CNDJ - F11001110200020190308801ADJUNTA20210628103454-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190308801ADJUNTA20210628103454-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado n.º 110011102000201903088 01 Aprobado según acta de Sala No. 034 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la doctora NATHALY ARANGO MORENO, apoderada de la quejosa, señora FANNY GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 20201, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria, adelantada contra las abogadas JUDDY ESPERANZA LÓPEZ ROMERO y YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Folio 106 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2019, la señora Fanny González radicó queja disciplinaria en contra de las profesionales del derecho YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ y JUDDY ESPERANZA LÓPEZ ROMERO2, por los siguientes hechos: Afirmó la quejosa que otorgó poder a las disciplinadas para que
se iniciaran el proceso de declaración de unión marital de hecho en relación con el señor Sinforoso Joaquín Rodríguez y en consecuencia se obtuviera la constitución y disolución de la sociedad patrimonial. Indicó que se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales entre la quejosa y las disciplinadas, en el que se pactó la suma de $4.000.000 m/cte, por concepto de honorarios. Aseguró que las abogadas nunca le dieron informes sobre los avances del proceso. Agrego que luego de investigar, se enteró de que en efecto, se radicó la demanda de declaración de unión marital de hecho ante el Juzgado 7 de Familia de Bogotá radicada bajo el n.º 2014-807, pero esta fue inadmitida y por falta de diligencia de 2 Folio 1 a 2 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial las abogadas, no se subsanó y posteriormente fue rechazada. Informó que debido a que no se declaró la unión marital de hecho, y el término solo era de dos años, la quejosa no pudo hacer parte del proceso de sucesión del señor Sinforoso Joaquín Rodríguez, afectando sus intereses. Agregó que dentro del proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado 16 de Familia bajo n.º 2007-679, se embargó un bien en el que, para la fecha de radicación de la queja, vivía la quejosa, por lo cual va a perder el inmueble donde habita con su familia.
Adujo la quejosa que, le fue imposible volver a establecer comunicación con las abogadas, pues estas bloquearon su número, y no tiene otros datos para ubicarlas. 2.- La quejosa allegó como anexo a la queja, los siguientes documentos: 2.1 Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y las abogadas disciplinadas, en el cual se consignó que la señora GONZÁLEZ había otorgado poder amplio y suficiente a la abogada YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, para iniciar proceso de declaración de unión marital de hecho y su respectiva liquidación, y a la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial abogada JUDDY ESPERANZA LÓPEZ ROMERO, para adelantar proceso de restitución de inmueble arrendado, y que los honorarios por esas gestiones serían de $4.000.000 m/cte pagaderos en cuotas de $100.000 m/cte, el día 30 de cada mes 3. 2.2 Hoja de consulta del proceso de declaración de unión marital de hecho n.º 2014-807, donde consta que se presentó la demanda el 8 de septiembre de 20144. 2.3 Copia del proceso de declaración de unión marital de hecho n.º 2014-8075.
3. Se acreditó la calidad de abogadas de las disciplinables YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ y JUDDY ESPERANZA LÓPEZ ROMERO, mediante certificaciones de fecha 17 de mayo de 2019, expedidas por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura6.
4. El asunto fue remitido el 15 de mayo de 2019, al despacho del magistrado Antonio Suárez Niño, para su correspondiente 3 Folio 3 a 4 cuaderno original de 1ª instancia 4 Folio 5 a 6 cuaderno original de 1ª instancia 5 Folio 7 a 16 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 17 a 18 cuaderno original de 1ª instancia
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial tramite7, quien, mediante auto de fecha 27 de mayo de 20198, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de las
abogadas YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ y JUDDY
ESPERANZA LÓPEZ ROMERO.
5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 23 de mayo de 2019, de la abogada YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, en el que se evidenció el registro de sanción de suspensión y multa por haber incurrido en las faltas del artículo 30.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 20079.
6. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 23 de mayo de 2019, de la abogada JUDDY ESPERANZA LÓPEZ ROMERO, en el que se evidenció que no registraba ninguna sanción10.
7. El 11 de junio de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar el auto de apertura del proceso disciplinario a las abogadas investigadas11.
8. El 25 de junio de 2019, no se pudo instalar la audiencia de
pruebas y calificación provisional, por la incomparecencia de las disciplinadas, por lo cual mediante auto de esa misma fecha el 7 Folio 19 cuaderno original de 1ª instancia 8 Folio 20 cuaderno original 1ª instancia 9 Folio 26 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 27 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 37 a 38 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial magistrado sustanciador ordenó fijar edicto emplazatorio y dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 200712.
9. El 4 de julio de 2019, la abogada JUDDY ESPERANZA LÓPEZ ROMERO allegó justificación de inasistencia a la audiencia fijada para el 25 de junio de 201913.
10. Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2019, el magistrado sustanciador declaró persona ausente a la abogada YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ y le designó como defensor de oficio el doctor Manuel Andrés López Rojas 14.
11. El 2 de octubre de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la quejosa, su apoderada, una de las disciplinadas (doctora JUDDY ESPERANZA LÓPEZ ROMERO), y el defensor de oficio de la doctora YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, (abogado Manuel Andrés López Rojas), la Sala adelantó las siguientes actuaciones: 11.1. Versión libre por parte de la abogada JUDDY ESPERANZA
LÓPEZ ROMERO, quien manifestó que si bien fue cierto se firmó un contrato de prestación de servicios entre la disciplinada y la quejosa, ella se comprometió para iniciar un proceso de restitución 12 Folios 40 y 41 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 42 a 43 cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 56 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de inmueble arrendado, mas no para la declaración de unión marital de hecho. Así mismo, se pactó la suma cuatro millones de pesos ($4.000.000 m/cte.) por concepto de honorarios, pagaderos en cuotas de cien mil pesos ($100.000 m/cte.). Indicó que, la quejosa nunca se contactó con ella para obtener información acerca del proceso de declaración de unión marital de hecho, como tampoco le hizo entrega de documentos para tal fin. Adujo que, se generó una confusión, pues la queja se originó por cuenta de un proceso para el cual no se facultó, por lo que solicitó la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria y el correspondiente archivo de las diligencias. Así mismo, señaló que la quejosa tampoco le otorgó poder ni le hizo entrega de ningún documento para iniciar el proceso de restitución de inmueble arrendado, como tampoco le hizo pago de honorarios, sin embargo, no sabía si el pago se lo hizo a la doctora YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ. 11.2. Intervención del defensor de oficio, quien indicó que no le fue posible establecer comunicación con su defendida YUBY ÁNGELA
HERNÁNDEZ GÓMEZ. Adujo que, se suscribió contrato de prestación de servicios en el cual, la disciplinada se comprometió con la quejosa a adelantar un proceso de declaración de unión Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial marital de hecho. 11.3. Ampliación y ratificación de queja de la señora González, quien manifestó que su pareja Sinforoso Joaquín Rodríguez, falleció en el año 2014, motivo por el cual, se contactó con las abogadas con el fin de que se iniciara un proceso de declaración de unión marital de hecho, para lo cual se suscribió contrato de prestación profesionales aproximadamente para el mes de mayo de 2014, en el que las disciplinadas se comprometieron a iniciar dos (2) procesos, uno de declaración de unión marital de hecho y otro de restitución de inmueble arrendado del tercer (3) piso de la casa de su difunta pareja, pues los arrendatarios no querían entregar. Adujo que, para este proceso le otorgó poder a la doctora JUDDY ESPERANZA LÓPEZ ROMERO, así como la entrega de los documentos requeridos para iniciarlo. Afirmó, haber cancelado a la doctora LÓPEZ ROMERO un dinero por concepto de honorarios, no obstante, no le entregó recibos de ello. Posteriormente, en razón a que la declaración de unión marital de hecho no prosperó debido a su rechazo, y no pudo hacer parte de la sucesión del señor Sinforoso Joaquín Rodríguez, la abogada YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, para el año 2017 se Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial comprometió a iniciar un proceso de pertenencia, razón por la cual, en varias oportunidades le consignó a su cuenta bancaria diferentes sumas de dinero. Señaló la quejosa que, canceló la totalidad de honorarios pactados en el contrato. 11.4. La quejosa aportó los siguientes documentos: - Copia de diversas consignaciones efectuadas por parte de la quejosa a la cuenta bancaria de la doctora YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, durante el año 201715. 11.5. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio y fijó como fecha para continuación de audiencia el 22 de enero de 2020.
12. El 22 de enero de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la quejosa, su apoderada, la disciplinada JUDDY ESPERANZA LÓPEZ ROMERO y el defensor de oficio, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 12.1. Ampliación y ratificación por parte de la quejosa, quien manifestó que las consignaciones efectuadas a la doctora YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, suman un total de ocho millones veintiún mil setecientos pesos ($8.021.700 m/cte.), por concepto de 15 Folio 75 a 79 cuaderno original de 1ª Instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial honorarios, pues como no prosperó la demanda de declaración de unión marital de hecho y no pudo hacer parte del proceso de sucesión, se tenía que iniciar un proceso de pertenencia.
Indicó que, inicialmente se suscribió un contrato de prestación de servicios, en el que se pactó la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000 m/cte.), por concepto de honorarios. En el mencionado contrato, la doctora YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ se comprometió a iniciar un proceso de declaración de unión marital de hecho en relación con el señor Sinforoso Joaquín Rodríguez, y la doctora JUDDY ESPERANZA LÓPEZ ROMERO se comprometió a iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado. Posteriormente, para el año 2017 la doctora YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, se comprometió con la quejosa a iniciar un proceso de pertenencia, debido al fracaso del proceso de unión marital de hecho, para lo cual le fue otorgado poder, sin embargo, de ese documento no tenía copia. 12.2. Versión libre por parte de la abogada JUDDY ESPERANZA LÓPEZ ROMERO, quien indicó que la quejosa únicamente tenía contacto con su compañera, y que para el año 2016, debido a su nombramiento como funcionaria pública dejó de ejercer como Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial litigante, no obstante, antes de su posesión sustituyó los poderes de los procesos que tuvo a su cargo. Señaló que, con la quejosa se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se comprometió a iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual no pudo ser
iniciado debido a que no le fue otorgado poder, ni se le entregaron los documentos para tal fin. 12.3. La quejosa aportó copia de los siguientes documentos: - Poder otorgado a la doctora JUDDY ESPERANZA LÓPEZ ROMERO, para que adelantara el proceso de restitución de inmueble arrendado16. - Poder otorgado a la doctora YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, para que adelantara el proceso de declaración de unión marital de hecho17.
13. El 28 de enero de 2020, Bancolombia allegó oficio en el que informó que la cuenta de ahorros n.º 446-871595-32 pertenecía a la abogada YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ18. 16 Folio 93 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 94 cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 103 cuaderno original de 1ª Instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
14. El 13 de febrero de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la quejosa, su apoderada, el defensor de oficio y el Ministerio Público, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 14.1. Calificación de la conducta: El magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta, ordenando la terminación y archivo de la actuación en favor de las abogadas YUBY ANGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ y JUDDY ESPERANZA LÓPEZ ROMERO. 14.2. Se interpuso recurso de apelación por la apoderada de la
quejosa, quien solicitó revocar la decisión de terminación. 14.3. Intervención del Ministerio Público: Indicó la Agente del Ministerio Público, que estaba de acuerdo con la decisión del magistrado y consideró que el recurso de apelación no tuvo una debida sustentación, por cuanto no apeló la decisión de la Sala. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado Antonio Suárez Niño en audiencia de pruebas y Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial calificación provisional celebrada el día 13 de febrero de 202019, dio por terminado el proceso disciplinario en contra de las abogadas YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ y JUDDY ESPERANZA LÓPEZ ROMERO, por las siguientes razones: Indicó el magistrado que conforme la documental allegada se estableció que la quejosa otorgó poder a las disciplinadas para que adelantaran un proceso de declaración de unión marital de hecho y como consecuencia de ello, la constitución y disolución de la sociedad patrimonial, demanda que fue rechazada por no haberse subsanado en términos, y debido a ello la quejosa no pudo hacer parte en el proceso de sucesión del señor Sinforoso Joaquín Rodríguez. Señaló la Sala que, fue probado que la abogada YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, instauró demanda de existencia de unión patrimonial de hecho a nombre de la quejosa, no obstante, fue rechazada por el Juzgado 7 de Familia de Bogotá, por no haberse
subsanado dentro del término. Se demostró que, la quejosa efectuó unas consignaciones por un total de ocho millones veintiún mil setecientos pesos ($8.021.700 m/cte.), a la cuenta bancaria de la disciplinada YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ. 19 Folio 106 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Se evidenció que, el 27 de junio de 2014 la quejosa otorgó poder a la abogada YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, para que adelantara proceso de declaración de unión marital de hecho en relación con el señor Sinforoso Joaquín Rodríguez. Posteriormente, el 18 de julio de 2014 la quejosa otorgó poder a la abogada JUDDY ESPERANZA LÓPEZ ROMERO, para que adelantara proceso de restitución de inmueble arrendado. En lo que respecta al encargo encomendado, en relación con la falta a la debida diligencia profesional por parte de las disciplinadas, en lo concerniente a los procesos de declaración de unión marital de hecho y restitución de inmueble arrendado, indicó el magistrado sustanciador que para la fecha de celebración de la audiencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la actuación ya se encontraba prescrita. En relación con la falta a la debida diligencia profesional por parte de las abogadas, que abarcó entre otras cosas haber subsanado la demanda en término e informar el estado de los procesos, indicó
que la conducta era de carácter instantáneo, y se materializó en el año 2014, fecha en la cual la quejosa otorgó poder a las disciplinadas, y la doctora YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, no subsanó la demanda de declaración de unión marital de hecho Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del término establecido. Razón por la cual, la acción disciplinaria prescribió por haber transcurrido más de cinco (5) años, desde la ocurrencia de los hechos. En lo que tuvo que ver con el proceso de pertenencia, señaló la Sala que no se logró demostrar que la quejosa hubiere otorgado poder a la abogada YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, por lo que surgió una duda que fue resuelta en favor de la disciplinada. Conforme a lo anterior, el magistrado sustanciador ordenó dar por terminado el proceso en contra de las abogadas YUBY ÁNGELA
HERNÁNDEZ GÓMEZ y JUDDY ESPERANZA LÓPEZ ROMERO.
DE LA APELACIÓN El 13 de febrero de 2020, en curso de audiencia de pruebas y calificación provisional la abogada Nathaly Arango Moreno, apoderada de la quejosa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de la Sala de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Adujo la apelante, que se debió tomar en cuenta como fecha para establecer la prescripción, el ultimo día en el que la abogada informó el estado de la gestión a la quejosa, pues por Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ese hecho la queja se radicó hasta el año 2019, toda vez que fue hasta ese año cuando la señora Fanny González se enteró del verdadero estado de los procesos encomendados a las abogadas. Afirmó además, que en cuanto al poder otorgado para iniciar el proceso de pertenencia, la carga de demostrar que no se le hizo entrega del poder le correspondía a la abogada y no a la quejosa. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 13 de marzo de 2020 al despacho del doctor Fidalgo Javier Estúpiñan Carvajal20. 2.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de enero de 2021, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 11 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 20 Folio 4 cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien
después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201623 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De las disciplinadas. La calidad de disciplinada de la abogada YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado n.º 186463 de fecha 17 de mayo de 201925, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 25 Folio 17 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Así mismo, la calidad de disciplinada de la abogada JUDDY ESPERANZA LÓPEZ ROMERO, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado n.º 186461 de fecha 17 de mayo de 201926, expedido por la Unidad de Registro Nacional
de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 3.- Legitimidad de la apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007 , la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. 26 Folio 18 cuaderno original 1ª instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que la disciplinada se notificó por estrados, en la audiencia del 13 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca y la quejosa, presentó recurso de apelación
contra la misma, estando en audiencia, es decir dentro del término de ejecutoria de la misma27. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200728. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los 27 Folios 1 a 2 Archivo digitalizado 09. ACTA 28 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Indicó la apoderada de la quejosa en el recurso presentado, su inconformidad con la decisión de terminación y archivo por cuanto consideró que debió tomarse en cuenta como fecha para establecer la prescripción, el ultimo día en el que la abogada informó el estado de la gestión a la quejosa, pues por ese hecho la queja se radicó hasta el año 2019, toda vez que fue hasta ese año
cuando la señora Fanny González se enteró del verdadero estado de los procesos encomendados a las abogadas. Afirmó además, que en cuanto al poder otorgado para iniciar el proceso de pertenencia, la carga de demostrar que no se le hizo entrega del poder le correspondía a la abogada y no a la quejosa. Al respecto considera esta Comisión, que atendiendo que en este caso las abogadas fueron contratadas para diferentes asuntos debe tratarse cada uno por separado: 5.1. De las gestiones encargadas a la doctora YUBY ÁNGELA Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HERNÁNDEZ GÓMEZ. Proceso de declaración de la unión marital de hecho. Este asunto fue encargado a la doctora YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, como consta en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y las abogadas disciplinadas, en el cual se consignó que la señora GONZÁLEZ había otorgado poder amplio y suficiente a la abogada YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, para iniciar proceso de declaración de unión marital de hecho y su respectiva liquidación, y que los honorarios por esas gestiones serían de $4.000.000 m/cte pagaderos en cuotas de $100.000 m/cte , el día 30 de cada mes 29. Al respecto se estableció que la abogada YUBY ÁNGELA
HERNÁNDEZ GÓMEZ, el 8 de septiembre de 2014 instauró “DEMANDA DE CONSTITUCIÓN Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO” a nombre de la quejosa y contra el señor SINFOROSO GONZÁLEZ, quien falleció el 27 de marzo de 2014, no obstante la misma fue rechazada por el Juzgado 7 de Familia de Bogotá, el 18 de septiembre de 2014, por no haberse subsanado dentro de término, y la abogada no volvió a presentarla dentro del término contemplado por la ley para obtener la 29 Folio 3 a 4 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial liquidación30, por lo cual en efecto la posible falta a la diligencia en que incurrió la doctora HERNÁNDEZ GÓMEZ, a la fecha en que se expidió la decisión de primera instancia, estaba prescrita, conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Proceso de pertenencia. Con relación a este proceso indicó la quejosa, que como quiera que se perdió la posibilidad de presentar la demanda de constitución y liquidación de la unión marital de hecho, la doctora HERNÁNDEZ GÓMEZ le ofreció tramitar un proceso de pertenencia, respecto del predio que la querellante habitaba con su familia, para lo cual hicieron un acuerdo de honorarios, con fundamento en el cual la señora Fanny González empezó a hacer consignaciones en la cuenta bancaria de la letrada. Respecto de este asunto, adujo la apelante que se debió tomar en
cuenta como fecha para la prescripción, el ultimo día en el que la abogada informó el estado de la gestión a la quejosa, pues por ese hecho la queja se radicó hasta el año 2019, luego fue hasta cuando la señora Fanny González se enteró del verdadero estado del proceso. 30 Artículo 8 Ley 54 de 1990. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En relación con este asunto, considera esta Comisión que no le asiste razón a la Sala de instancia, cuando afirma que en este caso, el hecho de que no obre dentro del expediente el poder otorgado a la doctora YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ para adelantar un proceso de pertenencia en favor de la quejosa, genera una duda que debe ser resuelta en favor de la abogada. Lo anterior, por cuanto debió realizarse un análisis integral de los hechos denunciados, pues véase que, en este caso, se acreditó que la abogada HERNÁNDEZ GÓMEZ, recibió poder para presentar una demanda de unión marital de hecho la cual resultó fallida, porque no subsanó oportunamente la demanda, ni la volvió a presentar dentro del término legal, razón por la cual, según la quejosa, la profesional le manifestó en el año 2017, que existía la posibilidad de iniciar un proceso de pertenencia. Respecto de esta aseveración, si bien es cierto no obra copia del
poder, entre otras razones porque la abogada i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.