CNDJ - F11001110200020190355801ADJUNTA20210603154025-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190355801ADJUNTA20210603154025-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020190355801 Aprobado según Acta No. 031 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida de 6 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 Ibídem, por el incumplimiento a los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, y por la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento del numeral 10 del artículo 28 ibídem. CALIDAD DEL INVESTIGADO 1 M.P. Dra. Paulina Canosa Suárez, en Sala dual con el Dr. Mauricio Martínez Sánchez
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Radicación N°. 11001110200020190355801
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.113.216, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 46.345, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura2, y por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado investigado registra antecedentes disciplinarios, así3: - Pena accesoria, sin indicar tiempo, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Neiva-Huila, mediante sentencia de 25 de febrero de 2004, dentro del radicado 4100131040002000442901. - Exclusión del ejercicio de la profesión de abogado, sanción proferida mediante providencia de 1 de octubre de 2010, dentro del proceso disciplinario 50001110200020070020601, siendo registrada el 19 de abril de 2010. Luego, mediante providencia de 1 de abril de 2016, fue rehabilitado en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual se hizo efectiva a partir del 10 de junio de 2016 momento en el cual fue registrada su rehabilitación. - Exclusión del ejercicio de la profesión de abogado, sanción proferida mediante providencia de 25 de enero de 2018, dentro del proceso disciplinario 50001110200020130033901, siendo registrada el 1 de febrero de 2018.
LA QUEJA 2 Folio 7
3 Folio 50 P á g i n a 2 | 21
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Radicación N°. 11001110200020190355801
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La señora Jennyfer Andrea Lesmes Santamaría presentó queja en contra del abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, a quien contrató desde el mes de octubre de 2013 para que adelantara ante la jurisdicción civil, un proceso declarativo especial de obtención de título de inmueble urbano en contra de la señora Irene Suárez Pineda. El proceso se tramitó bajo el radicado N.° 2015-00681 ante el Juzgado
Treinta (30) Civil Municipal de Bogotá. Advirtió la quejosa que su apoderado abandonó por más de un (1) año el litigio encomendado, ocasionando que el día 20 de febrero de 2018 el juzgado de conocimiento decretara la terminación del proceso judicial por desistimiento tácito. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso se recibió por reparto en el despacho de la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en fecha 6 de junio de 20194, quien a través de auto de fecha 10 de julio de 2019 ordenó abrir proceso disciplinario en contra del citado abogado5. Luego, mediante providencia del 21 de octubre de 2019, se declaró persona ausente al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ,
procediéndose a la designación de un defensor de oficio6. En sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de noviembre de 2019 y 23 de enero de 20207 se ordenó el recaudo de pruebas documentales, específicamente las radicaciones N.° 20134 Folio 5 5 Folio 9 6 Folio 31 7 Folios 43 y s.s., - 117y s.s. P á g i n a 3 | 21
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Radicación N°. 11001110200020190355801
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 01066, 2015-00681 y 2019-00886, en las cuales la quejosa registra como parte demandante8. Así mismo, se incorporó relación de todos los procesos disciplinarios seguidos contra el abogado9.
En audiencia del 23 de enero de 202010 se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriéndose pliego de cargos contra el abogado Eduardo Plazas Pérez, por la violación en concurso de los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en las faltas contempladas en el artículo 39 de la Ibídem, en concordancia con el numeral 4° artículo 29 de la misma norma, debido al ejercicio ilegal de la profesión y violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, falta que se materializó en dos momentos: primero por actuar desde el año 2015
pese a encontrarse excluido de la profesión, como apoderado judicial de la señora Jennyfer Andrea Lesmes Santamaría dentro del proceso de obtención de título de propiedad de inmueble urbano N.° 201500681, conducta que continuó hasta el 10 de junio de 2016, fecha en la cual fue registrada su rehabilitación. Y la segunda, por sus actuaciones realizadas del 1 al 20 de febrero de 2018 dentro del mismo expediente judicial, periodo en el cual nuevamente había sido excluido de la profesión. Esta falta se imputó a título de dolo. Las normas tipificadas en su contra establecen lo siguiente:
«ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: … 8 Folios 59 a 62, 72, 76 a 78 y 115 9 Folios 104 y 105 10 Folios 117 y ss. P á g i n a 4 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
…
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión». «ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden
ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
…
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión». «ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional».
También se formularon cargos contra el abogado disciplinable, por la violación del deber de diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 Ibídem, por su omisión en dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional que requería el expediente N.° 2015-00681, entre el 3 de octubre de 2016 hasta el 31 de enero de 2018 -fechas en las cuales se encontraba habilitado para ejercer la profesión-, sin embargo, su falta de cuidado causó que el juzgado de conocimiento decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito en el mes de febrero de 2018. Esta falta se imputó a título de culpa. Las normas tipificadas en su contra establecen lo siguiente: P á g i n a 5 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA «ARTÍCULO 28. deberes profesionales del abogado. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
En el transcurso de esta diligencia, la defensora de oficio solicitó al despacho llamar en testimonio al señor Plutarco Alarcón Passos y citar al implicado para que rindiera versión libre sobre los hechos materia de investigación. En fecha 7 de febrero de 202011 fue llevada a cabo la audiencia de juzgamiento y se escuchó en declaración juramentada al señor Plutarco Alarcón Passos. En la misma diligencia se recibieron los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del disciplinado. Se dejó constancia que el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ no asistió a la audiencia programada por ende no fue posible escucharlo en versión libre.
SENTENCIA CONSULTADA 11 Folios 134 y ss.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 6 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos.
Consideró con base en los supuestos de hecho informados, de cara a las pruebas documentales recolectadas dentro del proceso, que durante los dos periodos en los cuales el abogado implicado había sido excluido de la profesión, continuó ejerciendo como apoderado judicial de la señora Jennyfer Andrea Lesmes Santamaría dentro del expediente N.° 2015-00681, a saber: La primera sanción de exclusión rigió desde el 19 de abril de 2010 hasta el 10 de junio de 2016, periodo en el cual presentó la demanda con el radicado de la referencia (17 de abril de 2015) y continuó ejerciendo su mandato como apoderado de la quejosa. Al respecto, es importante aclarar que dentro de la sentencia consultada el seccional declaró la prescripción de lo relacionado con la conducta indebida del implicado de presentar una demanda pese a encontrarse inhabilitado para ejercer la profesión, esto debido a que ocurrió en el mes de abril de 2015, sin embargo, teniendo en cuenta que el abogado siguió desempeñándose como apoderado judicial hasta el 10 de junio de 2016 (fecha de su rehabilitación), sin que
durante dicho periodo renunciara, sustituyera o de alguna manera se apartara del mandato otorgado, el a quo consideró que el implicado P á g i n a 7 | 21
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Radicación N°. 11001110200020190355801
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA incurrió en un concurso de violaciones a los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo la faltas contempladas en el artículo 39 de la norma en cita, por ejercicio ilegal de la profesión y violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía, lo anterior en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibídem.
Este reproche disciplinario se soportó en que el abogado hizo uso de un poder otorgado desde el año 2013, y continuó ejerciéndolo incluso antes de que fuera rehabilitado, es decir, siempre actuó como apoderado judicial de la quejosa a sabiendas de su exclusión de la profesión. Dicho ejercicio ilegal fue reiterado, ya que fue excluido de la profesión a partir del 1 de febrero de 2018, oportunidad en la cual tampoco renunció o se apartó del mandato que desempeñaba, conducta dolosa que continuó esta vez hasta el 20 de febrero de 2018, momento en el que el juzgado de conocimiento ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, culminando así la representación legal ejercida
por el abogado a nombre de la quejosa. Adicional a lo expuesto, a partir del 10 de junio de 2016, después de producirse la rehabilitación del disciplinado luego de su primera exclusión, el abogado sí estaba en capacidad para adelantar las gestiones necesarias que requería el litigio encomendado, no obstante, la única actuación judicial que realizó luego de esa fecha fue la presentación de un memorial el 29 de junio de 2016 advirtiendo que algunas de las entidades requeridas dentro del citado trámite judicial P á g i n a 8 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ya habían dado respuesta al juzgado, y solicitando continuar con el trámite de la demanda.
Acto seguido, el 12 de julio de 2016, el juzgado profirió auto por el cual ordenó oficiar a las entidades que aún no habían dado respuesta, empero los oficios fueron retirados el 19 de septiembre de 2016 por la señora Jennyfer Andrea Lesmes Santamaría, quien mediante memorial del 3 de octubre de 2016 los retornó con la constancia de entrega. Desde esa fecha hasta el 1 de febrero de 2018 (momento en el cual empezó a regir la nueva sanción de exclusión) el abogado no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso judicial y por lo tanto, el día 20 de febrero se declaró el desistimiento tácito.
Lo anterior comprueba la desidia y negligencia en su actuar, incumpliendo el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, materializando la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, comportamiento omisivo de carácter continuado que cesó hasta cuando perdió su capacidad de ejercer la profesión. En consecuencia, el fallador de primera instancia declaró la responsabilidad disciplinaria del encartado y con fundamento en los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, principalmente por la trascendencia social de sus faltas, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas realizadas y omitidas por el implicado, quien no tuvo escrúpulo en mantenerse como apoderado conociendo de su exclusión de la profesión, y P á g i n a 9 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA adicionalmente, cuando recobró la posibilidad de ejercer su mandato, no realizó las actuaciones necesarias para impulsar el litigio encargado.
Como la sentencia sancionatoria no fue apelada pese a haber sido notificada vía correo electrónico a su defensora de oficio el día 5 de octubre de 2020 y al disciplinado mediante edicto del 14 de octubre de
202012, la Secretaría del Seccional de instancia remitió el 12 de noviembre de 2020 el presente proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 12 de noviembre de 2020, al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 12 Ver documento denominado “03NOTIFICACIONES 2019-3558 P.C.S.” del expediente digital 13 Ver documento “CARATULAS 20190355801” del expediente digital P á g i n a 10 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente
asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este caso estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra del abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. Así mismo, corresponderá establecer si la sentencia consultada fue proferida con respeto de las garantías procesales y fundamentada en pruebas que lleven a concluir, en grado de certeza, que el profesional encartado le asiste responsabilidad disciplinaria. En este cometido, se considera pertinente analizar el fundamento fáctico y probatorio con el cual se apoyó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para dictar sentencia sancionatoria en contra del implicado y considerar la P á g i n a 11 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA materialización de las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 39
y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El 15 de octubre de 2013 la quejosa otorgó poder al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ para adelantar ante la jurisdicción civil proceso de pertenencia para la obtención del título de propiedad de un bien inmueble urbano ubicado en la ciudad de Bogotá14. En consecuencia, el día 17 de abril de 2015, el abogado presentó demanda en contra de la señora Irene Suárez Pineda y otros, la cual se adelantó bajo el proceso judicial con el radicado N.° 2015-00681 que cursó ante el Juzgado Treinta (30) Civil Municipal15 de esta ciudad. De las piezas procesales que componen la actuación judicial de la referencia, las cuales obran en medio digital dentro del plenario a folio 124, se tiene que el día 12 de mayo de 2015 el juzgado de conocimiento dispuso oficiar a la Unidad de Atención de Víctimas, Ministerio del Medio Ambiente, Parques Nacionales Naturales, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, Codensa, Gas Natural y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que en el término de diez (10) días, informaran si en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-174513, se configuraban los aspectos enunciados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 1561 de 2012. Dichos oficios fueron retirados por el abogado el día 12 de junio de 2015.
14 Folio 1 del expediente judicial N.° 2015-00681 el cual reposa en medio digital dentro de este proceso a folio 129 CD 15 Folio 61 a 62 P á g i n a 12 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Luego, mediante memorial de 14 de agosto de 2015, el abogado allegó copia de las constancias de envío de los oficios dirigidos a las precitadas entidades públicas requeridas. A partir de esta fecha el proceso estuvo inactivo hasta el 29 de junio de 2016, momento en el cual el disciplinado presentó memorial advirtiendo acerca de las respuestas que algunas de estas entidades habían suministrado, solicitando dar continuidad al proceso.
Acto seguido, el día 12 de julio de 2016 el juzgado ordenó requerir nuevamente al Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, al Ministerio de Ambiente y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que suministraran la información faltante. Estos oficios fueron retirados el 19 de septiembre de 2016 por Jennyfer Andrea Lesmeshoy quejosay quien, mediante memorial de 3 de octubre de 2016, remitió al juzgado las constancias de entrega de los oficios. Esta fue la última actuación verificada dentro del precitado proceso judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, y debido a que el proceso no fue impulsado por la parte demandante por más de un año, en auto del 20
de febrero de 2018 el Juzgado Treinta (30) Civil Municipal ordenó: «En aplicación a lo previsto en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del proceso, y como quiera que ha transcurrido más de un año sin ninguna actuación, el juzgado, RESUELVE P á g i n a 13 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA PRIMERO: DAR por terminado el presente proceso por
DESISTIMIENTO TÁCITO»16.
Ahora bien, al contrastar la trazabilidad del proceso judicial N.° 201500681 con la información que reporta el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, obrante a folio 50 del expediente, encuentra esta colegiatura que en efecto, el implicado fue excluido de la profesión en dos ocasiones distintas: la primera, por la sanción proferida mediante providencia del 1 de octubre de 2010, dentro del proceso disciplinario 2007-00206-01, registrada el 19 de abril de 2010; la segunda, por sanción dictada en sentencia del 25 de enero de 2018 dentro del proceso disciplinario 2013-00339-01, registrada el 1 de febrero de 2018. Frente a la primera sanción de exclusión, según proveído del 1 de abril de 2016, el implicado fue rehabilitado en el ejercicio de la profesión de abogado, haciéndose efectiva a partir del 10 de junio de 2016
momento en el cual se registró su rehabilitación. Frente a la segunda sanción, el abogado no reporta rehabilitación17. Todo lo anterior para significar, que el señor EDUARDO PLAZAS PÉREZ no podía ejercer la profesión de abogado desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 10 de junio de 2016 y desde el 1 de febrero de 2018 hasta la fecha. Sin embargo, conforme al análisis efectuado a las piezas del expediente N.° 2015-00681, se tiene que respecto del mismo, el inculpado nunca dejó de ejercer como abogado, incluso, al momento 16 Folio 175 del expediente judicial 2015-00681 obrante a folio 124 CD 17 Al 19 de noviembre de 2019, fecha de expedición del certificado de antecedentes disciplinarios, el implicado no reportaba rehabilitación. P á g i n a 14 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de presentar la demanda, ya se encontraba inhabilitado, circunstancia que si bien, no podrá ser objeto de reproche disciplinario por esta autoridad debido a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, conforme fue indicado por el a quo, sí debe responder por no respetar el régimen de incompatibilidades y no apartarse del mandato judicial otorgado por la quejosa desde octubre de 2013, estando plenamente demostrado dentro del expediente, que el implicado nunca renunció,
sustituyó o tomó alguna medida para que otro profesional continuara con el trámite del proceso, lo cual persistió hasta la fecha de su rehabilitación el 10 de junio de 2016. Esta irregularidad fue reiterada por el implicado, quien luego de haber sido nuevamente excluido de la profesión a partir del 1 de febrero de 2018, persistió en no renunciar o apartarse del mandato que desempeñaba dentro del expediente judicial. En efecto, su calidad de apoderado de la parte actora continuó durante todo el transcurso del proceso hasta el 20 de febrero de 2018, momento en el cual el juzgado de conocimiento ordenó la terminación del litigio por desistimiento tácito, culminando así con su ejercicio ilegítimo de la profesión y la representación legal que ejercía a nombre de la quejosa. Los hechos expuestos en líneas precedentes demuestran sin lugar a dudas la vulneración a los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, relativos a respetar el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía y el deber de renunciar o sustituir los poderes judiciales otorgados cuando P á g i n a 15 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA se haya sido suspendido o excluido de la profesión, como ocurrió para
el caso en concreto. En consecuencia, se encuentra probada la incursión del abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ en la falta disciplinaria de que trata el artículo 39 de la citada norma, por haber ejercido ilegalmente la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de esta, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 Ibídem, el cual establece la incompatibilidad de ejercer la profesión por parte de los abogados excluidos, prohibición que no fue respetada por PLAZAS PÉREZ durante casi todo el transcurso del proceso judicial referido. Además de este juicio de reproche, quedó probado que durante el lapso comprendido entre el 3 de octubre de 2016 hasta el 1 de febrero de 2018, pese a encontrarse habilitado para ejercer la abogacía, el disciplinado no realizó ninguna gestión profesional tendiente a impulsar el litigio judicial encomendado, pues incluso, la última actuación del proceso fue realizada por la propia cliente, al acudir al juzgado de conocimiento a gestionar por su cuenta los oficios que debían ser enviados a las entidades públicas de las cuales se requería el suministro de información importante relacionada con el bien inmueble pendiente de resolución judicial. Comoquiera que el abogado no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso judicial durante más de un (1) año, el 20 de febrero de 2018 se declaró su desistimiento tácito, lo que demuestra la desidia y descuido del implicado que materializa el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007 pues un actuar diligente del profesional encargado del P á g i n a 16 | 21
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Radicación N°. 11001110200020190355801
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA expediente N.° 2015-00681 hubiese procurado evitar la inactividad procesal que causó su inevitable terminación, omisión que configuró la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 Ibídem.
Por lo tanto, el juicio de adecuación típica se advierte realizado de manera correcta, pues las faltas disciplinarias se encuentran acordes con las conductas reprochadas y fueron legal y debidamente probadas dentro de esta actuación, sin que exista causal de justificación que lo exima de responsabilidad. De otra parte, resulta acertada la imputación a título de dolo que realizó el a quo frente a la falta disciplinaria cometida por el implicado en relación con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues a sabiendas de la situación jurídica que afectaba su capacidad para ejercer la calidad de abogado dentro de cualquier litigio, optó de forma voluntaria desempeñarse como apoderado y aceptar el mandato otorgado por la quejosa, desacatando reiteradamente las órdenes dictadas por la autoridad disciplinaria lo excluyeron de la profesión. Similar ocurre con la modalidad a título de culpa de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 Ibídem, la cual se imputó con fundamento en la negligencia del abogado al no realizar
las gestiones propias de su mandato, en procura de los intereses de su cliente, omitiendo impulsar el proceso encomendado durante el periodo en el cual se encontraba habilitado para ejercer profesión. P á g i n a 17 | 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 11001110200020190355801
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Al respecto, es importante resaltar que el abogado investigado estuvo enterado de actuación disciplinaria seguida en su contra18, por tanto, pese a haber optado por no ejercer sus derechos como sujeto procesal, tales premisas no infieren algún tipo de violación de garantías o del debido proceso, ya que estuvo representado por una defensora de oficio quien asistió a las audiencias, solicitó la práctica de pruebas que consideró pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y en la etapa de juzgamiento rindió los correspondientes alegatos de conclusión.
En ese sentido, se CONFIRMARÁ íntegramente la sentencia de primera instancia de fecha 6 de julio de 2020 expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 6 de
julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 18 A folio 29 del plenario reposa constancia secretarial realizada
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