CNDJ - F11001110200020190318101ADJUNTA20221202082849-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190318101ADJUNTA20221202082849-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190318101 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 resolverá el recurso de apelación presentado por el quejoso José Alexander Sarmiento Urueña, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de agosto de 2020, en la que ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor de los investigados WILLIAM DUARTE
ORTEGÓN, JESÚS EDUARDO CORTÉS GÓMEZ y MARTHA
CATALINA CORTÉS OTÁLORA.
HECHOS DENUNCIADOS La Procuraduría General de la Nación remitió por competencia la queja presentada el 22 de abril de 2019 por los señores José Alexander Sarmiento Urueña y Sebastián Martínez García, donde manifestaron que el 4 de abril de 2017, celebraron contrato de promesa de compraventa de un predio ubicado en el Municipio de 1 En ejercicio de las facultades que otorga el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 2 Magistrado instructor: Dr. Antonio Suárez Niño. A 6520
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001110200020190318101
ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS Sasaima, cuyos propietarios eran Humberto Murillo León y Susana Romero Gutiérrez, pero dado que sobre el inmueble pesaban medidas cautelares, acudieron al Juzgado Promiscuo del mencionado municipio y allí la secretaria recomendó a JESÚS EDUARDO CORTÉS GÓMEZ, quien no era abogado pero se presentó como tal, y a su hija MARTHA CATALINA CORTÉS OTÁLORA, acordándose entablar una demanda de resciliación de contrato, que correspondió al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310304320170054100, en la que actuó el profesional WILLIAM DUARTE ORTEGÓN. Paralelamente, el 15 de diciembre de 2017 fue insaturada demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima con el radicado No. 201700303, donde actuó con licencia temporal MARTHA CATALINA CORTÉS OTÁLORA y como dependiente judicial JESÚS EDUARDO
CORTÉS GÓMEZ.
Respecto del asunto adelantado en la ciudad de Bogotá, adujeron que toda la negociación se llevó a cabo con el señor CORTÉS GÓMEZ, quien recibió honorarios por adelantado en el año 2017 ($8.000.000,oo) y luego los siguientes dineros: i) $1.500.000,oo en
agosto de 2018, para un supuesto dictamen pericial, ii) $5.810.000,oo, entre los días 21 y 24 de septiembre de 2018, para una póliza y, iii) $100.000,oo, a efectos de notificar a los litisconsortes -sin precisar fecha-. Agregaron que el 22 de enero de 2019 se decretó el desistimiento tácito y el mes siguiente, obtuvieron copia del expediente, donde se percataron que jamás existieron las notificaciones ni el dictamen P á g i n a 2 | 19 A 6520
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001110200020190318101
ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS pericial, y que la póliza era falsa, según cotejo realizado con la empresa Seguros Mundial. Por lo anterior, contactaron al togado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, quien indicó que había sido víctima de suplantación, pues nunca firmó poder para actuar ante el Juzgado 43 Civil del Circuito, posteriormente, en una reunión del 7 de marzo de 2019, JESÚS CORTÉS GÓMEZ y MARTHA CORTÉS OTÁLORA admitieron su actuar fraudulento y pidieron no ser denunciados penal o disciplinariamente, firmando un acuerdo y una letra de cambio por la suma de $18.000.000,oo. ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente, en auto del 10 de junio de 2019 se ordenó la apertura de
proceso disciplinario contra WILLIAM DUARTE ORTEGÓN y MARTHA CATALINA CORTÉS OTÁLORA, al tiempo que se dispuso la remisión parcial de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para investigar lo relacionado con el proceso No. 2017-00303, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 19 de septiembre4, 10 de diciembre de 20195 y 13 de agosto de 20206, en la cual fue ordenada la vinculación de JESÚS EDUARDO CORTÉS GÓMEZ, quien presentó la licencia temporal No. 19.875. 3 F. 6 y 6 vto. del c.o. digitalizado. 4 F. 52 a 53 vto. del c.o. digitalizado. 5 F. 77 y 77 vto. del c.o. digitalizado. 6 Documento 20 del expediente digitalizado. P á g i n a 3 | 19 A 6520
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001110200020190318101
ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS El señor José Alexander Urueña amplió la queja y aportó pruebas documentales7. Al efecto, señaló que la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima recomendó al supuesto abogado
JESÚS CORTÉS GÓMEZ, con quien acordó lo referente al proceso que cursó en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y le “otorgó poder” y pagó $8.000.000,oo en el año 2017. Adujo que en el 2019, se enteró que fue decretado el desistimiento tácito y al comunicarse con el letrado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, que actuaba como su apoderado, este manifestó que no sabía nada del asunto y suplantaron su firma, por tanto, en abril del mismo año denunció penalmente a los tres investigados, correspondiendo el asunto a la Fiscalía 139 Seccional de esta ciudad. En versión libre, MARTHA CATALINA CORTÉS afirmó que actuó como dependiente judicial en el proceso adelantado en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, y que los temas referentes a la relación jurídica con el quejoso, los manejó su padre. Aseguró que, previa autorización del abogado DUARTE ORTEGÓN para utilizar su firma, elaboró distintos memoriales, y solo en una ocasión signó un escrito sin su consentimiento, cuando impugnó la decisión de desistimiento tácito -en enero de 2019-. A su turno, JESÚS EDUARDO CORTÉS GÓMEZ negó haberse presentado como abogado y sostuvo que solicitó al quejoso José Alexander Sarmiento Urueña, dineros para la adquisición de una póliza, elaboración de un peritaje y notificaciones a los litisconsortes, y procedió a ejecutar las gestiones pertinentes. 7 Documentos 02, 03, 04 y 05 del expediente digitalizado.
P á g i n a 4 | 19 A 6520
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001110200020190318101
ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS De igual manera, el abogado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN manifestó que asistió al señor Sarmiento Urueña en una audiencia dentro de un proceso penal, pero no en el trámite del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, del cual no tenía ningún conocimiento. Señaló que desconocía el por qué aparecía actuando en esas diligencias, dado que nunca instauró demanda o suscribió poderes o memoriales. También se escuchó en testimonio a María Cristina Parra Bohórquez, Jorge Bernardo Rojas Bustos8 y José Ricardo Delgado Molano9. Como pruebas documentales, se incorporaron las siguientes: i) las aportadas por el quejoso10, ii) copia digitalizada del expediente con el radicado No. 1100131030432017005410011, iii) oficios de 26 de noviembre y 2 de diciembre de 2019, donde la directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la doctora MARTHA CATALINA CORTÉS OTÁLORA fue portadora de la licencia temporal No. 13.811 cuya vigencia operó ente el 31 de mayo de 2017 y 26 de enero de 2018, última fecha en la cual se inscribió su tarjeta profesional12 y iv) respuesta del Fiscal 139 Seccional de
Bogotá-Unidad de Fe Pública, en el que certifica que la noticia criminal No. 110016000050201915798, adelantada contra los disciplinables por denuncia instaurada por el quejoso, se encontraba activa en etapa de “INDAGACIÓN-INVESTIGACIÓN”13. 8 En audiencia del 10 de diciembre de 2019. F. 77 y 77 vto. del c.o. digitalizado. 9 En diligencia del 13 de agosto de 2020. Documento 20 del expediente digital. 10 Carpeta denominada “CD FOLIO 2” y documentos 02, 03, 04 y 05 del expediente digital. 11 Carpeta “COPIA PROCESO 2017-541” del expediente digital. 12 F. 73 y 75 del c.o. digitalizado. 13 F. 74 del c.o. digitalizado. P á g i n a 5 | 19 A 6520
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001110200020190318101
ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la última sesión -13 de agosto de 2020-, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la terminación anticipada del procedimiento. Respecto del abogado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, afirmó que estaba acreditada su relación jurídica con el quejoso José Alexander Sarmiento Urueña, y que el reproche en su contra, recaía en la
terminación del proceso por desistimiento tácito decretado en enero de 2019, no obstante, esa decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por tanto, cumplió con el poder otorgado hasta cuando tuvo la potestad de hacerlo. Frente a la presunta falsedad de la póliza, consideró que era una afirmación carente de sustento, por cuanto no se incorporó medio probatorio alguno que la acreditara, de tal manera que existía una duda razonable, dado que en el proceso No. 2017-00541 del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, nada se alegó al respecto. Por otra parte, sostuvo que las actuaciones reprochadas a MARTHA CATALINA CORTÉS OTÁLORA y JESÚS EDUARDO CORTÉS GÓMEZ, esto es: i) la manera como atendieron el proceso, ii) el recibo de dineros y, iii) la presunta suplantación al abogado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, no fueron desplegadas en el ejercicio de la profesión sino en calidad de dependientes judiciales, pues para la época en que inició el trámite ninguno de ellos tenía la calidad de P á g i n a 6 | 19 A 6520
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001110200020190318101
ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS abogado, razón por la cual, sus comportamientos no podían ser investigados por la jurisdicción disciplinaria.
RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el quejoso José Alexander Sarmiento Urueña apeló la decisión únicamente frente a la terminación en favor de los investigados JESÚS EDUARDO CORTÉS GÓMEZ y MARTHA CATALINA CORTÉS OTÁLORA. Manifestó que los mencionados admitieron haber suplantado la firma del abogado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, por lo cual sus actuaciones profesionales no estaban ajustadas a la ética. Indicó que sentía vulnerados sus derechos constitucionales y señaló que JESÚS EDUARDO CORTÉS GÓMEZ suscribió una letra de cambio por la suma de $18.000.000,oo, pero no efectuó la devolución de dineros ni documentos, y tampoco tuvo la intención de resarcir el daño causado, por lo cual “su conducta era agravada”.
Agregó que: “la Ley 1123 en todas estas actuaciones se ve vulnerada, todo el tiempo, en el artículo 34, la lealtad con el cliente, donde ellos han callado todos los hechos, las implicaciones jurídicas o las situaciones inherentes a la gestión encomendada (…), siempre el que estuvo fue el señor Jesús Eduardo Cortés con su hija, entonces si él es el abogado titular en el Juzgado 43 Civil del Circuito, entonces yo le ruego su señoría tener en cuenta esta apelación y si requiere otras pruebas las puedo aportar (…). Solicito su señoría de que el artículo 35, las faltas a la honradez, a la integridad, a la ética, al decoro, que P á g i n a 7 | 19
A 6520
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001110200020190318101
ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS distingue a los profesionales del derecho en ninguna parte está siendo vista”14. En el traslado de no apelantes, los denunciados CORTÉS GÓMEZ y CORTÉS OTÁLORA, refirieron que no se atacaron los argumentos que soportaron la decisión. Concedido el recurso en la misma diligencia, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y dado en reparto del 1° de junio de 202115, a quien en esta oportunidad funge como ponente. CONSIDERACIONES En atención a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, esta corporación es competente en sede de apelación, para examinar las conductas y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Dicha competencia se encuentra limitada al estudio de los aspectos impugnados y los inescindiblemente vinculados a su objeto (principio de limitación). Previo a abordar en concreto los tópicos de la alzada, es pertinente aclarar que para la época de los hechos, JESÚS EDUARDO CORTÉS GÓMEZ no era sujeto destinatario de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, dentro de las pruebas documentales que obran en el
plenario, aparece copia de la licencia temporal No. 19.875 expedida al referenciado, cuya vigencia rigió entre el 20 de febrero de 2019 y 15 de diciembre de 202016, situación que fue advertida por el magistrado 14 Min. 50:40 a 51:51 de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de agosto de 2020. 15 Documento 01 expediente digital CARPETA SEGUNDA INSTANCIA. 16 Documento 04 del expediente digitalizado. P á g i n a 8 | 19 A 6520
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001110200020190318101
ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS instructor, pues en audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de agosto de 2020 indicó que: “se probó que al abogado CORTÉS GÓMEZ se le expidió licencia temporal el 20 de febrero de 2019, con vigencia hasta el 15 de diciembre de 202017”, pero inexplicablemente fue vinculado a la investigación. A partir del marco fáctico expuesto en la queja y que fue objeto de pronunciamiento por parte de la primera instancia, se desprende que JESÚS EDUARDO CORTÉS GÓMEZ, en los años 2017 y 2018 recibió sumas de dinero como honorarios y para supuestos gastos procesales que no se llevaron a cabo, y también pudo tener responsabilidad en la presunta falsificación de la póliza de seguros expedida el 24 de septiembre de 2018 que fue aportada al proceso No.
11001310304320170054100 adelantado en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo, es claro que para esa época no ostentaba la condición de abogado y por tanto no era destinatario de la acción disciplinaria al tenor del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. 17 Min 35:20 a 35:33 de la grabación. P á g i n a 9 | 19 A 6520
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001110200020190318101
ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS De tal manera que, esta jurisdicción no tiene la competencia para investigar los comportamientos de JESÚS EDUARDO CORTÉS GÓMEZ, y en consecuencia, se confirmará la terminación del
procedimiento en su contra, pero por los motivos acá expuestos. En lo tocante a la disciplinable MARTHA CATALINA CORTÉS OTÁLORA, ocurre una situación particular, ya que según certificado de la Unidad de Registro Nacional y Auxiliares de la Justicia, fue portadora de la licencia temporal No. 13811 entre el 22 de agosto de 2017 y 26 de enero de 2018, fecha última en que se inscribió como abogada con tarjeta profesional18. En tal medida, su actuación con anterioridad al 26 de enero de 2018, tampoco puede ser objeto de pronunciamiento alguno, dado que no era sujeto disciplinable de la Ley 1123 de 2007 al no ostentar la calidad de abogada o portadora de licencia provisional (Art. 19 inc. 1°), sino de licencia temporal. Sobre este particular, la Comisión ha señalado: “Frente a la diferencia entre la licencia provisional y temporal, tal como lo ha decantado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos19, la primera es un documento que habilita a las personas que hayan obtenido el grado, para el ejercicio de la abogacía sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país, mientras se expide la correspondiente tarjeta profesional, instrumento que acredita el título y la inscripción del togado en el Registro Nacional de Abogados, otorgado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mientras que la licencia temporal, faculta para actuar sin haber obtenido el grado, como apoderado o defensor en casos excepcionales y trámites procesales 18 F. 73 y 75 del c.o. digitalizado.
19 En las sentencias de constitucionalidad C-34/1997, C-25/1998 y C-744/1998. P á g i n a 10 | 19 A 6520
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001110200020190318101
ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS taxativamente señalados en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 (…) Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria solo tiene competencia frente a los abogados titulados y personas graduadas que se les haya concedido licencia provisional para actuar, sin que sea dable equiparar una con la otra, pues inclusive, el numeral 5 del artículo 627 del Código General del Proceso20 se encargó de distinguirlas, indicando que la expedición de la temporal corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. Aquí es importante precisar, que en materia de destinatarios de un régimen sancionatorio disciplinario como es la Ley 1123 de 2007, no es posible equiparar el concepto de licencia provisional con el de licencia temporal, en primer lugar, porque se estaría violentando la libertad configurativa del legislador en este punto, pero lo más importante, es que afectaría el principio de estricta legalidad, al aplicar por analogía una fórmula elástica21 para extender el ámbito de protección de la norma incluyendo personas que por expreso mandato legal, no son destinatarios del código, lo cual a no dudarlo, se erige como una analogía in malam partem, proscrita en un régimen
donde impera el debido proceso y la legalidad como principios rectores (…)”.22 En tal medida, el pronunciamiento de esta instancia, en consonancia con los reparos del apelante, se circunscribirá únicamente a los presuntos comportamientos de la abogada MARTHA CATALINA CORTÉS OTÁLORA, con posterioridad al 26 de enero de 2018. Plantea el quejoso, que el seccional no tuvo en cuenta la manifestación de la encartada, donde admitió haber suplantado la firma del doctor WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, y en lo demás, alude 20 Artículo 627 del Código General del Proceso: Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: (…)
5. A partir del 1° de julio de 2013 corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto. 21 Ferrajoli Luigi, Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Trotta, Madrid, 2001, P.382. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 19 de enero de 2022 rad. No. 17001110200020170026601.
M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez P á g i n a 11 | 19 A 6520
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001110200020190318101
ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS genéricamente que pudo incurrir en faltas a la lealtad, honradez y decoro. La primera instancia, de manera periférica, cimentó la decisión de terminación anticipada en favor de CORTÉS OTÁLORA, bajo el entendido que su actuar al interior del proceso con radicado No. 11001310304320170054100 adelantado en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, se desarrolló exclusivamente en la condición de dependiente judicial, sin embargo, revisadas las copias de dicho plenario23, no aparece reconocida en esa calidad, siendo el doctor WILLIAM DUARTE ORTEGÓN quien intervino como apoderado del señor José Alexander Sarmiento Urueña hasta el día 7 de mayo de 2019, fecha en la cual fue se revocó tácitamente el poder. Asiste razón al recurrente, al señalar que la mencionada togada reconoció de forma expresa haber utilizado la firma del abogado DUARTE ORTEGÓN para la presentación de distintos memoriales, y signar sin su autorización, específicamente, el escrito a través del cual se impugnó el proveído que decretó el desistimiento tácito, y que según el expediente civil, arroja como fecha de radicación ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá el 28 de enero de 2019cuando ya ostentaba la calidad de abogada inscrita con tarjeta profesional-, pero nada dijo el a quo sobre estos tópicos. De esta manera, se concluye que no se indagó suficientemente en la actuación de la abogada MARTHA CATALINA CORTÉS OTÁLORA,
para determinar si pudo incurrir en comportamientos antiéticos en lo tocante a la presunta suplantación del letrado DUARTE ORTEGÓN o 23 Carpeta “COPIA PROCESO 2017-541” del expediente digital. P á g i n a 12 | 19 A 6520
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001110200020190318101
ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS falsedad en los escritos allegados al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, y por tanto, se revocará parcialmente la decisión apelada para continuar la investigación frente a estas circunstancias. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 13 de agosto de 2020, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra WILLIAM
DUARTE ORTEGÓN, JESÚS EDUARDO CORTÉS GÓMEZ y
MARTHA CATALINA CORTÉS OTÁLORA, en el sentido de:
A. CONTINUAR la investigación respecto de la actuación de la abogada MARTHA CATALINA CORTÉS OTÁLORA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
B. CONFIRMARLA en todo lo demás.
SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial, las notificaciones
judiciales a que haya lugar, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse P á g i n a 13 | 19 A 6520
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001110200020190318101
ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.
TERCERO: REGRESAR inmediatamente las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 19 A 6520
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001110200020190318101
ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) P á g i n a 15 | 19 A 6520
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001110200020190318101
ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110011102000201903181 01
Aprobado según Acta N. 90 de la fecha ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 13 de agosto de 2020, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra WILLIAM
DUARTE ORTEGÓN, JESÚS EDUARDO CORTÉS GÓMEZ y
MARTHA CATALINA CORTÉS OTÁLORA, para CONTINUAR la
investigación respecto de la actuación de la abogada MARTHA CATALINA CORTÉS OTÁLORA, y CONFIRMARLA en todo lo demás”. Debo aclarar el voto, para señalar que también era viable investigar a la togada Cortés Otálora, con anterioridad al 26 de enero de 2018, dado que, sí era sujeto disciplinable por ser portadora de licencia temporal desde el 22 de agosto de 2017. En mi criterio, de conformidad con lo normado en los artículos 31 y 41, numeral 4º, ambos del Decreto 196 de 1971 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para disciplinar a los investigados que obtengan licencia, sea temporal o provisional. Normas que a la letra indican lo siguiente: P á g i n a 16 | 19 A 6520
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001110200020190318101
ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS “ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y,
en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. ARTÍCULO 41. Incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción:
4. El titular de la licencia temporal de que trata el artículo 32 que ejerza la abogacía en asuntos distintos de los contemplados en el artículo 31, o por tiempo mayor del indicado en dicha norma.
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Si bien el artículo 19 de la Ley 1123 de 200724, no consagra de forma expresa como destinatarios del Código Disciplinario del Abogado, a 24 “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad
litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. P á g i n a 17 | 19 A 6520
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001110200020190318101
ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIOS quienes actúan con licencia temporal, una lectura sistemática y armónica de las normas que vienen de mencionarse, permite colegir a esta Magistrada, que los postulados del Decreto 196 de 1991, que otorgaban competencia a la entonces Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial25, no han perdido vigencia; y por consiguiente, resultan plenamente aplicables. Obsérvese que incluso el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, menciona que constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión; misma conducta que delimita el artículo 31 del Decreto 196 de 1991, que indica de forma explícita que podrá incurrir en ejercicio ilegal de la abogacía el titular de la licencia temporal. En consecuen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.