CNDJ - F11001110200020190312901ADJUNTA20210922121733-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190312901ADJUNTA20210922121733-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110011102000201903129-01
Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que sancionó con SUSPENSIÓN de cinco (5) meses en el ejercicio profesional, a la abogada MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA, luego de encontrarla disciplinariamente responsable de la violación a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c) y la incursión en las faltas señaladas en el numeral 1 del artículo 37 (a título de culpa) y literal d) del artículo 34 (a título de dolo) de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó el 21 de mayo de 2019, que la doctora MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA, identificada con la cédula de ciudadanía número 63.358.668, es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 85556 del Consejo Superior 1La Sala de primera instancia conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño (folios 71 a 85 del 01.CuadernoPrincipal.pdf).
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Radicación N° 110011102000201903129-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la Judicatura, a esa fecha vigente2. De otra parte, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios.3
HECHOS La señora ANA JEANNETH ESCOBAR BERMÚDEZ en su calidad de representante legal de “Arquitectos S.A.S.”, mediante queja radicada el 10 de mayo de 2019, indicó que la abogada MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA fue contratada para realizar el cobro jurídico de cánones de arrendamiento en mora de Jeyson Steven Pinilla, Andrea Rodríguez Velilla y Claudia María Velilla Mejía, promoviendo proceso ejecutivo singular, radicado No. 2017-00666 que correspondió al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, pero de manera irregular solicitó su terminación por pago total de la obligación, sin verificar el cumplimiento del acuerdo realizado con la entidad, ni tampoco informar con veracidad la constante evolución del asunto. Anexó copias del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la abogada, de la transacción celebrada el 9 de febrero de 2018 con los deudores, y solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, la que fue decretada mediante auto del 23 de enero de 2019 con la orden de levantar las
medidas cautelares4. 2 Folio 19 del 01.CuadernoPrincipal.pdf 3 Folio 18 del 01.CuadernoPrincipal.pdf 4Folios 5 a 14 del 01.CuadernoPrincipal.pdf P á g i n a 2 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL Las diligencias fueron asignadas por reparto el 21 de mayo de 20195.
Una vez acreditado la condición de abogada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 29 de mayo de 2019, fijándose como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de septiembre siguiente6. El 9 de septiembre de 20197 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la abogada, la quejosa, su apoderada judicial –a quien se le reconoció personería para actuary el representante del Ministerio Público. En esta diligencia, la quejosa se ratificó en su dicho y explicó que la abogada manifestó a Álvaro Pinzón, encargado de la parte financiera de la empresa, que no tenía idea del estado del proceso, pues estaba fuera de Bogotá. El 23 de enero de 2019 se enteraron por consulta realizada en la página web de la Rama Judicial que la doctora Osorio
Ardila había solicitado la terminación del proceso ejecutivo desde el 11 de enero de 2019, sin que la obligación se hubiese cancelado totalmente. Seguidamente la disciplinable rindió versión libre; señaló que la queja era temeraria porque se basó en suposiciones. Trabajó para la sociedad desde el año 2013, nunca tuvo problemas, en los últimos dos 5 Folio 16 del 01.CuadernoPrincipal.pdf 6 Folio 20 del 01.CuadernoPrincipal.pdf 7Folios 29 a 31 del 01.CuadernoPrincipal.pdf P á g i n a 3 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA años rendía informes de los procesos por correo electrónico al señor Álvaro Pinzón. En el proceso ejecutivo mencionado, se libró mandamiento de pago por un total de $30.175.000 (treinta millones ciento setenta y cinco mil pesos), sin embargo, la demandada suscribió contrato de transacción por un valor superior – $32.512.000
(treinta y dos millones quinientos doce mil pesos)- en esas condiciones, solicitó la terminación del proceso porque debía ser consecuente con las pretensiones de la demanda inicial y el mandamiento de pago. Adujo que el acuerdo transaccional nunca fue avalado por el juzgado porque uno de los demandados no lo suscribió. Aportó prueba documental consistente en copia de correos electrónicos enviados a Álvaro Pinzón8.
Se decretaron pruebas y se fijó fecha para la continuación de la audiencia para el 22 de enero de 2020. En este interregno se allegaron las siguientes pruebas: Documentales: -La quejosa el 19 de septiembre de 2019, allegó copias de los contratos de prestación de servicios celebrados por la empresa que representa y la abogada9 -El Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 2019 envió certificación y copia magnética de los cuadernos 1 y 2 del expediente ejecutivo No. 2017 – 0066610. 8 Folios 33 a 43 del 01.CuadernoPrincipal.pdf 9 Anexo 001.pdf 10 Folios 51 a 52 del 01.CuadernoPrincipal.pdf P á g i n a 4 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la fecha señalada11, se continuó la audiencia, asistiendo la quejosa, su representante judicial y la abogada. En esta diligencia se recepcionaron los siguientes testimonios bajo la gravedad de juramento: Esperanza Muñoz: expresó que trabajó para la empresa Arquitectos S.A.S. entre 2013 y 2014, y la doctora OSORIO ARDILA era quien manejaba los temas de mayor envergadura, pero no recordó si se confió el cobro del arrendamiento que adeudaba Jeyson Steven
Pinilla, Andrea Rodríguez Velilla y Claudia María Velilla Mejía,
tampoco reconoció el contrato de transacción. Por su parte, Álvaro Pinzón Gómez manifestó ser asesor financiero de la entidad y quien encomendó a la abogada la ejecución de la obligación mencionada. Explicó que el acuerdo transaccional ascendió a $64.412.000 (sesenta y cuatro millones cuatrocientos doce mil pesos), y fue firmado por la profesional, pero para solicitar la terminación del proceso era necesario que los demandados cancelaran ese valor, si no cumplían, aumentaría a $84.000.000 (ochenta y cuatro millones de pesos). La empresa recibió siete pagos para un total de $32.912.000 (treinta y dos millones novecientos doce mil pesos), quedando un saldo de $31.500.00 (treinta y un millones quinientos mil pesos). Precisó que el 16 de enero de 2019, preguntó a la togada por el estado del proceso y respondió que estaba de vacaciones, a pesar que el 11 de enero anterior había solicitado ante el juzgado la terminación del proceso. El 27 de febrero siguiente pidió informe y 11Folios 54 y 55 del 01.CuadernoPrincipal.pdf P á g i n a 5 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contestó que no sabía cuál era su estado, pero al revocarle el mandato, otra profesional revisó la página de consulta de procesos, y así se enteró que había solicitado la terminación del proceso, lo cual
no debió hacer, porque faltaba que los demandados cumplieran con la totalidad de la obligación. El magistrado decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia el 6 de mayo de 2020, la cual no se realizó por orden de suspensión de términos para prevenir contagios Covid-19 (Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020), siendo levantados desde el 1º de julio de ese año (Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020). Se fijó para el 29 de julio de 2020. Llegado el día señalado12, prosiguió la diligencia con la disciplinable, la quejosa, su representante judicial y el representante del Ministerio Público. El magistrado instructor formuló cargos disciplinarios en contra de la doctora OSORIO ARDILA, por la incursión en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1º del artículo 37 y artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, por la violación de los deberes profesionales dispuestos en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c) que rezan: (…) “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes
situaciones: (…) 12 Folios 70 y 71 del 01.CuadernoPrincipal.pdf P á g i n a 6 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA c) La constante evolución del asunto encomendado...” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…) “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”.
Se sustentó la imputación en que la abogada por un descuido de su parte dentro del proceso ejecutivo aludido, solicitó la terminación por pago total de la obligación, el 11 de enero de 2019 sin verificar previamente el cumplimiento o no del acuerdo celebrado con la entidad. Además, porque no informó a su cliente con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, toda vez que cuando fue requerida el 16 de enero de 2019 para que informara el estado del proceso, respondió que no tenía idea, que estaba fuera de Bogotá y que no iría al juzgado hasta que su hijo volviera al colegio. La prueba testimonial permitió establecer que el 27 de febrero siguiente de nuevo fue indagada por el estado del proceso, contestando que no sabía cuál era, a pesar que desde el 11 de enero anterior había solicitado la P á g i n a 7 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA terminación por pago total de la obligación, la cual fue acogida por el despacho el 23 del mismo mes.
Las conductas fueron imputadas a título de culpa la primera y la segunda a título de dolo. Se corrió traslado a los intervinientes, quienes no solicitaron pruebas. fijándose el 1º de septiembre de 2020 para la audiencia de juzgamiento. Llegado el día de la audiencia13, con la comparecencia de la abogada, la quejosa y su representante, se escucharon los alegatos de conclusión de la profesional del derecho, quien expresó que no existía prueba de la presentación del memorial solicitando la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación ante el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, y si obraba, no significaba que ella lo radicó. Indicó que ella no era quien recibía la información del estado de los procesos a pesar de ser la apoderada. Señaló que para enero de 2019, no estuvo de vacaciones como malintencionadamente expresó el testigo Álvaro Pinzón, pues permaneció con su padre quien presentaba una situación grave de salud y murió en abril siguiente. Solicitó la aplicación del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 por queja temeraria. Adujo que la quejosa y su grupo familiar habían desplegado distintos actos para evadir impuestos, además lograron burlar las
normas de bioseguridad en los gimnasios de su propiedad durante la pandemia, ello demostraba que eran personas deshonestas. 13 Folio 74 del 01.CuadernoPrincipal.pdf P á g i n a 8 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó sentencia de primera instancia14 declarando disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA por la violación de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c) y la incursión en las faltas señaladas en el numeral 1, del artículo 37 (a título de culpa) y literal d) de artículo 34 (a título de dolo) de la Ley 1123 de 2007.
Para adoptar la decisión, el a quo señaló que se demostró con las pruebas documentales que la profesional del derecho por su actuación descuidada frente al encargo encomendado, solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, sin verificar previamente que los demandados hubiesen cumplido en su totalidad el acuerdo pactado con su cliente, no evidenciándose en este caso dolo en el actuar de la abogada. Además, indicó que a pesar de realizar dicha actuación sin verificar la
obligación pendiente, suministró información no veraz, toda vez que cuando fue requerida el 16 de enero de 2019 para que informara el estado del proceso, respondió que no tenía idea, porque estaba fuera de Bogotá de vacaciones y que no iría al juzgado hasta que su hijo volviera al colegio, además, se tuvo en cuenta que el testigo de cargo enfatizó que el 27 de febrero siguiente cuando indagó de nuevo por el 14 Folio 75 a 81 del 01.CuadernoPrincipal.pdf P á g i n a 9 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA estado del proceso, contestó que no sabía cuál era, a pesar que desde el 11 de enero anterior había solicitado la terminación por pago total de la obligación, la cual fue acogida el 23 del mismo mes.
En consecuencia, la primera instancia impuso sanción de SUSPENSIÓN de cinco (5) meses en el ejercicio profesional, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y en virtud de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, puesto que las faltas reprochadas son graves, con las conductas se produjo un perjuicio a su cliente ya que su descuido permitió que el proceso ejecutivo terminara sin que los deudores cumplieran totalmente con la obligación, consideró igualmente la falta de compromiso de la abogada respecto de su función social de colaborar
para resolver los conflictos jurídicos puestos en su conocimiento, los reproches disciplinarios endilgados a título de culpa y dolo y finalmente el no registro de antecedentes disciplinarios. Contra la sentencia –notificada mediante edicto fijado el 3 de febrero de 2021no fue interpuesto recurso de apelación por los intervinientes, por tanto, se remitió a esta superioridad para surtir el grado de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto el 4 de junio de 2021, a quien funge como ponente en 6 (seis) archivos digitalizados15. 15 Archivo pdf. Carpeta segunda instancia. P á g i n a 10 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Cabe destacar, que mediante correo electrónico del 02 de julio de 202116, este despacho fue notificado de la providencia del 16 de junio de 2021, emanada del despacho del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, en la que dispuso admisión de acción de tutela bajo radicado No. 2021-03588-00, siendo accionante María Victoria Osorio Ardila y accionado el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que la actora invocó la protección a los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, mínimo vital, habeas data, y debido proceso, ante la omisión y falta de registro de la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia dentro de la presente investigación disciplinaria, una vez según ella, quedó ejecutoriada dicha providencia, causándole perjuicios al generar incertidumbre laboral por no poder contabilizar el término de la sanción. La tutela fue respondida oportunamente17 y remitida a través de correo electrónico del 07 de julio de 202118, en la que se aclaró que la decisión no se encontraba ejecutoriada, ya que había arribado a este despacho el 4 de junio de 2021, mediante reparto virtual, a fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta, siendo notificada la 16 04.CorreoNotificaciónTutela.pdf.Cuaderno de Segunda instancia. 17 08.RtaTutela2021-03588-00.pdf.Cuaderno de Segunda instancia. 18 07.CorreoRteRtaTutuela.pdf.Cuaderno de Segunda instancia. P á g i n a 11 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
decisión de tutela de fecha 29 de julio de 2021 a través de correo del 11 de agosto de 202119, en la que se negó la acción instaurada. Igualmente, se recepcionó el 3 de septiembre de 202120, a través de remisión efectuada por la Secretaria Judicial de la Comisión, copia de la petición recibida el 14 de julio de 2021 con sus anexos, presentada por el abogado Carlos Julián Ramírez Romero, apoderado de la quejosa, en la que solicitó el auto u oficio de remisión a la Comisión, la sentencia, e información sobre el estado actual del proceso, así como respuesta efectuada el 17 de agosto de 2021 por esta secretaria, en la que se informó al peticionario la asignación a quien funge como ponente, y se aclaró que la quejosa no es sujeto procesal ni interviniente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Una revisión a la reseña procesal referida de manera amplia y detallada, permite de entrada a la Comisión afirmar que se respetaron las garantías procesales, surtiéndose cada una de las etapas del proceso disciplinario y se incorporaron de manera legal y oportuna las pruebas que permitieron proferir decisión sancionatoria. 19 10.NotificacionesRuelveTutela.pdf.Cuaderno de Segunda instancia. 20 17.ConstanciaPasoAlDespaco.pdf.Cuaderno de Segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En efecto, acreditada la calidad de abogada, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra y se libraron las comunicaciones de rigor a las direcciones informadas en el Registro Nacional de Abogados21. Durante las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional la jurista asistió y ejerció actos materiales de defensa al rendir versión libre y aportar pruebas, aunado a que en la etapa de juicio alegó de conclusión.
Precisado lo anterior, procede la Comisión a estudiar las faltas de manera separada, por las cuales fue sancionada así: De la falta contra la debida diligencia (Art. 37-1) por el verbo rector “descuidar la gestión”. Se advierte que la inconformidad de Ana Jeanneth Escobar Bermúdez, representante legal de la sociedad Arquitectos S.A.S., consistió en que la profesional del derecho de manera descuidada solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación el 11 de enero de 2019 dentro del proceso ejecutivo No. 2017-00666 seguido en contra de Jeyson Steven Pinilla, Andrea Rodríguez Velilla y Claudia María Velilla Mejía, con quienes se había llegado a un acuerdo, y se comprometieron a pagar $64.412.000 (sesenta y cuatro millones cuatrocientos doce mil pesos), de los cuales la entidad sólo recibió
$32.912.000 (treinta y dos millones novecientos doce mil pesos), descuido que se materializó al no verificar previamente el estado de la obligación, imputación fáctica soportada probatoriamente con las copias digitalizadas 22 y la prueba testimonial referida. 21 Folio 19. 22 CD a folio 52 de la carpeta CDSYAudiosAudiencias. P á g i n a 13 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En efecto, del proceso ejecutivo se extrae que la doctora MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA en representación de la quejosa promovió demanda ejecutiva contra Andrea Carolina Rodríguez Velilla y otros, la cual tenía por objeto el cobro de $15.175.000 (quince millones ciento setenta y cinco mil pesos) por concepto de cánones de arrendamiento, y $15.000.000 (quince millones de pesos) por cláusula penal (folio 7 – 10 c.1 cd).
Por auto del 22 de junio de 2017 le fue reconocida personería jurídica y se libró mandamiento de pago por dichos valores (folio 25 c.1 cd). El 9 de febrero de 2018 la disciplinada y la demandada Andrea Rodríguez solicitaron la suspensión del proceso, informando que se hallaban en negociaciones tendientes a transar y suscribir acuerdos de pago para cumplir en un plazo de siete meses (folio 42 c.1 cd), sin
embargo, el 23 del mismo mes el despacho no acogió la solicitud, por cuanto no estaba suscrita por la totalidad de los demandados (folio 42 c. 1 cd). La abogada mediante memorial del 12 de marzo de 2018 aportó al despacho copia y certificaciones de citaciones para notificación personal (folio 56 c. 1) y el 18 de julio siguiente solicitó el emplazamiento de los demandados (folio 58 c. 1 cd), no obstante, el juzgado la requirió para que hiciera efectiva la notificación en otra dirección (folio 60 c. 1 cd), labor que atendió el 18 de octubre de 2018 (folio 74 c. 1 cd). A través de memorial del 11 de enero de 2019 informó al juzgado que la contraparte hizo el pago total de la obligación, las costas y agencias en derecho, quedando a paz y salvo por todo concepto, y solicitó la declaración de terminación del proceso conforme lo P á g i n a 14 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA establecido en el artículo 461 del Código General del Proceso, el archivo definitivo y el levantamiento de medidas cautelares, documento que contiene nota de presentación personal del 9 de enero de 2019 en la Notaría Segunda del Círculo de Zipaquirá (folio 75 –76 c. 1 cd). Por auto del 23 de enero siguiente se acogió su solicitud (folio 77 c. 1).
Ahora bien, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de enero de 2020 se recibieron los testimonios de Esperanza Muñoz y Álvaro Pinzón Gómez; la primera, expresó que trabajó para la empresa Arquitectos S.A.S. entre 2013 y 2014, y era la abogada quien manejaba los temas de mayor envergadura, sin recordar si se le había encomendado el cobro del arrendamiento que adeudaba Andrea Rodríguez y otros. Por su parte, el señor Pinzón Gómez dijo ser asesor financiero del grupo y la persona que encomendó a la abogada el proceso ejecutivo. El acuerdo ascendió a la suma $64.412.000 (sesenta y cuatro millones cuatrocientos doce mil pesos) el cual firmó la profesional, y para solicitar la terminación del proceso era necesario que los demandados cancelaran ese valor, y si no cumplían, aumentaría a $84.000.000 (ochenta y cuatro millones de pesos). La empresa recibió 7 (siete) pagos para un total de $32.912.000 (treinta y dos millones novecientos doce mil pesos), quedando un saldo de $ 31.500.00 (treinta y un millones quinientos mil pesos); el 16 de enero de 2019 preguntó a la abogada por el estado del proceso y le respondió que estaba de vacaciones, a pesar que el 11 de enero anterior solicitó ante el juzgado la terminación. El 27 de febrero siguiente le pidió informe y contestó que no sabía cuál era su estado; P á g i n a 15 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA otra profesional revisó la página de consulta de procesos, y de esta manera se enteró de la actuación de la disciplinada, quien no debió pedir la terminación, porque no se había cumplido con el pago total por parte de los demandados.
Es así como, el recuento anterior permite a esta Comisión concluir la materialidad en la falta contra la debida diligencia profesional por la cual se formularon cargos en audiencia del 29 de julio del 2020, pues en un absoluto acto de descuido frente a la gestión confiada, no verificó de manera previa el estado real de la obligación y los pagos a la mandante, y procedió a solicitar ante el juzgado de conocimiento la terminación del proceso por pago total de la obligación, compartiéndose plenamente la adecuación típica de la conducta en la falta imputada. De la falta de lealtad con el cliente (Art. 34 literal d): “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Para imputar la responsabilidad disciplinaria de la profesional del derecho en la falta endilgada, se cuenta especialmente con las declaraciones bajo la gravedad del juramento de la señora Ana Jeanneth Escobar y del señor Álvaro Pinzón Gómez, de los que se evidencia que la abogada OSORIO ARDILA no informó con veracidad
la evolución del asunto encomendado en un momento específico y de capital importancia para el mandato, cuando fue requerida el 16 de P á g i n a 16 | 23
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Radicación N° 110011102000201903129-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA enero de 2019 para que informara el estado del proceso, respondiendo que “...no tenía idea”, que estaba fuera de Bogotá de vacaciones y que no iría al juzgado hasta que su hijo volviera al colegio. El testigo Pinzón Gómez enfatizó que el 27 de febrero siguiente, de nuevo la indagó por el estado del proceso, pero ella contestó que no sabía cuál era, a pesar que desde el 11 de enero anterior había solicitado la terminación por pago total de la obligación, la cual fue acogida en el despacho judicial el 23 del mismo mes.
Y es que no es de poca monta, exigir a un abogado que en sus relaciones profesionales y específicamente en lo tocante con sus clientes, los mantenga al tanto del desarrollo del encargo, lo cual se logra a través de la entrega oportuna de información veraz y certera, tanto cuando le es requerida, como ante el acaecimiento de cualquier situación que pueda influir en los intereses representados, ya que solo bajo este ambiente de transparencia, fluye sin dificultad el deber de lealtad con el cliente, a quien además deberá poner a su consideración, el abanico de posibilidades jurídicas que surjan en cuanto a la eventual aplicación de mecanismos alternativos de
solución de conflictos. Solo así, el abogado actuará bajo parámetros de lealtad que se irradian hacia los fines del Estado y su misión en la sociedad, como colaborador en la ordenación y desenvolvimiento de las relaciones jurídicas de las personas. Descendiendo al caso objeto de consulta, obra prueba suficiente para determinar en grado de certeza que la abogada entregó información a su cliente cuyos contenidos no correspondían a la realidad procesal, lo que confirma la materialidad de la falta descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 17 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 110011102000201903129-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, para que las conductas típicas que se mantienen en esta instancia merezcan reproche disciplinario, deben vulnerar sin justificación los deberes éticos de la abogacía, según lo establece el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 al señalar: “Artículo 4°.
Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. En este asunto, tal y como señaló el a quo, la togada quebrantó sin justificación los deberes vertidos en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c), cuyo tenor literal es el siguient
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