CNDJ - F11001110200020190373701ADJUNTA20220728072139-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190373701ADJUNTA20220728072139-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. veintisiete (27) julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201903737 01 Aprobado, según acta No. 057 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de marzo del 2021 por la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Bogotá2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada CARMEN ALICIA RAMÍREZ 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN P á g i n a 1 | 16
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201903737 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HERNÁNDEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, la sancionó con CENSURA.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor José Tobías Hernández Vanegas en la que manifestó que la profesional lo había representado inicialmente en el proceso penal 2011-00746 y, posteriormente, en el proceso ordinario de exclusión de bienes con radicado 2012-00520, instaurado en su contra, representó a la señora Janeth Rocío Mosquera a pesar de que para ese entonces le brindaba asesoría a los dos, pues la señora Mosquera en ese momento su pareja sentimental.
Adicionalmente refirió que la profesional realizó manifestaciones ofensivas en su contra, tales como que era un “acosador sexual”, “una
persona inculta e ignorante, hombre vulgar y que tiene una mente pervertida y enferma., afectado con ello su integridad y buen nombre.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N°218276 del 12 de junio de 2019 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la investigada, portadora de la T.P. 82440 del
C. S. J.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 14 de junio del 2019 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional3.
La audiencia de pruebas y calificación se instaló el 17 de septiembre de 2019 con la presencia de la disciplinada a quien se le dio el traslado de rigor, quien en esa oportunidad rindió versión libre y se decretan unas pruebas de oficio. Los días 28 de enero, 3 de septiembre y 26 de octubre de 2020 se continuó con la mencionada audiencia. En esta última fecha, el magistrado ponente formuló pliego de cargos contra la investigada por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello la trasgresión del deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28. Lo anterior porque
la abogada, como apoderada de la parte demandante dentro del proceso ordinario de exclusión de bienes identificado con el radicado 2012-00520, mediante oficio del 27 de noviembre del 2018 “efectuó manifestaciones injuriosas en contra del señor José Tobías Hernández Vanegas diciendo que era un acosar sexual, una persona inculta, de extracción campesina e ignorante y que tiene una mente pervertida y enferma”. Igualmente, le formuló cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34.E del Código Disciplinario del Abogado, en consonancia con la violación del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28, por la posible representación sucesiva de quienes tenían intereses contrapuestos porque “representó judicialmente al señor José Tobías Hernández Vanegas en el proceso penal 2011-00746 por el presunto delito de fraude procesal y en el 3 Fl. 76 archivo 001CuadernoPrincipal (4).pdf P á g i n a 3 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proceso ejecutivo 2000-02098 en los cuales se debatían derechos de propiedad sobre bienes de la liquidación de la sociedad conyugal existente con la señora Zoraida Niño Castiblanco y luego representó a su contraparte en el proceso ordinario de exclusión de bienes 201200520 en el cual se habría valido de la información previamente obtenida para utilizarlos en contra del señor Hernández”
Finalmente, el 2 de diciembre del 2020 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que la investigada presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia de la sentencia dentro del proceso penal 2011-00746. • Copias de las actuaciones adelantadas por la investigada dentro de la causa penal 2011-00746 en representación del quejoso. • Copia del proceso ejecutivo 2000-02098 en el que la investigada actuaba como apoderada del quejoso. • Copia del proceso ordinario de exclusión de bienes 2012-00520. • Copia del oficio del 27 de noviembre del 2018 suscrito por la investigada y dirigido al Juzgado 17 de Familia del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de exclusión de bienes 2012-00520.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de marzo del 2021 declaró responsable disciplinariamente a la abogada CARMEN ALICIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber P á g i n a 4 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA descrito en el numeral 7 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia,
la sancionó con CENSURA y absolvió a la investigada del cargo formulado por la presunta comisión la falta descrita en el artículo 34.E ejusdem. Para llegar a esa decisión, explicó que una vez revisadas las pruebas no aparecía claro que durante el tiempo cuando el quejoso y la señora Janeth Rocío Mosquera Niño fueron pareja, existiera entre ellos intereses contrapuestos, al punto que ambos decidieron contratar los servicios profesionales de la ahora disciplinada para que velara por sus intereses frente a las pretensiones de la señora Zoraida Niño Castiblanco. Indicó que la vinculación del quejoso al proceso de exclusión de bienes con radicado 2012-00520 no obedeció a una intención de parte de la profesional de ocupar una posición procesal contraria a quien con anterioridad había representado judicialmente, desvirtuándose así el cargo inicialmente formulado por la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34.E de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, señaló que sí estaba demostrado que la profesional del derecho afectó la integridad moral del señor Hernández Vanegas al expresar dentro del memorial radicado el 27 de noviembre del 2018 manifestaciones deshonrosas en contra de quejoso, al interior del proceso con radicado 2012-00520, tales como “hombre vulgar, grosero, agresivo, irrespetuoso, hombre del campo, ignorante, tiene una mente pervertida y enferma” ya que las mismas estuvieron encaminadas a menguar la honra del señor Hernández Vanegas, en tanto contienen el animus injurandi que exige la ley disciplinaria para
considerar el comportamiento de la abogada como constitutivo de falta. P á g i n a 5 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Frente al aspecto subjetivo de la falta, indicó que se había realizado con dolo ya que las aseveraciones efectuadas se habían realizado con el conocimiento de la infracción y con la voluntad de materializar su realización.
Para la dosificación de la sanción tomó en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada, así como la actitud de la investigada adoptada durante la audiencia de juzgamiento en la que le pidió disculpas al quejoso por los términos utilizados “lo que constituye una muestra de la intención sincera de la abogada por resarcir daños y compensar perjuicios”.
5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Dado que la providencia de primera instancia no fue apelada, mediante acta individual de reparto del 5 de octubre de 2021, fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, para tramitar el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1 Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia4, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de
conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas 4 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 6 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199656. 6.2 Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como de la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada CARMEN ALICIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia. • Si es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por injuriar al señor José Tobías Hernández Vanegas Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las
5 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 6 Cabe indicar que, si bien en la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales en virtud a lo ordenado en el artículo 112 de la Ley 2070 de 1996 que aún la contempla. Por lo tanto, mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Comisión mantendrá la competencia para conocer y decidir los asuntos de esta naturaleza.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, (iv) la falta contra el respeto debido a la administración de justicia (iv) y el caso concreto. 6.3 Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)7.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4 Respeto por las garantías procesales
7 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, se destaca que la investigada participó del proceso, el cual se realizó con respeto de todas las garantías procesales, rindiendo versión libre, presentando alegatos de conclusión y, en general, haciendo uso de los distintos mecanismos de contradicción dispuestos por el ordenamiento jurídico. 6.5 De los elementos de la responsabilidad En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente
predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente P á g i n a 9 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.6 De la falta disciplinaria contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas La falta imputada fue la descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo injuriar, que a la letra ora: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.
Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra injuriar tiene dos significados:
1. Agraviar, ultrajar con obras o palabras.
2. Dañar o menoscabar.
A su turno, la Corte Constitucional ha definido que la injuria se configura cuando8: “el sujeto activo consciente y voluntariamente impute a otra persona conocida o determinable, un hecho capaz de lesionar su honra, además de
conocer el carácter deshonroso de la imputación y la capacidad de daño y menoscabo a la integridad moral del afectado, de la imputación”. 8 Corte Constitucional sentencia C-442 de 2011. P á g i n a 10 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha señalado que se deben presentar los siguientes elementos para que se predique la injuria9: “En suma, es imprescindible la concurrencia de los siguientes elementos, en particular: Que el sujeto agente atribuya a otra persona conocida o determinable un hecho deshonroso.
Que tenga conocimiento del carácter deshonroso del hecho. Que el hecho endilgado tenga la capacidad de dañar o causar menoscabo a la honra del sujeto pasivo de la conducta. Y, que el autor tenga conciencia de que el hecho imputado ostenta esa capacidad lesiva, o para menguar o deteriorar la honra de la otra persona. La honra es la estimación o respeto con la que cada persona debe ser tratada por los demás congéneres, en virtud a su dignidad humana. Será deshonroso el hecho determinado e idóneo para expresar a una persona desprecio u odio público, o para ofender su honor o reputación”. En síntesis, es admisible comprender que la injuria constituye una forma de ataque al buen nombre y a la honra de una persona y que las expresiones que en dicho sentido se profieran deben tener la entidad
suficiente y la idoneidad necesaria para menoscabar la dignidad humana o para generar un daño en su moral. Por esta razón: “no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa, para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que 9 Proceso No 29428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.288 Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). P á g i n a 11 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le de, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho10”. 6.7 Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine y visto que se cumplieron las garantías procesales para la disciplinable, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la falta por la que fue sancionada, previstas en el artículo 32 del Estatuto
Deontológico del Abogado. En tal sentido, obra como prueba dentro del plenario copia del proceso ordinario de exclusión de bienes 2012-00520 en el que aparece a folio 904 un memorial suscrito por la investigada y dirigido al Juzgado 17 de Familia del Circuito de Bogotá en el que se lee una serie de manifestaciones en contra del señor José Tobías Hernández en el que lo cataloga como “un acosador sexual, una persona inculta e ignorante, un hombre vulgar, con una mente pervertida y enferma”. Dicha prueba es suficiente para concluir, como lo indicó el a quo, que las expresiones utilizadas por la abogada se tornan injuriosas, las cuales tienen la entidad suficiente para dañar y menoscabar la honra y la dignidad del quejoso. Debe señalarse además que dichas expresiones se presentaron con el conocimiento del carácter deshonroso de los mismos, con lo cual queda demostrado incurrió en la falta disciplinaria endilgada. Desde luego que, ello conlleva un quebrantamiento al deber consagrado en el artículo 28.7 de la Ley 1123 de 2007, pues la 10 Corte Constitucional sentencia C-442 de 2011. P á g i n a 12 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogada, sin justificación alguna, obvió el deber que le asiste de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con la contraparte y por tanto se estima antijurídica.
En cuanto a la modalidad de la conducta no cabe duda de que la misma fue realizada de forma dolosa pues no de otra manera puede realizarse dicha falta, aunado que la abogada, con amplia trayectoria, conocía que las palabras utilizadas afectaban la honra del señor José Tobías Hernández con la intención de menoscabar la dignidad de su contraparte dentro del proceso 2012-00520. En cuanto a la dosificación de la sanción, esta Colegiatura encuentra sonable y proporcional la censura en la medida en que se compadece con la modalidad de la conducta, la falta de antecedentes disciplinarios de la abogada y la actitud asumida por la investigada durante la audiencia de juzgamiento en la que le pidió disculpas al quejoso por las palabras empleadas. En ese orden de ideas, por estar reunidos los elementos de la responsabilidad y por estimarse acorde a derecho la sanción impuesta se confirmará el fallo consultado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 23 de marzo del 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró responsable P á g i n a 13 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinariamente a la abogada CARMEN ALICIA RAMÍREZ
HERNÁNDEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, la sancionó con CENSURA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 14 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 16
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Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16