CNDJ - F11001110200020190342401ADJUNTA20210910124026-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190342401ADJUNTA20210910124026-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201903424 01 Aprobado según Acta de Sala No.55 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO Corresponde a la Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por Gloria Patricia Urrego Lozano, quejosa dentro de las diligencias, contra la decisión mediante la cual el doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias por operar el fenómeno jurídico de la prescripción, en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 22 de febrero de 2021.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria se originó en queja presentada por Gloria Patricia Urrego Lozano en contra del abogado LUIS MARTIN CATOLICO CHOCONTA. Indicó en primer lugar que el inculpado presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, en contra del hermano de la quejosa, señor Blas Arnulfo Urrego Lozano, instrumento con el cual indujo en error al Juez de conocimiento pues, 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
no informó que la parte demandada había fallecido desde el 12 de septiembre de 2014. En segundo lugar, expuso, que posteriormente el inculpado radicó proceso ejecutivo en contra Blas Arnulfo Urrego Lozano y Centro Tríplex de Suba S.A.S., así mismo, dijo que en el mes de enero confirió poder al doctor Carlos Enrique Cadenas Sierra, para que se hiciera parte en los aludidos procesos, él manifestó en varias ocasiones que era conocido del doctor Católico, le indicó que para arreglar los asuntos debía asumir la representación de la empresa y le remitió los documentos para el mes de marzo, los cuales debía radicar cambiando el representante legal sin manifestar la muerte de su hermano, el 15 de abril la Cámara de Comercio la reconoció como tal. Indicó, que posteriormente él le pidió que le firmara unos documentos de los cuales nunca le dio copia, manifestaba que esto estaba marchando muy bien, resultó que para entre julio y agosto, sacaron de la cuenta de su hermano del Banco de Bogotá, más de $52.000.000, resultó pago dicho proceso y abonó al Dr. Católico $12.754.077, al proceso de restitución, dijo que a la fecha de radicación de la queja el Dr. Católico recibió la suma de $83.000.000 y la amenazó con rematar su casa a través del proceso de restitución donde embargó y va a secuestrar el inmueble. Por otra parte, se allegó certificado Nº258928, por medio del cual se verificó que el doctor LUIS MARTIN CATOLICO CHOCONTA, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº79231036 y que se encuentra
inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº69260, documento vigente1. Con auto del 2 de julio de 20192, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra del inculpado, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 10 de octubre de 20193, se recibió ampliación y ratificación de la queja por cuenta de Gloria Patricia Urrego Lozano, quien manifestó, que los demandantes tenían conocimiento del fallecimiento de su hermano e indujeron en error a la administración de justicia debido a que no informaron la situación al despacho. Dijo, que los demandantes asistieron al funeral de su hermano, sin que le constara que el abogado hubiese asistido, igualmente que, en septiembre de 2015, firmó un acuerdo de pago, reconociendo que si el inculpado se reunió con ella fue porque sabía que su hermano estaba muerto. Mencionó, que, en septiembre de 2015, el disciplinable realizó la notificación de la demanda a su hermano, el 23 de noviembre de 2015, el Juzgado señaló la indebida notificación y solamente hasta marzo de 2016, el inculpado indicó que tenía conocimiento de la muerte del demandado. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional
llevada a cabo el 21 de enero de 2020, se recibió la declaración de 1 Folio 1 del archivo 006CERTIFICACIONVIGENCIA21201903424 2 Folio 1 del archivo 007APERTURADEINVESTIGACION21201903424 3 Folio 1 del archivo 013APYCP21201903424 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Leticia Elvira Riveros Romero, señaló que es la propietaria de una bodega donde estaba la empresa Centro Tríplex de Suba S.A.S., indica que es su esposo la persona que está enterada de todos los asuntos relativos a la bodega. Realizó lectura a los poderes entregados al disciplinable para que la representara en primer lugar en proceso ejecutivo singular, dentro de proceso previo de restitución de inmueble arrendado adelantado en contra de la quejosa y herederos del Blas Arnulfo Urrego Lozano, en segundo lugar, para que la representara en proceso de lanzamiento del arrendatario o restitución de inmueble arrendado, en contra de Blas Arnulfo Urrego Lozano en calidad de representante legal de Centro Tríplex de Suba S.A.S. Manifiesta que no conoce a la quejosa, que pusieron la demanda en razón a que no cancelaban el arrendamiento, que el abogado les ayuda en la empresa con el cobro de las deudas de los morosos. Se recibió la declaración de Luis Fernando Garzón, quien afirmó que le dio poder para proceso de restitución de inmueble arrendado al
disciplinado, que para el otro proceso el poder se lo otorgó el Leticia Riveros. Indica que no tiene claro cuál fue el valor que consignaron por concepto de los procesos, cree que le consignaron al número de cuenta de la empresa, indicó que el abogado a pesar de estar facultado para recibir, no lo hizo, indicó, que avisó al abogado cada vez que le consignaron dineros, así mismo que la quejosa también le informaba de los abonos realizados, porque se pagaban directamente en la cuenta de la empresa. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que el abogado siempre informó el estado de los procesos, igualmente, indicó que el abogado no tenía conocimiento de la muerte del demandado, dijo, que había un embargo y que nunca se pudieron arreglar las cosas. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de octubre de 20204, en la cual se amplió la versión libre del disciplinado, realizó un recuento de las actuaciones adelantas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, indicando que los acuerdos económicos realizados entre él y la quejosa fueron pagados en las cuentas de Leticia Riveros, añadió, que no es cierto el dicho de la quejosa afirma, respecto de la supuesta apropiación del dinero por parte del abogado, además, indicó que ante el incumpliendo de los pagos acordados por parte de Gloria Patricia Urrego Lozano, se dio
inicio a proceso ejecutivo, en donde se solicitó la medida cautelar efectiva. La quejosa amplió la queja, sostuvo que, su apoderado para la época el doctor Cárdenas la llevó a la oficina del inculpado, para que firmara unos documentos donde aceptaba lo del embargo y otras cosas que no le entendió muy bien. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de febrero del 20215, expuso el a quo, que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, conforme lo establece el artículo 23 del Código Disciplinario del Abogado, causales de extinción de la acción disciplinaria, igualmente, que en el artículo 24 determina que la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados desde su consumación para 4 Folio 1 del archivo 038ACTAAPYCP11201903424 5 Archivo 045AUDIENCIA11201903424 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO las faltas instantáneas, tiempo que en el caso ha sido superado, pues la falta se consumó con la presentación de la demanda el día 16 de enero de 2015, por ende, cualquier requerimiento que se pudiera generar en contra del inculpado por las omisiones que hubiere podido cometer el disciplinable, se encuentra prescrito. El Magistrado dispuso la terminación anticipada del proceso con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, ante la imposibilidad de darle continuidad al ejercicio de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción de la
acción disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN En virtud de la inasistencia de la quejosa a la continuación de audiencia de pruebas y juzgamiento, la decisión de Primera Instancia se notificó por correo electrónico el 22 de febrero de 20216. El recurso de apelación fue radicado mediante correo electrónico de Gloria Patricia Urrego Lozano el 25 de febrero de 20217 y fue concedido en providencia del 4 de marzo de 20218. Expuso la recurrente que, “Sorprendida con esta decisión, pues yo envié un correo avisando que me era imposible asistir, mas no que desistía del proceso, pues me pidió el Dtr, Magistrado Alberto Vergara, las pruebas de los pagos a Leticia Riveros y las envié y que iba a averiguar qué había pasado con estos dineros, así como investigar si existió fraude procesal, y también iban a citar al contador y los hijos de 6 Folio 1 del archivo 046RECURSOAPELACION11201903424 7 Folio 1 del archivo 046RECURSOAPELACION11201903424 8 Folio 1 del archivo 047CONCEDEAPELACION11201903424 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Leticia Riveros, como también por que cambiaron de magistrado, también pedí copia de los últimos audios de la última audiencia en la sala disciplinaria y nunca me han contestado, así ya hallamos cancelado el valor del embargo solicito se prosiga con la investigación si hubo o no fraude procesal y que paso con estos dineros, pues doña
Leticia y don Fernando manifestaron que no sabían que yo había consignado estos dineros”. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por la quejosa contra la decisión de terminación y archivo adoptada en audiencia de pruebas y calificación del 22 de febrero del 2021. La Comisión analizará el recurso sometido a consideración, exclusivamente desde los aspectos que fueron motivo del mismo, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En este sentido, las apreciaciones de la recurrente son: i) saber si existió o no fraude procesal ii) saber qué pasó con los dineros consignados por ella, debido a que Leticia Riveros y Luis Fernando Garzón, manifestaron no conocer las consignaciones. Dentro de las pruebas obrantes en el expediente se encontró entre
otras: - Copia del proceso Nº11001403059020150006100, restitución de inmueble arrendado, demandante Leticia Elvira Riveros Romero, demandados Blas Arnulfo Urrego Lozano y Centro Tríplex de Suba S.A.S., adelantado por Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. Así las cosas, frente a la primera razón de disenso presentada por la recurrente, encuentra esta Corporación que para la Primera Instancia la posible conducta realizada por el inculpado encuadra en una falta de carácter instantáneo. Al respecto para la Comisión esta clase de conductas relativas a mantener en error a la autoridad judicial, son de carácter permanente pues, se trata de actuaciones que se desplazan en el tiempo. Para el caso en específico, la queja indica que la conducta del abogado investigado estuvo dirigida a inducir en error al Juez dentro de proceso de restitución de inmueble arrendado, puntualmente frente al fallecimiento de la parte demandada. Al revisar el plenario se evidencia que la actuación desarrollada por el inculpado se realizó en los límites temporales comprendidos entre el 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 16 de enero de 20159, día de radicación de la demanda de restitución de inmueble arrendado y el 14 de marzo de 201610, fecha en que el mismo investigado informó al Juzgado el fallecimiento de Blas Arnulfo Urrego Lozano.
Encuentra esta Corporación que, de acuerdo a los postulados de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, los cuales expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción…” (subrayado fuera de texto original) “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…” (subrayado fuera de texto original) Se tiene que el 14 de marzo de 2016, el investigado informó del fallecimiento del demandado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, motivo por el cual y en aplicación de lo normado, al día de hoy han transcurrido más de cinco años, por lo cual esta Corporación no posee la potestad punitiva para conocer y resolver el recurso de apelación elevado por la quejosa. 9 Folio 34 del archivo 023ANEXOJUZ2CIVIL21201903424 10 Folio 134 del archivo 023ANEXOJUZ2CIVIL21201903424 9
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Respecto del segundo argumento de la alzada, es decir, saber qué pasó con los dineros consignados por ella, debido a que Leticia Riveros y Luis Fernando Garzón, manifestaron no conocer las consignaciones, se tiene que, luego de haber estudiado el auto dictado en audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de febrero del 2021, se encontró que no se abordó consideración alguna relativa al hecho señalado por la quejosa pues, esta situación hace parte de la queja, también se indicó en la diligencia de ampliación y ratificación de la misma, sin que se emitiera pronunciamiento alguno sobre este particular por la Primera Instancia. Por lo anterior esta Colegiatura revocará parcialmente la decisión dictada en audiencia del 22 de febrero del 2021, para que en su lugar se investigue únicamente el hecho relativo a establecer lo que en derecho corresponda frente a la existencia o no de responsabilidad disciplinaria del investigado o de otro abogado, en relación con el resultado de los dineros consignados por la quejosa, debido a que no se emitió decisión al respecto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión interlocutoria proferida el 22 de febrero del 2021, por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió la terminación anticipada del proceso con fundamento en lo previsto en 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. Para que se continúe la investigación disciplinaria únicamente respecto del hecho relativo a establecer lo que en derecho corresponda frente a la existencia o no de responsabilidad disciplinaria del investigado o de otro abogado, en relación con el resultado de los dineros consignados por la quejosa, conforme al contenido de la parte considerativa de la presente providencia. - CONFIRMAR la decisión de terminación anticipada del proceso, por las razones expuesta en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. - Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones
pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 12
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 13