CNDJ - F11001110200020190337701ADJUNTA20210610154321-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190337701ADJUNTA20210610154321-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110011102000-2019-03377-01 Aprobado según Acta No. 033 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa Silvia Patricia Camargo Ovalle, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 22 de julio de 2020, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido en contra de la abogada MARÍA VICTORIA PEDRERO MÉNDEZ y en relación con la abogada Sandra Esperanza Rozo Rodríguez, formuló pliego de cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 y vulneración al artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por omisión. 1 M.P. Dr. Mauricio Martínez Sánchez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 110011102000-2019-03377-01
ABOGADO-APELACION AUTO INTERLOCUTORIO
CALIDAD DE ABOGADAS Y
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora MARÍA VICTORIA PEDRERO MÉNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.396.604, es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 23.848 del Consejo Superior de la Judicatura, y la doctora SANDRA ESPERANZA ROZO RODRÍGUEZ con cédula de ciudadanía número 51.180.259, es titular de la tarjeta profesional de abogado No.102.837 del Consejo Superior de la Judicatura2. De otra parte, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que las abogadas MARÍA VICTORIA PEDRERO MÉNDEZ y SANDRA ESPERANZA ROZO RODRÍGUEZ no registran antecedentes disciplinarios3. HECHOS La señora Silvia Patricia Camargo Ovalle instauro queja contra las abogadas MARÍA VICTORIA PEDRERO MÉNDEZ y SANDRA ESPERANZA ROZO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de faltas contra la lealtad con el cliente, según ella, “...al no informar al cliente 2 Folios 9-10 c.o. 3 Folios 12-13 c.o. P á g i n a 2 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 110011102000-2019-03377-01
ABOGADO-APELACION AUTO INTERLOCUTORIO
sobre las actuaciones de manera veraz o aceptar procesos para los cuales no se encuentran capacitados.” 4 En lo que respecta a la doctora María Victoria Pedrero Méndez, explicó que la togada fue contratada como apoderada judicial de la señora Amanda Camargo de Cadavid, para adelantar el trámite de sustitución de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Olga Tatiana Salas Cadavid ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Por lo anterior, la precitada abogada les manifestó que antes de iniciar el trámite ante esa entidad, debían adelantar un proceso de interdicción, teniendo en cuenta la discapacidad (sordera neurosensorial severa bilateral) que padecía la señora Olga Tatiana Salas Cadavid. Una vez conferido el poder a la doctora María Victoria Pedrero Méndez, interpuso demanda de interdicción por discapacidad mental de la señora Salas Cadavid, la cual fue declarada mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011, por parte del Juzgado Octavo (8) de Familia de Oralidad de Bogotá al interior del proceso No.2011-0205, designándose a las señoras Amanda Mireya Cadavid de Salas y Diana María Salas Cadavid, como curadora principal y suplente respectivamente. Manifestó la querellante, que una vez obtenida la mencionada sentencia, la abogada Pedrero Méndez no realizó los trámites ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para obtener la sustitución de la pensión de sobrevivientes a favor de la declarada interdicta. 4 Folio 2 c.o. P á g i n a 3 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 110011102000-2019-03377-01 ABOGADO-APELACION AUTO INTERLOCUTORIO En lo que toca con la doctora Sandra Esperanza Rozo Rodríguez, refirió que ante la “negligencia y omisión” de la doctora Pedrero Méndez, las curadoras designadas suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con la doctora Rozo Rodríguez el 29 de julio de 2016, y le confirieron poder el 30 de julio del mismo año, entregándole los documentos para el trámite de la sustitución pensional ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Adujó la quejosa, que desde la fecha de entrega de los documentos a la abogada Rozo Rodríguez no ha sido posible contactarla para que informe sobre el estado de su solicitud. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 7 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de las abogadas MARÍA VICTORIA PEDRERO MÉNDEZ y SANDRA ESPERANZA ROZO RODRÍGUEZ6, fijando como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de diciembre de 2019. Ante la no comparecencia de las disciplinadas, mediante auto del 30 de enero de 20207, se les designó como defensoras de oficio a las abogadas 5 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, M.P. Mauricio Martínez Sánchez
6 Folio 17 c.o. 7 Folio 37 c.o. P á g i n a 4 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 110011102000-2019-03377-01 ABOGADO-APELACION AUTO INTERLOCUTORIO María Camila Medina García y Cindy Camila Villamil Urrego, con quienes el 5 de marzo de 20208 se surtió la diligencia, en compañía de la disciplinada María Victoria Pedrero Méndez y la quejosa. En esta sesión, la abogada PEDRERO MÉNDEZ rindió versión libre en los siguientes términos: Declaró que en su oportunidad tramitó un proceso de interdicción conforme al mandato conferido por una familiar de la quejosa, diligenciamiento que llevó a su culminación con éxito. A su vez, indicó que su cliente falleció, es decir la familiar de la señora Silvia Patricia Camargo Ovalle, por ello fue contactada por la quejosa para que adelantara el proceso de sustitución de pensión a favor de Olga Tatiana Salas Cadavid (declarada inimputable con el proceso de interdicción) ante las Fuerzas Militares; sin embargo, previo a aceptar poder, realizó una investigación a fin de determinar los requisitos exigidos para dicho trámite. Al ser la señora Salas Cadavid nieta de la causante y no su hija, lo que jurídicamente procedía era adelantar un proceso de adopción, pero debido a su condición de interdicta, mayor de edad y que la abuela había
fallecido, se tornaba inviable realizar dicha actuación, razón suficiente para no aceptar el mandato. 8 Folio 63 c.o. P á g i n a 5 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 110011102000-2019-03377-01 ABOGADO-APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Así mismo, se escuchó la ampliación y ratificación de queja, a la señora Silvia Patricia Camargo Ovalle, quien ratificó lo mencionado en su escrito, precisando que había consultado a la doctora María Victoria Pedrero sobre si se podía hacer cargo del proceso de interdicción de su prima, a lo cual la togada respondió afirmativamente, pero el propósito de adelantar dicho proceso, era la obtención de la sustitución pensional de su tía. En razón que posteriormente su tía falleció, contactó a la abogada, en aras de que lograra la sustitución a favor de su prima hermana, y ante su negativa, debió contratar a la doctora Sandra Esperanza Rozo Rodríguez, suscribiendo contrato de prestación de servicios profesionales, otorgando poder y cancelándole la suma de $1.000.000 de pesos, pero no hizo absolutamente nada.9. En esta sesión, aparte de escuchar las intervenciones relacionadas, se decretaron pruebas de oficio y fijó fecha para continuación el 22 de julio de 2020. Dentro de las pruebas de oficio, se decretó e incorporó la certificación No. 577206 del 21 de julio de 2020 emitida por la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, informando que, “...verificado y consultado nuestro sistema de información por el nombre de SANDRA ESPERANZA ROZO RODRÍGUEZ y el Número Cédula 52.180.259, no se encontró ninguna petición radicada por la citada Abogada, en representación de las señoras AMANDA MIREYA CADAVID DE SALAS y DIANA MARÍA SALAS CADAVID”10. 9 Folio 63 c.o. 10 Folio 82-83 c.o. P á g i n a 6 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 110011102000-2019-03377-01 ABOGADO-APELACION AUTO INTERLOCUTORIO El 22 de julio de 202011, al no comparecer la doctora Sandra Esperanza Rozo Rodríguez, intervino su defensora de oficio indicando que efectivamente obra en el expediente un contrato de prestación de servicios profesionales y un poder otorgado a su prohijada, lo cual no era prueba que permitiera determinar que la togada no había realizado gestión alguna y concluyó su intervención manifestando que no existía prueba suficiente que llevara más allá de duda razonable que su defendida hubiese cometido una falta.12 Por lo anterior, una vez recaudadas las pruebas ordenadas por el despacho y tras escuchar la intervención de las defensoras, el magistrado de primera instancia resolvió terminar anticipadamente el procedimiento a favor de la doctora María Victoria Pedrero Méndez y
formular pliego de cargos contra la doctora Sandra Esperanza Rozo Rodríguez. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de julio de 202013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación anticipada a favor de la abogada MARÍA VICTORIA PEDRERO MÉNDEZ en aplicación del artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto los hechos objeto de queja, no constituían falta disciplinaria. 11 Folio 87 c.o. 12 Folios 87 c.o. 13 Folio 87 c.o. P á g i n a 7 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 110011102000-2019-03377-01 ABOGADO-APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Arribó a esta conclusión, señalando que del conjunto probatorio arrimado al proceso, así como lo manifestado tanto por la doctora Pedrero Méndez en su versión libre, como por la señora Camargo Ovalle en ampliación y ratificación de queja, era claro que la togada no había aceptado el poder para realizar trámites ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, relacionados con la sustitución de la pensión de sobreviviente de la señora Amanda Camargo de Cadavid a favor de Olga Tatiana Salas Cadavid, situación corroborada por la quejosa en su intervención. Aunado a lo anterior, y conforme a lo manifestado por la encartada en
su versión libre, el juzgador de primera instancia descartó la existencia de conducta violatoria a la lealtad con el cliente o a la debida diligencia profesional14 por parte de la abogada disciplinada, toda vez que: “…en primer término para no asumir la representación, la togada realizó un estudio respecto de los requisitos que exigían para iniciar el proceso y en vista de que éste era inviable, la investigada no aceptó el mandato. (…)En segundo lugar, la aceptación de un poder para tramitar un proceso corresponde a la autonomía del abogado, y, si en sentir de la investigada, en este caso no procedía la demanda, pues consideró que no se cumplían los requisitos para conseguir la sustitución de la pensión pretendida, estaba en todo su derechos de dimitir la representación, pues el hecho de haber adelantado un proceso, no la obligaba a aceptar la iniciación de otro, máxime cuando éste no avizoraba ninguna 14 Artículos 34, literal d y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. P á g i n a 8 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 110011102000-2019-03377-01 ABOGADO-APELACION AUTO INTERLOCUTORIO vocación de prosperidad, por ende el hecho de haberse negado a aceptar el mandato no la hace incursa en falta disciplinaria”.15 Así mismo, en lo concerniente a las actuaciones desplegadas por la doctora Sandra Esperanza Rozo Rodríguez, el Seccional indicó que la
abogada pudo incurrir en una falta disciplinaria, al no adelantar los trámites propios del objeto del contrato suscrito con las curadoras de la señora Salas Cadavid, pues pese a habérsele conferido poder para actuar, “no realizó ninguna gestión, dejando en el aire las expectativas de las contratantes y los derechos de le persona interdicta, al parecer por desidia”.16 Por tanto, frente a este hecho se formuló pliego de cargos en su contra, al haber incurrido posiblemente en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1, en consideración a que vulneró el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por omisión. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de terminación anticipada a favor de la doctora María Victoria Pedrero Méndez, la quejosa interpuso recurso de apelación, en el cual señaló: “...no estoy de acuerdo con la decisión, resulta que yo tuve que ver con la abogada Sandra Esperanza Rozo porque la doctora María Victoria no 15 Folio 86-87 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de julio de 2020 M.P. Mauricio Martínez Sánchez 16 Folio 86-87 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de julio de 2020 M.P. Mauricio Martínez Sánchez P á g i n a 9 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 110011102000-2019-03377-01
ABOGADO-APELACION AUTO INTERLOCUTORIO
terminó con el proceso no hubo sustitución pensional, si en el contrato ustedes leen ahí se puede deducir que estábamos pidiendo la sustitución pensional ante las Fuerzas Militares que fue lo que dejó de hacer la doctora María Victoria Pedrero, ella dijo que se le había contratado solamente para la interdicción y no fue así, era para la sustitución pensional a favor de la nieta de la niña interdicta” 17 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 14 de agosto de 2020, en el despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura18. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto19. 17 Folio 86 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación 22 de julio de 2020, M.P. Mauricio Martínez Sánchez Minuto 17:17 a 18:00 18 Expediente DigitalArchivo denominado 2191 19 Expediente DigitalArchivo denominado11001110200020190337701 carat y consta P á g i n a 10 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 110011102000-2019-03377-01
ABOGADO-APELACION AUTO INTERLOCUTORIO
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por la apelante y respecto a la decisión de terminación anticipada decretada a favor de la abogada María Victoria Pedrero Méndez, en consideración a que por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. La inconformidad expuesta por la apelante ante la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, radica en que según ella, la actuación de la encartada María Victoria Pedrero Méndez fue desleal, toda vez que no cumplió con el objeto del mandato para el cual fue contratada, consistente en obtener
P á g i n a 11 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 110011102000-2019-03377-01 ABOGADO-APELACION AUTO INTERLOCUTORIO “la sustitución pensional a favor de la nieta la niña interdicta”20, debiendo recurrir a otra profesional del derecho. En un esfuerzo por comprender la inconformidad de la recurrente, acusa que la abogada debía adelantar a toda costa el trámite de la sustitución de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Salas Cadavid, aun cuando la togada decidió no aceptar el encargo, planteamiento que de entrada no tiene ninguna vocación de prosperidad. En efecto, impera recabar en lo manifestado por la doctora María Victoria Pedrero Méndez en su versión libre, cuando señaló haber indagado previamente sobre los requisitos para solicitar la sustitución de la pensión de sobrevivientes entre abuelos a nietos, y al advertir que no era un trámite jurídicamente viable por los caminos pretendidos originalmente, resolvió no aceptar el poder. Esta afirmación exculpativa, encuentra ideal identidad con lo expuesto por la propia quejosa, cuando en ampliación bajo la gravedad del juramento, confirmó que la disciplinada no había aceptado el encargo para tramitar el proceso de sustitución pensional; sin embargo, ahora insiste en la comisión de una irregularidad, cuando como bien lo señaló el magistrado de primera instancia, la decisión de no aceptar el poder o mandato, constituye una actuación propia de la autonomía que asistía
a la profesional del derecho, quien dentro de la libertad de configuración de su ejercicio como abogada, estaba en plena discrecionalidad de aceptar o no el poder. 20 Folio 86 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación 22 de julio de 2020, M.P. Mauricio Martínez Sánchez Minuto 17:56 a 17:56 P á g i n a 12 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 110011102000-2019-03377-01 ABOGADO-APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Ahora bien, llama la atención de la Comisión que la apelante se ampare en los soportes allegados con la queja, concretamente en un contrato de prestación de servicios21, documento que al ser revisado, señala como objeto “…elevar derecho de petición con reclamación de reconocimiento y pago de la sustitución pensional ante el Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresEjercito Nacional, en favor de la señorita interdicta Olga Tatiana Salas Cadavid. Ante la negativa de la entidad presentara ACCION DE TUTELA y si el derecho no es tutelado iniciará el trámite jurídico instaurando la respectiva demanda ante lo Contencioso Administrativo…”, al igual que aporta la copia de un poder.22 Y llama la atención de la Colegiatura esta situación, debido a que estos documentos tienen fecha de autenticación del 30 de julio de 2016, sin que ninguno aparezca suscrito o aceptado por la doctora María Victoria
Pedrero Méndez, ya que quien figura en los mismos, es la abogada Sandra Esperanza Rozo Rodríguez, echándose de menos un soporte o evidencia que apunte a demostrar siquiera indiciariamente que el mandato originalmente conferido a la doctora Pedrero Méndez se haya extendido para un trámite diferente al proceso de interdicción, que por cierto, fue efectivamente cumplido. 21 Folio 6 c.o. 22 Folio 8 c.o. Poder suscrito con la doctora Sandra Esperanza Rozo Rodríguez P á g i n a 13 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 110011102000-2019-03377-01 ABOGADO-APELACION AUTO INTERLOCUTORIO De esta manera, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que la conducta de la abogada PEDREROS MÉNDEZ con relación a los hechos denunciados, no se encuadra en falta disciplinaria, imponiéndose la confirmación del proveído atacado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 22 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación disciplinaria seguida en contra de la abogada MARÍA VICTORIA
PEDRERO MÉNDEZ, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que la destinataria ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
P á g i n a 14 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 110011102000-2019-03377-01 ABOGADO-APELACION AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 15 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 110011102000-2019-03377-01
ABOGADO-APELACION AUTO INTERLOCUTORIO
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21
P á g i n a 16 | 16