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CNDJ - F11001110200020190332801ADJUNTA20220428161153-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190332801ADJUNTA20220428161153-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3840

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201903328 01 Aprobado según Acta de Sala No. 028 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por los señores ROSA CAROLINA, JUAN FRANCISCO y SHIRLEY CONSTANZA CASTRO JIMÉNEZ1 contra la declaración de terminación anticipada del proceso disciplinario, proferida en favor del abogado JOSÉ OCTAVIO SANTAMARÍA CARRERO, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, con fundamento en lo señalado en los artículos 79 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 15 de mayo de 2019 los señores ROSA CAROLINA, JUAN FRANCISCO y SHIRLEY CONSTANZA CASTRO 1 Por medio de su apoderado CARLOS ALBERTO GARCÍA OVIEDO. 2 Decisión proferida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3840

Radicado No. 110011102000 201903328 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios JIMÉNEZ3 presentaron queja disciplinaria contra el abogado

JOSÉ OCTAVIO SANTAMARÍA CARRERO ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual manifestaron que el abogado ejerció la representación de la señora Josefina Jiménez Lupaco, su madre, para adelantar proceso de declaración de pertenencia sobre el inmueble ubicado en la carrera 18 No. 32-31, lote 4, manzana 17, en la ciudad de Bogotá, conforme al poder y contrato que le otorgó la mandante. Dicho proceso inició en el año 2003, sin embargo, para el año 2009, ante la falta de diligencia del togado, la señora Jiménez Lupaco le revocó el poder y contrató a otro profesional del derecho. No obstante, el proceso radicado con el nº2003-522 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, terminó por desistimiento tácito en el año 2011. Indicaron que el abogado JOSÉ OCTAVIO SANTAMARÍA CARRERO, aprovechó el conocimiento que tenía de los hechos del proceso y las pruebas existentes, y en el año 2014 inició un nuevo proceso de declaración de pertenencia actuando en causa propia sobre el mismo bien inmueble, es decir, asumiendo como propios los derechos de quien había sido su representada. Agregaron que la señora Josefina Jiménez Lupaco, falleció y por ello la posesión regular, pacifica, pública e ininterrumpida del inmueble la tomaron sus hijos ROSA CAROLINA, JUAN FRANCISCO y SHIRLEY CONSTANZA CASTRO JIMÉNEZ, quienes se percataron de la existencia del radicado número 2014352 promovido por el abogado JOSÉ OCTAVIO SANTAMARÍA 3 Por medio de su apoderado CARLOS ALBERTO GARCÍA OVIEDO. P á g i n a 2 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903328 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios CARRERO ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, pretendiendo la declaración de pertenencia del inmueble sobre el cual habían sido poseedores los hijos de la fallecida Josefina Jiménez. Señalaron que la actuación adelantada por el abogado SANTAMARÍA CARRERO, queriendo ejercer un derecho que no le correspondía, afectaba sus derechos e intereses, faltando a la verdad y a la lealtad profesional. Para que fueran tenidos como prueba, allegaron los siguientes documentos: • Copia simple del expediente del proceso número 2003-522, en el cual el abogado ejerció la defensa de la señora Josefina Jiménez Lupaco. • Copia simple del expediente del proceso número 2014-352, promovido por el abogado, en causa propia, teniendo como fundamento los mismos hechos y pretensiones que cuando fue abogado de la señora Josefina Jiménez. • Copia simple del poder otorgado por los señores Jiménez Castro para adelantar proceso de declaración de pertenencia al doctor Carlos Alberto García Oviedo. • Copia del Certificado de Defunción de la señora Jiménez Lupaco4. 2.- El 5 de julio de 2019, luego de acreditada la calidad de abogado del doctor JOSÉ OCTAVIO SANTAMARÍA CARRERO,

la magistrada ponente profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra y fijó fecha para llevar a cabo la 4 Expediente virtualcarpeta “queja”. P á g i n a 3 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903328 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 20075. 3.- El doctor JOSÉ OCTAVIO SANTAMARÍA CARRERO solicitó cambiar la fecha programada para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, excusa que fue aceptada por la magistrada sustanciadora mediante auto del 26 de agosto de 20206. 4.- El 7 de septiembre de 2020, la magistrada sustanciadora instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los quejosos, su defensor de confianza7, y el disciplinado, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1. El abogado JOSÉ OCTAVIO SANTAMARÍA CARRERO rindió versión libre, en la que señaló, entre otras, que los hechos habían sido manifestado de forma parcial, precisó que conoció al señor Jaime Álvaro Castro por allá en 1980, quien un día le comentó que una compañía le estaba solicitando que firmara un contrato de arrendamiento, que él tenía la tenencia de un inmueble y que le había arrendado una parte de la casa a un señor Reyes, con el que siempre hubo dificultad para saber sobre qué parte de la casa era el arriendo, luego de un tiempo estas dos personas entablaron

una amistad y el señor Reyes dejó de pagar arriendo. Agregó que posteriormente, cuando murió el señor Reyes, llegó a la casa Ernesto Sierra y le dijo que él estaba administrando una parte de la casa, por lo que necesitaba hacer un contrato, y el 5 Expediente virtualcarpeta “apertura”. 6 Expediente virtual-carpetas “SolicitudAplazamientoDisciplinable” y AceptaExcusaUnica VezDisciplinable”.

7 CARLOS ALBERTO GARCÍA OVIEDO.

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Radicado No. 110011102000 201903328 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios señor Jaime Castro le dijo que él no pagaba arriendo hace mucho y que era poseedor, por lo que le comentó la situación a él y atendió varias diligencias, entre los años 85 a los 90. Para finales del año 2000, la parte de la casa que administraba Ernesto Sierra quedó desocupada, la abandonaron y un día el señor Castro lo llamó y le dijo que había realizado un negocio con dos herederos y le había comprado el derecho a la otra parte de la casa, para ese año el señor Castro ya tenía la posesión de ese bien, y acordaron que le entregaría una pequeña parte de la casa como honorarios (la que era por la entrada de la nomenclatura 3233). Luego explicó temas relacionados al proceso de pertenencia que se surtió sobre el bien inmueble, en el que quedó demostrado que para el año 2004 o 2005 el señor Castro estaba pagando arriendo, por lo tanto, quedó desvirtuada la pertenencia,

agregando que cuando el señor Castro murió en el año 2009, el inmueble lo embargó el IDU y él pagó todo, así como impuestos, los prediales y valorizaciones. Manifestó que él tenía la parte de la casa que el señor Castro le dio como honorarios y que JUAN FRANCISCO CASTRO JIMÉNEZ, su hijo, le entregó a él la parte de la casa en el año 2001, formalizó el acuerdo y le entregó la zona que estaba desocupada, con la condición de que debía arreglar el inmueble, por lo que a partir de esa fecha él era el poseedor, y por tanto lo arregló y lo arrendó. Agregó que la demanda de pertenencia la presentó a nombre propio en el 2013 o 2014, proceso que estaba suspendido porque P á g i n a 5 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903328 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios falleció la abogada de los demandados. Contestó las preguntas de la magistrada, y señaló que él nunca fue despojado de la tenencia desde el año 2001, que la demanda de pertenencia distinguió los linderos, los identificó y se refirió únicamente a su parte de la casa, que nunca había hecho negocios con los quejosos y tampoco tenía ninguna relación con ellos, simplemente JUAN FRANCISCO CASTRO JIMÉNEZ le llevó razones de Álvaro Castro, quien fue su cliente, en el año 2004 cuando fracasó la demanda de pertenencia por parte de doña Josefina Jiménez, y él les explicó porque razón no había

prosperado esa pertenencia, añadió que los invitó a que le pagaran la mitad de los impuestos y el predial, pero éstos pretendieron que él pagara de por vida, agregó que les planteó diferentes soluciones y lo cierto era que en el año 2009, fue la última charla cuando se intentó practicar una diligencia de lanzamiento en su contra. Solicitó tener como prueba el proceso de pertenencia y restitución No. 2220040616 adelantado en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá. 4.2. Los quejosos ampliaron y ratificaron la queja, así: El señor JUAN FRANCISCO CASTRO JIMÉNEZ, señaló entre otras, que todo lo que señaló el abogado era falso, que él le dio el bien inmueble para que lo administrara y de esa administración debía darles un dinero, por lo que nunca se lo dio en posesión. Manifestó que interpusieron la defensa 20 años después, porque estaban muy jóvenes y por el dolor del fallecimiento de su padre. Agregó que intentó acercarse al abogado, pero nunca hablaba P á g i n a 6 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903328 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios con ellos, y se hizo cargo del inmueble de una forma no correcta. La señora SHIRLEY CASTRO JIMÉNEZ señaló, entre otras, que el proceso de pertenencia siempre fue por parte de Josefina Jiménez, su madre, que ellos nunca pagaron arriendo, y que se

sintió asaltada en la buena fe porque el abogado siempre dilató el asunto desde 1980, y que se podía evidenciar la mala fe del abogado y las “ganas que le tenía al inmueble” desde cuando le ofreció un dinero a sus padres por los derechos de pertenencia, que él mismo hizo oferta, que era cierto que su madre y ella posteriormente, acudieron a su oficina y le ofrecieron los derechos de pertenencia a cambio de otro predio, y él les ofreció un apartamento caído, por lo que cada vez vieron más atropellos de parte del señor SANTAMARÍA. Agregó que ella fue a pagar los impuestos prediales, y ya estaban pagos, cuando nadie le dijo al abogado que pagara eso, que nunca quiso firmar nada y que todo lo dicho por el abogado era falso. Por otro lado, manifestó que le parecía increíble que quien debía representarlos a ellos estuviera alegando proceso de pertenencia sobre el mismo bien inmueble. Finalmente, añadió que nunca había presentado otra queja disciplinaria contra el abogado en el año 2009. La señora ROSA CAROLINA CASTRO JIMÉNEZ agregó que se sentían abusados en la buena fe y que el abogado no fue honesto. Por su parte, el abogado de confianza de los quejosos manifestó que asumió la defensa de los Castro en el año 2009, que el abogado SANTAMARÍA les dijo que con el canon de P á g i n a 7 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903328 01

Abogado en apelación de Autos Interlocutorios arrendamiento iba a ir arreglando el inmueble. A su vez, indicó que para el año 2019 averiguó, y los CASTRO no habían hecho nada contra el abogado. Indicó que el proceso de pertenencia iniciado en el año 2003 había terminado por desistimiento tácito, y que el abogado SANTAMARÍA había iniciado un proceso de prescripción adquisitiva de dominio en el año 2014. Adujo que el doctor SANTAMARÍA era el apoderado de la señora Josefina Jiménez Lupaco en un proceso de pertenencia con los mismos hechos y se apropió de los derechos de sus clientes para asumir una pertenencia en nombre propio8. DE LA DECISIÓN APELADA El 7 de septiembre de 2020, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada sustanciadora ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ OCTAVIO SANTAMARÍA CARRERO por haberse configurado la figura jurídica de la prescripción de la acción disciplinaria. La magistrada hizo una síntesis de los hechos e indicó que el 5 de marzo de 2003, la señora Josefina Jiménez Lupaco contrató al abogado JOSÉ OCTAVIO SANTAMARÍA CARRERO para que iniciara un proceso de pertenencia, el abogado presentó una demanda diciendo que desde marzo de 1971 la señora era la

poseedora del terreno ubicado en la carrera 18 No. 32-31 y 32-33, demanda que fue presentada el 2 de abril de 2003 y admitida el 8 Expediente virtualdocumento “14ACTA AUDIENCIA Y RECURSO 2019-3328 P.C.S.” y CD. P á g i n a 8 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903328 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 23 de julio de 2003, en el que se demostró que Beatriz Peláez De Archila era arrendadora del inmueble desde el año 1978, hasta junio de 1998. Indicó que en la contestación de la demanda, del 8 de marzo de 2003 o 2004, ya se estaba mencionando al abogado disciplinado como arrendador del inmueble que estaban pretendiendo y también se dijo que se encontró invadido el inmueble y que se comunicó al supuesto arrendador, se hicieron gestiones, se adjuntaron como pruebas declaraciones de renta extra-proceso, recibos de pago realizados por Jaime Álvaro Castro Vivas en febrero por concepto de arrendamiento. Agregó que, el abogado JOSÉ OCTAVIO SANTAMARÍA CARRERO presentó la renuncia del poder el 27 de marzo de 2009, momento para el cual se le ordenó estarse dispuesto a lo decretado en auto del 20 de febrero de 2009, ya que Josefina Jiménez Lupaco le había revocado el poder a JOSÉ OCTAVIO SANTAMARÍA CARRERO el 20 de febrero de 2009, porque no

había ejecutado gestión alguna desde abril de 2004, y que finalmente el Juzgado donde cursaba el proceso decretó el desistimiento tácito para los años 2012-2013. Al respecto, manifestó que la causal de prescripción se dio porque transcurrieron más de cinco (5) años desde la fecha de los hechos al tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado con su inactividad dejó que se dictara un desistimiento tácito en el proceso de pertenencia, sin embargo, estos hechos habían sucedido hace mucho tiempo y no podía la jurisdicción pronunciarse porque la Ley le había quitado esa posibilidad, lo cual había ocurrido por la incuria de la parte P á g i n a 9 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903328 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios afectada, porque ellos podían haber ejercido esa acción hace mucho tiempo, de manera que, si el abogado renunció el 27 de marzo de 2009, y la señora le revocó el poder el 20 de febrero de 2009, ya habían pasado los cinco (5) años en que se hubiese podido investigar la conducta del abogado, y dio por terminada la investigación en ese aparte, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción desde el año 2014. En igual sentido se pronunció respecto a las acusaciones contra el abogado por haber presentado un proceso de pertenencia sobre el mismo bien inmueble por los mismos hechos y derechos, porque ese proceso ordinario de pertenencia le correspondió al

Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá el 20 de mayo de 2014, es decir, que tenían tiempo para investigarlo hasta el 19 de mayo de 2019, de ahí en adelante no se podía investigar porque esos hechos también estaban prescritos. Resaltó que la prescripción no había acaecido por la Rama Judicial, sino por la demora inconmensurable de los quejosos en poner en conocimiento estos hechos ante la jurisdicción disciplinaria, porque no había ninguna razón para que se suspendiera la prescripción porque la ley no la contemplaba. Hizo una síntesis de las actuaciones que se habían surtido en el proceso de pertenencia que presentó el abogado JOSÉ OCTAVIO SANTAMARÍA CARRERO, el cual fue admitido el 1 de julio de 2014 y en la cual incluso prescribió la subsanación de la presentación de la demanda en agosto de 2014. Sobre el particular, manifestó que se tenía claridad que el bien inmueble había sido entregado al abogado, y que la duda existía respecto a que si fue como pago de unos honorarios o para que lo P á g i n a 10 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903328 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios administrara, y que dicha entrega se hizo mucho tiempo antes que el señor Álvaro Castro falleciera. Resaltó que el hecho de que siguiera adelante un proceso de pertenencia era un asunto que se tenía que definir en ese proceso por parte del Juez natural y no en la jurisdicción disciplinaria.

En consecuencia, concluyó la Corporación de primera instancia que por el paso del tiempo y por no haberse presentado la queja muchos años atrás, la sala disciplinaria no podía intervenir. Agregó que no había nada que indicara que el señor JOSÉ OCTAVIO SANTAMARÍA CARRERO hubiese actuado en calidad de abogado en el proceso de pertenencia que presentó en el año 2014, sino que estaba obrando en nombre propio. Razones por las que ordenó el archivo del proceso en favor del

abogado JOSÉ OCTAVIO SANTAMARÍA CARRERO9.

DE LA APELACIÓN El 7 de septiembre de 2020, en la audiencia de prueba y calificación provisional, los señores ROSA CAROLINA CASTRO JIMÉNEZ, JUAN FRANCISCO CASTRO JIMÉNEZ y SHIRLEY CONSTANZA CASTRO JIMÉNEZ10 interpusieron recurso de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria a favor del abogado JOSÉ OCTAVIO SANTAMARÍA CARRERO. Manifestaron que remitían el expediente al superior para que estudiara el asunto y definiera si el abogado estaba incurso 9 Expediente virtualdocumento “14ACTA AUDIENCIA Y RECURSO 2019-3328” y CD. 10 Por medio de su apoderado de confianza CARLOS ALBERTO GARCÍA OVIEDO. P á g i n a 11 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903328 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios todavía en una falta disciplinaria o si le daba razón a la Sala de

Instancia por haber operado el fenómeno de la prescripción, con lo que no estaban de acuerdo, ya que el abogado inició un proceso de pertenencia en el año 2014, en nombre propio a sabiendas que la propiedad la tenían los herederos de la señora Josefina Jiménez Lupaco, y en el cual actuó hasta el 21 de octubre de 2019, cuando resolvió sustituir el poder, justamente para evitar la posibilidad de ser juzgado disciplinariamente. Por lo anterior, indicaron que el abogado seguía incurso en la misma falta, que fue haber tomado los bienes de su cliente en beneficio propio para abrogarse derechos que él no tenía, porque si bien era cierto que se le entregó el bien inmueble al señor SANTAMARÍA, fue para que lo administrara y rindiera cuentas, y se podía establecer que se había generado una falta, pues tomó la administración del bien y evitaba rendir cuentas, es decir, que la falta por lo menos estuvo vigente hasta el 20 de octubre de 2019, por lo que no habían vencido los cinco (5) años. Adujeron que lo que se dijo en la queja eran los hechos para demostrar que la falta aún se seguía cometiendo. Indicaron que había prescripción frente a que el abogado recibió un poder en el año 2003 y en esas condiciones llegó al inmueble, mantuvo el poder y no actuó como debió haber actuado. Sin embargo, el señor SANTAMARÍA presentó una demanda en nombre propio en la que realizó diferentes trámites hasta el año

2019. Por lo tanto, no ha ocurrido la prescripción de la acción

disciplinaria para investigar su conducta, por haber tomado los bienes de un grupo de personas, para sí en nombre propio. P á g i n a 12 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903328 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios En la misma audiencia, la magistrada concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo y remitió el expediente para lo correspondiente ante esta Comisión11. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 30 de abril de 2021. 2.- Mediante auto del 13 de mayo de 2021, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Corporación solicitar urgente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la remisión de los audios de las audiencias para poder asumir el conocimiento del proceso. 3.- Por constancia secretarial del 2 de agosto de 2021, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 13 de mayo de 2021 y el asunto paso al despacho del magistrado ponente12.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 11 Expediente virtualdocumento “14ACTA AUDIENCIA Y RECURSO 2019-3328” y CD. 12 Expediente virtualCarpeta segunda instancia. P á g i n a 13 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903328 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.

14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903328 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinable del abogado JOSÉ OCTAVIO SANTAMARÍA CARRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.056.119, fue acreditada por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por el cual se pudo establecer que era portador de la tarjeta profesional No. 18034, y se encontraba vigente para el momento de expedición del certificado17. 3.- Legitimidad de los apelantes En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, que los quejosos están legitimados para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. 17 Expediente virtualcarpeta “Preliminar”.

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Radicado No. 110011102000 201903328 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este

efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 7 de septiembre de 2020, y la misma fue notificada a los intervinientes durante la audiencia en estrados, por lo que el recurso de apelación, al ser expuesto en la audiencia, se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 234 de la Ley 1952 de 201918, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Con relación al recurso presentado por los quejosos, se tiene que estos manifestaron su inconformidad con la decisión de primera 18 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se

interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto originalP á g i n a 16 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903328 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios instancia, solicitando revocar la decisión, teniendo en cuenta que no había ocurrido la prescripción de la acción disciplinaria para que se investigara la conducta del abogado JOSÉ OCTAVIO SANTAMARÍA CARRERO, por haber tomado los bienes de un grupo de personas para sí, ya que en el proceso de pertenencia que presentó a nombre propio radicado número 2014-352, actuó hasta el 20 octubre de 2019, cuando sustituyó el poder a otro abogado, por lo tanto, su conducta se extendió hasta esa fecha. Al respecto, es preciso tener en cuenta que la prescripción de la acción es un instituto de orden público, por medio de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, que permite que por el transcurso del tiempo se extinga la acción o cese el derecho del Estado a imponer una sanción19. Frente a este fenómeno jurídico señalan los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, lo siguiente: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria

las siguientes: (…)

2. La prescripción (…)”. “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, en materia disciplinaria, el fenómeno de prescripción se configura cuando transcurridos cinco (5) años, el 19 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 17 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3840

Radicado No. 110011102000 201903328 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Juez de Conocimiento no adelantó o concluyó el proceso respectivo con decisión de mérito debidamente ejecutoriada. Una vez transcurrido este tiempo, el juzgador perderá la potestad de imponer sanciones, lo que significa, que si en el lapso de cinco (5) años no se ha dictado y ejecutoriado la providencia que pone fin al asunto disciplinario, la acción disciplinaria no podrá ser ejercida contra el disciplinado. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad

sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede e

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