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CNDJ - F11001110200020190384501ADJUNTA20221004094623-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190384501ADJUNTA20221004094623-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN VARGAS Y MARÍA

PATRICIA AMADOR VALENCIA

QUEJOSO: JASSON ALFONSO FAJARDO GÓMEZ RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2019-03845-01

DECISIÓN: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 21 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 73

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Doris María Buendía Vda de Mejía, apoderada del quejoso, en contra de la decisión adoptada por el doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 el 16 de julio de 2021, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario, en favor de los abogados PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN VARGAS Y MARÍA PATRICIA AMADOR VALENCIA. 1 Folios 26-28 expediente 1ra instancia.

2. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió los certificados Nos. 216.996 y 217.001, mediante los cuales se acreditó la calidad de abogados de los investigados así:

PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 216.996 y portador de la tarjeta profesional No. 60.966 del C.S.J y de la doctora MARÍA PATRICIA AMADOR VALENCIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.875.762 y portadora de la tarjeta profesional No. 52.045 del C.S.J.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja instaurada el 7 de junio de 2019 por el señor Jasson Alfonso Fajardo Gómez, representante legal del Condominio Algarrobos del Magdalena a través de la doctora Doris María Buendía Vda de Mejía. En dicho escrito se indicó, que el quejoso le otorgó poder al abogado ALBARRACÍN VARGAS desde el año 2006, para que, en su nombre y representación, adelantara un proceso ejecutivo en contra de Condominios y Construcciones Ltda. Manifestó que el togado presentó dos veces la demanda en la ciudad de Bogotá, correspondiéndole a los Juzgados 57 Civil Municipal bajo el Rad. No. 2006-0600 y al Juzgado 68 Civil Municipal, quienes remitieron en enero de 2016 y noviembre de 2007 respectivamente los procesos a los Juzgados Civiles Municipales de Girardot por factor de competencia, sin que se hayan logrado ubicar dichos procesos.

Adujo que también le dieron poderes para adelantar dos casos más, en los que al parecer ha sido el togado negligente a saber: Rad. No 2007-0259

seguido en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá y actualmente en el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución; y el Rad. No. 2006-1426, seguido en el Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá, sin que en momento alguno 2Archivo PDF 05CERTIFICACIONVIGENCIA expediente digitalizado 1ra instancia. P á g i n a 2 | 22 precisara la queja o inconformidad en contra la abogada MARÍA PATRICIA

AMADOR VALENCIA.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 21 de junio de 2019, el doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, avocó conocimiento, dando apertura al proceso disciplinario contra los abogados PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN VARGAS Y MARÍA PATRICIA AMADOR VALENCIA, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Los días 18 de febrero y 21 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de los abogados disciplinables, sus defensores de oficio y la apoderada del quejoso. En dicha sesión se dio lectura a la queja, se recibió ampliación y ratificación de la misma, se escucharon las declaraciones de los disciplinables en versión libre, se decretaron y practicaron las pruebas, para luego realizar la calificación jurídica de la actuación. Ampliación y Ratificación de la Queja. La doctora Doris María Buendía Vda de Mejía, afirmó que ella fue quien suscribió la queja, según poder que

le diera el señor Jasson Alfonso Fajardo Gómez, representante legal del Condominio Algarrobos del Magdalena. Indicó que junto con la queja se aportó prueba documental, con la que se demuestra en qué consistía la negligencia de cada uno de los abogados. Señaló que en el caso del doctor PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN VARGAS, el condominio le había otorgado poder en el año 2006, para que iniciara el cobro de una deuda que tiene la empresa Condominios y Construcciones, con el Condominio Algarrobos del Magdalena, cuya deuda a la fecha supera los 700 millones de pesos. Señaló que el doctor Albarracín había presentado inicialmente ese proceso en la ciudad de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado 57 Civil Municipal, el que inicialmente lo admitió, pero que cuando advirtió que el demandado Condominios y P á g i n a 3 | 22 Construcciones tenía su domicilio social en la ciudad de Girardot, rechazó la demanda e informó al abogado que debía presentar su proceso en la ciudad de Girardot, lo cual no había hecho el abogado, ni tampoco informó ellos al condominio. Sostuvo que tiempo después el abogado le pidió un nuevo poder al condominio, con el fin de iniciar nuevamente el proceso, volviéndolo a presentar en Bogotá, correspondiéndole dicho asunto, al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, donde fue aceptado, pero al advertir que, la sede de la empresa era en Girardot, informó al abogado que el proceso se había

enviado a la ciudad de Girardot por no ser competente. Manifestó que el togado le informó al condominio Algarrobos del Magdalena que el proceso se encontraba en la ciudad de Girardot, por lo cual se dio a la tarea de visitar los cuatro juzgados civiles que había en dicha ciudad, sin que hubiera encontrado el proceso en ninguno de éstos, por lo cual solicitó información al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, sin que en ninguno de los Despachos judiciales hubiera aparecido el proceso entre las mencionadas partes. Añadió que uno de los juzgados le había informado que hubo un proceso con esas partes, pero que éste se encontraba archivado hacía muchos años, al haberse dado la terminación por desistimiento tácito, y que sin embargo el abogado Albarracín seguía informándole al condominio que él seguía manejando el proceso en dos grupos, al tener diferencias de criterio con el juez. En cuanto a la abogada PATRICIA AMADOR VALENCIA, adujo que a ella le habían otorgado varios poderes, igualmente para que realizara el recaudo de cartera, y que aquella informaba que los procesos habían terminado, que los procesos estaban en curso, que los números de radicación nunca coincidían con lo que se buscaba y que finalmente cuando se dieron a la tarea de buscarlos en la página web de la Rama Judicial, encontraron que esos procesos estaban terminados por desistimiento tácito. P á g i n a 4 | 22 Puntualizó que el caso correspondiente al lote 103, ella ya había obtenido una sentencia en favor del condominio, que se había embargado una casa y

que abandonó el proceso decretándose el desistimiento tácito, que otro proceso bastante complicado es el proceso del lote 24, el cual se inició por una deuda entre 7 y 9 millones de pesos, que el demandado abonó como $800.000,oo, lo cual informó la abogada al juzgado, pero que llegaron a la etapa de remate, y en dicha etapa, ella permitió que la administradora de esa época, hiciera una puja por $25.000.000,oo, cuando la deuda era de $9.000.000,oo, y que el avalúo del lote tampoco superaba los $4.000.000,oo, por lo cual tuvo que improbarse el remate y que en ese momento el condominio tiene a su cargo una multa que se acerca a los $2.000.000,oo. Versión Libre. MARIA PATRICIA AMADOR VALENCIA. Explicó que si bien es cierto para el año 2010, había iniciado el proceso al cual la apoderada del quejoso hacía referencia, esto es “el de Adriana Lozano y Nestor Luque del Juzgado 27 que luego pasó al juzgado 10 de Ejecución de sentencias,” informó que, para el año 2014 desafortunadamente tuvo un cáncer, estando 7 meses hospitalizada por trasplante de médula, que ya para el año 2016, sin que existiera con la doctora Doris ningún reparo, aun estando hospitalizada, le exigieron que estuviera para que les presentara los procesos y que en sus lamentables condiciones fue al Juzgado 10, solicitando actualización de la liquidación y fecha para el remate, la cual le dieron, enviándole correos a la señora Marinelli quien era la administradora

en ese momento, le envió un mensaje diciéndole que la audiencia de remate era para el 28 de octubre de 2015. Señaló que la señora Doris y la presidente del condominio fueron a su oficina y le pidieron expediente por expediente para revisar, lo cual hicieron en su integridad, y que aun sabiendo la fecha de remate un mes antes, aclarando que ella como abogada, la persona para decirle a la administradora que hiciera o no postura, explicándole a la señora Marinelli que debía consultar esa decisión con el consejo. P á g i n a 5 | 22 Agregó que el día y hora de la diligencia se presentó la administradora a la diligencia de remate, quien decidió personalmente hacer la postura, pero sin que ella supiera cual era el monto contenido en el sobre, y que cuando la juez abrió el sobre y vio que era como por $20.000.000,oo le dijo que ese no era el remate. Explicó que la responsabilidad sobre ello no era de ella como abogada porque no le habían otorgado poder para esos efectos, y que en el 2016 el Consejo informó sobre eso, y la Asamblea de copropietarios dijo que hicieran una acumulación del proceso, que la Asamblea fue a finales de marzo y pasaron los meses hasta julio de 2016 pidiéndoles la liquidación del crédito y para hacer la demanda de acumulación, lo cual nunca le pasaron, y que cuenta con el documento enviado a la administración donde les manifestó que como habían pasado 5 meses ella renunciaba al poder, al no facilitarle los medios para ello, que además el contrato de prestación de servicios iba para la primera demanda y que nunca la dieron poder para

iniciar una acumulación y que respecto a los otros procesos y teniendo en cuenta que estuvo enferma, le dijeron que continuara con los mismos, que se recaudaron esos dineros, e incluso que el año antepasado se había terminado el proceso, del cual se dice que fue por desistimiento tácito, sin que sea ello cierto, que a la señora le dijeron que no le pagara honorarios por ninguno de los 4 o 5 procesos, y sin que reclamara nada porque prefería estar tranquila. Finalizó diciendo que tiene pruebas de todo. Versión Libre PEDRO ANTONIO ALBARRACIN VARGAS. Inicialmente aclaró que no conocía al señor Jasson. Que efectivamente recibió poder en el año 2006 de la señora Esperanza Montaña, que para esa época era la presidente del consejo. Indicó haber iniciado todos los procesos ejecutivos, que recibió 3 o 4 cobranzas contra Condominios y Construcciones, entre otros, al ser más o menos 22 procesos. Dijo haber presentado la demanda en principio en el Juzgado 57, que tuvo problemas en el envío del proceso a Girardot, por lo cual retiró los documentos y volvió a presentar la demanda en el juzgado 68, siendo ésta admitida, que se practicaron medidas cautelares, y que al final el Juzgado inadmitió la demanda por falta de unas formalidades, estando en ese momento en transición de documentos, por lo P á g i n a 6 | 22 cual no pudo presentarlos oportunamente, razón por la cual el juzgado rechazó la demanda, debiendo retirar la demanda acumulada y seguir con

la demanda principal con los otros procesos. Aclaró que ese proceso nunca fue terminado por desistimiento tácito, que éste fue terminado por interpretación judicial en el cual, al rechazar la demanda vinculada, el Despacho conceptuó que el rechazo de la demanda vinculada debía subsumir la demanda principal, y a partir de ello se bloqueó la demanda y que nunca se le quiso dar trámite al proceso. Pruebas. - Se incorporaron las documentales aportadas con el escrito de queja. - Se citó a los testigos Guillermo Villa García y Gloria María Sánchez Cruz, para que rindieran declaración, sobre lo que les constara respecto de los hechos objeto de la queja. - El Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución, certificó respecto del proceso ejecutivo radicado No. 20070259 de Condominio Algarrobos del Magdalena contra Luis Alberto Muñoz Artunduaga y Otra, las actuaciones de los abogados PEDRO ANTONIO ALBARRACIN VARGAS y MARIA PATRICIA AMADOR VALENCIA y remitió la copia íntegra de ese asunto que obra en el expediente. - El Juzgado 9 de Ejecución Civil Municipal, certificó respecto del proceso ejecutivo radicado 2006-1426 de Condominio Algarrobos del Magdalena contra Carlos Caicedo Muñoz y Otra las actuaciones de los abogados PEDRO ANTONIO ALBARRACIN VARGAS y MARIA PATRICIA AMADOR VALENCIA y además, remitió la copia digital íntegra de ese asunto la cual se incorporó a este disciplinario. - Se obtuvieron los certificados de antecedentes disciplinarios Nos.

117.193 y 117.182 en los que consta que, los abogados investigados PEDRO ANTONIO ALBARRACIN VARGAS y MARIA PATRICIA AMADOR VALENCIA no registran sanciones en su contra. P á g i n a 7 | 22 - Se remitió copia de la queja y de sus anexos a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para que investiguen las actuaciones de los abogados investigados PEDRO ANTONIO ALBARRACIN VARGAS y MARIA PATRICIA AMADOR VALENCIA que sean de su competencia. El Magistrado ordenó tomar copia de la queja y de sus anexos y remitir al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que allí investigaran las actuaciones de los abogados disciplinables, desarrolladas en el municipio de Girardot, por ser de su competencia. Acto seguido el Magistrado suspendió la audiencia y fijó fecha para su continuación el 5 de mayo de 2021 a las 4:00 p.m El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la continuación de la audiencia con la asistencia de los abogados investigados, y la apoderada del quejoso. Acto seguido el Magistrado procedió a evacuar la prueba testimonial decretada.

GLORIA MARÍA SÁNCHEZ CRUZ: Manifestó que conoce a los disciplinables porque ellos fueron abogados que atendieron casos de demandas del condominio Algarrobos del Magdalena, en la época en que ella era administradora del mismo. Indicó que los abogados llevaron casos de personas que no cancelaban las cuotas de administración. Indicó que, la

señora Doris instigaba los procesos y los revisaba, y que una vez en un caso que llevaba la doctora Patricia, quiso que ella como administradora le diera el poder para ser ella quien llevara esa demanda, pero que después ese caso se lo dieron a la doctora Patricia Amador. Señaló que el abogado Albarracín llevaba varios procesos, incluso en algunos de ellos se presentó diligencia de remate de unos lotes. Sobre los motivos de la queja señalados por el quejoso, indicó que tuvo poco contacto con éste y que no sabe el motivo de la queja. P á g i n a 8 | 22 Mencionó que a ella como administradora, le correspondía informar sobre las cuentas de los procesos, los cuales se llevaban en Bogotá, que el doctor finiquitó al condominio, entre ellos dos lotes que fueron rematados y entregados al condominio, que eso lo llevaron a registro, que hubo embargo, desembargo y adjudicación del bien, que después estuvieron en Girardot esperando al registrador para reclamarle sobre un remate, y que cuando el doctor fue a presentarse al juzgado ya le habían quitado el poder y se lo habían pasado a la doctora Doris. Ante las preguntas del disciplinable adujo que el abogado finiquitó varios procesos a favor del condominio, siendo ella quien presentaba las cuentas de cobro para los procesos ejecutivos. Sobre la presentación de las demandas en Bogotá, la testigo informó que la sede de la administración era en Bogotá y por lo general todos los procesos se instauraban en esa ciudad, y que después en Guataquí era el embargo y los remates, pero que

todo se hacía en Bogotá.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante providencia del 16 de julio de 2021, decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor de los abogados PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN VARGAS Y MARIA PATRICIA AMADOR VALENCIA, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, al considerar que no se había encontrado acreditado ningún hecho, que pudiera dar lugar a la continuación del trámite disciplinario contra los encartados.

Indicó que el reproche de la queja se centró en una posible indiligencia por parte de los abogados PEDRO ANTONIO ALBARRACIN VARGAS y MARÍA PATRICIA AMADOR VALENCIA en algunos procesos en calidad de apoderados de la parte denunciante Condominio Algarrobos del Magdalena. P á g i n a 9 | 22 Advirtió además en primer lugar que, dado que en la queja se hizo alusión a procesos judiciales y presuntas indiligencias ocurridas en el municipio de Girardot, se había dispuesto en la primera audiencia de pruebas y calificación, tomar copia de la queja y de sus anexos, para que fueran remitidas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a fin de que allí se investigaran las presuntas faltas por ser de su competencia. En segundo lugar determinó que, revisadas las versiones libres de los

disciplinales, se había podido establecer la existencia de dos procesos civiles seguidos en la ciudad de Bogotá, esto es, el proceso Rad. 2006-1426 seguido en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá y el Rad. No. 20070259 del Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que había sido adelantado inicialmente en el Juzgado 22 Civil Municipal de esa Ciudad. Determinó que de la revisión del proceso Rad. No. 20061426, se apreciaba que el libelo había sido presentado el 13 de diciembre de 2006 por el abogado investigado PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN VARGAS, como apoderado de la parte actora Condominio Algarrobos del Magdalena, en contra de Carlos Caicedo Muñoz y Flor María Vanegas Rodríguez, y que una vez fue radicada la demanda y cumplir con los requisitos legales, se emitió el 15 de diciembre de 2006, auto que libró mandamiento de pago, conforme a la demanda presentada, reconociéndosele personería al disciplinable como apoderado de la parte actora. Seguidamente, tras agotarse todo el rito procesal referente a las notificaciones de los ejecutados, se emitió auto de fecha 8 de abril 2011 en la que accedió a la designación de curador ad litem, para que representara los intereses de los ejecutados, presentándose excepciones de fondo a la ejecución y, posteriormente, el 1 de febrero de 2012, se emitió sentencia en el sentido de seguir adelante con la ejecución conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago, salvo las cuotas prescritas comprendidas entre

marzo 2006 a agosto 2008, se ordenó por tanto, el avalúo y posterior P á g i n a 10 | 22 remate de los bienes embargados y secuestrados, practicando la liquidación del crédito y condenando en costas a la parte demandada en el 80%. A continuación, el 13 de agosto 2012 se aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaría del juzgado y el 9 octubre 2014 la liquidación del crédito efectuada en la suma de $15.747.229.74. Posteriormente, obra poder conferido por el representante legal de la parte actora a la abogada Doris María Buendía Vda. de Mejía el cual fue radicado el 26 de marzo de 2019 y dos días después, se le reconoció personería como apoderada de la parte actora, teniéndose por revocado el poder conferido al disciplinable ALBARRACÍN VARGAS, finalizado así su gestión profesional en dicho asunto. Ahora bien, en el cuaderno de medidas cautelares consta que el togado investigado, solicitó embargo y secuestro de los derechos de propiedad y posesión que tenían los demandados en la agrupación demandante y, una vez se emitió sentencia de fondo que ordenó seguir adelante con la ejecución, se procedió en auto del 29 de septiembre 2015 a aprobar la diligencia de remate efectuada, en la cual en efecto se adjudicó a la parte ejecutante el 100% del lote objeto de medida cautelar, ordenándose la cancelación de la medida librada sobre dicho predio y la entrega del mismo a la parte actora entre otros aspectos. Luego, obra autorización del disciplinable PEDRO ANTONIO

ALBARRACÍN VARGAS a la señora Martha Lucía Albarracín Vargas, para que examinara el proceso, y posteriormente, tras su petición de inscripción del remate, se emitió el oficio respectivo que fue ordenado y retirado el 27 de junio 2016. A continuación, el 9 de noviembre 2017 se dispuso acceder a lo peticionado por el disciplinable en el sentido de que se entregaran copias auténticas de la certificación del proceso, la aprobación del remate y la constancia de su ejecutoria, pero según obran en el expediente, no se logró la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot por cuanto en criterio Registrador carecía de cabida y de linderos. P á g i n a 11 | 22 Por ello, diligentemente el togado acá denunciado solicitó en febrero de 2019 se adicionara el acta de la diligencia de adjudicación de remate para incluir los datos echados de menos obrantes en el certificado de libertad allegado. En respuesta, se emitió auto del 28 de marzo de 2019 en el que se le conminó a acreditar su calidad de apoderado, como quiera que en la fecha se había tenido por revocado su poder. Luego, obra escrito radicado el 1º de agosto de 2019 en la que la nueva abogada Doris María Buendía al igual que el disciplinable ALBARRACÍN VARGAS solicitó se corrigiera el acta de remate, siendo ello resuelto el 23 de agosto del mismo año, en el que se adicionó la cabida y los linderos, actuando a partir de allí la nueva

apoderada de la parte accionante. Finalmente, advirtió que en este proceso la abogada MARIA PATRICIA AMADOR VALENCIA también denunciada, no actuó en ningún sentido. En segundo lugar, se allegó del Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el proceso adelantado inicialmente en Juzgado 22 Civil Municipal Rad. No. 2007-0259 del Condominio Algarrobo del Magdalena en contra de Luis Alberto Muñoz Artunduaga y María Ruth Chavarro Cruz, en el cual se aprecia que al igual que en el caso anterior, el disciplinable PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN VARGAS presentó la demanda ejecutiva y en auto del 21 de marzo de 2007 se libró mandamiento de pago y se le reconoció personería como apoderado de la parte actora. Seguidamente, tras agotarse todo el trámite de rigor, el 10 de agosto de 2007 se notificaron personalmente los demandados, quienes no se opusieron a las pretensiones por lo que, en proveído del 11 de septiembre del mismo año, se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme lo ordenado en el mandamiento de pago, ordenando así, el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, además de condenarse en costas a la parte demandada. P á g i n a 12 | 22 Luego, por auto del 28 de febrero de 2008, se aprobaron las liquidaciones de crédito y de costas, siendo posteriormente el 20 de agosto de 2009 aprobada la actualización de liquidación del crédito, al igual que en proveído del 15 de mayo de 2012.

A continuación, el 11 de septiembre del 2013 el abogado investigado solicitó retirar la demanda acumulada presentada y rechazada por dicho despacho, y nuevamente el 12 de mayo 2015 se aprobó la actualización de la liquidación del crédito. Además, se observa que, se dio el retiro de un título, directamente por parte de la entonces representante legal de la parte actora Gloria María Sánchez el 10 de octubre 2017. En el cuaderno de medidas cautelares, el togado ALBARRACÍN VARGAS solicitó el embargo y secuestro del mismo predio que poseían los demandados en la agrupación de vivienda de la parte actora y, efectivamente, tras emitirse sentencia de seguir adelante con la ejecución se ordenó en diligencia llevada a cabo el 25 de febrero de 2015, adjudicar el inmueble objeto de cautela a la parte actora, siendo aprobada la dirigencia el 12 de marzo siguiente, disponiéndose levantar el embargo y secuestro decretado y entregar los títulos posteriores a la parte correspondiente, lo cual en efecto ocurrió tal y como se analizó en precedencia. Ahora bien, dado que la demanda acumulada presentada por el togado fue rechazada, se retiró el día 28 de agosto 2012, y luego por segunda vez la presentó y fue negada nuevamente en auto del 7 de noviembre de 2013, ordenando su desglose al disciplinable como apoderado de la parte actora. Finalmente, se resalta que al igual que en el caso anterior, en este proceso tampoco actuó la otra disciplinable AMADOR VALENCIA. Así las cosas, se advierte de la revisión de los procesos aludidos, que las

actuaciones del disciplinable PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN VARGAS en esos asuntos fue ajustada a derecho, al punto de que presentó las demandas en debida forma, logró se librara mandamiento de pago en los dos asuntos, agotó el trámite de las notificaciones, logró sentencia favorable a sus pretensiones, adelantó las medidas cautelares para que no se vieran P á g i n a 13 | 22 burladas los fallos condenatorios, y tras agotar los trámites de rigor logró que en ambos casos se llevara a cabo el remate de los bienes inmuebles embargados y secuestrados y se les adjudicaran a la parte actora, e incluso en uno de ellos se dio un título judicial retirado directamente por la poderdante, por lo que más diligencia no se le puede exigir al togado, máxime cuando en ningún momento fuere requerido ni por los jueces naturales que conocieron de los procesos, ni por su entonces poderdante, por lo que no se aprecia entonces falta alguna en el proceder del profesional precitado en aquellos procesos. Ahora bien, respecto de la otra abogada denunciada, esto es MARIA PATRICIA AMADOR VALENCIA, tal y como ella lo adujo en su versión libre, no solo se observa que en el escrito no se concreta ningún motivo de queja en su contra, sino que además en los procesos estudiados no obra poder alguno a ella conferido, ni como apoderada principal ni como suplente, por lo que no se dio actuación alguna de su parte, ni le fue reconocida personería para actuar en esas causas civiles, y dado que tampoco se acreditó el pago de honorarios ni la contratación de esta

profesional y ni siquiera por la apoderada del quejoso ni menos por este mismo se precisó alguna actuación judicial en la que presuntamente fuera negligente, sin lugar a mayores consideraciones también ordenó terminar estas diligencias en su favor.

6. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión, la doctora Doris María Buendía Vda de Mejía, apoderada del señor Jasson Alfonso Fajardo Gómez, representante legal del Condominio Algarrobos del Magdalena, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación, el cual sustentó en los siguientes términos: Inició indicando que, no compartía la decisión, al no habérsele dado la oportunidad de pronunciarse en la última audiencia realizada, razón por la cual, el representante legal del condominio Algarrobos del Magdalena no se hizo presente.

P á g i n a 14 | 22 En relación a la Dra. Amador, anotó que, si bien es cierto ésta sufrió una enfermedad de las denominadas catastróficas, ni el condominio ni los juzgados en los cuales se adelantaban los procesos fueron notificados, y que como no se hizo, la consecuencia fue declarar el desistimiento tácito en todos los procesos que le fueron encomendados. Señaló que el Magistrado consideró que, como el juez del conocimiento, juzgado 22 civil municipal de Bogotá no había actuado frente a los ocho (8) años, el profesional Albarracín se encontraba libre de responsabilidad, aun cuando se demoró en realizar al remate de un predio, actuación que obviamente perjudicó a su mandante.

Refirió que desde hace trece (13) años que se adelantaba el proceso ejecutivo 2006-1426 ante el juzgado 50 civil municipal, dicho remate no se había podido legalizar porque no se cumplieron algunas exigencias de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Girardot. Aseguró que el proceso de mayor cuantía asignado al abogado Albarracín en este momento supera los $600’000.000 del cual durante muchos años en forma escrita manifestó a la administración del Condominio ALGARROBOS DEL MAGDALENA que el proceso lo estaba manejando en dos grupos porque tenía problemas de interpretación con el juez, y como se encuentra probado documentalmente mediante certificaciones expedidas por los 4 juzgados civiles municipales de Girardot, el proceso no se encuentra vigente y aunque en alguna oportunidad cursó en unos de estos juzgados terminó por desistimiento tácito. Finalizó indicando que “el señor Magistrado manifestó que por jurisdicción el competente es la sala disciplinaria seccional, estamos pendientes.”

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 18 de noviembre de 20213 y asignado al Despacho 3 Archivo PDF 01 expediente digitalizado.

P á g i n a 15 | 22 de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, en la misma fecha, con el fin de resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el

artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso tiene el derecho a interponer el recurso de apelación, en contra de la providencia objeto de estudio. En tal virtud, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan c

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