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CNDJ - F11001110200020190388801ADJUNTA20210811182700-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190388801ADJUNTA20210811182700-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de agosto de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 03888 01

Aprobado, según acta n.° 048 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 19 de agosto de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá2, resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado MARWIN ALEJANDRO PARDO CORTÉS, con ocasión de la queja formulada por los señores José Esteban, Armando, Ramiro y María Leonor Munevar Cortés.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado MARWIN ALEJANDRO PARDO CORTÉS tuvo por objeto investigar 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folios 1 al 11 del archivo virtual denominado «19AutoTerminacionAnticipada». Decisión adoptada

por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez. las presuntas irregularidades en las actuaciones del profesional del derecho desplegadas dentro de los procesos n.º 2015–756 y 2015– 946, tramitados en los juzgados Dieciocho (18) y Veintidós (22) de Familia de Bogotá D.C., respectivamente, con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 1. de mayo de 2016 con los señores José Esteban, Armando, Ramiro y María Leonor Munevar Cortés, quejosos en el presente trámite. En el escrito de queja3 aquellos señalaron que mediante documento remitido el 26 de julio de 2017, le solicitaron al abogado Pardo Cortés, entre otras, dejar sin efectos el contrato de prestación de servicios por incumplimiento de sus obligaciones y, en ese sentido, les informara sobre las actuaciones adelantadas en los procesos antes señalados, toda vez que a la fecha de la noticia disciplinaria no había realizado informe alguno, «a pesar de exigir un capital de terreno que no se le puede entregar de honorarios por prestación de servicios (...)»4. De igual forma los quejosos señalaron, en el escrito de ratificación y ampliación de la queja, del 23 de octubre de 20195, que el abogado habría incurrido en el incumplimiento del literal c) de la cláusula cuarta del precitado contrato, el cual dispone lo siguiente: CUARTA. Obligaciones del contratista. Constituyen las principales obligaciones para el contratista: [...] c) Realizar un informe general de los negocios que se le hayan entregado cada mes y enviarlo al e-mail de los contratantes o por

correo certificado según la información que se requiera, o en su defecto presentarle el informe verbalmente a los contratantes6. Lo anterior, por cuanto indicaron que el abogado no había presentado informe alguno —por correo, escrito o de manera verbal— de su 3 Folios 3 a 6 del archivo virtual denominado «Anexo 2». 4 Folio 5, ibidem. 5 Folio 3 del archivo virtual denominado «08RatificacionYAmpliacionDeQueja». 6 Folio 63 del archivo virtual denominado «Anexo 1». P á g i n a 2 | 16 gestión en los citados procesos, que les permitiera conocer su avance y estado actual7; que en varias oportunidades le consultaban al profesional del derecho sobre los procesos y este se mostraba grosero, molesto e incluso los evadía y no contestaba llamadas. Finalmente alegaron que ante la situación presentada «el valor inicialmente pactado no se debe entregar y nos sometemos a que sea la ley la que le fije los correspondientes honorarios»8.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante «TELEGRAMA – GALH – 201800249 A» del 4 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá remitió por competencia copia de la queja y sus anexos a la sala homóloga de Bogotá, con el fin de que asumiera el conocimiento de los hechos relacionados con los procesos n.º 2015–756 y 2015–946, tramitados en los juzgados Dieciocho (18) y

Veintidós (22) de Familia de Bogotá D.C., respectivamente, según lo

ordenado por el magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao en audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de marzo de 2019, dentro del trámite disciplinario n.º 201800249 A. 3.2. Repartida la queja9 y acreditada la condición de abogado del investigado10, el magistrado instructor11, mediante auto del 22 de agosto de 201912, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de octubre de 2019, la cual no pudo realizarse por la inasistencia del investigado13. 7 Folios 1 a 10 del escrito de ampliación y ratificación de la queja del 23 de octubre de 2019, del archivo virtual denominado «08RatificacionYAmpliacionDeQueja». 8 Folio 5, ibidem. 9 Folio 1 del archivo virtual denominado «03ActaIndividualDeReparto». 10 Folios 1 a 2 del archivo virtual denominado «04VigenciaYAntecedentesDisciplinarios». 11 Doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 12 Folios 1 y 2 del archivo virtual denominado «05AutoDeApertura». 13 Folio 3 del archivo virtual denominado «07SolicitudAplazamientoActaFracaso». P á g i n a 3 | 16 3.3. Mediante auto del 12 de noviembre de 201914 se designó defensor de oficio para continuar con la actuación y se convocó nuevamente a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de enero de 2020, la cual fue reprogramada para el 4 de febrero de la misma anualidad15. 3.4. Así las cosas, en la sesión del 4 de febrero de 202016 se llevó a

cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, el representante del Ministerio Público, el quejoso Ramiro Munevar Cortés y la representante judicial de los quejosos. En desarrollo de esta audiencia tuvo lugar la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Ramiro Munevar Cortés, así como el decreto de las pruebas solicitadas por los intervinientes. De igual forma se fijó como fecha para continuar con la audiencia, el día 29 de julio de 2020, diligencia que fue a su vez reprogramada para el 25 de agosto de 2020.17 3.5. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante auto del 19 de agosto de 2020, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación anticipada y el archivo de las diligencias.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del abogado investigado. 14 Folio 3 del archivo virtual denominado «10DesignacionDefensorOficio». 15 Folio 1 del archivo virtual denominado «13AutoReprograma». 16 Folios 1 y 2 del archivo virtual denominado «15ActaAudiencia04.02.2020». 17 Folio 1 del archivo virtual denominado «16AutoDeReprogramacion».

P á g i n a 4 | 16 Para arribar a dicha conclusión, el a quo estimó que el objeto de la queja, al estar directamente relacionado con el pago de los honorarios

profesionales acordados en el contrato de prestación de servicios celebrado el 11 de mayo de 2016, escapaba a la órbita del derecho disciplinario, en tanto el cobro adelantado por el disciplinable18 tuvo origen en un acuerdo de voluntades del cual surgió una obligación de carácter civil. Adujo que este tipo de controversias debían resolverse en las instancias correspondientes, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente, puntualizó que los quejosos no endilgaron al profesional del derecho omisiones en relación con las gestiones que debía adelantar al interior de los procesos n. 2015–756 y 2015–946 tramitados en los juzgados Dieciocho (18) y Veintidós (22) de Familia de Bogotá D.C., respectivamente y, por el contrario, se limitaron a mencionar de manera general e inconcreta que no brindó información y se demoró un año en actuar, lo cual, en criterio de la primera instancia, en todo caso quedó desvirtuado toda vez que el abogado contestó las demandas en el término legal. Así las cosas, determinó que el objeto de la queja disciplinaria escapaba a la órbita del derecho disciplinario y que además, no se vislumbraba responsabilidad del abogado investigado al interior de los procesos señalados anteriormente. De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 18 Mediante trámite incidental de regulación de honorarios interpuesto por el disciplinable desde inicios

del año 2019, ante la revocatoria del poder que le había sido conferido. P á g i n a 5 | 16

5. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de confianza de los quejosos, mediante escrito remitido el 26 de enero de 202119, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo de las diligencias, el cual sustentó en los siguientes términos: En primer lugar, relató una serie de actos procesales realizados al interior del proceso de filiación con petición de herencia n. 2015–946,

tramitado en el juzgado Veintidós (22) de Familia de Bogotá D.C., de los cuales advirtió unas presuntas irregularidades por parte del abogado investigado, concretadas principalmente en la representación tardía dentro del referido proceso (v.gr. en la contestación de la demanda), las cuales en su sentir son constitutivas de la falta a la debida diligencia profesional20. En segundo lugar, adujo que durante el tiempo en que estuvieron representados por el abogado Marwin Alejandro Pardo Cortés, los quejosos le solicitaban cuentas acerca del avance de su gestión y, en general, información sobre los trámites adelantados, frente a lo cual el abogado respondía de manera grosera y con malos tratos, razón por la cual los quejosos decidieron revocarle el poder otorgado en el asunto encomendado, el día 29 de mayo de 2019. En ese sentido señaló que el abogado omitió resolver las consultas o dudas elevadas por sus poderdantes, todo lo cual devino en la pérdida

de confianza hacia el aquí encartado y en la incursión en la falta establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 200721, ya 19 Folios 1 a 6 del archivo virtual denominado «26RecursoDeApelacion». 20 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 21 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: [...] d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; P á g i n a 6 | 16 que era su deber «realizar un informe general de los negocios que se le hayan entregado cada mes y enviarlo al e-mail, de los contratantes o por correo certificado según la información que se quiere, o en su defecto presentarle el informe verbalmente a los contratantes».

Por último, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, en razón a que considera importante que se practiquen las pruebas solicitadas, a fin de determinar la presencia de las conductas materia de investigación y, de esta manera, garantizar el debido proceso a los quejosos.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los quejosos mediante auto del 8 de marzo de 202122, fue remitido a esta Corporación el proceso disciplinario de la referencia, el cual fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, conforme al reparto efectuado por el

sistema de gestión «Siglo XXI», el día 7 de julio de 202123.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada de los quejosos, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este 22 Folio 1 del archivo virtual denominado «27AutoConcedeApelación». 23 Folio 1 del archivo virtual denominado «0111001110200020190300001». P á g i n a 7 | 16 modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Resolución del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación24, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la apoderada de los quejosos

en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Así las cosas, se tiene que fueron tres (3) los argumentos planteados por la apoderada de confianza de los quejosos, los cuales serán analizados de forma independiente. 7.2.1. En relación con la solicitud de declaratoria de nulidad En primer lugar, la apoderada de los quejosos solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, en razón a que considera necesario que se practiquen las pruebas solicitadas, a fin de determinar la presencia de 24 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 16 las conductas materia de investigación y, de esta manera, garantizar el debido proceso a los quejosos. Sobre este punto, la Comisión debe señalar en primer lugar que, contrario a lo señalado por la apoderada de los quejosos, todas las pruebas solicitadas por los intervinientes fueron decretadas y practicadas en la investigación disciplinaria, lo cual se corrobora en la audiencia del 4 de febrero de 2020, en la que se decretó la práctica de la inspección judicial de los procesos de filiación con petición de herencia n.º 2015–756 y 2015–946, tramitados en los juzgados Dieciocho (18) y Veintidós (22) de Familia de Bogotá D.C., respectivamente, los cuales fueron incorporados en su totalidad a la presente investigación. De igual forma se allegaron los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, tal y como fue solicitado por el

representante del Ministerio Público. En segundo lugar, no se avizora vulneración del debido proceso de los quejosos, teniendo en cuenta las facultades que le son reconocidas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, las cuales se concretan en la posibilidad de «concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia»25, todo lo cual fue garantizado en debida forma en las presentes diligencias por parte del magistrado sustanciador. En síntesis, de lo alegado por la apelante no se advierte la existencia de irregularidad sustancial alguna que haya afectado el debido proceso de alguno de los intervinientes o de los quejosos, más aún cuando se observa que participaron en el desarrollo de la actuación y recurrieron la decisión que es objeto de estudio. 25 Parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 16 De conformidad con lo anteriormente expuesto, se rechazará la solicitud de nulidad deprecada por la apoderada de los quejosos. 7.2.2. En relación con la presunta falta a la debida diligencia profesional. La apoderada de los quejosos manifestó que el abogado Pardo Cortés actuó de manera tardía en algunas de las etapas del proceso de filiación con petición de herencia n. 2015–946, tramitado en el juzgado Veintidós (22) de Familia de Bogotá D.C., tales como la

contestación de la demanda, pese a habérsele encomendado dicha gestión desde el 1 de mayo de 2016, fecha en la cual suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con los quejosos. En efecto, estimó que con dicha conducta omisiva habría incurrido en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior, encuentra esta Comisión que las conductas ventiladas en el escrito de apelación, como presuntamente violatorias de la debida diligencia profesional, no fueron puestas de presente ante el juez disciplinario ni en el escrito de queja26, ni en el documento de ratificación y ampliación de esta27, razón por la cual no puede demandarse un pronunciamiento de fondo de la primera instancia y no podría, tampoco, pronunciarse esta Corporación frente a unas conductas que no fueron reprochadas por los quejosos en la noticia disciplinaria y mucho menos objeto de investigación exhaustiva por parte de la primera instancia. Adoptar una decisión en relación con dichas conductas desconocería el papel de la queja en el proceso disciplinario, la cual, como lo ha 26 Folios 1 a 13 del archivo virtual denominado «Anexo 2». 27 Folios 1 a 10 del escrito de ampliación y ratificación de la queja del 23 de octubre de 2019, del archivo virtual denominado «08RatificacionYAmpliacionDeQueja». P á g i n a 10 | 16 sostenido esta Corporación, delimita en cierta forma el ámbito de la investigación.28 En efecto, el alcance de las conductas endilgadas al disciplinable se

delimita en gran parte gracias a los hechos expuestos en la queja y su ampliación o ratificación, los cuales serán a su vez el objeto de las pruebas decretadas y practicadas en el curso de la investigación, frente a las que el abogado investigado tendrá derecho a controvertirlas y sobre las cuales el juez disciplinario procederá a la calificación jurídica de la actuación, bien sea disponiendo su terminación o la formulación de cargos. 29 Para el caso concreto, teniendo en cuenta la etapa procesal de la investigación, se observa que la primera instancia se limitó a investigar los hechos señalados en el escrito de queja y ratificación de la misma, en los cuales los quejosos no se refirieron a las conductas tildadas como presuntas faltas a la debida diligencia profesional y que son ahora cuestionadas en el recurso de apelación, motivo por el cual esta Corporación no se referirá a ellas. De ahí que acertó la decisión de primera instancia en no pronunciarse de fondo respecto de este eventual comportamiento. 7.2.3. En relación con la presunta falta de lealtad con el cliente De igual forma, la apoderada de los quejosos manifestó que el abogado Pardo Cortés habría incurrido en la falta establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 200730, debido a que no solo 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de agosto de 2021, radicado n.º 680011102000 2017 01800 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 QUIROGA CUBILLOS, H. E. La pretensión procesal y su resistencia, Ob. Cit. Págs. 20 a 21 citado

en Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 04 de agosto de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Rad. 44001110200020150005001. 30 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: [...] d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; P á g i n a 11 | 16 omitió resolver las consultas planteadas por sus poderdantes, sino que también se mostraba evasivo y grosero cuando los quejosos le solicitaban información acerca del avance y estado de su gestión, a pesar del deber que le asistía de realizar y presentar a los contratantes un informe general de los asuntos encomendados, por virtud del contrato. Ahora bien, encuentra la Comisión que en el caso sub examine la conducta antes referida no fue objeto de investigación por parte de la primera instancia, al considerar que los quejosos se «limitan a decir de manera general e inconcreta, que no brindó información»31. Sin embargo, la Comisión observa al comparar el escrito de queja, así como del documento de ratificación y ampliación de la misma, que los quejosos alegaron que mediante escrito remitido el 26 de julio de 2017, le solicitaron al abogado Pardo Cortés, entre otras, dejar sin efectos el contrato de prestación de servicios por incumplimiento de sus obligaciones y, en ese sentido, les informara sobre las actuaciones adelantadas en los procesos n.º 2015–756 y 2015–946, tramitados en los juzgados Dieciocho (18) y Veintidós (22) de Familia de Bogotá

D.C., respectivamente, toda vez que a la fecha de la queja disciplinaria no había realizado informe alguno, «a pesar de exigir un capital de terreno que no se le puede entregar de honorarios por prestación de servicios (...)»32. De igual forma los quejosos manifestaron lo siguiente: Los suscritos nos ratificamos en la solicitud de investigación de la conducta desplegada por el abogado DR. ALEJANDRO CORTÉS quien dentro de sus compromisos, estaba la de: Realizar un informe general de los negocios que se le hayan entregado cada mes y enviarlo al e-mail, de los contratantes o por correo certificado según la información que se requiere, o en su defecto presentarle el informe verbalmente a los contratantes, hasta la 31 Folio 9 del auto de terminación del 19 de agosto de 2020. 32 Folio 5, ibidem. P á g i n a 12 | 16 fecha el abogado no ha presentado ningún informe que permita a nosotros como interesados y demandados dentro del proceso, saber el avance y el estado actual del mismo, esta labor de información no la ha realizado el apoderado ni por correo, ni por escrito, ni verbalmente, por lo que consideramos que se trata de un acto de lealtad hacia los titulares del derecho, es por esto que a la fecha se ha perdido el grado de confianza con nuestro apoderado designado. [...]33 En consecuencia, se torna necesario revocar parcialmente la decisión de terminación y archivo de las diligencias adoptada en primera instancia, para que se surta el análisis respectivo frente a uno de los hechos objeto de la queja, es decir, el eventual comportamiento omisivo por parte del disciplinable de no presentar informes en los

términos pactados en el mandato. En tal virtud, la decisión de terminación y archivo de las diligencias adoptada en primera instancia será revocada parcialmente, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia y, en relación con la conducta relacionada con el pago de honorarios —la cual no fue materia de apelación—, por la cual se ordenó su terminación y archivo, será confirmada en su totalidad por esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia del 19 de agosto de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió declarar la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el abogado MARWIN ALEJANDRO PARDO CORTÉS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para 33 Folios 3 a 5 del archivo virtual denominado «08RatificacionYAmpliacionDeQueja». P á g i n a 13 | 16 que continúe la investigación por el eventual comportamiento omisivo consistente en no presentar informes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello

en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 14 | 16

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 16

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16

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