🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020190382701ADJUNTA20221007134431-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190382701ADJUNTA20221007134431-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, cinco (5) de octubre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 03827 01

Aprobado, según acta n.° 077 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que se surtió en contra del abogado Martín Antonio Carvajal Duque, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo de 2022 que profirió la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá2, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4.° del artículo 30 y numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, a título de dolo.

2. LA QUEJA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña en sala con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

[…]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

El comportamiento objeto de la investigación en primera instancia consistió en que el abogado Martín Antonio Carvajal Duque fue contratado por la señora Norma Esperanza Cuéllar Usma para realizar, mediante trámite notarial, la sucesión del señor José Ricardo Rozo Tobar, en virtud del poder especial que le habrían otorgado los herederos. Señaló la quejosa que el abogado le cobró la suma de $45.000.000 millones de pesos por concepto de honorarios, de los cuales le abonó $34.000.000 millones de pesos. No obstante, transcurrieron más de dos (2) años sin que se cumpliera el encargo profesional, razón por la cual le revocó el poder y tuvo que contratar a otro abogado para que adelantara la mentada sucesión. Indicó que el abogado Carvajal Duque se disculpó con ella y prometió reintegrarle el dinero recibido y, para tal efecto, entregó tres (3) cheques por valor de $10.000.000 millones de pesos cada uno. Sin embargo, al momento de cobrarlos, fueron devueltos por fondos insuficientes, por lo que inició proceso ejecutivo para lograr el cobro de estos títulos. Por último, afirmó que llegaron a un acuerdo de pago mensual, el cual también incumplió.

3. TRÁMITE PROCESAL El once (11) de junio de 20194 la señora Norma Esperanza Cuéllar Usma presentó queja disciplinaria en contra del abogado Martín

Antonio Carvajal Duque. Acreditada la condición de abogado del investigado, el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del dos (2) de julio de 20195, en el que se programó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 4 Archivo denominado «004ACTADEREPARTO21201903827» del expediente digital. 5 Archivo denominado «006APERTURADEINVESTIGACIÓN21201903827», ibidem. P á g i n a 2 | 27 Llegada la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, teniendo en cuenta que el disciplinado no asistió, se le emplazó6 y como no concurrió al proceso se le declaró persona ausente. Mediante auto del veinte (20) de noviembre de 2019, se le designó defensora de oficio.7 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas el once (11) de marzo de 20208, veintiséis (26) de octubre de 20209 y veinticuatro (24) de febrero de 202110; en esta última oportunidad se le formularon cargos a la disciplinada, así: Falta a la honradez Imputación fáctica: el abogado Martín Carvajal recibió dineros por concepto de honorarios, los cuales debía devolver a sus clientes al no haber realizado la gestión para la cual fue contratado.

Imputación jurídica: las conductas se atribuyeron al abogado investigado como constitutivas de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 200711, a título de dolo, agravada conforme al numeral 4.° literal c) del artículo 45 de la misma

normatividad, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem. Falta a la dignidad de la profesión Imputación fáctica: el abogado Martín Carvajal engañó a sus clientes al expedir tres (3) cheques sin fondos, haciéndoles creer que por 6 Archivo denominado «011EMPLAZAMIENTO2120193827», ibidem. 7 Archivo denominado «013AUTODESIGNADEFENSOR2120193827», ibidem. 8 Archivo denominado «017ACTAAPYCP21201903827», ibidem. 9 Archivo denominado «022ACTAAPYCP11201903827», ibidem. 10 Archivo denominado «031ACTAAPYCPFORMULACIÓNCARGOS11201903827», ibidem. 11 Resulta importante para la Comisión precisar que el a quo indicó en la audiencia de pruebas y calificación provisional que la falta cometida se encontraba consagrada en el numeral 4. ° del artículo 34 numeral de la Ley 1123 de 2007; no obstante, debe entenderse que se trató de un error involuntario en la numeración anunciada, toda vez que en todo momento se refirió a la «omisión en realizar la devolución de los dineros recibidos a la menor brevedad posible», falta que consagra el numeral 4. ° pero del artículo 35. P á g i n a 3 | 27 medio de ellos realizaría la devolución del dinero recibido por concepto de honorarios, actuar que reveló la mala fe del abogado, máxime si se advierte que también incumplió el acuerdo de pago que posteriormente suscribió con su cliente.

Imputación jurídica: al profesional del derecho se le imputó la falta

consagrada en el numeral 4.° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 5.º, ibidem. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del doce (12) de abril12, 24 de mayo13 y 28 de junio de 202114. En esa diligencia se le dio la palabra al disciplinable para presentar alegatos de conclusión. En sus alegatos, el investigado señaló que durante el tiempo que se ha desempeñado como abogado – más de 20 años – nunca había sido sancionado o investigado por alguna falta disciplinaria. Afirmó que nunca ha tenido la intención de quedarse con el dinero de su cliente, solo que no había tenido la forma de devolvérselo. Por lo expuesto, solicitó se tuviera en cuenta su comportamiento como abogado al momento de proferir sentencia, y se le otorgara un plazo para entregar el dinero a la quejosa. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el diecisiete (17) de marzo de 2022, mediante la cual declaró responsable al abogado Martín Antonio Carvajal Duque a quien, por realizar los anteriores comportamientos, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses. 12 Archivo denominado «033ACTAJUZGAMIENTO11201903827», ibidem. 13 Archivo denominado «035ACTAJUZGAMIENTO11201903827», ibidem. 14 Archivo denominado «041ACTAJUZGAMIENTO11201903827», ibidem.

P á g i n a 4 | 27 Notificada la sentencia por correo electrónico al disciplinado15, a la defensora de oficio16 y al procurador17 el veintidós (22) de marzo de 202218 sin que presentara recurso de apelación, la primera instancia remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se revisara la sentencia en grado de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Martín Antonio Carvajal Duque, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4.º del artículo 35 y numeral 4.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses.

Para arribar a esa conclusión, el a quo se refirió, por un lado, a las pruebas obrantes en la investigación de las cuales se desprendió la calidad de abogado que ostenta el investigado y, en ese sentido, se encontró que la señora Norma Esperanza Cuéllar Usma, en su calidad de apoderada general de la señora Nidia Losada González y de sus hijas María Alejandra y Luisa Fernanda Rozo Losada, otorgó poder al togado para que iniciara trámite sucesoral del señor José Ricardo Rozo Tobar, ante la Notaría 48 del Círculo de Bogotá. Por el otro, se evidenció que el abogado investigado recibió $34.000.000 de pesos por concepto de honorarios, suma que no devolvió a sus clientes pese a no haber realizado la gestión

encomendada. Destacó el juez de primera instancia que el abogado se comprometió con su cliente a hacer la respectiva devolución mediante 15 carvajalduquemartin@hotmail.com 16 aleja_18_07@hotmail.com 17 cvalenzuela@procuraduria.gov.co 18 Archivo denominado «043COMUNICACIONES11201903827» del expediente digital. P á g i n a 5 | 27 tres (3) cheques, cada uno por la suma de $10.000.000 de pesos, no obstante, ninguno de ellos tenía fondos. En ese sentido, el a quo encontró que la conducta de no haber devuelto los dineros recibidos como honorarios aun cuando no adelantó gestión alguna, se adecuó a la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Frente a esta primera conducta, y en relación con la antijuridicidad, señaló la primera instancia que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de que el abogado Carvajal Duque, aun siendo conocedor del deber de actuar con lealtad y honradez, no hizo entrega de los dineros recibidos por concepto de honorarios, y además presentó voluntariamente unas opciones de pago de los dineros, al punto de girar tres (3) cheques para tal fin, los cuales fueron devueltos por fondos insuficientes. Dicha situación, conllevó a una mala práctica profesional, que generó desconfianza por parte de su cliente y de la sociedad en general. A su vez, al analizar el elemento de la culpabilidad, se planteó que la falta imputada al disciplinable sería a título de dolo, lo anterior por cuanto el investigado tenía pleno conocimiento de que debía devolver

los dineros recibidos, teniendo en cuenta que no cumplió con la gestión encomendada, y a pesar de tener ese conocimiento, nunca los devolvió. De otro lado, el a quo declaró responsable disciplinariamente al abogado por la falta contenida en el artículo 30, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 por cuanto obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio profesional, al haber retenido de manera injustificada los dineros entregados por sus clientes en los años 2013 y 2014, en virtud de su gestión, los cuales debía devolver ante el no desarrollo de la labor encomendada. P á g i n a 6 | 27 Aunado a lo anterior, argumentó la primera instancia que el abogado disciplinado en el año 2018 giró tres (3) cheques cada uno por valor de $10.000.000 de pesos, con el fin de realizar la devolución de los honorarios, sin embargo, los mismos fueron «impagados por causal de fondos insuficientes.» En tal sentido afirmó «el abogado sabiendo que no contaba con los fondos para respaldar los títulos valores (cheques), los extendió, engañando una vez más a su cliente sobre la efectiva devolución de los rubros.» Respecto a la culpabilidad, anotó que el abogado investigado jugó con la necesidad de sus clientes, debido a que generó una constante expectativa por años en la señora Norma Cuéllar Usme, haciéndole creer que entregaría el dinero recibido, sin cumplir con tal objetivo, situación que generó desconfianza en sus clientes, y en consecuencia, la desatención de su deber de conservar la dignidad y el decoro

profesional. Por último, frente al tópico de la culpabilidad se precisó que el segundo cargo sería imputado a título de dolo, toda vez que la conducta asumida por el abogado Martín Carvajal, consistente en haber actuado de mala fe, fue contraria a derecho, no solo por haber retenido los dineros, sino por su mismo actuar engañoso, al no tener realmente la intención de proceder a devolver los rubros recibidos en virtud de la gestión profesional, lo cual se materializó con la entrega de unos cheques sin fondo. En síntesis, la conducta fue dolosa porque (i) no realizó la labor encomendada, (ii) se quedó con los dineros recibidos por concepto de honorarios, (iii) no tenía la intención de devolverlos, y (iv) mantuvo con una expectativa de entrega de dinero a sus clientes. Así las cosas, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por P á g i n a 7 | 27 el término de diez (10) meses. Para ello tuvo en cuenta la naturaleza, gravedad y pluralidad de las faltas cometidas y el perjuicio causado.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del diecisiete (17) de mayo de 202219, el conocimiento del presente asunto correspondió al

Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución

Política de Colombia20, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es

competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11221 de la Ley 270 19 Archivo denominado «01 11001110200020190382701», ibidem. 20 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 8 | 27

estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200722. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del diecisiete (17) de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia23. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo 22 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)

23 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 9 | 27 lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil24, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta

tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinado y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Martín Antonio Carvajal Duque y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la 24 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 10 | 27 investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la primera

audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención de la defensa y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Aunado a lo anterior, advierte la Comisión que la sentencia de primera instancia fue debidamente notificada, toda vez que fue enviada por correo electrónico al disciplinado25, a la defensora de oficio26 y al procurador27 el veintidós (22) de marzo de 202228 sin que se interpusiera recurso de apelación. En relación con la vigencia de la acción disciplinaria, se encuentra que, de un lado, el abogado a la fecha no ha devuelto los dineros recibidos por concepto de honorarios, teniendo en cuenta que no realizó la gestión profesional encomendada, razón por la cual es posible afirmar que se trata de una conducta omisiva de ejecución

25 carvajalduquemartin@hotmail.com 26 aleja_18_07@hotmail.com 27 cvalenzuela@procuraduria.gov.co 28 Archivo denominado «043COMUNICACIONES11201903827» del expediente digital. P á g i n a 11 | 27 permanente -por cuanto la falta ha permanecido en el tiempo-, y por otro lado, el abogado fue declarado responsable por la expedición de unos títulos valores –chequessin fondos, los cuales expidió el 15 de enero, 15 de mayo, y 15 de septiembre de 201829, motivo por el cual la potestad para sancionar en cabeza del estado, aún continua vigente. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. 6.4.1. Sobre la responsabilidad de la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 No resultó adecuada la declaratoria de responsabilidad disciplinaria respecto a la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 35, ibidem, porque los dineros que presuntamente no se entregaron a quien correspondía, a la menor brevedad, tenían la condición de honorarios. En efecto, la falta disciplinaria contenida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 señala lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

[Negrillas fuera de texto]. En este punto, resulta necesario recordar que el a quo declaró responsable al abogado Martín Antonio Carvajal Duque por haber 29 Titulos valores visibles en el archivo denominado «016ANEXOSQUEJOSA21201903827» del expediente digital. P á g i n a 12 | 27 incurrido en esa falta, toda vez que no devolvió los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Al respecto señaló la primera instancia lo siguiente: Así las cosas, cabe señalar que se encuentra objetivamente demostrada la ocurrencia de la falta disciplinaria enrostrada al abogado MARTÍN ANTONIO CARVAJAL DUQUE en la audiencia de pruebas y calificación provisional por inobservancia del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales consumada por la no devolución de los dineros que le fueron entregados para la realización de un encargo profesional que no cumplió. […] En el caso bajo examen, según se concluyó en el apartado anterior, el abogado MARTÍN ANTONIO CARVAJAL DUQUE, no hizo entrega de los dineros recibidos para el adelantamiento de una gestión profesional (sucesión); máxime cuando se comprometió a devolver esos rubros en varias oportunidades, suscribiendo incluso tres cheques, que luego fueron impagados por fondos insuficientes, mediando, además, acuerdo de pago en el marco de un proceso ejecutivo promovido en su contra, el cual también incumplió. [Negrillas fuera de texto]. Para fundamentar su decisión, en cuanto a la primera de estas conductas, el a quo indicó que al abogado le fueron entregados

$34.000.000 millones de pesos por concepto de honorarios, empero, no realizó gestión alguna para la cual fue contratado, razón por la cual debió devolverlos. Visto lo anterior y consultados los recibos de los pagos realizados por la señora Nidia Lozada González al profesional del derecho Carvajal Duque que obran en el archivo denominado «016ANEXOSQUEJOSA21201903827» del expediente digital, resulta claro que la conducta desplegada por el disciplinable no se ajusta a la imputación jurídica, por cuanto el comportamiento objeto de reproche estuvo dirigido a que el togado no ha devuelto el dinero recibido por concepto de honorarios, tal y como se observa de los recibos. P á g i n a 13 | 27 Ante esta situación, para esta Comisión es evidente que el dinero recibido por concepto de honorarios no puede entenderse como emolumentos percibidos en virtud de la gestión profesional y, por tal motivo, el comportamiento desplegado por el profesional resulta atípico, conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde la providencia del 19 de agosto de 202130, reiterada el 13 de octubre de 202131 y, recogida, finalmente, en el pronunciamiento que terminó por unificar la posición de la corporación sobre la materia32. Así, pues, no se encontró acreditado que el comportamiento del abogado Carvajal Duque se hubiere adecuado a la conducta omisiva descrita por la norma bajo el condicionante «recibidos en virtud de la gestión profesional», tal y como lo consideró esta Corporación33 en una decisión anterior.

Conforme a lo expuesto, la Comisión absolverá al disciplinado por la falta contenida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 y, en tal medida, se continuará el estudio únicamente de la falta estatuida en el artículo 30, numeral 4.º, ibidem. 6.4.2. Sobre la responsabilidad de la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 En el caso sometido a estudio, el profesional del derecho Martín Antonio Carvajal Duque también fue declarado responsable por la 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Radicación n.° 050011102000201802286 01. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 660011102000201600553 01. «En todo caso y al margen de las dos alternativas expuestas, en lo que no puede existir alguna duda para esta corporación, es que en la falta disciplinaria analizada no pueden caber aquellas situaciones en las que el cliente entrega dineros al profesional del derecho a título de honorarios.» 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 27 de octubre de 2021 aprobada según acta 68 de la misma fecha. Radicado 110011102000 201803960 01. M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 23 de febrero de 2022 aprobada según acta 17 de la misma fecha. Radicado 520011102000 2017 00296 01. M.P. Mauricio Rodríguez

Tamayo. Tesis reiterada en la sentencia del 4 de mayo de 2022 aprobada según acta 034 de la misma fecha. Radicado 760011102000 2020 00658 01 M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo, y en sentencia del 18 de mayo de 2022 aprobada según acta 037 de la misma fecha. Radicado 050011102000 2017 01144 01 M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 27 falta descrita en el numeral 4. ° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente haber obrado con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Lo anterior, por cuanto el abogado investigado no solo retuvo de manera injustificada los dineros entregados por sus clientes por concepto de honorarios, pese a no haber realizado la labor encomendada, sino porque, además, se comprometió a efectuar la devolución de los dineros por medio de tres (3) cheques que no poseían fondos, lo que generó una falsa expectativa en su cliente. De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión34, en la modalidad dolosa o culposa35. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización36. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de

adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 4.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […]

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 34 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 35 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.

ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 36 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 15 | 27 Así las cosas, previo a definir si en el presente asunto la conducta imputada configura un «obrar con mala fe» por parte del abogado Martín Carvajal Duque al no haber devuelto el dinero recibido por concepto de honorarios, y al expedir tres (3) cheques sin fondos, considera pertinente la Comisión precisar si el actuar reprochado al disciplinable, se encuentra relacionado con el ejercicio de la profesión.

En reciente pronunciamient

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...