CNDJ - F11001110200020190373101ADJUNTA20220818113516-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190373101ADJUNTA20220818113516-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020190373101 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha VISTOS Se avoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que declaró a la abogada EMMA INÉS GUZMÁN GUZMÁN disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibidem, y de quebrantar los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la codificación citada, sancionándola con suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ANTECEDENTES El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del incidente de nulidad surtido al interior del proceso de adjudicación de garantía real bajo radicado No. 2017-00152, el 15 de mayo de 20192 decidió compulsar copias contra la togada Emma Inés Guzmán Guzmán, 1 MP. Mauricio Martínez Sánchez en sala dual con la magistrada Paulina Canosa Suárez. 2 Archivo digital “CD FOLIO 4 2017 512 Audiencia 15 mayo 2019”.
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Radicación N°. 11001110200020190373101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA apoderada de la parte incidentada, toda vez que estando suspendida del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, contados a partir del 14 de marzo de esa misma anualidad, continuó con su mandato. La secretaría de ese despacho judicial dio cumplimiento a esta orden mediante oficio del 16 de mayo de esos corrientes3 y adjuntó copia del plenario referido4.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la condición de disciplinable5 y el 14 de junio de 20196 ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra. El 26 de noviembre de 20197 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia de la disciplinada, quien rindió versión libre, donde aseguró que en ese periodo de tiempo no ejerció la profesión, ni actuó en el proceso civil y que tuvo conocimiento de la sanción de suspensión el 15 o 17 de marzo de 2019. Como no fue solicitada la práctica de pruebas ni se decretaron de oficio, el magistrado instructor formuló cargos contra la investigada por el presunto desconocimiento de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 148 y 199 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión a título de dolo en la falta prevista en el artículo 39 ibidem10, en
concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la codificación citada11, 3 Folios 1 a 3 c.o. 4 Archivos digitales “ANEXO 1 PROCESO 2019-3731” y “ANEXO 2 PROCESO 2019-3731”. 5 Folio 8 c.o. 6 Folio 10 c.o. 7 Folios 21 a 25 c.o. 8 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 9 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. 10 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 11 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. P á g i n a 2 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ya que a sabiendas de que había sido suspendida del ejercicio de la
profesión por espacio de dos años, desde el 14 de marzo de 2019 hasta el 13 de marzo de 2021, no renunció ni sustituyó el poder conferido por su cliente en el proceso de adjudicación de garantía real bajo radicado No. 2017-00152, sino que continuó su representación, aun cuando incluso el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 30 de abril de 2019 requirió a su poderdante para que otorgara mandato a un profesional del derecho habilitado. En virtud del decreto probatorio, fue allegado el certificado de antecedentes disciplinarios de la togada actualizado hasta el 20 de enero de 2020. Debido a que se ausentó injustificadamente a la diligencia fijada para el 4 de febrero siguiente12, le fue designada una defensora de oficio, en aplicación del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el día 10 de ese mes13. El 10 de marzo de 202014 se celebró la audiencia de juzgamiento, con la comparecencia de la encartada, la defensora de oficio y el Ministerio Público. Fue escuchado el testimonio de la señora Lucy Edith Méndez Pardo, cliente de la togada, quien refirió que su entonces apoderada en el mes de marzo -sin especificar añole informó que tenía una sanción y no podía continuar representándola en el proceso, por lo cual, contrató a una nueva abogada después de algunos meses. Afirmó que no le pagó honorarios y no se le causó perjuicio, ya que finalmente el trámite judicial feneció por una “reestructuración”. Seguidamente, se corrió traslado para alegatos de conclusión,
oportunidad en la que el Ministerio Público solicitó la absolución 12 Folio 28 c.o. 13 Folio 30 c.o. 14 Folios 40 a 43 c.o. P á g i n a 3 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA debido a que la letrada dio aviso de la sanción a su mandante, no actuó al interior del proceso, no percibió honorarios ni afectó a su poderdante, lo cual descartaba el dolo. La togada solicitó que fuese la defensora de oficio quien hablara en su nombre, en ese sentido, la interviniente sostuvo que su prohijada fue respetuosa de la sanción impuesta en su contra pues no desarrolló ninguna gestión al interior del trámite judicial, notició a su cliente sobre la situación impeditiva del ejercicio profesional y tampoco le causó perjuicio.
SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 15 de mayo de 202015 declaró a la disciplinada responsable del cargo formulado y la sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Halló probado que la togada representó a la señora Lucy Edith Méndez Pardo en el proceso de adjudicación de garantía real No. 2017-00512 por lo menos hasta el 15 de mayo de 2019, cuando fue
decretada la nulidad de lo actuado y se ordenó la compulsa de copias en su contra por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, pese a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de enero de 2019, confirmó en su contra la sanción de suspensión por el término de dos años en el ejercicio profesional, la cual empezó a ejecutarse el 14 de marzo de 2019, pero no renunció ni sustituyó el poder. Estimó que su comportamiento desconoció el régimen de incompatibilidades de la abogacía con la consecuente violación al 15 Folios 44 a 56 c.o. P á g i n a 4 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA deber profesional exigible (Nml. 14, Art. 28, CDA), al margen de que actuase en el proceso referido o le causara menoscabos a su cliente, porque el estatuto deontológico forense exigía del letrado la renuncia o sustitución del mandato ante la aplicación de una sanción que impida el ejercicio de la profesión (Nml. 19, Art. 28, CDA), por lo que este quebrantamiento a los deberes era a todas luces antijurídico. Endilgó la conducta a título de dolo, pues la encartada era consciente de que se encontraba suspendida, tanto así que informó a su cliente sobre
esta situación, pero optó por permanecer con la representación en dicho asunto. La dosificación sancionatoria estuvo fundamentada en los criterios señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a saber, la modalidad dolosa del comportamiento, las circunstancias particulares del caso, ya que “si bien no renunció al mandato ni lo sustituyó, sí informó a su cliente sobre la sanción y además, dejó de actuar en el proceso motivo de la compulsa, lo que de alguna manera morigeró los efectos de la conducta” y, de igual forma, “que aparte de la sanción que dio origen a este proceso no obran otras contra la abogado”, (folio 55 c.o., sic a lo transcrito). La sentencia fue notificada personalmente a los intervinientes el 6 de octubre de 2020, bajo los lineamientos del Decreto Legislativo 806 de 2020, y además se fijó edicto entre los días 14 a 16 de ese mes y año16. Al no haber sido apelada, fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en grado de consulta y se asignó por reparto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 16 Archivo digital “03NOTIFICACIONES 2019-3731”. P á g i n a 5 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Entrada en funcionamiento esta corporación y en virtud del Acuerdo
PCSJA21-11710, el expediente fue reasignado a quien funge como ponente el 8 de febrero de 202117. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión en virtud del artículo 257A de la Constitución Política. Aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se conserva en virtud de lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia18, que continúa vigente. Como corresponde a este grado jurisdiccional de consulta, se ha examinado el expediente y constatado el agotamiento de las etapas procesales contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, al igual que la salvaguarda de las garantías procesales de la disciplinada en cada una de ellas. La togada rindió versión libre, solicitó la práctica de pruebas y, en la audiencia de juzgamiento, estuvo acompañada de una defensora de oficio, quien alegó conclusivamente en su favor. La sentencia le fue notificada personalmente por medio de correo electrónico el 6 de octubre de 2020, al cual respondió en esa misma fecha manifestando: “ME DOY POR NOTIFICADA DE LA SENTENCIA (…) NO INTERPONGO RECURSO ALGUNO”, (folio 5 del archivo digital “03NOTIFICACIONES 2019-3731”, sic a lo transcrito).
17 Archivo digital “11001110200020190373101 Cara y Consta Ramirez”. 18 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 6 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Demostrada la conformidad al debido proceso, la Comisión analizará si existe prueba que conduzca a demostrar tanto la existencia de la falta atribuida como la responsabilidad de la encartada (Art. 97, CDA): El 27 de septiembre de 201719 la señora Lucy Edith Méndez Pardo confirió poder a la abogada EMMA INÉS GUZMÁN GUZMÁN para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso de adjudicación o realización de garantía especial contra Jorge Ricardo Saldarriaga Morales, promovido efectivamente a partir del 2 de octubre siguiente20, el cual correspondió por reparto al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado No. 11001310304320170051200.
El 14 de agosto de 201821 se profirió sentencia favorable a los intereses que representaba la togada, sin embargo, el 17 de octubre siguiente22 el despacho fue informado por parte de la administradora de Postal Express Ltda. que las notificaciones judiciales
presuntamente realizadas a los demandados y aportadas al plenario, eran falsas, lo cual motivó al inicio de un incidente de nulidad. La apoderada de la parte incidentante el 10 de octubre de 2018 presentó una prueba para que fuese tenida en cuenta en el trámite incidental, de la cual se corrió traslado a la investigada mediante providencia del día 18 de ese mes y año, sin que se pronunciara en ningún sentido23. 19 Folios 2 a 3 del archivo digital “ANEXO 1 PROCESO 2019-3731”. 20 Folio 121 del archivo digital “ANEXO 1 PROCESO 2019-3731”. 21 Folios 171 a 178 del archivo digital “ANEXO 1 PROCESO 2019-3731”. 22 Folios 195 a 196 del archivo digital “ANEXO 1 PROCESO 2019-3731”. 23 Folios 47 a 52 del archivo digital “ANEXO 2 PROCESO 2019-3731”. P á g i n a 7 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Como está acreditado en dos certificados de antecedentes disciplinarios obrantes en el plenario24, la investigada fue sancionada con suspensión por el término de dos años en el ejercicio de la profesión, dentro del proceso bajo radicación No. 11001110200020160660601, la cual inició a regir desde el 14 de marzo de 2019 hasta el 13 de marzo de 2021.
No obra en el plenario civil que la togada renunciara o sustituyera el mandato de su cliente, por el contrario, el 27 de marzo de 2019 se le citó a audiencia el 15 de mayo de esa anualidad para resolver la nulidad25, sin que pusiera al despacho judicial al tanto de su suspensión. Fue el mismo juzgado el que se percató de la medida26, por lo que en providencia del 30 de abril de esos corrientes requirió a la señora Lucy Edith Méndez Pardo para que “en el término de 05 días contabilizados a partir del recibo de la presente comunicación acuda al proceso y designe nuevo apoderado”, (folio 67 del cuaderno anexo No. 2; sic a lo transcrito). El día de la audiencia (15 de mayo de 2019), se dejó constancia que en el término concedido por el juez, la incidentada no nombró nuevo apoderado, exigido ante “la sanción impuesta a la abogada AMMA INES GUZMAN GUZMAN por el término de dos años”, (folio 78 del cuaderno anexo No. 2; sic a lo transcrito), hecho que motivó la compulsa de copias que dio origen al presente diligenciamiento. Lo anterior permite constatar a esta colegiatura que la investigada incurrió en la falta atribuida (Art. 39 CDA), pues vulneró el régimen de incompatibilidades de la abogacía, especialmente, lo consagrado en el 24 Folios 6 a 7, 26 a 27 c.o. 25 Folios 53 a 68 del archivo digital “ANEXO 2 PROCESO 2019-3731”. 26 Folios 71 a 72 del archivo digital “ANEXO 2 PROCESO 2019-3731”.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 200727, al permanecer como mandataria de la señora Lucy Edith Méndez Pardo en el trámite judicial No. 2017-00512, sin renunciar o sustituir el poder, después que le fuera impuesta una sanción de suspensión de dos (2) años en el disciplinario No. 20160660601, que rigió desde el 14 de marzo de 2019, lo cual es prueba clara además del desconocimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 14 ibidem, que demandaba de la letrada el respeto de las disposiciones legales previamente señaladas, sin que obre justificación válida para su proceder.
Correctamente la seccional elucidó que para la configuración de esta infracción no se requiere que el abogado participe activamente del encargo profesional que le ha sido confiado o que ocasione un perjuicio a su cliente con la actuación, ya que el mandato deontológico exige del jurista que, ante una sanción de suspensión o exclusión, renuncie o sustituya el poder (Nml. 19, Art. 28, CDA) y, como está plenamente demostrado en el evento sub examine, la togada no lo hizo, omisión que es endilgada a título de dolo, en tanto era de su pleno conocimiento que no podía retener el mandato, tanto así que
comunicó a su poderdante la situación, pero en lugar de ser ella quien diera término final a la representación judicial, trasladó sin motivo fundado dicha carga a su cliente, quien tardó meses en encontrar a un nuevo apoderado, cuando era de su resorte acatar el deber éticojurídico. La dosificación sancionatoria es respetuosa de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, como también de lo prescrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al valorarse la 27 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. P á g i n a 9 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA modalidad de culpabilidad dolosa (Lit. a), Nml. 2) y las circunstancias que rodearon su comisión (Lit. a), Nml. 4), ya que si bien su inactividad en el trámite civil y la comunicación a su cliente de la suspensión no excluyen la responsabilidad, tales situaciones sí pueden ser tenidas en cuenta como aspectos relevantes a la hora de graduar el quantum.
En suma, la Comisión confirmará integralmente la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al ser respetuosa de garantías procesales y
estar probada la incursión en la falta por parte de la investigada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que sancionó a la abogada EMMA INÉS GUZMÁN GUZMÁN, como autora a título de dolo de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibidem, y de quebrantar los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la codificación citada.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador
acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12