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CNDJ - F11001110200020190312701ADJUNTA20221108182000-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190312701ADJUNTA20221108182000-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 6019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201903127 01

Aprobado según Acta de Sala No. 082 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el señor LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ GUERRERO en calidad de quejoso, contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el señor ÉDISON IVÁN ZÚÑIGA GAMBOA, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso, la cual debe decretarse. 1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano, en Sala dual con la magistrada Elka Venegas Ahumada, decisión visible a folios 33-36 del archivo digitalizado 2019-3127 a.v.m. cuaderno original.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6019

Radicado No. 110011102000 201903127 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 10 de mayo de 2019, el ciudadano LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ GUERRERO presentó queja disciplinaria contra el AUXILIAR DE LA JUSTICIA, ÉDISON IVÁN ZÚÑIGA GAMBOA, por no cumplir con las obligaciones que el cargo de secuestre le imponía dentro del proceso declarativo divisorio número 110013103037201500411 01, promovido contra María Sánchez de Rodríguez al no reportar los dineros de los frutos obtenidos del bien inmueble objeto de litis ni rendir informes de su gestión2.

2. Con la queja se aportó copia de los siguientes documentos: • Copia de la diligencia de secuestro de inmueble realizada el 6

de julio de 2018 por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá3. • Telegrama número 30218, mediante el cual se le comunicó al señor ÉDISON IVÁN ZÚÑIGA GAMBOA su designación como secuestre por parte del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso declarativo divisorio número 11001310303720150041101 promovido por LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ GUERRERO contra María Sánchez de Rodríguez4. • Escrito de fecha 17 de noviembre de 2018, dirigido a la Administración del Conjunto Residencial Bochica P.H., por parte del señor ÉDISON IVÁN ZÚÑIGA GAMBOA, en su condición de secuestre del inmueble ubicado en la Calle 83 número 95-34, Bloque 8, Apartamento 102 de Bogotá, mediante el cual autorizó el ingreso a habitar dicho bien5. 2 Folios 1-2 del archivo digitalizado 2019-3127 a.v.m. cuaderno original.

3 Folios 3-4 del archivo digitalizado 2019-3127 a.v.m. cuaderno original. 4 Folio 5 del archivo digitalizado 2019-3127 a.v.m. cuaderno original. 5 Folio 6 del archivo digitalizado 2019-3127 a.v.m. cuaderno original. P á g i n a 2 | 14

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Radicado No. 110011102000 201903127 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia. • Formato de ingreso y/o salida de trasteo de fecha 21 de noviembre de 20186. • Extracto de las cuotas de administración del inmueble ubicado en la Calle 83 número 95-34, Bloque 8, Apartamento 102 de Bogotá7. • Hoja de consulta del proceso declarativo divisorio número 11001310303720150041101 promovido por LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ GUERRERO contra María Sánchez de Rodríguez8.

3. El 21 de mayo de 20199, la queja disciplinaria se repartió al despacho del doctor Alberto Vergara Molano, quien mediante auto del 2 de julio de 2019, ordenó iniciar indagación preliminar contra el señor ÉDISON IVÁN ZÚÑIGA GAMBOA, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 200210.

4. El 4 de septiembre de 2019 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que luego de consultar la carpeta y aplicativo de auxiliares de la justicia, se pudo constatar que el señor

ÉDISON IVÁN ZÚÑIGA GAMBOA no figuraba en dicha lista11.

5. Mediante oficio de fecha 26 de agosto de 2019, el Juzgado 37

Civil del Circuito de Bogotá remitió copia de las actuaciones relacionadas con el auxiliar de la justicia, ÉDISON IVÁN ZÚÑIGA GAMBOA, del proceso declarativo divisorio número 11001310303720150041101 promovido por LUIS ALFONSO 6 Folio 7 del archivo digitalizado 2019-3127 a.v.m. cuaderno original. 7 Folio 8 del archivo digitalizado 2019-3127 a.v.m. cuaderno original. 8 Folios 9-10 del archivo digitalizado 2019-3127 a.v.m. cuaderno original. 9 Folio 11 del archivo digitalizado 2019-3127 a.v.m. cuaderno original. 10 Folio 12 del archivo digitalizado 2019-3127 a.v.m. cuaderno original. 11 Folio 17 del archivo digitalizado 2019-3127 a.v.m. cuaderno original. P á g i n a 3 | 14

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Radicado No. 110011102000 201903127 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia. RODRÍGUEZ GUERRERO contra María Sánchez de Rodríguez12.

6. Consulta de la página web de la rama judicialRegistro de Auxiliares de la Justicia en donde se indica que la licencia expedida al señor ÉDISON IVÁN ZÚÑIGA GAMBOA como secuestre se

encontraba inactiva13: DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia de 31 de octubre de 2019, luego de surtirse

la etapa probatoria de la indagación preliminar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra el AUXILIAR DE LA JUSTICIA, ÉDISON IVÁN ZÚÑIGA GAMBOA, en tanto, éste adolecía de tal calidad. Adujo la Sala de instancia, que no era procedente continuar con la actuación disciplinaria por cuanto se evidenció que la licencia del señor ÉDISON IVÁN ZÚÑIGA GAMBOA para fungir como secuestre se encontraba inactiva a partir del 1 de abril de 2013, así como la denominada como “demás oficios” estaba vencida desde el 1 de abril de 2017, siendo que para el 6 de julio de 2018 cuando tomó posesión del cargo de auxiliar de justicia en calidad de secuestre ya no ostentaba tal condición. Así las cosas, se indicó que la competencia que establece el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 para investigar a los auxiliares 12 Folios 18-31 vuelto del archivo digitalizado 2019-3127 a.v.m. cuaderno original. 13 Folio 32 del archivo digitalizado 2019-3127 a.v.m. cuaderno original. P á g i n a 4 | 14

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Radicado No. 110011102000 201903127 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia. de la justicia en este caso no se evidenciaba, por cuanto el señor ÉDISON IVÁN ZÚÑIGA GAMBOA no ostentaba tal calidad ya que,

si bien había sido designado el 29 de noviembre de 2017, por el funcionario ejecutor de la medida cautelar, no era menos cierto, que la licencia se encontraba vencida para esa data. Por lo anterior, dispuso la terminación y archivo de las diligencias14. DE LA APELACIÓN El 16 de diciembre de 2019, el ciudadano LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ GUERRERO en calidad de quejoso, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que manifestó, que no se resolvió de fondo en relación con los hechos por el puestos en conocimiento al considerar como un abuso de confianza la actitud del auxiliar de justicia nombrado por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso declarativo divisorio número 110013103037201500411 01, promovido contra María Sánchez de Rodríguez, pues su reproche no se concretó en el acto de nombramiento y posesión del secuestre. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión atacada y, en consecuencia, se continúe con el proceso15.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El asunto ingresó al despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa el 14 de agosto de 202016. 14 Folios 33-36 del archivo digitalizado 2019-3127 a.v.m. cuaderno original. 15 Folio 37 del archivo digitalizado 2019-3127 a.v.m. cuaderno original. 16 Archivos digitalizados f11001110200020190312701constanciareparto20200814150812.

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2. Posteriormente, el día 8 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente17.

3. El 26 de abril de 2021 se dispuso solicitar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen copia de la actuación por cuanto presentaba dificultades para su visualización18.

4. El 21 de mayo de 2021 el proceso ingresó al despacho como quiera que se encontraba cumplido el auto antes referido19.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, se estableció en el artículo 41, que esta jurisdicción en la instancia correspondiente, debía examinar y sancionar la conducta y las faltas de los Auxiliares de la Justicia, como particulares que ejercen una función pública de manera transitoria, así: “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 17 Archivo digitalizado 11001110200020190312701 cara y const granados. 18 Archivo digitalizado auto rad. 110011102000201903127-01. 19 Archivo digitalizado paso a despacho 201903127-01.

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Radicado No. 110011102000 201903127 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia. Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1621. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1474 de 2011, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina

20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 7 | 14

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Radicado No. 110011102000 201903127 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia. Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos

Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. Del disciplinable.

De la consulta de la página web de la Rama JudicialRegistro de Auxiliares de la Justicia se estableció que al señor ÉDISON IVÁN ZÚÑIGA GAMBOA se le expidieron las siguientes licencias24: TIPO DE LICENCIA FECHA DE INICIO FECHA DE ESTADO VENCIMIENTO secuestre 1 de abril de 2012 1 de abril de 2013 inactivo Demás oficios 1 de abril de 2012 1 de abril de 2017 inactivo

3. De la nulidad oficiosa.

Examinado el expediente, le correspondería a la Comisión pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin embargo, tal como se advirtió al inicio del presente proveído, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 2 de julio de 2019, mediante el cual se ordenó iniciar indagación preliminar, en tanto, se advierte la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional como quiera que 24 Folio 32 del archivo digitalizado 2019-3127 a.v.m. cuaderno original. P á g i n a 8 | 14

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Radicado No. 110011102000 201903127 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia.

a quien se le inició esta actuación, no es sujeto disciplinable por esta jurisdicción. Debe señalarse que en la presente actuación se dará aplicación a lo dispuesto en la Ley 1952 de 201925, en especial a lo referente a las causales de nulidad que están instituidas en el artículo 202 de la citada norma la cual se podrá decretar de manera oficiosa en cualquier estado de la actuación disciplinaria cuando se observen situaciones que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Al respecto el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 desarrolló la garantía constitucional del debido proceso de la siguiente manera: ARTÍCULO 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. Por su parte el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente: “Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro

carácter. (…)” 25 Aplicable a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 9 | 14

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Radicado No. 110011102000 201903127 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia. Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir del auto de 2 de julio de 2019, mediante el cual se ordenó iniciar indagación preliminar contra el señor ÉDISON IVÁN ZÚÑIGA GAMBOA, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA al encontrar acreditada la primera causal de nulidad de que trata el artículo 202 del Código General Disciplinario, así: “ARTÍCULO 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. La violación del derecho de defensa del investigado. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Lo anterior, porque al revisar el trámite de primera instancia se estableció que para el 29 de noviembre de 2017 y 6 de julio de 2018, fechas en las que se designó como secuestre al señor ÉDISON IVÁN ZÚÑIGA GAMBOA y se posesionó en tal cargo,

respectivamente, este no tenía vigente su licencia en tal calidad, ni la adquirida para ejercer otra modalidad de oficio, y en tal sentido no debió ser indagado en una calidad que ya no ostentaba. Con base en lo arriba planteado se tiene que en efecto esta jurisdicción no es competente para conocer del asunto, pues es claro que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables conforme la mencionada norma, que a voces del artículo 70 ibídem son los siguientes: “ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de P á g i n a 10 | 14

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Radicado No. 110011102000 201903127 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia. interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. (…)” A su vez el Acuerdo PSAA10-7490 del 27 de octubre de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó el artículo 8 del Acuerdo PSAA10-7339 de

2010 emitido por la misma Corporación, así: “Artículo 8. Expedición y vigencia. Una vez aprobada la lista de auxiliares de la justicia, la oficina competente expedirá licencia para el ejercicio del cargo, a quienes estén inscritos en aquélla. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura elaborará un formato especial, que será diligenciado, firmado y entregado al auxiliar de la justicia por el jefe de la respectiva oficina, como único documento de licencia. La licencia de secuestre tendrá vigencia por un (1) año contado a partir de la fecha de expedición y la de los demás auxiliares de la justicia por cinco (5) años contado a partir de la fecha de expedición. Expirada la vigencia de la licencia, la persona perderá la condición de auxiliar de la justicia y no podrá ejercer el cargo. En el caso del secuestre deberá hacer entrega inmediata de todos los bienes que le hayan sido confiados, para que sean entregados a otro secuestre. En caso de que el Auxiliar de la Justicia se haya inscrito como secuestre y a su vez se encuentre inscrito en cualquier otra modalidad de oficio, deberá obtener de manera simultánea las dos clases de licencias de que trata el inciso anterior. Por lo tanto, una vez llegada la fecha de vencimiento de la licencia de secuestre, el Auxiliar de la Justicia que se encuentre inscrito en cualquier otro oficio diferente a este, podrá ejercer bajo este otro oficio siempre en cuando se encuentre vigente su licencia, sin perjuicio de que pueda tramitar la licencia de secuestre”. Por lo anotado, se (i) invalidará la actuación adelantada por la primera instancia, inclusive a partir del auto de apertura de

indagación preliminar fechado 2 de julio de 2019, en la medida en que esta jurisdicción carece de competencia para investigar al señor ÉDISON IVÁN ZÚÑIGA GAMBOA, por cuanto no es sujeto disciplinable como quiera que para la fecha en que se lo designó y se posesionó como auxiliar de la justicia ya había perdido tal condición, en tanto, para esa época la vigencia de la licencia para P á g i n a 11 | 14

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Radicado No. 110011102000 201903127 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia. ejercer tal cargo se encontraba expirada y (ii) ordenará compulsar copias de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar, contra el señor Zuñiga Gamboa, por haber asumido el cargo de auxiliar de la justicia sin tener las condiciones para ello, y la retención del bien entregado en custodia. 4.- Otras determinaciones Como quiera que se observa que el Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso declarativo divisorio número 11001310303720150041101 promovido por LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ GUERRERO contra María Sánchez de Rodríguez, designó el 29 de noviembre de 2017 y 6 de julio de 2018, como secuestre a una persona que no hacía parte de las listas de auxiliares de la justicia, se ordena compulsar copias de esta actuación ante la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a fin de que adelanten la

correspondiente investigación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. – DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir inclusive del auto de apertura de indagación preliminar de 2 de julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. P á g i n a 12 | 14

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Radicado No. 110011102000 201903127 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia. SEGUNDO. – EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. – COMPULSAR COPIAS de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se adelante la investigación correspondiente contra el señor ÉDISON IVÁN ZÚÑIGA GAMBOA, y ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se adelante la investigación

correspondiente contra el JUEZ 52 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, por la decisión proferida dentro del proceso declarativo divisorio número 11001310303720150041101 promovido por LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ GUERRERO contra María Sánchez de Rodríguez. CUARTO. – DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 13 | 14

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Radicado No. 110011102000 201903127 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia.

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado Nº 110011102000 201903127 01) P á g i n a 14 | 14

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