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CNDJ - F11001110200020190345501ADJUNTA20220428103334-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190345501ADJUNTA20220428103334-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201903455 01 Aprobado, según acta No. 033 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos Rafael Ardila Bohórquez y Agustín 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201903455 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO.

Bello contra la decisión del 3 de noviembre de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual la magistrada Paulina Canosa Suárez terminó anticipadamente la investigación disciplinaria en contra del abogado José Francisco López Banda.

2. HECHOS Mediante escrito del 21 de mayo del 2019 el señor Rafael Ardila Bohórquez interpuso queja disciplinaria en contra del abogado José Francisco López Banda alegando que contrató al abogado para interponer una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la resolución del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU No. 000532 del 7 de febrero de 2019 en donde se motivaba la

expropiación administrativa sobre el bien inmueble ubicado en la calle 31 sur #71 G – 24. Adujo que el investigado presentó recurso de reposición ante el IDU, pero no presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento, motivo por el cual había sido contratado, sin embargo, ostentó que el Instituto de Desarrollo Urbano resolvió de forma voluntaria y sin presión o influencia del recurso de reposición una gestión social en alianza con la empresa Metro de Bogotá para pactar un precio razonable sobre el bien inmueble arriba mencionado, y que el quejoso acepta, por lo que

no existió ninguna conciliación o fallo judicial con el IDU. La inconformidad del quejoso tendría que ver con la intención del investigado de reclamar el 20% sobre el valor del acuerdo pactado por el y el IDU, sin haber radicado la demanda de Nulidad y 2 Archivo 21ActaCalificacionArchivoConcedeApelacion03112020 del expediente digital. P á g i n a 2 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO.

Restablecimiento del Derecho y sin cumplir la parte de sus obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios suscrito por ambos para ese asunto.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja y acreditada la condición de abogado investigado, la magistrada instructora mediante auto del 5 de julio de 20193, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de febrero de 2020, asimismo ordenó la incorporación por dualidad, tratándose de los mismos hechos, respecto de la queja presentada por el señor Agustín Bello

León4. Mediante oficio del 22 de agosto de 20195, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá aplazó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de septiembre de 2020, esto con el fin de adoptar medidas de descongestión. En la sesión de audiencia del 15 de septiembre de 2020 el abogado

José Francisco López rindió versión libre de los hechos6, frente a lo cual señaló que interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución de expropiación del predio del señor Rafael Ardila, posterior al recurso manifestó que efectuó varias reuniones con la directora técnica de predios del IDU para establecer un reevalúo comercial por 3 Archivo “06Apertura.pdf” de la carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo “05IncorporaDualidad.pdf” de la carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Archivo “07FijaFechaAudiencia.pdf” de la carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Archivo “11AudioAud15092020.mp4” dela carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. unos metros cuadrados que no se contemplaban en la primera oferta, reconociendo 213.173.190 pesos.

Adujo el investigado que no presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque el quejoso decidió desistir de la acción, en razón al acuerdo que se llevó a cabo para revocar la resolución del IDU No. 000532 del 7 de febrero de 2019, puesto que se reconoció un mayor valor con relación a la primera oferta de compra del bien inmueble, equivalente al factor de reconocimiento económico diferencial, dinero que se logró, según el abogado, por su

gestión adelantada. Asimismo, expuso el abogado José López que el señor Rafael Ardila fue consiente que se pagaría el 20% sobre el valor logrado por concepto de honorarios, pero después del acuerdo, su cliente tuvo un “cambio repentino” (sic) y manifestó que no le iba a pagar los honorarios. En la misma sesión, se decretaron como pruebas las obrantes en el expediente, las documentales allegadas por el quejoso y el investigado, y la ampliación de la queja que fue realizada en ese mismo momento; el señor Rafael Ardila Bohórquez se ratificó de la queja y manifestó que la empresa del metro de Bogotá fue la que concedió el valor de 213.173.190 pesos y no el IDU, adujo haber aceptado el acuerdo, seguido a eso sostiene que no pactó el 20% de honorarios con el abogado. El 3 de noviembre de 2020 se continuó con la audiencia, en esa sesión el quejoso Agustín Bello amplió la queja y argumentó que el señor José Francisco López había cometido irregularidades frente a la relación laboral que sostenía con el quejoso, puesto que está cobrando los honorarios antes estipulados en un contrato de prestación de servicios que tenía como fin la elaboración y P á g i n a 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del IDU, sin embargo, no se llegó a esa instancia y

por lo tanto el abogado no ejerció ninguna actuación. Asimismo, adujo que “la compensación social que dio el metro, esa compensación la dio exclusivamente el Metro de Bogotá y no tuvo ninguna incidencia, no tuvo ninguna intervención de ninguna persona externa, ni tampoco influyó para que se diera esa dicha situación de esa compensación que era reconocer los metros cuadrados que estaban por fuera de la propiedad horizontal, o que no estaban legalizados; entonces no incidió ni actuó, ni de ninguna manera influyó para que se reconociera esos valores. Esos valores los reconoció el Metro de Bogotá mediante una resolución que venían trabajando ellos y gestionando desde diciembre de 2018 y donde se reconoció para todos los propietarios que teníamos ese tipo de inconvenientes con respecto a los metros cuadrados no legalizados. Y eso se hizo para todas las personas, no solamente fue para mí, sino que eso lo hicieron con respecto a todas las personas, porque yo coloqué mi abogado y la mayoría de personas no colocaron abogado” (sic) Concluyó que el abogado le está cobrando honorarios que no le corresponden, puesto que él no hizo ningún trabajo. Una vez analizadas las pruebas, la magistrada sustanciadora procedió a la calificación jurídica de la actuación y dispuso la terminación y archivo de las diligencias, posteriormente los quejosos interpusieron recurso de apelación contra la decisión.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN P á g i n a 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del abogado investigado, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo señaló que en la investigación se pudo constatar que, si no se hubiera presentado el recurso de reposición por el abogado, seguramente el IDU no hubiera requerido a la empresa del Metro de Bogotá para que se efectuara ese reconocimiento, reconocimiento que, así como lo responde el señor Ardila, por ley no se daba, por estar excluido del régimen de propiedad horizontal. Mediante las resoluciones 1710 y 1711 de 2019 se resolvió el recurso de reposición, aduciendo que enviaron desde noviembre de 2018 el caso de las 21 personas en igualdad de condiciones para el reconocimiento del factor social. La magistrada concluye que es claro y consta en documentos que el abogado sí intervino en el trámite y participó, por lo tanto, significa que el abogado sí estaba cumpliendo con lo pactado. Aduce que el investigado no presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, porque el objeto de la demanda era precisamente obtener la reparación integral, que se obtuvo con los dos valores que se recibieron del IDU y la empresa Metro de Bogotá, dineros que salieron del Distrito Capital, así las cosas, se finiquitó que el pago salió en distribución con dinero del Estado, por lo tanto, no había necesidad de una demanda administrativa. El otro argumento de los quejosos es que la situación no procedió de

una conciliación, pero la primera instancia evidenció que, fue gracias a P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. la intervención del abogado en nombre de los quejosos, que se logró un resultado satisfactorio.

5. RECURSO DE APELACIÓN Los quejosos interpusieron recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 3 de noviembre de 2020, en el que expusieron los siguientes argumentos: El Señor Agustín reiteró los hechos y argumentos expuestos en la ampliación de queja de la audiencia del 3 de noviembre de 2020.

Reiteró que el abogado hizo la gestión, pero no incidió en la decisión que tomaron las empresas porque sobre esa situación se venía trabajando con anterioridad, pero cuando se presentó el recurso de reposición contra la resolución de expropiación por mera coincidencia salió la resolución del reconocimiento del factor social en favor de ellos. Posteriormente adujo que el reconocimiento del factor social se concedió a los 21 propietarios, aún cuando solo él y el señor Ardila interpusieron el recurso de reposición, además dice que el Metro de Bogotá reconoció el valor sobre la construcción que no estaba bajo la propiedad horizontal, pero soportándose bajo leyes y normas, por lo tanto, eso prueba que el abogado investigado no coincidió con el

pago. El señor Rafael Ardila manifestó en su recurso de apelación lo siguiente: P á g i n a 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. “lo mismo que don Agustín, el relató lo mismo que yo quiero especificar aquí tengo los dos soportes del metro de Bogotá y el IDU el cual certifican que no hubieron personas externas para ningún acuerdo con esta compensación social” (sic)

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 20 de mayo de 2021 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha7.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus

atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este 7 Archivo digital “03 11001110200020190345501CONSTANCIA” de la carpeta segunda instancia en el expediente digital. P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional

de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación8 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso

disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del abogado José Francisco López Banda? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo a favor del disciplinable, es acertada y por lo tanto debe ser confirmada. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: 8 Parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. - La pretensión procesal en la apelación - Resolución del caso en concreto. 7.1.1 La pretensión procesal en la apelación.

Esta Corporación en anteriores oportunidades9 ha sostenido que en el proceso disciplinario la pretensión debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión de una falta por parte del disciplinable, lo anterior sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el ius puniendi, también se incluye un requisito

objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria. Continuando con esa tesis se hará referencia a la pretensión procesal en un proceso de impugnación, y en lo que se refiere a este caso específicamente, en un recurso de apelación. Es así como procede aclarar que un recurso se convierte per se en un verdadero proceso toda vez que el proceso principal no continua, por el contrario desaparece para dar paso a uno distinto, el cual se fundamenta en una pretensión procesal así mismo distinta. Si bien es cierto se vuelve a trabajar sobre la materia procesal ya decidida, el 9 Decisión del 14 de julio de 2021, aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 05001110200020200108501. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales obtenidas en la primera instancia, por lo que, el recurso define al proceso con una finalidad impugnativa; ello no

quiere decir que se reproduzca el proceso primigenio ya que la impugnación puede derivar en una modificación de ese mismo proceso.10 Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, es decir, las apelaciones, se pretende la eliminación y sustitución de una decisión, en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal resolución judicial y sustituirla por otra. En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta un proceso independiente al proceso principal que produce la decisión que se recurre, y es así como se podría afirmar que la apelación constituye una revisión o depuración del proceso principal, de tal manera que en la apelación no se reiteran los trámites del proceso principal sino que se fijan unos distintos que buscan determinar la exactitud o la falta de ella en el proceso que la originó.11 De manera que la pretensión procesal de la apelación al ser propia y específica del proceso de apelación debe diferenciarse de la que se haya interpuesto en la primera instancia y que consecuentemente haya constituido el objeto del proceso principal. La apelación goza de una pretensión distinta, y para que esta resulte idónea es preciso que se distinga de la primera y así delimitar el objeto del proceso en segunda instancia, por lo que se hace necesario un planteamiento con una estructura orientada a debatir directamente los argumentos que 10 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 555 11 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 575 a 577.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. sustentan la decisión de la primera instancia, la apelación contiene una pretensión que determina el objeto de este nuevo proceso de impugnación que se origina con el recurso.

Otra característica de la idoneidad del objeto de la apelación tiene que ver con la correcta adecuación entre la pretensión procesal propia y el carácter del proceso de apelación; debe ser una pretensión que persiga la eliminación de la decisión objeto del recurso y sustituirla por otra que sea acorde a lo solicitado en el recurso, de esto se deriva que la génesis esencialmente del objeto de la apelación tiene que ser el interés de quien pretenda la modificación de la situación jurídica creada por la decisión de primera instancia, debe ser un interés objetivo y admisible puesto que en la ley no se estipuló una causa taxativa o determinada distinta a la motivación o beneficio de quien esta inconforme con una decisión contraria a sus intereses. 7.2.3 Resolución del caso concreto. En el caso concreto, la primera instancia planteó la imposibilidad del Estado para adelantar una investigación sobre el asunto puesto que de las pruebas allegadas al plenario se concluyó que en efecto, gracias a la intervención del abogado se obtuvo un resultado favorable a las pretensiones de los quejosos. Específicamente, resultó probado que el abogado sí intervino en el trámite y participó, y que llevó a cabo

el objeto del contrato suscrito. Sobre esa decisión los quejosos plantearon su inconformidad reseñando nuevamente algunos hechos relacionados en la ampliación de queja, y el segundo apelante reiteró lo señalado previamente por el señor Bello, y específicamente, reiteró la existencia de unos P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. documentos que soportan su tesis, los cuales ya habían sido valorados en el trámite probatorio del proceso. De manera que resulta evidente que los argumentos que sustentan esa inconformidad no están directamente orientados a controvertir la decisión de terminación y archivo que profirió la primera instancia.

El recurso de apelación interpuesto, si bien contiene una motivación idónea, puesto que el interés de los quejosos esta orientado a eliminar los efectos jurídicos de la referida decisión, carece de una pretensión propia y especifica que logre distinguirse de la primera y logre delimitar claramente el objeto del proceso en segunda instancia. En otras palabras, existen los elementos subjetivos de la pretensión, pero no existe el elemento objetivo entendido como el objeto y la causa, ya que los argumentos de la apelación elevada no lo determinan claramente puesto que principalmente, es reiterativa en los mismos hechos y argumentos expuestos en la ampliación de la queja, asunto que ya se habría resuelto en el proceso de primera instancia. El efecto jurídico mediato que se pretende, debe ser una consecuencia de la

contradicción directa hacia la decisión de primera instancia que se procura eliminar para ser reemplazada por la pretensión esbozada en el recurso, situación que no ocurre en este caso. Por consiguiente, evidenciando que el fundamento de la primera instancia para ordenar la terminación y archivo de las diligencias es la certeza de la inexistencia de falta alguna, toda vez que el abogado habría logrado cumplir el objeto del contrato suscrito a través de sus gestiones, y decidió, en su experticia que estratégicamente no era pertinente iniciar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque el objeto de la demanda era precisamente obtener la reparación integral, la cual se obtuvo con los dos valores que se P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. recibieron del IDU y la empresa Metro de Bogotá, dineros que salieron del Distrito Capital, así las cosas, el pago salió en distribución con dinero del Estado, y debido a ello no había necesidad de una demanda administrativa.

Como el apelante no dirigió su apelación a controvertir la existencia de la falta disciplinaria en este asunto, considera la Comisión que es pertinente confirmar la decisión de primera instancia. 7.2. Conclusión. Resuelto el problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia proferida en el auto la decisión del 3 de noviembre de 2020, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual la magistrada Paulina Canosa Suárez terminó anticipadamente la investigación disciplinaria en contra del abogado José Francisco López Banda. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá terminar la investigación seguida en contra del abogado José Francisco López Banda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 14 | 17

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INTERLOCUTORIO.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo

pertinente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 15 | 17

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INTERLOCUTORIO.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 16 | 17

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INTERLOCUTORIO.

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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