CNDJ - F11001110200020190331901ADJUNTA20220505121606-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190331901ADJUNTA20220505121606-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
4027
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 1100111020002019 03319 01
Aprobado, según acta n.° 034 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Isaac Jiménez Reyes en contra de la sentencia del veintisiete (27) de agosto de 2021, proferida por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P Mauricio Martínez Sánchez, integrando sala dual con la magistrada Martha Inés Montaña Suárez. término de dos (2) meses por la comisión de la falta disciplinaria descrita por el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE LE IMPUSO
LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. El comportamiento por el cual se investigó al abogado Isaac Jiménez Reyes, y por el cual se le impuso la sanción en primera instancia, consistió en que actuando en condición de apoderado de la demandada en el proceso ejecutivo 2017-0006, habría incurrido en un abuso de las vías del derecho en tanto que presentó múltiples y repetitivas peticiones sobre temas que habían sido resueltos por el juzgado de conocimiento, y que resultaban a todas luces improcedentes. El comportamiento reprochado inició el treinta (30) de junio de 2017 con el recurso de reposición interpuesto por el abogado contra el auto que negó el recurso de reposición presentado para impugnar el mandamiento de pago ordenado por el juzgado, con sustento en una inepta demanda, por ausencia de los requisitos formales. Dicha conducta se continuó con la interposición de múltiples y reiterativos recursos en los que el abogado expuso el mismo argumento, aun cuando el despacho judicial había advertido al profesional la improcedencia de sus peticiones, dirigidas a que se revocara el auto de mandamiento de pago. P á g i n a 2 | 26 La última solicitud mediante la cual el abogado configuró la conducta se radicó el veintiuno (21) de mayo 20193. 2.2. Esta actuación disciplinaria se originó en la remisión de copias ordenada en auto del doce (12) de marzo de 2018 expedido por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá4.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartido el informe y acreditada la condición de abogado del
señor Isaac Jiménez Reyes5, el despacho instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del siete (7) de junio de 20196. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el dos (2) de diciembre de 20197, ocasión en la cual la disciplinada rindió versión libre de apremio y se ordenaron algunas pruebas. La audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó en sesión realizada el cuatro (4) de febrero de 20218, oportunidad en la que se dispuso formular cargos disciplinarios contra el abogado Issac Jiménez, en los siguientes términos: Imputación fáctica: 3 Folio 85, del archivo denominado «cuaderno 1 parte 2» del expediente digital. 4 Folio 1 del archivo denominado «cuaderno principal» del expediente digital. 5 Certificados de vigencia de la tarjeta profesional visible en el folio 8, ibidem. 6 Folio 12, ibidem. 7 Folio 32, ibidem. 8 Archivo denominado «Acta audiencia de pruebas y calificación» del expediente digital. P á g i n a 3 | 26 El abogado Isaac Jiménez presentó múltiples «intervenciones reiterativas y recalcitrantes» tanto en primera como en segunda instancia que ocasionaron que durante su gestión profesional «por espacio de un año y cinco meses, la jurisdicción que lleva el proceso ejecutivo singular analizado tuviera que manifestarse por autos sobre sus peticiones improcedentes, incluso requerirlo en las mismas, compulsarse copias, llamarle la atención y sancionar económicamente
a su poderdante, pero aun así el togado en su terquedad hizo caso omiso e insistió en imponer su criterio lo que indiscutiblemente representa un desgaste injustificado para la ya congestionada administración de justicia (…)» Imputación jurídica: Por este comportamiento, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la comisión de la falta descrita por el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007, norma que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
(Negrillas hechas por el magistrado instructor en el acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional.) Lo anterior por la transgresión del deber previsto por el numeral 6.º del artículo 28, íbidem, que establece: P á g i n a 4 | 26
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el diecinueve (19) de febrero de 20219, sesión en la cual el disciplinado presentó alegatos de
conclusión, mediante los cuales solicitó su absolución, con base en los siguientes argumentos: Enumeró las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo génesis de la compulsa de copias y señaló que actuó conforme a su deber de defender los derechos de su mandante, que implicaba presentar escritos al juez en pro de los intereses de su prohijado. En ese sentido manifestó que el funcionario resolvió el primer recurso negando sus peticiones sin realizar un análisis sobre lo realmente solicitado y por esa razón se vio obligado a buscar por diferentes medios que se reconociera la falsedad ideológica del documento. Así, explicó que como ningún ciudadano está obligado a pagar lo que no debe, buscó por todos los medios posibles garantizar los derechos de su defendido y, comoquiera que el juez se inclinó «por el favorecimiento de la demandante», demoró meses sin resolver sobre la falsedad ideológica, se vio obligado a actuar de conformidad, por lo que cada intervención, encontraba un sustento. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la sentencia del veintisiete (27) de agosto de 2021, por la cual declaró responsable al abogado Issac Jiménez y le impuso la sanción de 9 Archivo denominado «Acta audiencia de juzgamiento» del expediente digital P á g i n a 5 | 26 suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Notificada la sentencia, el disciplinado interpuso recurso de apelación dentro del término legal en procura de la revocatoria de la decisión.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Isaac Jiménez por la presunta comisión de la falta descrita por el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con el deber contenido en el numeral 6.º del artículo 28, íbidem. Para llegar a esa conclusión, consideró que el abogado configuró la falta bajo el presupuesto del abuso de las vías del derecho, por cuanto presentó peticiones y recursos abiertamente improcedentes, con lo cual actuó en perjuicio de la administración de justicia y de las partes involucradas en el proceso, más allá de la intención de procurar una supuesta defensa del derecho al debido proceso de su cliente, la cual, según estimó el a quo, no podía ser justificación suficiente de su conducta, puesto que, como le explicó la juez en su momento, resultaban reiterativas e improcedentes. Refirió que de las copias aportadas al proceso por parte del juzgado de conocimiento se podía evidenciar que el disciplinable interpuso una serie de peticiones y recursos que no resultaban procedentes y que habrían iniciado con la interposición de un recurso de reposición con P á g i n a 6 | 26 los mismos argumentos expuestos en el recurso de reposición que ya había sido negado. Puntualizó que, pese a la claridad en la explicación de que su petición no resultaba procedente por cuanto el recurso de reposición habría sido bien negado, el abogado insistió en su petición de manera recurrente.
El juzgador de primera instancia consideró que, además de la insistencia en una solicitud improcedente, el abogado solicitó la terminación por conciliación y, luego de haberse ordenado la terminación del proceso, procedió a presentar escrito cuestionando la conciliación en la que había participado. Momento en el que solicitó, a su vez, que se atendieran las excepciones inmersas en su escrito de contestación de la demanda, a pesar de que era evidente que en ese momento procesal una petición de esa índole era abiertamente improcedente, en la medida en que la orden de terminación se hallaba debidamente ejecutoriada, puesto que se había emitido en audiencia, quedando en firme al término de esta. En lo que se refiere a la culpabilidad, estimó que la conducta se cometió a título de dolo puesto que, pese al conocimiento de la improcedencia de sus actuaciones, prosiguió en su insistencia. Por todo lo anterior, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. P á g i n a 7 | 26
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación con el objeto de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida en su contra, de conformidad con los siguientes argumentos: Alegó que el juzgador de primer grado no tuvo en cuenta que, si bien radicó de manera insistente distintas solicitudes, ello obedeció a que el juez 59 civil municipal de Bogotá ordenó un mandamiento de pago sin que el título ejecutivo cumpliera con los requisitos para ello, comoquiera
que no existía sustento contable que diera lugar a dicho título. Asimismo, expuso que no excedió las solicitudes pues con ellas pretendió suplir la «escasa diligencia del operador jurídico». En ese entendido, explicó que, si bien presentó insistencias al recurso interpuesto el 30 de junio de 2017, lo hizo para que el juez procediera a resolver la apelación y no para dilatar el proceso. Por lo anterior, adujo que su comportamiento lo que buscó fue colaborar con la recta y cumplida aplicación de la justicia, en la medida en que sus solicitudes trataron de «impedir la injusticia que terminó imponiendo el operador.» Por otro lado, refirió que el retraso en el proceso no se debió a sus solicitudes sino al incumplimiento de los términos judiciales por parte del juez, por lo cual no se podía indicar que actúo con dolo, sino que, como lo explicó en los puntos anteriores, su comportamiento buscó evitar que su prohijada pagara dineros que no estaba obligada a pagar. P á g i n a 8 | 26
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el proceso por la Secretaría Judicial, el conocimiento del proceso correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia Esta colegiatura es competente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado disciplinable a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones
constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2 Planteamiento y solución del problema jurídico Como se puede apreciar del recurso de apelación, todos los argumentos de alzada apuntan a justificar los recursos interpuestos solo pretendían controvertir los yerros de la decisión controvertida, en 10 Acta de reparto del 1º de diciembre de 2021, «archivo denominado acta de reparto» del expediente digital segunda instancia. P á g i n a 9 | 26 defensa de los intereses de su cliente, y no tenían la intención de dilatar el asunto o abusar de las vías del derecho. En esa medida, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación11, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos: ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia con el argumento de que los recursos interpuestos, por cuya interposición se declaró disciplinariamente responsable al abogado investigado, solo pretendían controvertir los yerros de la decisión recurrida en defensa de los intereses de su cliente, y, por tanto, no tenían la intención de dilatar el asunto o entorpecer el proceso? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El fallo de primera instancia estuvo motivado en
debida forma para demostrar que las actuaciones desplegadas por el investigado, Isaac Jiménez, si bien estuvieron dirigidas a controvertir un supuesto yerro, resultaron ser irrazonables, comoquiera que, mediante los recursos y las solicitudes presentadas, insistió en que se estudiara una excepción que ya había sido resuelta y que era abiertamente improcedente. 11 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En este caso, comoquiera que el abogado indicó que su conductainsistencias múltiplesse encontraba justificada por el yerro que presuntamente cometió el juez, los limites del recurso implican únicamente restringirse al estudio del por qué esa conducta, en efecto resultó irrazonable y por tanto no justificada, no se referirá a la estructuración del tipo y sus verbos porque no fue materia de apelación. P á g i n a 10 | 26 Para sostener esta tesis se hará referencia al tipo disciplinario descrito en el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado y al caso concreto. 7.2.1 El tipo disciplinario descrito por el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado La falta endilgada al investigado es la regulada por el artículo 33, numeral 8.º del Código Disciplinario de los Abogados, en los siguientes términos: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o
excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. En ese sentido, la jurisprudencia de la Comisión12 ha precisado que la promoción de incidentes o la interposición de recursos debe ir manifiestamente encaminada a entorpecer la actuación judicial, como en este caso. Veamos: Ahora bien, las conductas consistentes en proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, exigen, para la configuración de la falta, de la acreditación de un ingrediente subjetivo adicional que apunta a que estén «manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales». 12 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 11 de agosto de 2021. Radicación n.º 630011102000 2017 00104 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 26 Al respecto, entorpecer significa «turbar» o, mejor, «dificultar, obstaculizar»13. Algo similar puede decirse de la finalidad de demorar, que se traduce en «retardar» o «detenerse en una parte»14, es decir, dilatar. Este especial ingrediente subjetivo del tipo se caracteriza porque la finalidad de obstaculizar o dilatar el trámite no necesariamente se debe haber logrado como consecuencia de la conducta del agente. Basta, en ese sentido, con que su comportamiento haya estado orientado a
perturbar o retardar el asunto, en forma manifiesta, es decir, descubierta, clara, patente, tal y como este vocablo se ha entendido recientemente por la Comisión15. Al respecto, no puede perderse de vista —ni mucho menos— la dificultad práctica de probar la intención de entorpecer o demorar, por razones apenas lógicas. Pero esa complejidad de carácter probatorio se aminora, se morigera, se relativiza, en la medida en que la finalidad exigida por la norma debe ser manifiesta. De ahí que es suficiente con demostrar que el incidente, la excepción, la oposición o el recurso, en el contexto en que sea presentado, pretende obstruir o retardar el curso ordinario del proceso o de la diligencia, en forma evidente, diáfana, indiscutible o inobjetable.16 […] Y, en ese camino, el juez disciplinario puede válidamente apoyarse en criterios tales como la cantidad de solicitudes presentadas, la reiteración de los argumentos o la repetición de los hechos invocados, la actitud procesal de las partes, las expresiones que pudieran desentrañar la verdadera intención que motivó a las partes para ejercer el mecanismo procesal, la gravedad, urgencia o importancia del asunto encomendado, la posición o situación de la parte representada al momento de la solicitud. Todo dependerá de las especiales condiciones de cada caso. Así mismo, el operador disciplinario puede juzgar, a la inversa, si el incidente, el recurso o la oposición, por el contrario, buscaba defender un fin legítimo, lo que excluirá, como es obvio, la
13 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 5 de agosto de 2021.
Disponible en: https://dle.rae.es/entorpecer?m=form 14 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 5 de agosto de 2021.
Disponible en: https://dle.rae.es/demorar?m=form 15 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 4 de agosto de 2021. Radicación n.º 410011102000 2016 00627 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia 201700104 01 del 11 de agosto de 2021.
P á g i n a 12 | 26 manifiesta intención de dilatar o entorpecer, demostrando que el mecanismo empleado, a la postre, resultó ser procedente. En palabras más sencillas, si el incidente solicitado terminó siendo aceptado, si la oposición prosperó o si el recurso fue concedido, puede deducirse entonces que no buscaba dilatar o entorpecer. […] La cuestión, en definitiva, en este tipo de escenarios tan comunes para esta clase de faltas, pasará por apreciar hasta qué punto el incidente propuesto, el recurso interpuesto o la oposición formulada pueden considerarse irrazonables como para indicar que la genuina intención del abogado no era conseguir lo que regularmente se espera con este tipo de mecanismos, sino torcer su verdadera finalidad en favor suyo o de los intereses que representa, y en contra de la recta y leal realización de la justicia.
[…] (Negrillas para resaltar) Como se puede ver, en este tipo de escenarios tan comunes para esta clase de faltas, la cuestión pasa por apreciar hasta qué punto el incidente propuesto, el recurso interpuesto o la oposición formulada pueden considerarse irrazonables como para indicar que la genuina intención del abogado no era conseguir lo que regularmente se espera con este tipo de mecanismos, sino torcer su verdadera finalidad en favor suyo o de los intereses que representa, y en contra de la recta y leal realización de la justicia. En ese sentido, como lo ha sostenido esta corporación, la argumentación, para que sea satisfactoria, debe vencer la barrera de la buena fe que se presume de todo abogado, y eso ocurre cuando el incidente fue propuesto, el recurso interpuesto o la oposición formulada en forma abiertamente irrazonable. P á g i n a 13 | 26 En definitiva, la dificultad práctica de probar que las solicitudes se encaminaron a entorpecer o dilatar el proceso, como lo exige el tipo, se puede resolver a partir de criterios como la manifiesta improcedencia, la inoportuna presentación o la reiteración, analizados en todo su contexto. 7.2.2 El caso concreto El abogado Isaac Jiménez fue declarado responsable disciplinariamente en primera instancia porque, a juicio del a quo, a pesar de conocer que lo pedido resultaba improcedente, interpuso múltiples medios de impugnación y solicitudes de insistencia como apoderado de la parte demandada en el proceso ejecutivo de mínima cuantía identificado bajo el radicado n.° 2015-00006, que se surtía
ante el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá. De esa manera se llegó a la conclusión de que el disciplinable cometió la falta descrita por el artículo 33.8 del Código Disciplinario del Abogado a título de dolo. Al respecto, considera la Comisión que, en efecto, desde el treinta (30) de junio de 2017 y hasta el veintiséis (26) de marzo 2019 el abogado presentó recursos que, contrario a lo manifestado por él, por más que quisiera controvertir un supuesto yerro, resultaron irrazonables, por cuanto en distintas ocasiones el despacho de conocimiento le resolvió todas sus solicitudes de manera amplia y clara, y en esa medida su conducta no encontró justificación alguna. Así lo confirman las pruebas obrantes en el plenario según las cuales, por un lado, se observa que el juzgado de conocimiento negó en una P á g i n a 14 | 26 primera oportunidad los argumentos expuestos por el abogado y, en las subsiguientes ocasiones rechazó por improcedente los recursos interpuestos, dado que una y otra vez el togado presentó los mismos argumentos. Por otro lado, por cuanto se observa que a pesar de que el proceso se había terminado, el profesional insistió en que se resolviera una solicitud que a todas luces resultaba improcedente. En este sentido, las piezas procesales que a continuación se relacionan dan cuenta de que el togado produjo un desgaste en la administración de la justicia, insistiendo mediante recursos y oficios en que se accediera a un recurso de reposición que ya había sido negado. Al respecto:
1. El treinta y uno (31) de marzo de 2017 el investigado promovió
recurso de reposición contra el mandamiento de pago ordenado por el juzgado, con sustento en una inepta demanda por ausencia de los requisitos formales, inexistencia de la obligación pretendida y por no presentarse prueba necesaria, pues, a su juicio, el título carecía de confiabilidad y de los requisitos fundamentales para demandar su ejecución.17
2. El tres (3) de abril siguiente presentó contestación a la demanda en la cual propuso excepciones de mérito en las que se opuso a las pretensiones, oportunidad en la que, por segunda vez, calificó el título base de recaudo como ilegal, al contener sumas no debidas entre otros.18
3. Posteriormente, el veintiuno (21) de abril, radicó memorial en el que solicitó se resolviera el recurso de reposición presentado el 31 de marzo contra el mandamiento de pago. En esa 17 Folio 41 del archivo denominado «cuaderno 1 parte 2» del expediente digital 18 Folio 80, ibidem.
P á g i n a 15 | 26 oportunidad también reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición. 19
4. El diez (10) de mayo del año 2017 presentó, nuevamente, insistencia ante el juzgado de conocimiento para que resolviera a favor de su prohijada el recurso de reposición, en el cual reiteró que el mandamiento de pago era violatorio a «de la ley sustancial».20
5. El treinta (30) de mayo del 2017, presentó nuevamente escrito de insistencia, en el que expuso que el juez habría incurrido en un desconocimiento de la ley sustancial al haber ordenado el
mandamiento de pago y, por ello, solicitaba nuevamente se resolviera a su favor el recurso de reposición presentado en contra de aquél. 21
6. Mediante auto del veintisiete (27) de junio siguiente se resolvió no reponer el auto de mandamiento de pago. En esa providencia, el juez de conocimiento analizó todos los argumentos del abogado Isaac Jiménez y encontró que el título conforme al cual se ordenó el mandamiento, cumplía los requisitos exigidos por la Ley. Asimismo, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, al tratarse dicho asunto de un proceso de única instancia.22
7. El 30 de junio de 2017, el investigado promovió recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior auto.
Con este recurso inició el actuar reiterativo y que constituyó la conducta sancionada por parte de la primera instancia, comoquiera que en su recurso sostuvo que aun cuando sabía que no procedía el recurso de reposición contra el auto que resolvía un recurso de esa naturaleza, se debía admitir ante la persistencia de puntos no decididos en el auto recurrido. Sin 19 Folio 90, ibidem. 20 Folio 95, ibidem. 21 Folio 97, ibidem. 22 Folio 101, ibidem. P á g i n a 16 | 26 embargo, el togado reiteró su inconformidad en los mismos reparos expuestos en la primera oportunidad. 23
8. El dos (2) de agosto de 2017, presentó insistencia ante el despacho para que resolviera prontamente y favorablemente el
recurso de reposición presentado el treinta (30) de junio.24
9. El doce (12) de septiembre de 2017 presentó, nuevamente, insistencia ante el despacho para que resolviera prontamente y favorablemente el recurso de reposición presentado el treinta (30) de junio.25
10. El once 11 de octubre 2017, el despacho profirió auto en el que rechazó el recurso de reposición interpuesto el treinta (30) de junio de 2017, en consideración a que el profesional insistió en los mismos puntos del recurso ya resuelto y que, por otro lado, no era cierto que hubiere puntos sin resolver. 26
11. En audiencia del doce (12) de febrero de 201827, a la que acudió la representante de la parte demandante, su apoderada y el abogado Jiménez Reyes, apoderado de la parte demandada, luego de un período de negociación, resolvieron las partes conciliar la obligación por un total de siete millones de pesos ($7.000.000) a favor de la demandante, suma que incluía todos los rubros debidos, fruto de lo cual se pactó que dicho valor sería descontado de las sumas retenidas con ocasión de las medidas cautelares practicadas y, que, por tanto, las partes de común acuerdo solicitaban la terminación del proceso por conciliación. En esa audiencia, el juez aprobó el acuerdo y ordenó, en consecuencia, la terminación del proceso, con lo cual dispuso el archivo de las diligencias.
12. Mediante escrito del veintisiete (27) de febrero del 201828, el abogado Isaac Jiménez Reyes presentó escrito ante el juzgado
23 Folio 105, ibidem. 24 Folio 110, ibidem. 25 Folio 4 del archivo denominado «cuaderno 1 de 2» del expediente digital. 26 Folio 9, ibidem. 27 Folio 30, ibidem. 28 Folio 39, ibidem P á g i n a 17 | 26 en el que informó que su cliente no había autorizado la conciliación efectuada de la cual él hizo parte, y nuevamente, insistió en los argumentos referentes a la falsedad en el título base de recaudo, lo que según él generó una nulidad del proceso, comoquiera que existió un cobro de lo no debido.
13. En auto del doce (12) de marzo de 2018, el juez llamó la atención al abogado por haber presentado la misma petición en distintas ocasiones y, esta vez, a pesar de que ya el proceso se encontraba archivado. Por ello, ordenó la compulsa de copias ante la jurisdicción disciplinaria.29
14. Mediante memorial del dieciséis (16) de marzo de 2018,30 el abogado promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que sostuvo que el mandamiento de pago no resultaba procedente puesto que se había expedido a pesar de que el título ejecutivo no cumplía los requisitos por falta de idoneidad.
15. Dicho recurso fue resuelto el quince (15) de mayo de la misma anualidad, luego de una revisión de los argumentos del abogado, así como de lo acontecido en la audiencia de conciliación conforme a la cual se ordenó la terminación. El juez
resolvió no reponer la decisión, así como también no conceder el recurso de apelación por improcedente, como lo había indicado en anteriores oportunidades.31
16. A través de escrito del veintiuno (21) de mayo de 201832, el abogado insistió en sus planteamientos y propuso en contra de la anterior decisión recurso de apelación y en subsidio de queja, alegando que el mandamiento de pago se ordenó sin el fundamento legal y material necesario. 29 Folio 49, ibidem. 30 Folio 50, ibidem. 31 Folio 64, ibidem. 32 Folio 67, ibidem.
P á g i n a 18 | 26
17. El juez resolvió el recurso de apelación mediante auto del veintiocho (28) de junio siguiente33, oportunidad en que no concedió negó la apelación por cuanto consideró que dicho recurso resultaba improcedente. Por otro lado, concedió la queja.
18. El veintiséis (26) de marzo 2019, el investigado solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, arguyendo un supuesto análisis integral del expediente.34
19. A través de auto del seis (6) de junio de 2019, el juez le informó al abogado que dicho levantamiento ya se había ordenado e incluso que los oficios de desembargo se encontraban elaborados desde el veintidós (22) de marzo de 2019, esto es, con anterioridad a esa petición.35
20. El recurso de queja presentado por el abogado contra el auto que negó la apelación fue declarado bien negado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del
veintiuno (21) de agosto del 2019.
21. En contra de esa decisión el investigado promovió recursos de reposición y apelación, que fueron rechazados el cinco (5) de septiembre de 2019 conforme a los artículos 352 y 3
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