del embargo, e inscripción del inmueble en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, lo cual fue ordenado por el Despacho a través de auto del 16 de marzo de 2017. Luego el 26 de junio de 2018, el curador Adlitem, presentó nuevo memorial, solicitando el decreto del desistimiento tácito, por cuanto el proceso había permanecido inactivo por un año. Ante tal solicitud, el juzgado mediante auto del 5 de julio de 2018, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Todo lo anterior deja al descubierto que, si bien el disciplinado actuó inicialmente con regularidad, incluso logrando que se revocara la primera orden de desistimiento tácito, lo cierto es que después de la radicación del memorial del 8 de marzo de 2017, con el que pedía nuevamente la expedición de los oficios para la inscripción de las medidas cautelares del inmueble en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, no volvió a presentar ningún otro documento o memorial, generando como consecuencia lógica que el Juzgado volviera a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, mediante providencia del 5 de julio de 2018. P á g i n a 14 | 22 Por lo expuesto, no cabe duda que el abogado abandonó el proceso y en ese sentido su conducta se encuadró típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una

falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refie

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