CNDJ - F11001110200020190340301ADJUNTA20211104155059-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190340301ADJUNTA20211104155059-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110011102000201903403-01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 24 Judicial II Penal, contra el auto proferido el 13 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual desestimó de plano el informe presentado contra el abogado ALIRIO MORALES BECERRA, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. HECHOS El 9 de mayo de 20192, el Juzgado 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple antes Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, D.C., comunicó el auto de 23 de abril de 2019 donde ordenó compulsar copias contra el abogado ALIRIO MORALES BECERRA, por no comparecer a tomar posesión del cargo como curador ad-litem 1M.P. Héctor Eduardo Realpe Chamorro. 2 Archivo virtual “2019-3403 M.L.S.V. QUEJA”
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Radicado No. 11001110200020190340301 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del demandado Luis Ferney Niño García en el proceso ejecutivo singular No. 1100140030592016-00634-00 de Ventas y Marcas S.A.S. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de junio de 20193 el magistrado instructor, desestimó de plano la compulsa de copias presentada en contra del doctor Alirio Morales Becerra, dando aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no obraba en el expediente una constancia efectiva de notificación del nombramiento al disciplinable, además, resaltó que la conducta reprochada se encontraba justificada, toda vez que del certificado obtenido del Registro Nacional de Auxiliares de la Justicia se observaba que para la época de la designación, el jurista registraba aproximadamente 195 designaciones como auxiliar de la justicia, lo que iría en contravía de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 numeral 7. DE LA APELACIÓN Comunicada la decisión, mediante escrito radicado el día 26 de febrero de 20204 la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación manifestando que no son de recibo jurídicamente las argumentaciones de primera instancia, pues no se demostró la ausencia de responsabilidad disciplinaria. En auto del 6 de julio de 2020, el recurso fue concedido. 3 folios 12 a 14 del archivo “2019-3403 M.L.S.V. TRÁMITE Y RECURSO” de la carpeta digital. 4 folios 22 a 27 del archivo “2019-3403 M.L.S.V. TRÁMITE Y RECURSO” de la carpeta digital.
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Radicado No. 11001110200020190340301 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto de 24 de agosto de 2020 al magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 25 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente6. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia7. Tal y como se indicó en el acápite del asunto, sería del caso que la Comisión conociera del recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso.
5 Archivo virtual “2261” de la carpeta digital. 6 Archivo virtual “11001110200020190340301 carat y consta” de la carpeta digital. 7 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. Página 3 | 11
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Radicado No. 11001110200020190340301 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En efecto, esta Corporación en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, sentó su postura en el siguiente sentido: “Lo primero que impera señalar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece que las Salas de conocimiento (específicamente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Así mismo, el artículo 69 de la misma normativa, consagra que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o
difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Por lo tanto, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79 cuando dispone: “Contra las decisiones Página 4 | 11
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Radicado No. 11001110200020190340301 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación
del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley. Por ello, recuérdese que la ley disciplinaria de los abogados estableció que contra las decisiones -expresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición y apelación así: “Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 81 ibidem, dispone que procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar
sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la Página 5 | 11
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Radicado No. 11001110200020190340301 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo antedicho cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los abogados, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto que desestima de plano la queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan al Magistrado instructor, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria.”(Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 1100111020002018-07534-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 010 de fecha tres (3) de marzo de 2021). En ese orden de ideas, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias, en el presente asunto se
impone el rechazo por improcedente del recurso concedido por el magistrado de primera instancia contra el auto interlocutorio del 13 de junio de 2019. Es importante precisar que la improcedencia del recurso no significa que los intervinientes y el quejoso queden desprovistos de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación, ya que se reitera, las Página 6 | 11
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Radicado No. 11001110200020190340301 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO decisiones de desestimación de plano no hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, no puede reputarse válidamente que se está limitando el acceso a la administración de justicia, cuando el correlato de taxatividad de los recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 24 Judicial II Penal, contra la decisión desestimatoria del 13 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. Página 8 | 11
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Radicado No. 11001110200020190340301 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representante de Ministerio Público contra la decisión de fecha 13 de junio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que desestimó de plano la compulsa de copias ordenada en contra del abogado ALIRO MORALES BECERRA. Decisión que no comparto, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 65, el numeral 2º del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el representante del Ministerio Público ostenta la calidad de interviniente y está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, así: -“Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento
de sus funciones constitucionales.” -“Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley.” -“Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” Página 9 | 11
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Radicado No. 11001110200020190340301 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En consecuencia, la agente del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas, se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión desestimatoria de plano. No puede perderse de vista que en su calidad acude en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales8, por mandato constitucional establecido en el artículo 277 de la Constitución Política. Además, en calidad de interviniente y con la facultad de interponer los recursos de ley y presentar las solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines9; es decir, que no se pueden acortar sus facultades constitucionales mediante una interpretación restrictiva del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto sucedió. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara
en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos desestimatorios de plano, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, como lo pretendió el Ministerio Público, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, sino que permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que 8 Sentencia c-540 de 2010, Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 Sentencia C-014 de 2004 Magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño Página 10 | 11
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Radicado No. 11001110200020190340301 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO estas decisiones, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial de primera instancia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión conocer del recurso y en tal sentido resolver sobre los puntos de disenso expuestos por la representante del Ministerio
Público, encaminados a que se iniciara la investigación en contra del abogado querellado al no demostrarse ausencia de responsabilidad. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va Página 11 | 11