CNDJ - F11001110200020190330701ADJUNTA20221031085236-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190330701ADJUNTA20221031085236-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 5895
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 1100111 02000201903307 01 Aprobado según Acta N. 80 de la misma fecha.
Referencia: funcionario en apelación de auto interlocutorio.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, contra la decisión adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 12 de noviembre de 20191, ordenando la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor de Miryam Alcira Martínez López en su condición de Juez 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad. HECHOS El señor Alejandro León Sierra, el 15 de mayo de 2019, radicó queja en contra de Myriam Alcira Martínez López en su calidad de Juez 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con ocasión a las presuntas irregularidades ocurridas dentro del proceso de acción 1 Sala dual, magistrado ponente Alberto Vergara Molano, Elka Venegas Ahumada. Ministerio Público Janneth Patricia Velásquez Cuervo 1
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de tutela No 2017-0142, donde figuraba como accionante y como accionado la División Mayor del Fútbol Colombiano – DIMAYOR Específicamente acusó a la funcionaria de transgredir el debido proceso al omitir notificar las actuaciones dentro de la acción de tutela No 20170142 junto con el trámite de desacato, de igual forma, atribuyó la inducción al error, ya que omitió manifestarse sobre la totalidad de los derechos vulnerados poniéndolo en calidad de representante de un tercero y no en calidad de accionante. ACTUACIÓN PROCESAL A través del auto del 22 de julio de 20192, el a quo, abrió indagación preliminar en contra Miryam Alcira Martínez López, en calidad de Juez 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, notificándole personalmente la decisión el 23 de octubre de 20193. Del mismo modo como pruebas el magistrado de instancia decretó las siguientes: i) oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá para que certificara la condición de Miryam Alcira Martínez López como Juez 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, remitiendo para tal efecto los actos administrativos de nombramiento y posesión, y las direcciones de notificación, ii) al Juez 77 Penal Municipal con Función de Garantías, para que remitiera copia íntegra de la acción de tutela radicada bajo el No 2017-000143, en la cual constara las diferentes comunicaciones expedidas en virtud del
trámite constitucional, iii) las estadísticas reportadas por la referida Juez, para los meses de noviembre de 2017 al primer semestre de 2018. 2 Expediente digital, documento PDF “2019-3307 A.V.M. TRÁMITE” página 1 3 Página 2 ibidem 2
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El 16 de octubre de 2019 la Procuradora 24 Judicial II Penal4 le solicitó al magistrado sustanciador el decreto de las siguientes pruebas: la declaración del señor Alejandro León Sierra, oficiar al “Juzgado 77 penal municipal” para que remitiera copia de la acción de tutela N° 2017-0143, presentada por el quejoso en contra de la DIMAYOR. El 6 de noviembre de 2019 la señora Miryam Alcira Martínez López en calidad de Juez 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías5, descorrió el escrito de la queja suscrita por el señor Alejandro León Sierra, señalando cada una de las actuaciones procesales surtidas al interior del trámite de tutela N° 2017-0143. A través de auto del 12 de noviembre de 20196, el ad quem, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la Juez 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, disponiendo el archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley
734 de 2002. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de noviembre de 2019, la sala dual7, terminó el procedimiento y dispuso el archivo de la actuación seguida a la jueza 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, bajo el argumento que dentro de las actuaciones proferidas en el trámite de la acción de tutela N° 2017-0143 no se comprobó ninguna irregularidad, ni se evidenció un comportamiento contrario a la ley, “ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de la funcionaria (…) mencionada”, que “es notoria la 4 Expediente digital documento PDF “2019-3307 A.V.M. TRÁMITE” página 9 5 Expediente digital documento PDF “2019-3307 A.V.M. SENTECIA Y RECURSO” páginas 11-12 6 Ibidem, páginas 1-9 7 Ibidem 3
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada bajo ninguna perspectiva puede ser considerada como constituyente de falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Colegiatura, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias”. De igual forma, el a quo analizó la solicitud de la queja en la que se
advirtieron irregularidades en el trámite de la acción de tutela N° 20170143, junto con el de desacato, comprobando que la directora del referido trámite constitucional, no transgredió el ordenamiento jurídico, pues el respectivo fallo fue proferido en tiempo -el 6 de diciembre de 2017-; en relación con el incidente de desacato dio por cierto que el accionado en el trámite constitucional -División Mayor del Fútbol Profesional Colombiano – DIMAYOR-, acató las órdenes dadas en la sentencia de tutela del 6 de diciembre de 2017. RECURSO DE APELACIÓN La representante del Ministerio Público, presentó recurso de apelación, en el cual manifestó que el material probatorio era escaso para dar por cierto que la juez 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá haya cumplido con los términos al interior de la acción de tutela N° 2017-0143. Que desconoce cuáles son las pruebas analizadas para tomar tal decisión, más aún si se tiene en cuenta que el magistrado sustanciador no realizó ningún pronunciamiento a su solicitud probatoria que databa del 16 de octubre de 2019, que dicho pedimento se hacía con base en el artículo 150 del CDU, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de 4
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falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Que por lo anterior, solicitaba se revocara la decisión del auto que ordenó terminar la actuación disciplinaria en favor de la Juez 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y en su lugar se ordenara continuar con la investigación preliminar porque de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente la información suministrada por el quejoso no había sido desvirtuada. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 24 Judicial II Penal contra la decisión interlocutoria de primera instancia del 12 de noviembre de 2019, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora Miryam Alcira Martínez López, en su condición de Juez 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con el argumento que el a quo dejo de practicar las pruebas solicitadas por aquella, así como también, que desconoció cuáles fueron las pruebas analizadas para tomar tal decisión. Conforme al material probatorio obrante en el expediente se evidencia que al interior del trámite de la tutela N° 2017-0143 se realizaron las 5
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO siguientes actuaciones por parte del Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá: • Escrito de la acción de tutela con fecha del 16 de noviembre de 2017, interpuesta por el señor Alejandro León Sierra en contra de la División Mayor del Fútbol Colombiano – DIMAYOR-, en la cual solicitaba ordenar a la accionada a “fallar inmediatamente, en derecho y de forma motivada el caso CEJ008/158” (sic). • En Auto del 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Manizales, ordenó remitir la tutela interpuesta por el señor Alejandro León Sierra a la ciudad de Bogotá atendiendo la competencia territorial.9 • El 22 de noviembre de 2017, la tutela remitida por el Juzgado de Manizales fue repartida al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien, a través de auto de la misma fecha, admitió el trámite de la tutela N° 2017014310. • Informe de la tutela N° 2017-0143, suscrito por la parte accionada – la División Mayor del Fútbol Colombiano – DIMAYOR-, con fecha del 27 de noviembre de 201711. • Constancia secretarial suscrita por la oficial mayor del Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, 8 Expediente digital documento PDF “2019-3307 A.V.M. ANEXO 1” páginas 2-13
9 Ibidem páginas 14-17 10 Ibidem página 19 11 Ibidem páginas 22-28 6
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en la que manifiesta que por el día 4 de diciembre de 2017 no corrieron términos judiciales12. • Copia del fallo de primera instancia con fecha del 6 de diciembre de 2017 dentro de la acción de tutela N° 2017-0143, accionante: Alejandro León Sierra, accionado: DIMAYOR13, suscrito por la Juez 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el amparo al derecho a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas invocados por el togado ALEJANDRO LEON SIERRA en representación de la CORPORACIÓN SOCIAL, CULTURAL Y DEPORTIVA DE PEREIRA – CORPEREIRA, en contra de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOL, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Federación Colombiana de Fútbol -DIMAYORpara que en un término no mayor a seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, lleve a cabo todas las gestiones necesarias y conforme, teniendo en cuenta sus estatutos y la Resolución 1934 de 2008, la Cámara Nacional de Resolución de
Disputas de la Federación para que, como órgano competente, conozca, tramite, y resuelva la demanda presentada por la CORPORACIÓN SOCIAL, CULTURAL Y DEPORTIVA DE PEREIRA – CORPEREIRA-. 12 Ibidem página 46 13 Ibidem páginas 47-55 7
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: PREVENIR a la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, para que en lo sucesivo decida las solicitudes relativas a diferencias laborales o deportivas, dentro de los términos procesales establecidos reglamentariamente”. • Actas de notificación a las partes del fallo de tutela N° 2017-0143, con fecha de recepción del 7 de diciembre de 2017, por parte del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio14. • Oficio N° 053 del 25 de enero de 2018, por medio del cual el secretario del Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá envió la tutela N° 2017-0143, a la Corte Constitucional para su eventual revisión15 • Copia del escrito de solicitud de incidente de desacato con fecha del 20 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela N° 2017-014316. • Constancias secretariales en las que se certifica que por los días 13, 21, 22, 23, 24 y 28 de noviembre de 2018 no corrieron
términos, en atención al día compensatorio por haber laborado en un día festivo del (13), por días de incapacidad médica por parte de la titular del despacho (21 al 24) y por el cese de actividades convocado por ASONAL judicial del (28)17. • Auto del 26 de noviembre de 2018, por medio del cual previo a abrir incidente de desacato, el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá requirió a la División 14 Ibidem páginas 56y 57 15 Ibidem página 58 16 Expediente digital documento PDF “2019-3307 A.V.M. ANEXO 2” páginas 2-5 17 Ibidem páginas 15 y 16. 8
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mayor del Futbol Profesional Colombiano – DIMAYOR-, para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela del 6 de diciembre de 201718. • Informe suscrito por la División Mayor del Futbol Profesional Colombiano – DIMAYOR-, con fecha del 7 de diciembre de 2018, en el cual acredita el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela del 6 de diciembre de 201719. • En atención a que el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, acreditó el cumplimiento del fallo de tutela del 6 de diciembre de 2017, a través de auto del 19 de
diciembre de 2018, ordenó el archivo de la solicitud de incidente de desacato20. Con base en el escrito de la queja, se tiene que el desacuerdo por parte del quejoso es que la titular del Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad transgredió el debido proceso al omitir notificar las actuaciones dentro de la acción de tutela No 20170142 junto con el trámite de desacato, de igual forma, atribuyó la inducción al error, ya que no hizo ningún pronunciamiento sobre la totalidad de los derechos vulnerados poniéndolo en calidad de representante de un tercero y no en calidad de accionante21. Lo pretendido por la apelante es que se revoque la orden de terminación y archivo en favor de la Juez 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, porque en su sentir desconoció cuáles fueron las pruebas analizadas para tomar tal decisión y que el a quo no practicó las pruebas solicitadas por aquella. 18 Ibidem página 17 19 Ibidem páginas 26-86 20 Ibidem página 20 21 Expediente digital documento PDF “2019-3307 A.V.M. QUEJA” página 5 9
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, y conforme al material obrante en el expediente, esta Comisión, despachará de forma desfavorable el recurso de alzada y en su lugar confirmará la decisión recurrida por las siguientes razones:
Se comprueba que dentro del trámite de tutela N° 2017-0143, la Juez 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, profirió el fallo de primera instancia dentro del término establecido para tal efecto, 10 días siguientes a su presentación22. En el sublite, el escrito de tutela presentado por el quejoso fue repartido al referido despacho judicial el 22 de noviembre de 201723, por tanto, los 10 días fenecían el 6 de diciembre de la misma anualidad24, fecha en la cual fue dictado el fallo. Aunado a ello, se logra precisar que para el día 4 de diciembre de ese año no corrieron términos judiciales en atención al día compensatorio por haber laborado el día sábado 2 de diciembre25, por lo que le era posible fallar hasta 7 de diciembre de 2017. Para esta Corporación no es válido el argumento de que al señor Alejandro León Sierra, no se le haya notificado el fallo de primera instancia, pues tal como se pone de presente, en el trámite constitucional N° 2017-0143, se evidencia que a través de las actas de notificación que fueron recibidas por parte del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio el 7 de diciembre de 2017, se dispuso la notificación a las partes de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 201726. 22 Artículo 29 Decreto 2591 de 1991 23 Expediente digital documento PDF “2019-3307 A.V.M. ANEXO 1” página 19 24 Ibidem páginas 47-55. 25 Expediente digital documento PDF “2019-3307 A.V.M. ANEXO 1” página 46 26 Ibidem páginas 56 y 57.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo N° 1856 del 11 de junio de 200327, en su artículo 13 se estableció que las oficinas de apoyo tenían entre otras funciones las de “realizar, de manera eficiente y oportuna, el procedimiento de las notificaciones personales y por aviso, conforme a la ley (…)”, por tal razón, el acto de notificación estuvo en cabeza del centro de servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para lo cual se evidencia que el 7 de diciembre de 2017 recibió las respectivas actas. De igual forma, de acuerdo con el escrito de incidente de desacato que data del 20 de noviembre de 2018, promovido por el quejoso dentro de la acción de tutela N° 2017-0143, se da cuenta que, el quejoso en su oportunidad tuvo conocimiento de la orden dada en el fallo del 6 de diciembre de 2016, pues allí transcribió apartes de la orden resolutiva, razón por la cual, es dable inferir que estuvo al tanto del referido fallo, tan es así, que expresó que al vencimiento de los seis meses la accionada en aquel trámite constitucional – LA DIMAYOR- , no había proferido ninguna decisión cumpliendo la orden judicial28, que frente al trámite del incidente de desacato, el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá a través de auto del 19 de
diciembre de 2018 ordenó su archivo tras acreditar el cumplimiento a las órdenes dadas en la sentencia del 6 de diciembre de 201629. Aunado a ello, la Comisión, al igual que como lo determinó el a quo, comprueba que no era dable impartir ninguna sanción en contra de la DIMAYOR por incumplir el fallo de tutela del 6 de diciembre de 2016, suscrito por el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ya que se evidenció que la orden dada en la sentencia se 27 “Por el cual se rediseñan las Oficinas Judiciales y se establecen otras dependencias para la prestación de servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales” 28 Expediente digital documento PDF “2019-3307 A.V.M. ANEXO 2” páginas 2-5 29 Ibidem página 20 11
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO materializó con la expedición de la Resolución N° 002 del 27 de febrero de 201830, que resolvía el caso CEJ008/15 cuyo objeto era el reclamo de unos dineros al Club Once Caldas, por la transferencia de un jugador de futbol, que dicha decisión fue notificada al representante legal de CORPOPEREIRA el 2 de abril de 201831. Así las cosas, comprueba esta Comisión que no es cierto que al interior del trámite de tutela N° 2017-0143, como del desacato, se hayan
presentado irregularidades de notificación, así como tampoco, no es cierto que el a quo haya desconocido las pruebas que obraron dentro del referido trámite constitucional, pues se evidenció que cada una de las etapas procesales vertidas en su interior fueron puestas en conocimiento del quejoso, a tal punto, que la decisión que dio cumplimiento al fallo de tutela del 6 de diciembre de 2016 fue notificada a CORPOPEREIRA el 2 de abril de 2018 - Resolución N° 002 de 2018. Finalmente, cobra relevancia hacer énfasis que de acuerdo al material probatorio arrimado a las presentes diligencias, también encuentra esta Corporación, que el 16 de enero de 2019, el quejoso interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, alegando una presunta irregularidad dentro del incidente de desacato de tutela N° 2017-0143, para lo cual su trámite le correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien a través del fallo del 5 de febrero de 2019 dentro de la tutela N° 2019-002-00, resolvió declarar improcedente la acción constitucional, bajo los siguientes argumentos: “(…) se observó que durante el trámite del incidente de desacato promovido por ALEJANDRO LEÓN SIERRA, la DIMAYOR informó que 30 Ibídem Páginas 46-81 31 Ibídem, Página 84 12
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el 28 de noviembre de 2017, el señor Jhon Omar Candamil Calle en su calidad de representante legal de la Corporación Social, Cultural y Deportiva de Pereira – CORPEREIRA-, revocó el poder otorgado a LEON SIERRA y, en su lugar, designó a Fernán Arango Estrada para que asumiera el trámite del proceso CEJ008/15. (…) este estrado judicial no puede pasar por alto la información aportada por la DIMAYOR, pues, si bien es cierto tanto la acción de tutela que hoy nos ocupa como el incidente de desacato objeto del presente trámite, fueron radicados en nombre propio por LEON SIERRA, el trasfondo de la solicitud va encaminado a obtener el cumplimiento del fallo proferido el 6 de diciembre de 2017, decisión que se tomó en favor de la Corporación Social, Cultural y deportiva de Pereira – CORPEREIRA -, no del accionante quien además en la actualidad no funge como representante de la Corporación. (…) En consecuencia, habrá de declararse la improcedencia de la presente solicitud, no sin antes reprochar la conducta despegada por el abogado ALEJANDRO LEÓN SIERRA, pues, sin ninguna justificación pretendió hacer incurrir a este Despacho en error, inclusive desde el momento en que estructuró la situación fáctica, toda vez, que en el escrito hizo referencia al fallo proferido por el JUZGADO SETENTA Y SIETE PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS el 6 de
diciembre de 2017 de manera parcial, dado que suprimió del documento el aparte en que se hacía referencia el sujeto de derechos al que se le estaba amparando la garantía (…) cuando el Juez fue claro que tutelaba el derecho fundamental deprecado por el abogado en representación 13
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de la (…) Corporación Social, Cultural y Deportiva de Pereira –
CORPEREIRA-.
De ello se extrae entonces, que de manera consistente el accionante decidió ocultar tal información, cuando sabía que ya no fungía como apoderado de la Corporación, situación que implicaba el rechazo de plano de la solicitud elevada tanto el incidente de desacato como la presente acción de tutela, pues, no acreditaba la legitimidad en la causa para declarar como procedente el mecanismo constitucional invocado32”. Al respecto, evidencia esta Comisión que para la época en que el señor Alejandro León Sierra, promovió el trámite de desacato N° 2017-0143, no se encontraba legitimado para esa causa, pues el representante legal de CORPEREIRA, el 28 de noviembre de 2017 le revocó el poder, y en su lugar designó a otro profesional del derecho para que asumiera el trámite del proceso CEJ008/1533 y por ende todo lo relacionado con el cumplimiento del tantas veces mencionado fallo de tutela proferido por el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Bogotá . Por lo expuesto, contrario a lo indicado en la queja y en el recurso de alzada, esta Colegiatura da por cierto que dentro del trámite de la acción de tutela y de desacato N° 2017-0142, la titular del Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, impartió los respectivos trámites de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, notificando para tal efecto cada una de las actuaciones procesales surtidas en su interior, de igual forma, dentro del trámite del proceso de la referencia no era necesario el acopio de las pruebas solicitadas por 32 Expediente digital documento PDF “2019-3307 A.V.M. QUEJA” páginas 17-20 33 Expediente digital documento PDF “2019-3307 A.V.M. ANEXO 2” Páginas 42-45 14
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la representante del Ministerio Público, pues tal como se comprobó en este proveído, la funcionaria investigada profirió decisión de fondo dentro de la acción constitucional N°2017-0149 con base en el material probatorio recaudado y tramitó el incidente de desacato atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 2591. En ese contexto, esta Comisión no encuentra mérito para revocar la decisión de archivo decretada a favor de la Jueza Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, máxime
cuando el supuesto actuar reprochable al a quo no decretar las pruebas solicitadas por el Ministerio Público-, no generó ningún perjuicio al quejoso, pues se insiste en que el trámite dado al interior de la tutela N° 2017-0142 fue conforme al apego de la ley. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 12 de noviembre de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias a favor de la funcionaria Miryam Alcira Martínez López, en calidad de Jueza 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. 15
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo
que contra la misma no procede recurso alguno TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes, y DEVOLVER las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 16
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 17
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201903307 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 18