CNDJ - F11001110200020190356901ADJUNTA20221027102408-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190356901ADJUNTA20221027102408-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201903569 01 Aprobado según Acta No. 82 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa -mediante apoderado judicial-, contra la providencia del 17 de julio de 2020 proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual resolvió archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra la doctora OLGA LUCÍA PÉREZ TORRES, en su condición de Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA En oficio adiado el 27 de mayo de 2019, la señora Angélica María Junca3mediante abogado de confianza-, presentó queja contra la titular del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir al tramitar el proceso laboral radicado No. 110013105026201800008 00, seguido por la doliente contra la sociedad empresarial Bavaria S.A. 1 En esta misma fecha y Sala. 2 Con ponencia del Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, en sala con el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
3 Archivo digital 02 Folios 1-169. F 5980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior, pues al parecer, como instructora del proceso: i) desconoció la conducta concluyente de la sociedad demandada; ii) existieron manifestaciones irregulares para admitir la contestación de la demanda en auto del 29 de agosto de 2018; iii) se evidenció falta de seguridad jurídica en el uso y/o manipulación del sistema de información judicial; y iv) se desconoció la solicitud de impedimento o recusación de la Juez 26 por presunta animadversión contra la parte demandante.
Esgrimió el togado en representación de la señora Junca lo siguiente: “1. En auto del día 29 de agosto de 2018 la Juez 26 del Circuito de Bogotá dio por contestada la demanda, sin pronunciarse sobre las incongruencias de esta, especialmente por existir dos documentos relacionados de la demandada con respecto a la contestación. (…) (i) un documento…que no tiene relación alguna con los hechos y pretensiones de la demanda (…) (ii) un documento enviado por email, por fuera de la hora judicial. (…) Lo anterior, se suma a los aspectos irregulares en el registro de información relacionados con las contestaciones de demanda, que se hicieron para esos días en el sistema de información judicial. Las fechas del sistema no coinciden con las del libro radicador, y menos con las dos fechas que pueden aparecer en los documentos que se denominaron contestaciones de
demanda… como también puede observase el 16 y 17 de julio de 2018 no existe ningún documento radicado por Bavaria, lo cual indicaría que los radicado el día 18 de julio es extemporáneo, sin embargo por la gran confusión y falta de transparencia se desconoce cuáles fueron los documentos radicados el 18 de julio de 2018, y la juez en su auto del 29 de agosto de 2018 no aclara ese aspecto. (…) De igual manera se solicitó pronunciamiento sobre la conducta concluyente, dado que la Ley obliga al operador de la justicia a pronunciarse cuando esta P á g i n a 2 | 25 F 5980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA se invoca, y ante todo motivar sus decisiones, situación que tampoco se da en el caso específico.
La conducta concluyente se motiva, dado que, desde el 27 de marzo de 2018, existía el CONOCIMIENTO y el PODER JUDICIAL para actuar en el proceso de la referencia, por parte del apoderado de la sociedad demandada y en un acto de dilación de dan las notificaciones bajo los preceptos del Código General del Proceso, 291 y 292. (…) Se le solicitó al juzgado 26 laboral, en su oportunidad que para resolver la contestación tuviera en cuenta la conducta concluyente mas con lo expresado por la Corte Constitucional con respecto al poder otorgado como escrito presentado por apoderado, aplicando las consecuencias legales,
especialmente de la CONDUCTA CONCLUYENTE que ha sido expuesta por la Corte Constitucional, y donde claramente cuando el apoderado ha tenido esa potestad que tanto resaltamos que el juzgador no ve, es decir que desde MARZO DE 2018 debió contestar la demanda que ya conocía, no lo hizo, no solo actuó negligentemente, sino que tuvo todo su derecho y oportunidad para defender a su representando…” (…) La juez en auto de enero de 2019 le permite a la empresa Bavaria corregir las situaciones anómalas, y claramente surge por las respuestas de la Juez al Consejo Superior de la Judicatura, manifestaciones que dan origen a que se declare IMPEDIDA, situación que no hizo, y que a todas luces afectan la imparcialidad del proceso.” (sic) Remitió como anexo, la consulta del proceso en la página web de la rama judicial, fotografías tomadas presuntamente a los libros radicadores del despacho encartado y copias de algunas actuaciones del expediente laboral en cuestión.
ACTUACIÓN PROCESAL P á g i n a 3 | 25
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
1. En acta de reparto del 6 de junio de 20194, se dejó constancia que el asunto correspondió a conocimiento de la Magistrada de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, Martha Inés Montaña Suárez.
2. Mediante auto del 10 de junio de 20195, la Magistrada ponente dispuso la apertura de Indagación Preliminar contra la “Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá”, ordenando, entre otras cosas: i) oficiar a la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá para que allegara copia del acuerdo de nombramiento del “Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá”; ii) oficiar a la secretaría de gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá para que allegara copia del acta de posesión de la “Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá”; iii) oficiar al despacho encartado y al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Labores y de Familia, para que remitieren en calidad de préstamo o copia del proceso No. 11001310502620180000800, de ANGÉLICA MARÍA JUNCA contra BAVARIA S.A.; iv) notificar al Ministerio Público y al funcionario inculpado para que, si era su deseo, rindiera versión libre de manera verbal o escrita. 2.1 Mediante oficio No. 1092 del 3 de octubre de 20196, la secretaria del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, informó que revisado el software justicia siglo XXI, así como los radicadores de procesos que se llevan en el juzgado, no se encontró proceso alguno donde apareciera como demandante ANGÉLICA MARÍA JUNCA contra BAVARIA.
Adicionalmente, indicó que al revisar la página de la Rama Judicial se encontró que en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esa ciudad aparecía radicado el proceso No. 1100131050260180000800.
4 Archivo digital 01, folio 21. 5 Archivo digital 01, folio 23. 6 Archivo digital 01, folio 37. P á g i n a 4 | 25 F 5980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2.2 Mediante memorial del 19 de septiembre de 20197, el abogado de la quejosa, doctor Juan Felipe Lenis Echeverry, solicitó investigar a la Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, doctora Olga Lucía Pérez Torres, por cuanto profirió fallo absolutorio en el proceso laboral de marras y desarrolló presuntas conductas omisivas en favor de Bavaria, con el “fin de obtener un antecedente que inhiba la CLAUSULA 14 DEL PACTO COLECTIVO existente, y ello pese a que 11 de las 12 personas que trabajaban en la unidad extinta de ANGELICA MARÍA JUNCA fueron indemnizadas con la CLAUSULA 14.” (sic) Manifestó que su deseo era presentar una adición a la queja, por un lado, reiterando las presuntas falencias en el manejo del sistema de información judicial, la contestación irregular de la demanda, la admisión por correo electrónico fuera de las horas judiciales, presuntamente denotaban la falta de imparcialidad y de negligencia de la juez; y por el otro, acotando que “la jueza en vez de surtir las pruebas, los interrogatorios de parte y el fallo
como era menester, opto por privilegiar a la sociedad demandada (…) en forma maquiavélica altera el decir de los testimonios de cerca de 4 personas y el propio decir del representante legal de Bavaria y del decir de Angelica Junca, omitiendo que toda un área de Bavaria desaparecía al haberse hecho la compra de la sociedad por otra (…) tergiversó los testimonios obtenidos en audiencias; desconoció la conducta concluyente de la demandada; desconoció la confesión ficta producto de la no comparecencia del representante legal de Bavaria del 04 de junio de 2019; facilitó el ocultamiento de la prueba del radicado de la comunicación 7 Archivo digital 01, folio 43. P á g i n a 5 | 25 F 5980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA acogiéndose a la cláusula 14 correspondiente al 1 de marzo de 2017 y desconoció los descuentos sin soporte alguno por parte de Bavaria.” (sic).
Como anexo, remitió copia de la denuncia formulada por estos mismos hechos ante la Fiscalía General de la Nación.8 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra la doctora OLGA
LUCÍA PÉREZ TORRES, en su condición de Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá, aduciendo para ello la estricta aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, al considerar que, una vez analizados los medios de prueba obrantes en el plenario, se podía advertir, más allá de toda duda razonable, que la encartada no incurrió en ninguna irregularidad de orden disciplinario; antes bien, que el proceso laboral en cuestión había sido tramitado en estricto acatamiento de las normas sustantivas y procesales que regulan la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Comenzó el a quo por sintetizar la queja en los siguientes tres puntos: “A) Desconocimiento de la conducta concluyente del demandado, B) tener por contestada la demanda pese a que fue radicada de forma extemporánea, y C) no declararse impedida. 8 Archivo digital 01, folio 44. P á g i n a 6 | 25 F 5980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Sobre el primero de esos cuestionamientos enrostrados a la encartada, afirmó el Seccional: “el quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) fue radicada la demanda respectiva, siendo inadmitida en auto del veintidós
(22) de febrero siguiente. El ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) ingresó al despacho con subsanación de la demanda, y la misma fue admitida en auto del dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).” De lo anterior, afirmó el operador judicial que no le asistía razón al quejoso respecto de una presunta conducta concluyente, pues este afirmó que supuestamente el apoderado de la demandada tenía conocimiento de la demanda desde marzo de 2018, pero resaltó, esta fue admitida por el juzgado mediante auto del 2 de mayo de ese año, es decir, dos meses después de lo que afirmó el apoderado de la quejosa. Ello, aunado al hecho de que no obraba reporte alguno en el expediente laboral que demostrara que la parte demandada actuó desde marzo de 2018 -como lo indica la quejosa-, lo cual era un requisito exigido por el artículo 301 del CGP para que se pudiera hablar de conducta concluyente, esto es, la manifestación de la parte respecto del conocimiento del expediente. Respecto al segundo aspecto de la queja, referente a que la funcionaria judicial tuviere por contestada la demanda pese a que, al parecer, fue replicada extemporáneamente, el a quo afirmó que el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecía que el término de P á g i n a 7 | 25 F 5980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA contestación de la demanda era de 10 días, y que de las actuaciones del proceso laboral cuestionado, se podía advertir que el 3 de julio de 2018 se efectuó la diligencia de notificación personal a la demandada y la misma fue replicada el 16 de julio siguiente, es decir, un día antes de que se venciera el término para presentar ello, en tanto el plazo fenecía el 17 de ese mes y año.
Sobre el argumento del doliente de que se evidenciaba una irregularidad porque en el sistema de gestión Siglo XXI aparecía consignado que la contestación de la demanda fue radicada el 18 de julio y no el 16, acotó el juzgador de instancia que ello era una conjetura subjetiva del quejoso, pues en el reporte del sistema se evidenciaba que el 16 de julio se radicó la réplica, pero solo hasta el 18 siguiente la secretaría registró tal anotación en el sistema de gestión, luego entonces, el registro de la secretaría no podía tomarse como fecha de la radicación del memorial respectivo sino la calenda en que en efecto ello se hizo. Resaltó además que, aunque el abogado de la quejosa remitió al presente infolio, fotografías de un libro radicador de los memoriales que fueron recibidos el 18 de julio de 2018, estas no podían ser tenidas en cuenta porque no se tenía certeza de cuándo fueron tomadas, así como tampoco si dichos libros radicadores pertenecía o no al despacho encartado, mucho menos de un despacho judicial, en tanto eran simples fotografías de un libro
con actuaciones que ninguna certeza o información aportaban al asunto. En cuanto a la presunta obligación de la encartada de haberse declarado impedida, afirmó el a quo que la quejosa no aportó siquiera prueba sumaria de la presunta animadversión de la disciplinable hacia la demandante, más bien que ello parecía una percepción subjetiva de su parte y con base en P á g i n a 8 | 25 F 5980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ella, es que argumentó que la juez debió declararse impedida. No obstante, las normas taxativas previstas para los impedimentos, consagraban unas causales para tal efecto que debían estar soportadas probatoriamente para su declaratoria y ninguna de estas se evidenciaba en el presente asunto.
Por último, indicó en el acápite de “otras determinaciones”, que el inconforme allegó con posterioridad a la queja un escrito con hechos totalmente diferentes a los inicialmente narrados, instándolo a que, si a bien lo tenía, los radicara como una nueva queja disciplinaria. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 16 de junio de 20219, el abogado de la quejosa interpuso y sustentó recurso de alzada contra la referida decisión de archivo, reiterando los argumentos que expuso en el escrito inicial de queja. Se trae a colación de su escrito los siguientes apartes:
“…valga decir que en el caso de Angelia María Junca se presentaron circunstancias claramente irregulares que no solo motivan la interposición de este recurso de apleación. (1) La juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá permitidó una contestacípn de la demanda sobre un horario diferente al del funcionamiento de los juzgados y mediante correo electrónico. (2) Se modifica el sistema de información judicial en varias ocasiones. 9 Archivo digital 1, folios 146. P á g i n a 9 | 25 F 5980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Se apela el auto con el objeto que exista análisis que motive la resolución de archivo y se fundamenta en lo siguiente: PrimeroConducta Concluyente: No existe pronunciamiento alguno sobre la conducta concluyente de la sociedad demandada. Si la conducta concluyente está relacionada con consecuencias legales, y conlleva la posibilidad de establecer desde el otorgamiento del poder el conocimiento de la sociedad demandada, no se entiende las razones por las cuales se ‘omite su análisis’.
SegundoSistema de Información Judicial -Meramente informativo: manifiesta la señora juez, que hay irregularidades menores en el ‘manejo del sistema’ y que el sistema de información judicial ‘es meramente informativo’. Desafortunadamente la información que se ha registrado junto con otros hechos como son la ‘irregular contestación por mail’ y la decisión plasmada en actuación del 29
de agosto de 2018, admitiendo dicha contestación y fijando fecha de audiencia para el 27 de noviembre de 2018, solo han buscado favorecer a una de las partes que en este caso es BAVARIA S.A. TerceroLa admisión de la contestación y la fijación de la audiencia para el 27 de noviembre de 2018 como lo atestigua el auto y el sistema de información judicial del 29 de agosto de 2019. El estudio juicioso que debió haber realizado la Juez del conocimiento, debió haber establecido a cuál contestación se refería cuando la admitió y fijó fecha de audiencia.” (sic) P á g i n a 10 | 25 F 5980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue debidamente notificada al correo electrónico del juzgado10, al Ministerio Público11 y al abogado de la quejosa12, mediante comunicación del 15 de junio de 2021, suscrita por la Auxiliar
Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Mediante informe secretarial del 17 de agosto de 202113, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá certificó que el apoderado de la quejosa interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la referida decisión. Mediante auto del 24 de agosto de 202114, la Magistrada ponente, conforme
a los artículos 111 y 112 de la Ley 734 de 2002, concedió en el efecto suspensivo el referido recurso de apelación ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual, se cumplió mediante oficio 0079 2019-3569 MIMS del 18 de febrero de 202215. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto del 23 de marzo de 202216, correspondió las presentes diligencias al despacho ponente, quien, por auto de la misma fecha avocó conocimiento de las mismas y dispuso comunicar al Ministerio Público de las presentes diligencias, que por Secretaría judicial se acreditara la existencia de antecedentes 10 Archivo digital 1, folio 138. 11 Archivo digital 1, folio 141. 12 Archivo digital 1, folio 143. 13 Archivo digital 19, folio 1. 14 Archivo digital 2, folio 1. 15 Archivo digital 3, folio 1. 16 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. P á g i n a 11 | 25 F 5980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA disciplinarios de la implicada, adicionalmente, certificación de si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la corporación.17 - En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar mediante certificado No.
436043 del 19 de mayo de 2022, que contra la doctora Olga Lucía Pérez Torres, no registran antecedentes18. Asimismo, en esa misma fecha se certificó que no cursaban investigaciones por los mismos hechos19. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.20 En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído del 17 de julio de 2020 proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 17 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. 18 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 10. 19 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 12. 20 Se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887,
aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los “quejoso” (parágrafo del artículo 90), mas no “informante” (numeral 24 del artículo 34, preceptos 110 y 207), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). P á g i n a 12 | 25 F 5980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, se resolvió archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra la doctora OLGA LUCÍA PÉREZ TORRES, en su condición de Juez Veintiséis Laboral del Circuito de
Bogotá. Del caso concreto. Se pronuncia esta Comisión sobre el recurso de apelación que nos concita, reiterando lo expuesto en acápite anterior, esto es, que los argumentos formulados por el abogado de la quejosa en la presente alzada consisten en reiterar algunos de los hechos que fueron objeto de queja y que, en su sentir, no se abordaron debidamente en el proveído atacado, esto es, que con ocasión del proceso laboral No.
110013105026201800008 00, la encartada: i) aceptó la contestación de la demanda en horario diferente al funcionamiento de los juzgados; ii) no tuvo en cuenta la conducta concluyente de la parte demandada; iii) existieron graves irregularidades en el manejo del sistema de información judicial, especialmente, en lo que respecta a la radicación y registro de la contestación de la demanda; iv) y finalmente, la parte demandada, al parecer, remitió dos escritos diferentes mediante los cuales contestaban la demanda y la juez no aclaró cuál de ellos era el que cobraba validez en el referido proceso. Se advierte desde ya, que una vez analizados los medios de prueba debidamente recaudados en el sub lite, las actuaciones adelantadas por el seccional de instancia y, sobre todo, los argumentos plasmados en la decisión recurrida, resulta necesario proceder a revocar la misma, para que, en su lugar, se continue con el trámite del asunto disciplinario, en tanto se P á g i n a 13 | 25 F 5980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA evidencian falencias de naturaleza probatoria que impiden advertir un sustento adecuado de la referida decisión.
En efecto, aunque las consideraciones del Seccional fueron debidamente argumentadas en materia jurídica, no se puede decir lo mismo del componente probatorio, puesto que no fueron allegados al infolio los medios
de convicción necesarios para desvirtuar o corroborar -más allá de toda duda razonablelas afirmaciones de la quejosa, tal como la copia íntegra del proceso laboral en cuestión; prueba que aunque fue solicitada en auto de indagación preliminar, se hizo por error a un juzgado diferente al de conocimiento del asunto, sin que se corrigiera dicho actuar por parte del a quo y, por el contrario, este procedió a adoptar decisión de fondo con las escasas documentales aportadas en el escrito de queja. Así las cosas, obsérvese que en auto del 10 de junio de 201921, la Magistrada ponente dispuso la apertura de Indagación Preliminar contra la “Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá” (sic) -pese a que la queja resultaba claramente encaminada contra el Juzgado 26 de esa naturaleza-, ordenando, entre otras cosas: iii) oficiar al despacho encartado y al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Labores y de Familia, para que remitieren en calidad de préstamo o copia del proceso No. 11001310502620180000800, de ANGÉLICA MARÍA JUNCA contra
BAVARIA S.A.
Como respuesta al anterior requerimiento, la secretaría del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, informó que revisado el software justicia siglo XXI, así como los radicadores de procesos que se llevaban en el juzgado, no 21 Archivo digital 01, folio 23. P á g i n a 14 | 25 F 5980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA se encontró proceso alguno donde apareciera como demandante ANGÉLICA MARÍA JUNCA contra BAVARIA, ya que la radicación enunciada correspondía al proceso ejecutivo de ALEJANDRO ESCOBAR RESTREPO contra DEPORTIVO BOGOTÁ CHIVO FUTBOL CLUB. Adicionalmente, indicó que al revisar la página de la Rama Judicial se encontró que en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esa ciudad aparece radicado el proceso No. 11001310502620180000800.
Pese a lo anterior, el Seccional no corrigió tal situación y, como se advirtió anteriormente, procedió a decidir con base en argumentos jurídicos derivados de la mera consulta del proceso en la página web de la rama judicial aportada por la propia quejosa. Para la Comisión entonces, resulta necesario -a efectos de poder cumplir con la respuesta jurisdiccional que merecen las denuncias de la quejosa-, contar con la copia íntegra del proceso, pues, somo se verá en lo subsiguiente, es el único medio de prueba que permitirá advertir con suficiencia la ocurrencia o no de las irregularidades advertidas por la señora Junca, así:
1. La contestación de la demanda en horario diferente al del juzgado: En el expediente se podrá corroborar la constancia del correo electrónico recibido, la fecha y hora del mismo, su contenido, remitente, entre otros datos.
Si bien es cierto, la consulta de las actuaciones del proceso en la página web de la rama judicial es un indicio de las fechas en que estas
ocurrieron, no puede obviarse que ese sistema Justicia Siglo XXI, tal como ha indicado la jurisprudencia, no es más que una herramienta P á g i n a 15 | 25 F 5980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA informativa y no suple, desde ningún prisma, los mecanismos legales de notificación de las decisiones judiciales22, de suerte que la prueba que dará plena credibilidad respecto de la fecha y hora en que fue remitida la contestación de la demanda es lo consignado en el expediente y en ese sentido, contrario a lo ocurrido, no podía adoptarse una decisión sobre este punto sin haberse inspeccionado antes el contenido del cartulario laboral.
2. Presunta conducta concluyente de la demandada: en este aspecto también resultaba relevante la consulta de la copia del expediente, en la que se podrá observar las fechas de notificación, las actuaciones que registran desde el inicio del proceso la conducta desplegada por la parte demandada en el decurso del mismo, entre otros aspectos.
3. Las irregularidades en el manejo del sistema de información judicial: la parte quejosa es insistente en el hecho de que la contestación de la demanda fue radicada extemporáneamente, pero que, al momento de alimentar el sistema de información del proceso, esto se subsanó y se registró irregularmente como si hubiere ocurrido en término.
En consecuencia, no podía solamente dársele credibilidad a lo consignado en el sistema de información como lo hizo el a quo; por el
contrario, al haberse denunciado un presunto manejo irregular de la alimentación de ese sistema, si bien podría tratarse de un “acto eminentemente secretarial”, tal como lo ha puntualizado esta Comisión 22 Corte Constitucional, Sentencia T-686/07 y Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Auto AL-12582020 (70320), May. 27/20, entre otras.. P á g i n a 16 | 25 F 5980 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA en asuntos semejantes23, lo cierto es que para efectos de tener claridad sobre la irregular
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